Sentencia Social 86/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 86/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 28/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: ANDONI ARANO SASTRE

Nº de sentencia: 86/2023

Núm. Cendoj: 08019440192023100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2506

Núm. Roj: SJSO 2506:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228001752

Seguridad Social en materia prestacional 28/2022-D

Materia: Reintegro de prestaciones solicitadas por INSS o Mutuas

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000062002822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000062002822

Parte demandante/ejecutante: MUTUA INTERCOMARCAL

Abogado/a: Susana Baucells Ruiz

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Alvaro

SENTENCIA Nº 86/2023

Barcelona, 13 de marzo de 2023

Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre MUTUA INTERCOMARCAL, como demandante, asistida de la Letrada Sra. Sobrino, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante I.N.S.S.- y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante TGSS-, asistidos y representados por su Letrado Sr. Hernández, la empresa D. Alvaro (empresa), que no compareció pese a estar debidamente citado.

Antecedentes

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 06/03/2023 con la asistencia de todas las partes a excepción de la empresa codemandada.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

El INSS y TGSS formuló oposición alegando que la empresa codemandada se encontraba al descubierto de cuotas debiendo de declararse la responsabilidad directa del empresario y subsidiaria del INSS.

A mi requerimiento, manifestó que no discutía la cuantificación de la prestación por IT y gastos de asistencia sanitaria reclamados por la mutua demandante.

Practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas y finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 13/07/2017 D. Arturo sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para D. Alvaro (empresa). A causa del citado accidente, el trabajador inició periodo de IT que se prolongó hasta el 31/07/2017.

D. Alvaro (empresa) al momento del hecho causante tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA INTERCOMARCAL.

(Folios 59 a 74; hecho no controvertido)

SEGUNDO.- MUTUA INTERCOMARCAL como consecuencia de dicho accidente de trabajo hizo frente a los siguientes gastos de asistencia sanitaria:

* Prestación de IT en la modalidad de pago delegado: 556,74 euros.

* Asistencia sanitaria medios ajenos: 302,67 euros.

TOTAL: 859,41 euros

(Folios 59 a 74; hecho no controvertido)

TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el 21/11/2016 al 04/12/2017 en el que D. Alvaro (empresa) estuvo afiliada con MUTUA INTERCOMARCAL no abonó cuota alguna de la Seguridad Social encontrándose al descubierto en el pago de cuotas de la Seguridad Social habiendo contraído con dicho organismo una deuda de 14.467,41 euros.

(Folios 26 y 59 a 74)

CUARTO.- En fecha de 10/11/2021 MUTUA INTERCOMARCAL presentó solicitud para que se declarase la responsabilidad empresarial directa de la empresa por incumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización (morosidad), dictándose por el INSS resolución de 13/12/2021 denegando la misma.

Frente a dicha resolución la mutua interpuso demanda rectora del presente procedimiento en fecha de 13/01/2022.

(Folios 1, 2 y 3 a 12; hecho no controvertido)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar.

Los hechos declarados probados derivan de los diferentes documentos mencionados en cada uno de ellos. La controversia de la presente Litis se circunscribe a una cuestión puramente jurídica en la medida en que no se discute que la empresa se encontraba al descubierto del pago de las cuotas a la Seguridad Social habiendo procedido la mutua en virtud de su obligación de anticipo al pago delegado de IT y a la prestación de la asistencia sanitaria prestada al trabajador accidentado. Tampoco es un hecho controvertido las cantidades reclamadas, las cuales han quedado acreditadas mediante las facturas de la prestación de asistencia médica (tanto por medios propios como ajenos) asumida por la mutua.

SEGUNDO.- Dispone el art. 167 del RDL 8/2015, de 20 de octubre (LGSS) que:

1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior , las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios . El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.

Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.

Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

En cuanto a la responsabilidad que se pretende respecto del INSS, existe la subsidiaria, para el caso de insolvencia empresarial, conforme declara la sentencia del TSJ de Catalunya de fecha 24/03/2014 (recurso nº 5889/2014), en base a la existencia de esta voluntad rupturista que evidencia el incumplimiento empresarial:

"CUARTO.- En un único motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.191 de la LPL , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto de las SSTS 29/11/2011 RCUD 372/11 y 22/02/2012 .

El recurrente estima infringida dicha doctrina porque la sentencia de instancia declara la responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del Fondo de Garantía de AT respecto de las sumas que en concepto de IT fueron abonadas en pago delegado por la empresa codemandada a sus trabajadores, para el caso de insolvencia de la empresa .

Sin embargo, lo cierto es que consta probado que fue la MUTUA CYCLOP quien abonó las citadas cantidades, y no la empresa.

Partiendo de esta cuestión básica, como hechos y circunstancias relevantes para fundar la decisión hay que destacar los que siguen:

1) Los trabajadores Sra. Isidora , Sr. Bruno y Sr. Carlos , prestaban servicios para INDUSTRIAS PANIFICADORES DEL PIRINEU LLEIDATÀ (IPPL), que tiene suscrito documento de asociación con CYCLOPS

2) Dichos trabajadores han estado en períodos de baja por IT percibiendo prestaciones por IT abonadas por la Mutua , que también ha abonado gastos de asistencia sanitaria

3) La empresa IPPL está en descubierto en el pago de sus cuotas a la SS en los años 2006 a 2010 y en los demás meses que constan en la certificación emitida por la muta actora el 02/06/2011 (f.140)

MUTUAL MIDAT CYCLOPS reclama en su demanda, en ejercicio de la acción de regreso derivada anticipo de prestaciones, prevista en el art.126.3 LGSS , la cantidad de 3.044,73 euros, resultado de la suma de las cantidades abonadas por ella a la trabajadores en concepto de anticipo de IT y gastos de asistencia sanitaria.

Hemos de partir, en primer lugar, el deber de todo empleador, impuesto por el art. 16.1 b) de la Orden de 25-11-1966, que regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, de pagar a los trabajadores la prestación derivada de IT, a partir del día reglamentariamente establecido -art. 171 b) de la mencionada Orden- y su derecho a reintegrarse de la cantidad satisfecha al trabajador incapacitado, mediante el oportuno descuento en la liquidación que ha de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al mismo período que las prestaciones satisfechas (art. 20.1 de la misma Orden).

La obligación de pago delegado del subsidio por IT que incumbe al empresario -art. 6.2 de la Orden de 13-10-1967 y art. 17.1 b) de la Orden de 25-11-1966- implica y supone como premisa básica que es la Mutua colaborada que ha asumido el riesgo profesional quien ha de abonar en última instancia y como entidad verdaderamente responsable el subsidio en cuestión (art. 6.1 de la Orden de 13-10-1967), lo que determina que si el beneficiario no lo recibió por el proceder irregular y totalmente reprochable del empresario incumplidor -que se ha reintegrado ilícitamente de una cantidad no abonada a su legal destinatario-, la Mutua ha de anticipar de forma automática e inmediata al perjudicado la prestación que por él se devengó sin haberla lucrado y que constituye el medio de subsistencia en lugar del salario que por causa de la enfermedad o accidente se deja de percibir. Y hecho el pago, puede la Mutua , subrogándose en la posición del beneficiario ( art. 1158 del Código Civil ), reclamar del empresario la cantidad satisfecha.

Sin embargo, en estos supuestos, en caso de falta de cotización la responsabilidad por las prestaciones no es de la MATEP, sino del empresario, conforme al art.126.3 LGSS y a falta de pago por el empresario procede el consiguiente anticipo de prestaciones por la MATEP, que genera la acción de reintegro. El objeto de la acción de reintegro del art.126.3 LGSS se limita a la cantidad de prestación/es efectivamente anticipadas por la MATEP en concepto de IT y en concepto de asistencia sanitaria con el desglose que obra en los hechos probados segundo a cuarto;

En la relación de abono de prestaciones de IT y Asistencia sanitaria, la MATEP anticipa unas cantidades a cuyo reintegro tiene derecho en tanto que prestaciones abonadas al existir falta de cotización del empresario.

