Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 369/2022 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 295/2022 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 369/2022
Núm. Cendoj: 06015440012022100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7072
Núm. Roj: SJSO 7072:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00369/2022
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: CRP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Adrian, por el que compareció el letrado D. Francisco Javier Balsera Mora, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, por la que compareció la letrada Dña. Josefa Santana González.
Antecedentes
Hechos
Como consecuencia de ello, el mismo día 29-1-2018 las partes acordaron modificar el contrato arriba referido, siendo la causa de dicho contrato a partir del día 30-1-2018 la vacante del puesto con nº de control NUM000 y continuando prestando servicios en el puesto hasta que se amortice o éste sea cubierto por los procedimientos legalmente establecidos -expediente administrativo-.
En el DOE de 25-4-2019 se publicó la resolución de 24-4-2019, por la que se resuelve la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes del personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de concurso, quedando desierta la plaza que venía ocupando el actor -expediente administrativo-.
Dña. Sabina formalizó con la demandada en fecha 1-4-2022 contrato laboral fijo con, con motivo de turno de ascenso, para el puesto de trabajo identificado domo " NUM002-EDUCADOR/A" -expediente administrativo -.
El cese del actor se produjo el día 31-3-2022 por motivo de finalización de contrato
En fecha 1-4-2022 se realizó anotación registral de cese en el puesto de trabajo del actor , estableciéndose como motivo del cese la finalización de contrato con efectos del 31-3-2022 -expediente administrativo-.
Con fecha 3-10-2022 el actor y la Consejería de Cultura, turismo y deportes de la Junta de Extremadura celebraron otro contrato temporal de interinidad por sustitución a tiempo completo, para que el actor prestara servicios como ORDENANZA en el puesto de trabajo "ORDENANZA Bilbioteca " Jose Pedro", de la localidad de Mérida. Este contrato continúa vigente en la actualidad -expediente administrativo-.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no había existido despido sino terminación de contrato temporal de interinidad por haber sido cubierta la plaza que venía ocupando por los procedimientos reglamentarios, consistente en este caso en una convocatoria del turno de ascenso para el personal laboral fijo de la Junta de Extremadura, no existiendo fraude en la contratación.
Fijada la controversia y entrando en el fondo del asunto, hay que decir que, para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.
Así las cosas, y analizando la cuestión controvertida relativa a si existió o no fraude en la contratación, hay que tener en cuenta que el contrato que unía a las partes era en principio de interinidad por sustitución, que se regula en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (BOE 8-1-99) y en concreto a su art 4 que se regula el contrato de interinidad. De la lectura del nº 1 de dicho precepto se desprende que existen dos contratos de interinidad: El primero celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual; y el segundo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
En cuanto al régimen jurídico de este tipo de contratos se encuentra recogido en el nº 2 del art. 4 antes referido que dice lo siguiente:
"a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.
Vista esta normativa, se observa que el contrato en principio se formalizó para la sustitución de otra trabajadora que se encontraba en IT, lo que ha de entenderse como adecuado a derecho, lo mismo que la modificación contractual que se hizo posteriormente debido a que la trabajadora sustituida accedió a la jubilación forzosa, quedando, por tanto, la plaza vacante y pasando el contrato a convertirse en de interinidad por vacante, lo que no convierte el contrato en indefinido, "
Ello implica que el contrato temporal que unía a las partes era perfectamente válido y que, por tanto, no pueda considerarse al actor como indefinido no fijo.
Incluso si se argumentara que el contrato ha durado más de tres años la solución no sería distinta, pues para determinar si este tipo de contratos han devenido indefinidos no fijos, habría que ponerlos en relación con el art. 70 EBEP. En este sentido, la STS de 28-6-2021 no establece automáticamente que si el contrato de interinidad ha durado más de tres años ya tenga que considerarse como indefinido no fijo aunque haya habido convocatorias públicas, pues esta misma sentencia detalla que
En consecuencia, cabría mantener la postura seguida por la STSJ de Extremadura, de 14-1-2019 (731/2018), según la cual el demandante no había de ser considerado como trabajador por tiempo indefinido de la demandada, al no haberse infringido el artículo 70 del EBEP, porque entre las convocatorias sucesivas de ascenso, traslado y turno libre, no habían transcurrido entre cada una de ellas un espacio temporal superior a tres años.
