Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 172/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 4, Rec. 559/2021 de 07 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JOSE MARIA CORRALES VIREL
Nº de sentencia: 172/2023
Núm. Cendoj: 06015440042023100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2588
Núm. Roj: SJSO 2588:2023
Encabezamiento
En Badajoz a siete de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
En fecha 11/05/22 por la demandante se presentó escrito de ampliación y modificación de la demanda inicial.
Hechos
1º) Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial
2º) Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial desde el
El objeto de ambos contratos es, según su clausula sexta del mismo: "agilizar los trabajos propios de su categoría profesional de profesora de música, en la especialidad de saxofón, en las escuelas municipales 21/22, teniendo en cuenta las plazas que se han ofertado para este años y para esta actividad se hace necesaria la contratación de la profesora con el fin de reforzar el personal de plantilla, y así cubrir las necesidades respecto la impartición de los cursos de esta especialidad, ya que existe actualmente una desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone,...."
3º)
Fundamentos
La demandante solicita en su demanda inicial y con carácter principal, que se declare la nulidad del despido fundamentando esta pretensión en que la decisión de la empresa era una represalia infundada ante la reclamación de sus derechos, lo cual conculca la garantía de indemnidad y subsidiariamente la improcedencia del mismo por falta de llamamiento para el curso 2021/2022, así como el abono de los salarios dejados de percibir hasta su readmisión
La demandante, que ha sido nuevamente contratada, tras la presentación de la demanda desde el 15/11/21 al 07/04/22, modifica y amplia su demanda inicial, interesando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de los dos despidos reclamando los salarios de tramitación desde 01/10/21 hasta el 15/11/21 fecha en la que fue nuevamente contratada(
El Ayuntamiento fundamenta su decisión en un cese por extinción de la relación laboral temporal, y opone la excepción de carencia sobrevenida del objeto ex art. 22 LEC, dado que la demandante ha sido nuevamente contratada el 19/09/22 para el curso 22/23, tras la presentación de la ampliación y modificación de la demanda.
La demanda se opone a la excepción, alegando que aunque la demandante ha sido readmitida; para declarar adeudados los salarios de tramitación desde septiembre a octubre de 2021, como los correspondientes a abril y mayo de 2022(
La carencia sobrevenida de objeto debe ser resuelta de forma negativa, como de manera tácita se hizo en la sentencia anulada, pues aunque es cierto que se ha producido la readmisión de la trabajadora, su interés legítimo por mantener el proceso no ha desaparecido en la medida en que no ha obtenido completa satisfacción de su pretensión ya que se reclaman salarios de tramitación, pues los efectos de la declaración de improcedencia del despido no se agotan en la readmisión, sino que alcanzan a otros aspectos, como son los salarios de tramitación ( art. 56.2 del ET ) de naturaleza indemnizatoria ( sentencia TS 12/06/2012,) y el mantenimiento del alta en la Seguridad Social durante ese período ( art. 209.6 LGSS ), así como a la propia declaración de improcedencia del despido.
En cuanto a la petición de nulidad, la doctrina del Tribunal Constitucional es ciertamente reiterada y constante, en el sentido de que cuando existen indicios de que se ha producido una infracción de derechos fundamentales corresponde al empresario la carga de probar la existencia de un motivo objetivo y razonable para el despido, pero para que se produzca este desplazamiento de la carga de la prueba, ha de acreditar el trabajador demandante la existencia de auténticos indicios, y tales indicios no son simplemente alegaciones sino que le corresponde aportar un principio de prueba de que se ha producido una lesión de algún derecho fundamental.
En este caso concreto, no aparecen indicios suficientes para entender que la resolución del contrato del actor sea exclusivamente una reacción contra sus reclamaciones a la empresa y mucho menos como consecuencia de arbitrariedad o tráfico de influencias que se tratan de meras manifestaciones sin el más mínimo indicio al respecto.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que el cese de la trabajadora sea una represalia de la empresa por las reclamaciones o motivos discriminatorios.
Por ello se ha de considerar que el cese de la trabajadora, no tiene ninguna relación con la vulneración de derechos alegados o de la garantía de indemnidad, y no procede declarar su nulidad por esta razón.
Ha de partirse de la doctrina recogida en varias sentencias del Tribunal Supremo entre ellas la de 7 de octubre de l996, que proclama que la contratación de la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equipararlos a los trabajadores fijos de plantilla, pero ello no obsta a que la vinculación del trabajador con la entidad local, sea considerada como indefinida. Que es por otro lado lo que se reclama por el actor en el presente procedimiento.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que: "La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998, "el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero añade que "esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas...."- STS de 22 de julio de 2013 (rec: 1380/2012
Doctrina que también ha establecido la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia número 395/2019, ha señalado:
En cuanto a la forma de incorporación de los recurrentes a la Administración, debemos señalar que la incorporación de personal funcionario interino o personal laboral temporal debe realizarse también por un proceso selectivo con arreglo a los principios de mérito y capacidad; ahora bien, no pueden confundirse estos sistemas de acceso para una función que se desarrolla con carácter temporal con la selección de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo. En estos casos, es obligado exigir un proceso de selección que así lo indique, siendo este proceso el sistema de acceso a un puesto de trabajo de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, sin que la superación de anteriores sistemas de selección que no tenían por objeto formar parte del personal definitivo de la Administración pueda equipararse a estos efectos.
