Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 204/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 431/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO
Nº de sentencia: 204/2023
Núm. Cendoj: 06015440022023100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3914
Núm. Roj: SJSO 3914:2023
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: GPA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a 8 de junio de 2023
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 431/22 , seguidos a instancia de la empresa DIRECCION000 CB, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, y TGSS, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Obra copia de la misma en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Que se realiza visita de inspección a las instalaciones de la empresa, se mantiene entrevista con Don Lucio, quien manifiesta que es trabajador de la empresa desde hace dos años, que no conocía a Doña Daniela, que normalmente él trabaja fuera del centro.
Se mantiene entrevista con Don Maximiliano, y Don Modesto, socios comuneros de la empresa, que manifiestan que Doña Daniela es familiar de ambos, y que fue contratada unos días a jornada completa para realizar tareas de limpieza de las instalaciones del centro y se le abonó el salario en efectivo, que no recordaban el salario que se le abonó a la trabajadora, ni el horario que tenía.
Comparece en la sede de la inspección de trabajo la trabajadora de la empresa CRONOS MULTIGESTION, Doña Luz, que aporta la documentación que se relaciona en el acta, entre ellas los contratos de trabajo, vida laboral de la empresa desde enero de 2016, nóminas de los trabajadores...
No se aporta comunicación de la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora Doña Daniela, justificante del pago del salario de esta trabajadora, justificante del pago de la indemnización y finiquito de esta trabajadora.
Se indicó por la asesora que el pago de los salarios, finiquitos e indemnizaciones se realizaron a Doña Daniela en efectivo, y se le comunicó la extinción del contrato de forma verbal.
Se cita a Doña Daniela que aporta certificado de empadronamiento, y convivencia, libro de familia, vida laboral desde 2015, certificado emitido por el servicio de empleo donde constan las ocupaciones solicitadas en su demanda de empleo a fecha 11 de agosto de 2018, contratos de trabajo celebrados con las empresas que se indican en el acta.
Manifiesta que había trabajado para la empresa DIRECCION000 CB durante tres días realizando labores de limpieza en horario de 9 a 14 horas, saliendo incluso un poco antes para recoger a su hijo del colegio, que no firmó ningún registro horario a pesar de que no realizó ningún día jornada a tempo completo.
Hechos comprobados:
Primero.- Que la empresa DIRECCION000 CB se dedica a la fabricación de cerraduras y herrajes, habiendo mantenido en alta a diversos trabajadores, entre otras a Doña Daniela, actualmente la empresa tiene de alta a un solo trabajador, Don Lucio.
Segundo.- Doña Pura ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Alange con un contrato a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción, desde el 2 de mayo de 2018 al 31 de julio de 2018 con un porcentaje de parcialidad del 50%, siendo el motivo de la baja, fin de contrato, tras dicha contratación la trabajadora no solicita la prestación por desempleo a tiempo parcial a la cual tendría derecho.
Tercero.- De manera inmediatamente posterior la trabajadora Doña Daniela es dada de alta en la empresa DIRECCION000 CB durante el periodo del 8 de agosto de 2018 al 10 de agosto del 2018 a través de la formalización de un contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada completa, siendo el motivo de la baja, fin de contrato.
Cuarto.- Tras la finalización del alta en la empresa DIRECCION000 CB, Doña Daniela solicitó ante el Servicio Público de Empleo Estatal la prestación por desempleo de nivel contributivo, que le fue reconocida con fecha de efectos de 11 de agosto de 2018.
Tras varias suspensiones por colocación de la trabajadora en trabajos por cuenta ajena y posteriores reanudaciones agota dicha prestación con fecha 13 de junio de 2019.
Una vez finalizada la prestación contributiva solicitó con fecha 31 de julio de 2019 ante el mismo organismo subsidio por desempleo a tiempo completo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares derivada de la anterior prestación contributiva el cual ha sido aprobado y reconocido desde el 14 de julio de 2019.
La situación legal de desempleo derivada de la extinción del contrato a tiempo completo por parte de la empresa DIRECCION000 CB permitió a la trabajadora acceder a una prestación por desempleo de nivel contributivo en la que se tiene en cuenta el periodo de alta a tiempo completo y cotizaciones realizadas en la empresa y tras ésta a un subsidio por desempleo por agotamiento de la pensión contributiva con responsabilidades familiares derivada de la anterior prestación contributiva con una cuantía reconocida del 80% del IPREM por tenerse en cuenta de nuevo el periodo de alta a tiempo completo en la empresa DIRECCION000 CB.