Partiendo de estas bases doctrinales, en los autos que nos ocupan resulta que desde que el actor fue contratado en fecha 16-10-2017, en el DOE de 13 de junio de 2018 se publicó la orden de 13 de junio de 2018 por la que se convoca y regula concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Andalucía, por el procedimiento de turno de traslado, ofertándose, entre otras, la plaza que ocupaba el actor. En el DOE de 25-4-2019 se publicó la resolución de 24-4-2019, por la que se resuelve la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes del personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de concurso, quedando desierta la plaza que venía ocupando el actor. Posteriormente, en el DOE de 23-5-2019 se publicó la orden de 20-5-2019 por la que se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ofertándose, entre otras, la plaza que venía ocupando el actor, siendo así que, finalmente, en el DOE de 9-3-2022 se publicó la resolución de 7-3-2022, por la que se resuelve el turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adjudicándose la plaza que venía ocupando el actor a otra persona, lo que tuvo como consecuencia que el actor cesara en su puesto de trabajo en fecha 31-3-2022 por motivo de finalización de contrato.
Como puede observarse, al no haber transcurrido entre el inicio de la contratación y la primera y las subsiguientes convocatorias para la cobertura de la plaza que venía ocupando el actor un plazo superior a tres años, tampoco se habría infringido el art. 70 EBEP, lo que determina que tampoco por la vía habría alcanzado la consideración de indefinido no fijo.
Así las cosas, hay que tener en cuenta que la causa de extinción de esta relación laboral del actor fue la cobertura por una trabajadora fija de la plaza que venía ocupando, en virtud de resolución de concurso de ascenso, lo que supone una causa de extinción del contrato que se pactó expresamente en el mismo, al señalar como una de tales causas "
Ello ha de apreciarse así en los presentes autos, dado que la cobertura de plaza por trabajadora fija en virtud de resolución de concurso de ascenso derivó en el cese del contrato temporal del actor que hasta ese momento venía ocupando esa plaza vacante, extinguiéndose, por tanto, la causa que justificaba esa contratación, por lo que la hay que tener en cuenta que la causa de extinción de esta relación laboral no fue un despido que exigiera el cumplimiento de los requisitos de forma del art. 55 ET, sino que fue la cobertura por un trabajador fijo de la plaza que venía ocupando, en virtud de resolución de concurso de ascenso, lo que provocó la finalización del contrato temporal con fecha 31-3-2021 y esto fue lo que se le comunicó el actor, siendo así que la comunicación de extinción de este tipo de contratos temporales no exige el cumplimiento de unos especiales requisitos de forma cuyo incumplimiento pudiera dar lugar a una declaración de despido improcedente.
El hecho de que se haya considerado adecuada a derecho la extinción del contrato temporal de interinidad del actor conlleva la inexistencia incluso de derecho a indemnización alguna, puesto que la extinción de este tipo de contratos temporales de interinidad no tiene reconocida legalmente indemnización alguna, y para apoyar esta solución cabe citar la STS de 1-10-2019,
En el mismo sentido, la STS de 13 de marzo de 2019 zanjó definitivamente esta cuestión en el sentido de considerar que la válida y regular extinción de un contrato de interinidad por cobertura de la vacante no da derecho a indemnización alguna, al no estar así previsto legalmente, tal y como recordó la STSJ de Castilla León, de 23-12-2019 (rec. 1547/2019), según la cual:
Todo lo expuesto deriva en la desestimación de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adrian frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