En nuestro ordenamiento interno se ha pronunciado ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 25-11-2021, rec. 2337/2020 y el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que en sentencia de 21-03-2022, rec. 949/2021 se remitía a la dictada en abril de 2021, rec. 148/2021 y terminaba sintetizando un estado de la cuestión:
"Por lo tanto, el estado actual de la jurisprudencia y a la espera de lo que pueda suceder en un futuro dado el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales (vid. auto TSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2021) es el siguiente:
1°.- La
2°.- Para que proceda como sanción
Aclarada la naturaleza jurídica de la relación laboral, respecto a la petición subsidiaria de improcedencia
"Es verdad que entre las competencias y funciones propias y específicas de un Ayuntamiento no se incluye el impartir clases de música ; y en lo que atañe a la Fundación cultural de un Ayuntamiento la situación también es bastante parecida, dado que aun cuando la docencia musical entra dentro del ámbito cultural sobre el que actúa tal clase de fundación, es obvio que ésta puede fácilmente no dedicarse a dar clases de música , por referir su actuación y funciones a otros espacios o parcelas de la cultura. Esto significa que si un Ayuntamiento o la Fundación cultural del mismo incluyen, dentro del conjunto actividades por ellos desplegadas, la dación de enseñanzas musicales en un conservatorio de música , no cabe duda de que esta enseñanza tiene "autonomía y sustantividad propias" dentro de ese conjunto de actividades; y por tanto se cumple y concurre el primer requisito que para la existencia del contrato temporal para obra o servicio determinados exige el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores.
Pero, para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados, no es suficiente con que se cumpla este primer requisito que se acaba de señalar, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir, sea una duración limitada en el tiempo. Y este requisito no puede considerarse cumplido en el caso enjuiciado en la presente litis. La sentencia recurrida, como ya se ha indicado, considera que este requisito de temporalidad se cumple, con base en unos argumentos no desdeñables. Sin embargo, la Sala, tras un detenido examen de la cuestión, llega a la conclusión contraria, concluyendo que en el supuesto aquí debatido no puede calificarse de temporal la actividad de enseñanza musical que desarrolla la Fundación demandada. Téngase en cuenta que difícilmente puede ponerse en relación la temporalidad del contrato con el número de matrículas existentes en cada curso escolar, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa actividad, sino a la mera conveniencia o no de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual que permite el art. 52-e del ET , pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga "per se" carácter temporal. Es más, en el presente caso las clases del actor se han venido impartiendo durante ocho años consecutivos en el conservatorio de música de Miranda de Ebro, y este hecho indiscutible y objetivo, no se compagina, en absoluto, con la calificación de temporal de tal actividad docente.
Debe concluirse, en consecuencia, que en el presente caso no se cumple el segundo requisito que impone el art. 15-1-a) del ET
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, y del análisis de la documental aportada debe concluirse que entre las partes desde el año 2020, se suscribieron 3 contratos temporales con la categoría profesional de profesora de música, en la especialidad de saxofón de las escuelas municipales
En este supuesto no existen despidos, se han realizado tres contratos indefinidos pero de duración determinada(discontinuos) en cursos consecutivos, ya que tras la presentación de la demanda principal ( 02/11/2021) la demandante volvió a ser contratada el 15/11/21 para el curso 21/22; y tras la presentación de la ampliación de la demanda (11/05/22 ) volvió a ser contratada el 19/09/22 para el curso 22/23.
Las sentencias que cita que la demandante, relativas a supuestos similares de profesores de música, difieren del presente supuesto, pues en aquellos casos se extinguió la relación laboral de manera definitiva, no constando que el profesor fuera llamado para el siguiente curso como sucede aquí.
Considera la parte demandante, sin fundamento alguno, que la duración de los cursos de las escuelas municipales de música tienen una duración de septiembre a junio
La demandada ha acreditado con la documental aportada que los cursos de las escuelas municipales música comienzan en octubre/noviembre y terminan en Abril/mayo y no coinciden con el curso escolar de septiembre a junio como considera la actora.
En el acuerdo entre el Ayuntamiento y los sindicatos para hacer frente a las necesidades coyunturales de personal, aportado como documento 2 , consta en el apartado 2.4 que con carácter general la duración de los contratos será de 6 meses tal y como recogen expresamente en las clausulas de los dos primeros contratos de la demandante, del
Resulta fundamental para acreditar la duración del curso de las escuelas municipales de música, la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social donde constan las altas y bajas en la Seguridad Social de todos los profesores de las escuelas municipales de música (
La contratación de la demandante encuentra cobertura en los sucesivos acuerdos entre el Ayuntamiento y los sindicatos para hacer frente a las necesidades coyunturales de personal que no pudieran ser cubiertas mediante personal fijo o de plantilla mediante la creación de una bolsa de trabajo con un procedimiento de selección de convocatoria pública, con superación de una prueba teórico-práctica, estableciéndose un orden de prelación y unos criterios de llamamiento y de duración de las contrataciones eventuales como las que nos ocupan en cumplimiento a lo previsto en el art. 15.1 b), último párrafo, ET.
Como conclusión, nos encontramos ante dos contratos eventuales por circunstancias de la producción en los que se describen, con suficiente claridad y precisión, las circunstancias que lo justifican, habiendo sido acreditadas por la empleadora y un tercer contrato por sustitución que se han ido realizando de manera consecutiva durante los cursos 20/21, 21/22 y 22/23.
Los contratos, calificados de temporales, que como se ha expuesto, son indefinidos de duración determinada o discontinuos, se realizaban con la periodicidad establecida para los cursos de las escuelas municipales de música, por ello, a la finalización de los contratos el
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que,
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
