Sentencia Social 111/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 111/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 544/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 111/2023

Núm. Cendoj: 06015440012023100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:929

Núm. Roj: SJSO 929:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00111/2023

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: CRP

NIG: 06015 44 4 2022 0002933

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000544 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Federico

ABOGADO/A: DIEGO DE JESUS GARCIA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SEHUCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 111

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Federico , que compareció representado y asistido por el letrado D. Diego de Jesús García García, frente a la empresa SEHUCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SL, que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1-8-2022 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes a los actos de conciliación y juicio , que tuvieron lugar el día 29-3-2023, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Admitidas y practicadas las pruebas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor, D. Federico, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad económica de construcción de edificios residenciales, en el centro de trabajo sito en Mérida (Badajoz), con la categoría profesional de encargado de obra, desde el día 10-9-2019, con un salario diario a efectos de despido, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 70,03 euros -folios 5 y 6-.

SEGUNDO.- El día 22-8-2022 se produjo la extinción de la relación laboral habida entre las partes por causa de "Baja voluntaria de la persona trabajadora" -certificado de empresa aportado por la parte actora que obra al folio 6-.

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores.

CUARTO.- El día 14-7-2022, el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 1-8-2022, con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO" -documental que acompaña a la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora.

SEGUNDO.- Se trata en este caso de resolver una demanda por despido. Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que " Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido."

Respecto a las circunstancias profesionales del actor, las mismas aparecen consignadas en el hecho primero de esta sentencia por resultar acreditadas por la documental aportada.

En cuanto al hecho del despido, con carácter previo a resolver sobre la calificación del mismo, y a la vista de la doctrina citada, cabe plantearse si se ha producido en este caso el hecho mismo del despido que pudiera justificar una declaración de improcedencia del mismo que reclama el actor , y ello porque para que se pudiera dar esta circunstancia, de acuerdo con la doctrina citada y lo alegado por la parte actora, ésta debe probar que es incierto que haya concurrido una baja voluntaria del trabajador, tal y como aparece consignado en el certificado de empresa.

Pues bien, en este caso, cabe decir que la parte actora se limita a decir que no es cierto que haya firmado ninguna baja voluntaria, pero en ningún momento alega siquiera hecho alguno, expreso o tácito, llevado a cabo por el empresario del que se desprenda su voluntad unilateral de extinguir el contrato por despido. Por tanto, teniendo en cuenta que la carga de la prueba del hecho del despido le corresponde al trabajador y a falta de prueba alguna practicada en el acto de la vista a su instancia que acredite este hecho, no cabe más que aceptar y asumir lo que aparece probado por la única prueba aportada consistente en el certificado de empresa, en el que se hace constar como causa de la extinción de la relación laboral la baja voluntaria del trabajador y ello debe ser calificado como dimisión del trabajador, regulada en el artº 49.1.d) ET y no como un despido regulado en el art. 49.1 k) del mismo cuerpo legal, lo que deriva en la desestimación de la demanda interpuesta por falta de acción.

Para apoyar esta solución, cabe citar la STSJ del País vasco, de 23 de septiembre de 2003, dice que " El recurso de D. Jesús se articula en un único motivo, en el que formalmente acusa la infracción del art. 49-1 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), ya que considera que debió estimarse que el contrato no se extinguió por dimisión sino por despido, [...]

B) En los supuestos en que trabajador y empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste, sin que ella trate de obtener otros.

Así resulta por cuanto que se trata de acreditar un hecho positivo, sobre el que las partes no están desequilibradas en cuanto a su acceso a los medios de prueba, si han actuado con un mínimo de diligencia. Repárese, en tal sentido, en que si la voluntad de extinguir el contrato se pone en conocimiento de la otra parte en forma oral o, incluso, por vía tácita, tantos problemas pueden tener el empresario como el trabajador para acreditar sus respectivas versiones. Cierto es que el primero puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica a su empleador en similares condiciones. Medios tienen, ambos, en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podría mantener por esa falta de prueba, como puede ser, por ejemplo, seguir acudiendo al trabajo en el caso del empleado, etc.).

Los distintos efectos que, para empresario y trabajador, tiene negar que el contrato de trabajo se extinguió por su voluntad, tendrá influencia en orden a provocar en aquél, con mayor facilidad, que adopte actitudes como las que comentamos, contrarias a la buena fe que las partes de un contrato se deben en el curso de su relación ( art. 7-1 CC ), que también subsiste en el curso del proceso en orden a la defensa de sus derechos e intereses ( art. 75-1 LPL ), a la que no se ajusta quien actúa no sólo negando la versión de lo sucedido, sino impidiendo que el adversario la demuestre. Sin embargo, esa circunstancia no trae consecuencias en orden a que uno y otro estén desequilibrados en orden a disponer de medios de prueba que acrediten sus respectivas versiones.