Ante ello, compartimos la conclusión de la resolución recurrida de que existe responsabilidad de la empresa por falta de cotización.

Cierto es que en el caso de contingencias comunes no puede aplicarse al INSS la regla de subsidiariedad para el supuesto de insolvencia patronal, que sí está prevista para las contingencias profesionales (TS unif doctrina 27-4-05, 12-5-05, ; TS 26-10-04, ; 22-2-07, ; 30-1-08, ; 22-1-09, ); pero en el caso de autos todas las situaciones de IT derivan de accidente de trabajo. En efecto, el TS en su sentencia de 26 de enero de 2004 (recurso 4535/02 ) tiene señalado que:

I. La incapacidad temporal derivada de contingencias comunes aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social; y es claro que en éste las Entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de los incumplimientos patronales de cotización, ni, por ende, resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario. E igual debe ocurrir cuando es una Mutua de Accidentes la que asume la función aseguradora.

II. Es cierto que, en contingencias profesionales, los descubiertos patronales gozan de "la garantía subsidiaria y final del INSS". Pero esa responsabilidad surge por su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajos y enfermedades profesionales ( Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre QSL 1978/3584) que, conforme a su régimen regulador ( art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 ), garantizaba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal.

III. Mas no existiendo normas concretas semejantes respecto de las contingencias comunes anticipadas por la Mutua , es claro que no puede aplicarse al INSS la regla de subsidiaridad para el caso de la insolvencia patronal prevista para las profesionales; máxime cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( art. 67 y 71 LGSS QSL 1994/16443 ), con lo que la protección del beneficiario queda suficientemente asegurada; y de otra, precisamente por la función aseguradora asumida respecto de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, percibe "como contraprestación... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

En el caso de autos existe responsabilidad por incumplimiento de la obligación de cotización en cuanto a al pago de las prestaciones ( art.126.2 LGSS y art.94.2b) LGSS1966 y DT 2ª del D.1645/72 de 23 de junio y SSTS 7 octubre 1991 , 2 septiembre 1999 , 19 abril 2000 y 7 noviembre 2000 RJ 2000\9634, entre otras)

Siendo ello sí, y tratándose de accidentes de trabajo, le corresponde la responsabilidad directa al empresario, y la subsidiaria, para el caso de insolvencia empresarial, al INSS, conforme a la DT 6ª del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , en relación con Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, en tanto que continuador del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Las sentencias que cita la ahora recurrente ( SSTS de 29 noviembre 2011 . RJ 2012\1612 y de 22 febrero 2012. RJ 2012\3903) resuelven sobre el alcance de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo, y, en concreto, si la Administración de la Seguridad Social debe responder subsidiariamente ante la Mutua , en caso de insolvencia de la empresa, -- incumplidora de obligaciones trascendentes de seguridad social y por ello responsable directa del abono de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo --, respecto de las cantidades que en concepto de prestaciones económicas de incapacidad temporal la empleadora abonó al trabajador y que luego fueron deducidas de las cotizaciones de la Seguridad Social por el empresario como si de pago delegado se tratare. En tales casos, la doctrina del TS parte de un supuesto de hecho diverso al de autos, pues en tales casos la prestación se abonó por el empresario, aunque indebidamente ese abono se realizó como pago delegado y lo descontó de las correspondientes cotizaciones; mientras que en el caso de autos el abono lo efectúa la MATEP a la empresa para que proceda al pago delegado, lo que evidencia que la MATEP ha efectuado un pago por las prestaciones, estando la empresa en situación de incumplimiento continuado de su obligación de cotizar, por lo que, qué duda cabe, nos hallamos ante un anticipo reintegrable ( art.126 LGSS ), que conforme a la doctrina del propio TS supone la responsabilidad subsidiaria del INSS como continuador del antiguo fondo de garantía de accidentes de trabajo en caso de insolvencia de la empresa. La diferencia de supuestos de hechos es clara desde el momento en que en las sentencias del TS que cita la recurrente se parte de que la MATEP no realiza ningún pago, cosa que sí ocurre en el caso de autos; y además en tales supuestos se acredita una compensación indebida del pago delegado con las cotizaciones, que no consta en el caso de autos, por lo que dicha doctrina no es de aplicación al caso, debiéndose desestimar el recurso, y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS ."