Quinto.- El contrato celebrado entre la empresa DIRECCION000 CB y la trabajadora doña Daniela de tan solo 3 días de duración se formalizó a jornada a tiempo completo permitiendo a esta enriquecer su prestación hasta llegar en primer lugar a una prestación por desempleo a nivel contributivo en cuantía superior y posteriormente a un subsidio por desempleo a tiempo completo con una cuantía del 80% del IPREM. La contratación inmediatamente anterior con el Ayuntamiento se celebró a través de un contrato a tiempo parcial con una parcialidad de 50% tras el cual la trabajadora teniendo derecho ya la citada prestación por cuantía inferior en la que se le reconoció posteriormente no la solicitó. Si la trabajadora hubiera solicitado la prestación tras la contratación a tiempo parcial con el porcentaje de parcialidad del 50% celebrada con el Ayuntamiento el derecho a la prestación por desempleo a nivel contributivo se hubiese reconocido en una cuantía menor y hubiera dado lugar también a un subsidio por desempleo posterior muy inferior al que percibe.
Dado que la contratación inmediatamente posterior efectuada por la empresa DIRECCION000 CB fue a jornada completa la base reguladora de la prestación se vio incrementada incrementando por tanto la cuantía de la prestación por desempleo inicial, así lo establece el artículo 270.1 Del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y de igual manera ocurre con el posterior subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares derivado del anterior el cual se percibe en función de las horas previamente contratadas en cuyo caso se hubiera percibido al igual que la prestación en menor cuantía que la percibida en virtud del artículo 278.1 del citado texto.
Nos hoy encontramos en definitiva ante una simulación al menos de parte de la jornada laboral en la que los contratantes de mutuo acuerdo y con plena consciencia y voluntad adoptan un acuerdo con un contenido finalidad distinta de la que manifiesta en el exterior adoptando una forma típica cuyos efectos son distintos de los realmente queridos.
La única forma de llegar a conocer la voluntad real de los contratantes es el empleo del método deductivo de forma que partiendo de la certeza de hechos reales se llega al conocimiento de la voluntad oculta de los contratantes y en este caso los hechos conocidos son los que se recogen en el apartado de hechos probados de la presente acta hechos objetivos comprobados que son:
1.- Que Doña Daniela ha estado en situación de alta para la empresa Ayuntamiento de Alange con un contrato a tiempo parcial del 50% del 2 de mayo del 2018 al 31 de julio de 2018 teniendo como motivo de la extinción de la relación laboral la baja por fin de contrato y tras la extinción de la relación laboral la trabajadora no solicita la prestación por desempleo de nivel contributivo a la que ya tenía derecho.
2.- Posteriormente con fecha 8 de agosto de 2018 Doña Daniela es contratada por la empresa DIRECCION000 CB únicamente para prestar servicios durante 3 días del 8 de agosto de 2018 al 10 de agosto de 2018 mediante la formalización de un contrato de trabajo a jornada completa eventual por circunstancias de la producción.
La prestación de servicios de Doña Daniela durante el periodo indicado del 8 de agosto de 2018 al 10 de agosto de 2018 según manifestaciones efectuadas por la propia trabajadora tuvo lugar entre las 9 y las 14:00 h en horario de mañana exclusivamente. La prestación de trabajo durante 5 horas diarias supone una prestación de trabajo a tiempo parcial con una parcialidad del 62,5% de la jornada. La trabajadora manifestó no haber firmado ningún registro de jornada a pesar de que su jornada era inferior a una jornada a tiempo completo.
Sin embargo, Don Maximiliano y Don Modesto representantes de la empresa declararon que la prestación de servicios de la citada trabajadora tuvo lugar durante unos días a jornada completa aunque declaran no recordar el horario efectivamente realizado por la trabajadora.
3.- Tras la finalización de la relación laboral con la empresa DIRECCION000 CB Doña Daniela solicitó ante el Servicio Público de Empleo Estatal la prestación por desempleo de nivel contributivo la cual fue reconocida con fecha de efectos de 11 de agosto de 2018.
