Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 94/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 22/2023 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: LAURA MATEOS TERRON
Nº de sentencia: 94/2023
Núm. Cendoj: 06015440052023100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1223
Núm. Roj: SJSO 1223:2023
Encabezamiento
-
AVDA. COLON Nº 4
Equipo/usuario: HEC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En la ciudad de Badajoz, a 7 de Marzo de 2023.
Vistos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Social Nº 5 de Badajoz, LAURA MATEOS TERRON los presentes autos nº 22/2023 promovidos por Clara asistida por el Letrado José Mª Nogales Cerrato contra la empresa DIRECCION000 asistida del Letrado Sr. José Manuel Yerga Romero sobre conciliación de vida familiar y laboral.
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada solicitó la suspensión del procedimiento, que fue denegada y se opuso a los pedimentos formulados. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental aportada, la solicitada y más documental consistente en dos documentos, así como interrogatorio de parte y testifical de la Sra. Manuela. La empresa demandada documental consistente en dos documentos. Toda la prueba fue admitida.
A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
En cuanto la impugnación de documentos por parte de la demandada del acta notarial de manifestaciones donde se recogen unas conversaciones wasap.
En relación con los mensajes en redes informáticas el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura apuntaba:
"... puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, 156/2021 de 29 Ene. 2021, Rec. 1485/2020. En la misma se indica que:
[la parte recurrente cuestiona la admisión como prueba de los mensajes de WhatsApp aportado, invocando preceptos y criterios que no son propios del proceso laboral. Ello es así porque, en primer lugar, no existe óbice alguno para la admisión de tal medio probatorio, que se encuentra incluido en el art. 90.1 de la LRJS cuando menciona como medio de prueba " los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos ". De este modo, una vez practicada la prueba, deberá ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y en relación al resto de la disponible, como en efecto se ha hecho en el caso.
En segundo lugar, y como ya hemos dicho en ocasiones anteriores similares a la presente, no es aplicable al proceso laboral los criterios del civil en cuanto a las consecuencias de la impugnación de ciertos medios probatorios en el acto del juicio, y ello debido al principio de concentración que rige en la jurisdicción social, que excluye la necesidad de dar lugar a pericias de contraste complementarias como sugiere el recurso, ya se refieran a los medios de archivo y reproducción de datos, ya a las documentales.
En particular, y por lo que se refiere a la eventual infracción del invocado art. 326 de la LECv, que se quiere aplicar al haberse producido en el acto del juicio una impugnación de la documental que incorporaba las transcripciones de las conversaciones de la mensajería instantánea, por entender que al "impugnarse" en el acto del juicio los documentos presentados por la empresa demandada, estos perdieron todo valor probatorio y no podían ser considerados como elemento de convicción, debemos realizar dos observaciones.
La primera, que en sentido propio las transcripciones en cuestión no son documental, sino mera constancia de la prueba consistente en el contenido de la comunicación en mensajería instantánea, que como acabamos de decir se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La segunda, que, aunque se tuviera como una documental, y como hemos dicho en otras ocasiones anteriores similares a la presente, el invocado art. 326 de la LECv. no es aplicable a la jurisdicción social, en cuanto el tratamiento procesal de la impugnación del documento privado no puede ser el previsto en el indicado precepto y en concreto en su párrafo segundo. Recuérdese con carácter previo, que la supletoriedad prevista para la LECv. en el proceso social no opera de manera automática y en todo caso, sino en cuanto la correspondiente regulación de la ley civil sea compatible con el sistema y los principios del proceso laboral, como por otra parte ya señaló el TS en su st. de 12-2-94 (rec. 698/93).
Lo anterior viene al caso porque en el juicio verbal del proceso social, la impugnación de un documento privado puede tener dos consecuencias. Si tal impugnación se produce de una manera genérica, sin poner en cuestión la autenticidad del documento, o negándose esta, pero sin que el instrumento resulte trascendental para la decisión del caso, entonces deberá aplicarse la jurisprudencia que permite la valoración conjunta del documento en relación con el resto de prueba practicada. En tal sentido se pronuncia una veterana doctrina del TS, contenida en sus sts. de 26-1-88 y de 2-7-90: " ni tal reconocimiento vincula al juzgador, ni su falta le priva por completo de fuerza probatoria, ya que el juzgador puede formar su convicción valorando conjuntamente todos los medios probatorios, incluidos aquellos documentos y extraer las conclusiones fácticas oportunas ". En consecuencia, no puede no ya exigirse sino ni siquiera permitirse a la parte a la que perjudica la impugnación, la realización de prueba complementaria al respecto, incluido el cotejo de letras, a los que hace referencia el art. 326.2 de la LECv., porque el principio de concentración que rige el acto del juicio impide que se desplace a momento posterior la práctica de prueba complementaria, salvo supuestos excepcionales que pudieran quedar amparados por las diligencias finales previstas en la LRJS .
Por otro lado, si la parte a quien pudiera perjudicar el contenido del documento afirma de manera inequívoca su falsedad, y aquel fuera imprescindible para la decisión del asunto, entonces se abriría la cuestión prejudicial penal del art. 86.2 de la LRJS , porque solo la jurisdicción criminal puede declarar de manera constitutiva la falsedad de un documento, y de apreciarse que ésta no concurre, podrían igualmente derivarse las oportunas consecuencias, también penales en su caso, a quién hubiera opuesto indebidamente tal falsedad. Lo anterior significa que en el proceso social la impugnación genérica carece de virtualidad y trascendencia por sí sola, ya que no impide la valoración conjunta del documento en cuestión en relación con el resto de circunstancias concurrentes. Y solo la impugnación cualificada en que consiste la tacha de falsedad acarrea las consecuencias específicas ya reseñadas.