La asistencia sanitaria y prestaciones satisfechas por la mutua INTERCOMARCAL -anticipo- traen causa del accidente laboral que tuvo lugar el 13/07/2017. Ello unido a que la empresa no se hallaba al corriente del pago de cuotas de la Seguridad Social, permite declarar que es D. Alvaro (empresa) quien debe asumir las responsabilidades derivadas del accidente de trabajo sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia del primero en consonancia con los arts. 167.2 y 3 LGSS y art. 32.3.1º RD 84/1996, de 26 de enero.

Y en cuanto al INSS, aunque en la resolución impugnada desestima el reintegro en base a considerar que no existe ninguna sentencia de que declare la responsabilidad directa de la empresa ni la subsidiaria de dicho organismo, ello no es causa que le exima de la indicada responsabilidad subsidiaria que le atañe por cuanto:

a) Ninguna de las normas citadas señala como requisito para esta recuperación la existencia de un proceso judicial previo en el que se declare la responsabilidad empresarial, por lo que basta constatar la existencia de un incumplimiento en la cotización lo suficientemente importante.

b) Porque, en definitiva, exigir ese pronunciamiento judicial previo determinaría que la Mutua no habría anticipado esa asistencia médica con lo cuál se generaría un riesgo para su salud. En este caso la Mutua actora cumple con ese deber de prestar la asistencia por lo que en modo alguno le puede perjudicar la inexistencia de un procedimiento judicial que ninguna norma exige. Desde luego el INSS en vía administrativa puede declarar la responsabilidad directa del empresario incumplidor (igual que declara las responsabilidades en materia de recargos en prestaciones, o en determinación de contingencias...), siendo revisable dicho acto en vía jurisdiccional, por lo que no cabe alegar la inexistencia de un procedimiento judicial que la norma, insisto, no exige.

Por todo lo cual la demanda debe ser estimada, debiendo por tanto declarar la responsabilidad D. Alvaro (empresa) de la cantidad abonada por la mutua en concepto de pago delegado de la IT como de los gastos de asistencia sanitaria derivados del accidente sufrido por el trabajador en fecha de 13/07/2017 y en consecuencia debiendo abonar a la MUTUA INTERCOMARCAL las cantidades por ella anticipadas, que asciende a 859,41 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.

TERCERO.- Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 de la L.R.J.S.) por no exceder las cantidades reclamadas de 3.000 euros.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMO la demanda interpuesta por MUTUA INTERCOMARCAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alvaro (empresa) y en consecuencia,

1. DECLARO la responsabilidad de D. Alvaro (empresa) de las prestaciones por pago delegado de IT y gastos derivados de la asistencia sanitaria derivados del accidente de trabajo sufrido por D. Arturo el 13/07/2017 y que fueron anticipadas por la mutua INTERCOMARCAL de acuerdo con el art. 167 LGSS.

2. DECLARO la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia del empresario obligado directo al pago de las prestaciones y gastos referidos en el ordina anterior.

3. CONDENO a D. Alvaro (empresa) y subsidiariamente al INSS a abonar a la mutua INTERCOMARCAL la cantidad de 859,41 euros en concepto de los gastos y prestaciones derivados del accidente de trabajo sufrido por D. Arturo el 13/07/2017.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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