Al ser los días previos de alta en el régimen general de Seguridad Social en la situación legal de desempleo ocasionada por la extinción del contrato de trabajo celebrado con la empresa DIRECCION000 CB a jornada completa la base reguladora de la prestación se vio incrementada de forma indebida incrementando así también la cuantía de forma indebida de la citada prestación.
4.- Tras varias suspensiones por colocación de la trabajadora en trabajos por cuenta ajena para la empresa VIAABA-INCOS DE ENERGÍA SAU y para el AYUNTAMIENTO DE ALANGE y renovaciones posteriores agota finalmente la pensión contributiva con fecha 13 de junio de 2019.
5.- Una vez finalizada dicha prestación contributiva solicitó con fecha 31 de julio de 2019 ante el mismo organismo subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares derivada de la anterior prestación contributiva el cual ha sido aprobado y reconocido desde el 14 de julio de 2019 en cuantía equivalente al 80% del IPREM.
Se ha reconocido y abonado por el Servicio Público de Empleo Estatal un subsidio por desempleo en cantidad superior ya que el mismo se ha calculado ya abonado a la trabajadora afectada como si hubiera trabajado a tiempo completo en la empresa de referencia.
6.- Según manifestaciones efectuadas tanto por la trabajadora como por los socios comuneros de la empresa los mismos se encuentran unidos por vínculo de familiaridad con la trabajadora, uno de ellos es tío y el otro es primo de la misma, y los 3 declaran que el vínculo de familiaridad es el motivo de la contratación.
7.- Don Modesto declaró en la visita de la inspección que contrató la trabajadora Doña Daniela prima del anterior porque necesitaba trabajar y antes de llamar a otra persona contrataban a su familia.
8.- No se ha acreditado ni por parte de la empresa ni por parte de la trabajadora el pago de los salarios correspondientes al periodo en que la trabajadora prestó servicios para la citada empresa ni tampoco del pago del finiquito e indemnización correspondientes a la finalización de la prestación de servicios que tuvo lugar entre la trabajadora y la empresa.
9.- La trabajadora doña Daniela no había prestado servicios con anterioridad para la empresa DIRECCION000 CB con cuyos representantes mantiene vínculos de familiaridad, asimismo tampoco vuelve a prestar servicios con posterioridad para la empresa mencionada.
El alta del periodo del 8 de agosto de 2018 al 10 de agosto de 2018 a jornada completa en la empresa DIRECCION000 CB permitió a Doña Daniela acreditar ante el Servicio público de Empleo Estatal en primer lugar los requisitos exigidos en el artículo 270.1 Del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social del cual se desprende que la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del periodo a que se refiere el apartado primero del artículo anterior.
En base a lo anterior y al ser los días previos a la situación legal de desempleo ocasionada por la extinción del contrato de trabajo celebrado con la empresa DIRECCION000 CB a jornada completa la base reguladora de la prestación se vio incrementada incrementando así también la cuantía de dicha prestación.
En segundo lugar la contratación efectuada por la empresa permitió la trabajadora acreditar los requisitos del artículo 278.1 del mismo texto legal según el cual la cuantía del subsidio por desempleo será igual al 60% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los apartados 1 a), 1 b) y 3 del artículo 274 de la citada ley, permitiendo por tanto la trabajadora obtener el subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva anterior en cantidad superior a la que hubiera percibido tras la extinción del contrato a tiempo parcial celebrado con el Ayuntamiento de Alange.
Por tanto, la secuencia de hechos descritos en esta propuesta de actuación no encuentra otra finalidad más que la de facilitar una relación laboral en el régimen general de la Seguridad Social a tiempo completo a Doña Daniela con el fin de obtener una prestación por desempleo de nivel contributivo y el posterior subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación en una cuantía superior a la que de otra forma hubiera obtenido. Se trata por tanto de una secuencia de pruebas que demuestran de forma individual afectiva conducta fraudulenta.
Se estima la existencia de infracción por connivencia entre la empresa y la trabajadora para la obtención indebida por parte de éstas de prestaciones por desempleo infringiéndose los artículos 262.1, 266 c), 268, 270, 278.1 Del Real Decreto Legislativo 8/ 2015 de 30 de octubre, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, y con el artículo 7.2 de la misma norma.