En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, cuando ocurre sin presencia de testigos, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese oralmente y sin nadie que lo oyera. Paridad que también se da si el despido o dimisión se ponen de manifiesto al otro contratante tácitamente.

De ahí que, cuando se ejercita acción por despido y el empresario demandado niega que el contrato de trabajo se haya extinguido por tal razón, sosteniendo que se debe a otra diferente, corresponda al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual. Así lo viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar de jurisprudencial por lo reiterada, uniforme y actual, dando testimonio de la misma sus sentencias de 25 de julio de 1990 (Ar. 6473 ), 25 de febrero de 1989 (Ar. 937 ), 26 de julio de 1988 (Ar. 6234 ), 13 de abril de 1987 (Ar. 2415 ) y 15 de enero de 1987 (Ar. 37). Criterio que engarza plenamente con el mantenido por el Tribunal Constitucional a propósito de la carga de la prueba sobre los hechos negativos, evitando hacer recaer sobre el empresario la demostración de que el contrato de trabajo no se extinguió por despido.

C) En el caso de autos, D. Jesús no invoca prueba alguna reveladora de su versión; esto es, de que fue despedido verbalmente por su empresario el 29 de noviembre del pasado año. Lo que en realidad pide a la Sala (como antes solicitó al Juzgado) es que deduzcamos su versión, partiendo de dos puntos de apoyo: por un lado, porque resulta absurdo que, en su situación ( extranjero de un país muy lejano, carente de permiso de trabajo y llevando ya año y medio de relación) deje voluntariamente un trabajo; de otro, porque su empresario tenía un motivo (la comunicación, en esa fecha, de la denegación de su permiso). Ahora bien, aunque constituyen indicios de su tesis, no son bases sólidas para sentar, por vía de presunción humana, esa conclusión, máxime cuando existe prueba directa de que fue él quien pidió la baja voluntaria: así lo ha declarado la administrativa de la empresa y, por lo demás, lo revela el escrito que suscribió quince días antes. No cabe negar a este documento su valor por el mero hecho de que D. Jesús alegue que lo firmó en blanco. La Sala es consciente de la difícil situación en que se encuentran los emigrantes irregulares en nuestro país, de que ésta favorece conductas de explotación contrarias a nuestro ordenamiento jurídico (entre las que cabe incluir una como la que alega haber sufrido) y de que reduce los mecanismos de reacción frente a ellas por el miedo a la expulsión. Sin embargo, él mismo ha de comprender que no se pueden resolver los litigios simplemente creyendo a pies juntillas la versión de uno de los litigantes, máxime cuando éste da pábulo, al firmar el documento, a que se crea otra distinta. Fácilmente entenderá que, de ser cierta su versión, ha sido su propia conducta, firmándolo en blanco y dejando de acudir al trabajo a partir del 29 de noviembre, sin dejar la más mínima huella de que lo hacía por la causa que ahora alega, la que posibilita que los Tribunales no puedan tenerla por cierta, a fin de no colocar en situación de total indefensión a su adversario.

En definitiva, la sentencia no ha infringido el art. 49-1-k) ET ni ha aplicado indebidamente el art. 49-1-d) ET ."

Esta solución debe mantenerse aun en este caso en el que no ha comparecido la empresa demandada, tal y como sostiene la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012, según la cual "esta Sala (sección 6 ª) ha venido declarando que la carga de la prueba del despido verbal así como la de la fecha en que ha tenido lugar, recae sobre el trabajador demandante, en numerosas sentencias cuyas argumentaciones pueden recapitularse de la siguiente forma.

Es frecuente que se alegue indefensión cuando la empresa no comparece a juicio, pero no se comparte la apreciación de que en el caso del despido verbal el trabajador solamente pueda contar con la prueba del interrogatorio de la empresa demandada, pues el despido verbal o tácito puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo mediante testigos. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Y ello no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, sino aplicación de las reglas de distribución de aquélla, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90 , 25.2.89 , 26.7.88 , 30.5.88 , 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba en dichas sentencias del TS el art. 1214 del Código Civil , hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC (ley 1/2000 de 7 enero ). Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido."

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando por falta de acción la demanda interpuesta por D. Federico frente a la empresa SEHUCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el magistrado D. Juan Antonio Boza Romero, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales."

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