En consecuencia, en el caso que ahora se considera la "impugnación" carecía de cualquier virtualidad conforme a lo ya expuesto, y la juzgadora de instancia obró por ello con toda corrección al valorar el conjunto de los elementos de convicción disponibles, sin que exista tampoco duda alguna sobre la regularidad de la prueba proporcionada, que pudiera ser evaluada conforme a lo dispuesto en el art. 90.2 de la LRJS] (STSJ de 18-05-2021, rec. 257/2021).
A la vista de lo anterior, procede pues la admisión de la documentación aportada y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la prueba de la demandada la actora manifiesta la falta de valor de la demanda penal presentada. Dicha prueba ha de ser valorada a los efectos de considerar, como manifestó el Sr. Everardo en su interrogatorio y la Sra. Manuela que la empresa sufrió un ataque en sus comunicaciones, que le impiden la correcta llegada de los correos enviados.
La jurisprudencia viene afirmando que
Por otro lado, el Tribunal Constitucional llamó la atención sobre la necesidad de atender en todo caso a parámetros de constitucionalidad. Y así afirmaba en sentencia de 11 de marzo de 2014 (rec. 9145/2009:
Pues bien, aplicando la legislación y la jurisprudencia citadas al caso de autos se considera que es necesario hacer un análisis que comprenda tres dimensiones: el derecho objetivo de la trabajadora, la situación de la empresa y la perspectiva del derecho fundamental afectado.
En primer lugar, no ha sido controvertido que concurren en la interesada los requisitos para reclamar el derecho correspondiente dado que se ha acreditado que es madre de una menor.
En segundo lugar, la empresa opuso complejidad en la organización, dificultades añadidas en cuanto que existen otros trabajadores que también tienen familia, que alguien tiene que hacer el turo de tarde, siendo ella la que más horas tiene , siete, frente a las otras que tienen cinco, así como la posible pérdida de ayudas.
En tercer lugar, si pasamos al derecho fundamental afectado y en concreto a la protección de los menores del art. 39 de la CE se observa que existe una menor de corta edad, si bien se desconocen más datos respecto de la situación familiar, únicamente que la madre quiere llevarla a la guardería municipal, siendo el horario de mañana y que otro progenitor realiza actividades agrícolas fuera del término de DIRECCION001.
En este sentido, hay que reseñar, por un lado, que nos encontramos con un derecho individual de la trabajadora y como afirmaba el Tribunal Superior de Justicia de Galicia: "no supedita ni el ET ni el convenio de aplicación la concesión del derecho que aquí se insta a que el otro progenitor no pueda acudir a los mecanismos de conciliación. Por tanto, imponer tal exigencia o requisito limitaría injustificadamente el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral y los derechos valores constitucionales implicados" ( STSJ Galicia 27 de junio de 2017, rec. 30/20179. Por otro lado, y aun teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 44.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: "
A la vista, pues, de anterior, y de que hay que partir de que la trabajadora tiene derecho a la adaptación de jornada. La empresa manifiesta que no ha tenido conocimiento de las peticiones de la trabajadora hasta la interposición de la presente demanda debido a los problemas denunciados en sus comunicaciones. No poniendo en duda dichos problemas, como así quiso probar la demandada con la denuncia penal aportada y que fue confirmada por el Sr. Everardo en si interrogatorio y por la Sra. Manuela, administrativa de la empresa en su testifical. No es menos cierto que ante la falta de respuesta la actora se puso en contacto con la empresa por Wassap y correo y mantuvo conversaciones con el Sr. Everardo como éste reconoció, por lo que sí tenía conocimiento de las reclamaciones de la actora. De todas formas y aún considerando que no hubiera sido así, de la demanda se le dio traslado el 20 de Enero de 2023, siendo recibida por la testigo Sra. Manuela el 26 de Enero de 2023, por lo que hasta la fecha de la vista el 6 de Marzo, alguna alternativa o propuesta podía haberle propuesto a la actora para hacer innecesario el presente procedimiento.
Llegados a este punto, la demandada manifiesta en la vista que dicha solicitud es inviable ya que existen otros trabajadores que también tienen familia y quieren conciliar, así como que puede poner fin a las ayudas que recibe la empresa lo que la pondría en series apuros. Pues bien, sin negar que eso sea así, lo cierto es que la demandada ningún documento aporta: número de trabajadores, cuadrantes, horarios, ayudas y subvenciones comprometidas, nada que sustente sus alegaciones viniendo la misma obligada a ello puesto que sobre la misma recae la carga de la prueba en este extremo. Se trata de una documental propia que fácilmente podría haber recopilado y traer a este procedimiento, pero nada de ello sucede, no pasando por tanto de meras alegaciones de parte sin sustento probatorio alguno.
Como consecuencia, la demanda ha de ser estimada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Clara asistida por el Letrado José Mª Nogales Cerrato contra la empresa DIRECCION000 asistida del Letrado Sr. José Manuel Yerga Romero sobre conciliación de vida familiar y laboral.
Por ello se reconoce su derecho a la adaptación de jornada laboral en el turno de mañana de 10:00 a 17:00h de lunes a viernes, con los descansos legales correspondientes, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella no cabe formular recurso de suplicación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