Se hoy considera que los hechos descritos constituyen una infracción en materia de Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.
La citada infracción está tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Se hoy propone una sanción de €6251.
Fundamentos
Se alega en síntesis que la demandada le ha impuesto una sanción de 6251 euros por infracción muy grave del art 23.1c del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa respecto a las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora en aplicación del art 23.2 de la LISOS.
Que la demandada considera que el contrato realizado por la empresa a la trabajadora Doña Daniela los días 8 a 10 de agosto de 2018 supone un fraude de ley, que lo que se pretendía era que la trabajadora en un futuro pudiera acceder a la prestación por desempleo en nivel contributivo y posterior subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación en cuantía superior a la que le hubiera correspondido.
Que considera la empresa que el expediente es nulo porque no se ha tenido en cuenta por la Administración la documental que obra en el expediente ni la testifical de Don Constantino, por lo que se le ha generado indefensión.
Que por el hecho de que exista una relación familiar entre la empresa y la trabajadora no excluye la contratación para la prestación de obra o servicio para la limpieza de la nave o almacén, que lo mismo ocurre con lo alegado de contrario sobre la obligación de presentar registro horario, que la empresa no lo puso a disposición por tratarse de una jornada completa.
Que la trabajadora ya ha trabajado en otras ocasiones para otras empresas por lo que estaba cualificada para realizar el trabajo, y que la empresa tras la contratación de la Sra Daniela procedió a la contratación de otra persona para la limpieza de la nave por un corto periodo de tiempo.
Por ello considera que no existe mala fe en la contratación ni connivencia entre las partes, que se cumplen todos los requisitos que establece la ley para dicha contratación, que existía desconocimiento por parte de la empresa del subsidio por desempleo de la trabajadora.
La INSPECCIÓN DE TRABAJO se opone a la demanda alegando que no existe causa de nulidad por indefensión, que la empresa pudo aportar una declaración jurada adjunta al recurso de alzada, que el derecho a la prueba en el procedimiento administrativo no es ilimitado, que la Administración puede inadmitir las pruebas que considere innecesarias e inútiles, que no consta la presencia del Sr Constantino en el momento de la inspección.
Que hay indicios de la connivencia:
-Que la trabajadora y los empresarios son familia.
-Que el último contrato de la trabajadora fue al 50%.
-Que la duración del contrato fue de solo 3 días a jornada completa.
-Que la trabajadora manifestó que su horario era de 9 a 14 horas y que no realizó ninguno de los días jornada completa.
-Que otro trabajador de la empresa Don Lucio manifestó que no la conocía.
-Que la asesora manifestó que los pagos se hicieron en efectivo, que no aportó: comunicación extinción de contrato, justificante paga salario, justificante pago indemnización y finiquito.
Que consideran que el contrato se celebró en fraude de ley, con la única intención de obtener una prestación mayor a la que le correspondería.
Que hay indicios suficientes para llegar a dicha conclusión.
La TGSS alega que solo es competente a efectos recaudatorios y una vez firme el acta de infracción.
En el caso de autos se solicita la nulidad del expediente alegando que la demandada no ha tenido en cuenta ni la documental ni la testifical.
Señalar que el testigo que indica la empresa, no se propuso por la misma una vez que se le da traslado a la empresa del acta de la inspección de trabajo, concediéndole 15 días hábiles para en caso de disconformidad con la misma, formular escrito de alegaciones acompañando de la prueba que estime pertinente ( art 17 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, regulador del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social. Limitándose la empresa en la fase de alegaciones a negar los hechos sin aportar prueba de ningún tipo, ni documental ni testifical.
No es hasta el momento de la interposición del recurso de alzada contra la resolución cuando se alega la nulidad del expediente interesándose la testifical de un trabajador de la empresa, prueba que como se indica en la resolución del recurso de alzada en nada hubiera alterado lo esencial de los hechos, y que se consideró en ese momento innecesaria e improcedente ( art 77.3 de la Ley 39/2015)
De cualquier forma es en el acto de la vista cuando las partes deben desplegar su actividad probatoria, y la empresa puede solicitar la prueba que estime oportuno, habiéndose admitido tanto la testifical como la documental aportada por la empresa demandante.
Por tanto no se considera vulnerada la tutela judicial efectiva por la demandada durante la tramitación del expediente desestimándose la solicitud de nulidad del mismo.
