Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 86/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 28/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: ANDONI ARANO SASTRE
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 08019440192023100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2506
Núm. Roj: SJSO 2506:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874538
FAX: 938844924
E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228001752
Materia: Reintegro de prestaciones solicitadas por INSS o Mutuas
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0602000062002822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona
Concepto: 0602000062002822
Parte demandante/ejecutante: MUTUA INTERCOMARCAL
Abogado/a: Susana Baucells Ruiz
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Alvaro
Barcelona, 13 de marzo de 2023
Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre MUTUA INTERCOMARCAL, como demandante, asistida de la Letrada Sra. Sobrino, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante I.N.S.S.- y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante TGSS-, asistidos y representados por su Letrado Sr. Hernández, la empresa D. Alvaro (empresa), que no compareció pese a estar debidamente citado.
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
El INSS y TGSS formuló oposición alegando que la empresa codemandada se encontraba al descubierto de cuotas debiendo de declararse la responsabilidad directa del empresario y subsidiaria del INSS.
A mi requerimiento, manifestó que no discutía la cuantificación de la prestación por IT y gastos de asistencia sanitaria reclamados por la mutua demandante.
Practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas y finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
D. Alvaro (empresa) al momento del hecho causante tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA INTERCOMARCAL.
(Folios 59 a 74; hecho no controvertido)
* Prestación de IT en la modalidad de
* Asistencia sanitaria medios ajenos: 302,67 euros.
TOTAL: 859,41 euros
(Folios 59 a 74; hecho no controvertido)
(Folios 26 y 59 a 74)
Frente a dicha resolución la mutua interpuso demanda rectora del presente procedimiento en fecha de 13/01/2022.
(Folios 1, 2 y 3 a 12; hecho no controvertido)
Fundamentos
Los hechos declarados probados derivan de los diferentes documentos mencionados en cada uno de ellos. La controversia de la presente Litis se circunscribe a una cuestión puramente jurídica en la medida en que no se discute que la empresa se encontraba al descubierto del pago de las cuotas a la Seguridad Social habiendo procedido la mutua en virtud de su obligación de anticipo al pago delegado de IT y a la prestación de la asistencia sanitaria prestada al trabajador accidentado. Tampoco es un hecho controvertido las cantidades reclamadas, las cuales han quedado acreditadas mediante las facturas de la prestación de asistencia médica (tanto por medios propios como ajenos) asumida por la mutua.
1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.
El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.
Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.
Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.
4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.
En cuanto a la responsabilidad que se pretende respecto del INSS, existe la subsidiaria, para el caso de insolvencia empresarial, conforme declara la sentencia del TSJ de Catalunya de fecha 24/03/2014 (recurso nº 5889/2014), en base a la existencia de esta voluntad rupturista que evidencia el incumplimiento empresarial:
El recurrente estima infringida dicha doctrina porque la sentencia de instancia declara la responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del Fondo de Garantía de AT respecto de las sumas que en concepto de IT fueron abonadas en pago delegado por la empresa codemandada a sus trabajadores, para el caso de insolvencia de la empresa .
Partiendo de esta cuestión básica, como hechos y circunstancias relevantes para fundar la decisión hay que destacar los que siguen:
1) Los trabajadores Sra. Isidora , Sr. Bruno y Sr. Carlos , prestaban servicios para INDUSTRIAS PANIFICADORES DEL PIRINEU LLEIDATÀ (IPPL), que tiene suscrito documento de asociación con CYCLOPS
Hemos de partir, en primer lugar, el deber de todo empleador, impuesto por el art. 16.1 b) de la Orden de 25-11-1966, que regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, de pagar a los trabajadores la prestación derivada de IT, a partir del día reglamentariamente establecido -art. 171 b) de la mencionada Orden- y su derecho a reintegrarse de la cantidad satisfecha al trabajador incapacitado, mediante el oportuno descuento en la liquidación que ha de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al mismo período que las prestaciones satisfechas (art. 20.1 de la misma Orden).
En la relación de abono de prestaciones de IT y Asistencia sanitaria, la MATEP anticipa unas cantidades a cuyo reintegro tiene derecho en tanto que prestaciones abonadas al existir falta de cotización del empresario.
Ante ello, compartimos la conclusión de la resolución recurrida de que existe responsabilidad de la empresa por falta de cotización.
La asistencia sanitaria y prestaciones satisfechas por la mutua INTERCOMARCAL -anticipo- traen causa del accidente laboral que tuvo lugar el 13/07/2017. Ello unido a que la empresa no se hallaba al corriente del pago de cuotas de la Seguridad Social, permite declarar que es D. Alvaro (empresa) quien debe asumir las responsabilidades derivadas del accidente de trabajo sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia del primero en consonancia con los arts. 167.2 y 3 LGSS y art. 32.3.1º RD 84/1996, de 26 de enero.
Y en cuanto al INSS, aunque en la resolución impugnada desestima el reintegro en base a considerar que no existe ninguna sentencia de que declare la responsabilidad directa de la empresa ni la subsidiaria de dicho organismo, ello no es causa que le exima de la indicada responsabilidad subsidiaria que le atañe por cuanto:
a) Ninguna de las normas citadas señala como requisito para esta recuperación la existencia de un proceso judicial previo en el que se declare la responsabilidad empresarial, por lo que basta constatar la existencia de un incumplimiento en la cotización lo suficientemente importante.
b) Porque, en definitiva, exigir ese pronunciamiento judicial previo determinaría que la Mutua no habría anticipado esa asistencia médica con lo cuál se generaría un riesgo para su salud. En este caso la Mutua actora cumple con ese deber de prestar la asistencia por lo que en modo alguno le puede perjudicar la inexistencia de un procedimiento judicial que ninguna norma exige. Desde luego el INSS en vía administrativa puede declarar la responsabilidad directa del empresario incumplidor (igual que declara las responsabilidades en materia de recargos en prestaciones, o en determinación de contingencias...), siendo revisable dicho acto en vía jurisdiccional, por lo que no cabe alegar la inexistencia de un procedimiento judicial que la norma, insisto, no exige.
Por todo lo cual la demanda debe ser estimada, debiendo por tanto declarar la responsabilidad D. Alvaro (empresa) de la cantidad abonada por la mutua en concepto de pago delegado de la IT como de los gastos de asistencia sanitaria derivados del accidente sufrido por el trabajador en fecha de 13/07/2017 y en consecuencia debiendo abonar a la MUTUA INTERCOMARCAL las cantidades por ella anticipadas, que asciende a 859,41 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma es
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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