En el presente caso los hechos que se constatan en el acta de infracción no han quedado desvirtuados por la actividad probatoria de la parte demandante, y en este sentido se constata que:
-Que la empresa demandante, DIRECCION000 CB se dedica a la fabricación de cerraduras y herrajes, y que dio de alta a la trabajadora Doña Pura en el periodo del 8 de agosto de 2018 al 10 de agosto del 2018 a través de la formalización de un contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada completa, siendo el motivo de la baja, fin de contrato.
-La trabajadora Doña Daniela había prestado inmediatamente antes servicios para el Ayuntamiento de Alange con un contrato a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción, desde el 2 de mayo de 2018 al 31 de julio de 2018 con un porcentaje de parcialidad del 50%, siendo el motivo de la baja, fin de contrato, tras dicha contratación la trabajadora no solicita la prestación por desempleo a tiempo parcial a la cual tendría derecho.
-Tras la finalización del contrato de tres días con DIRECCION000 CB es cuando la trabajadora solicita la prestación por desempleo a nivel contributivo, que le fue reconocida con fecha de efectos de 11 de agosto de 2018.
Tras varias suspensiones por colocación de la trabajadora en trabajos por cuenta ajena y posteriores reanudaciones agota dicha prestación con fecha 13 de junio de 2019.
Una vez finalizada la prestación contributiva solicitó con fecha 31 de julio de 2019 ante el mismo organismo subsidio por desempleo a tiempo completo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares derivada de la anterior prestación contributiva el cual ha sido aprobado y reconocido desde el 14 de julio de 2019.
-El contrato que consta suscrito por la trabajadora demandante con DIRECCION000 CB es a tiempo completo, sin embargo la propia trabajadora reconoce ante la inspección de trabajo que su horario esos tres días de trabajo fue de 9 y las 14:00 h en horario de mañana exclusivamente, y que incluso salía antes para ir a recoger a su hijo, lo que supone que la prestación de trabajo fue de 5 horas diarias, es decir una prestación de trabajo a tiempo parcial con una parcialidad del 62,5% de la jornada. La trabajadora también manifestó a la inspección de trabajo no haber firmado ningún registro de jornada a pesar de que su jornada era inferior a una jornada a tiempo completo.
Los comuneros de la empresa, , Don Maximiliano y Don Modesto declararon ante la inspección de trabajo que la prestación de servicios de la citada trabajadora tuvo lugar durante unos días a jornada completa aunque declaran no recordar el horario efectivamente realizado por la trabajadora.
-No se aportan por la empresa comunicación de la extinción del contrato, ni documentación sobre indemnización y finiquito, ni consta abono alguno a la trabajadora no sólo de los salarios sino tampoco de la indemnización y finiquito, lo único que se indica por la empresa es que se le abonó en metálico, sin que se aporte prueba alguna que justifique dichas alegaciones, máxime cuando el trabajador de la empresa Don Lucio que ha comparecido como testigo a propuesta de la empresa en el acto de la vista manifestó que a él la empresa siempre le abonaba el salario por transferencia, en su cuenta, tratándose de una empresa que ha tenido muy pocos trabajadores, de hecho en el momento de la visita inspectora solo tenía en alta a este trabajador, que declaró en la vista al igual que hizo ante el inspector de trabajo que elabora el acta que él desempeña su trabajo fuera de las instalaciones de la empresa por lo que difícilmente puede declarar que Doña Daniela trabajara esos tres días en la empresa DIRECCION000 CB, o si trabajó cuál fue su horario, de hecho su declaración en la vista es contradictoria con la recogida en el acta de la inspección de trabajo, pues ante el inspector manifestó que no había visto nunca a Doña Daniela en la empresa, que casi siempre está fuera del centro de trabajo,, y en el acto de la vista declaró que coincidió con la trabajadora Doña Daniela que hizo la limpieza de la oficina, que él tenía jornada completa de 8 a 14 y de e16 a 18 horas, y que Doña Daniela coincidió con él en dicho horario, declaración contradictoria con la que realizó ante el inspector de trabajo, reconociendo el testigo en la vista que él habló con el inspector de trabajo durante la visita que éste giró a la empresa, reconociendo además en la vista que solía realizar la prestación de servicios fuera del centro de trabajo.
-Los comuneros de la empresa son familiares de la trabajadora Doña Daniela, concretamente tío y primo de la misma.
-Nunca hasta el contrato de tres días ya referido que se le realiza a Doña Daniela inmediatamente después de ser dada de baja por el Ayuntamiento de Alange con el que tenía un contrato temporal con una jornada parcial del 50%, la empresa demandante DIRECCION000 CB había contratado a Doña Daniela, ni la ha contratado nunca con posterioridad.
-La trabajadora Doña Daniela al cesar en la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Alange tenía ya derecho a la prestación por desempleo a nivel contributivo sin embargo no la solicita, sino que es dada de alta en la empresa de su tío y primo en un contrato que formalmente era a tiempo completo por circunstancias de la producción durante tres días, no habiendo acreditado la empresa que la jornada desempeñada por esta trabajadora fue a tiempo completo, es más ella misma reconoce que fue a tiempo parcial, de hecho hay elementos de los que se deduce que no se desempeñó trabajo alguno por dicha trabajadora para la empresa puesto que no se prueba el abono del salario, ni la comunicación de la finalización del contrato a Doña Daniela, tampoco se acredita abono de indemnización por el fin del contrato, los comuneros de la empresa, su tío y primo, ni siquiera pudieron concretar el horario que supuestamente hizo Doña Daniela en la empresa.
Por todo ello hay que concluir como así lo hizo la inspección de trabajo que la situación legal de desempleo derivada de la extinción del contrato a tiempo completo por parte de la empresa DIRECCION000 CB permitió a la trabajadora acceder a una prestación por desempleo de nivel contributivo en la que se tiene en cuenta el periodo de alta a tiempo completo y cotizaciones realizadas en la empresa y tras ésta a un subsidio por desempleo por agotamiento de la pensión contributiva con responsabilidades familiares derivada de la anterior prestación contributiva con una cuantía reconocida del 80% del IPREM por tenerse en cuenta de nuevo el periodo de alta a tiempo completo en la empresa DIRECCION000 CB.
Que el contrato celebrado entre la empresa DIRECCION000 CB y la trabajadora doña Daniela de tan solo 3 días de duración se formalizó a jornada a tiempo completo permitiendo a esta enriquecer su prestación hasta llegar en primer lugar a una prestación por desempleo a nivel contributivo en cuantía superior y posteriormente a un subsidio por desempleo a tiempo completo con una cuantía del 80% del IPREM. La contratación inmediatamente anterior con el Ayuntamiento se celebró a través de un contrato a tiempo parcial con una parcialidad de 50% tras el cual la trabajadora teniendo derecho ya la citada prestación por cuantía inferior en la que se le reconoció posteriormente no la solicitó. Si la trabajadora hubiera solicitado la prestación tras la contratación a tiempo parcial con el porcentaje de parcialidad del 50% celebrada con el Ayuntamiento el derecho a la prestación por desempleo a nivel contributivo se hubiese reconocido en una cuantía menor y hubiera dado lugar también a un subsidio por desempleo posterior muy inferior al que percibe.
Una vez finalizada dicha prestación contributiva Doña Daniela solicitó con fecha 31 de julio de 2019 ante el SEPE subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares derivada de la anterior prestación contributiva el cual ha sido aprobado y reconocido desde el 14 de julio de 2019 en cuantía equivalente al 80% del IPREM.
Se ha reconocido y abonado por el Servicio Público de Empleo Estatal un subsidio por desempleo en cantidad superior ya que el mismo se ha calculado y abonado a la trabajadora afectada como si hubiera trabajado a tiempo completo en la empresa de referencia.
Hay que concluir que existió una simulación de toda o al menos parte de la jornada laboral entre los contratantes para obtener cuantía económica superior, una connivencia para la obtención de prestaciones por desempleo habiéndose infringido los art 262.1, 266 c), 268, 270, 278.1 Del Real Decreto Legislativo 8/ 2015 de 30 de octubre, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, y con el artículo 7.2 de la misma norma, lo que supone una infracción muy grave de conformidad con el art 23.1c), debiendo confirmarse la sanción impuesta de 6251 euros.
Por lo indicado debe desestimarse íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por empresa DIRECCION000 CB, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, y TGSS, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno siendo FIRME desde la fecha de su dictado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
