Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 91/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 48/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: ANDONI ARANO SASTRE
Nº de sentencia: 91/2023
Núm. Cendoj: 08019440192023100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2515
Núm. Roj: SJSO 2515:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874538
FAX: 938844924
E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228002572
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0602000062004822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona
Concepto: 0602000062004822
Parte demandante/ejecutante: Isidoro
Abogado/a: Cristinateresa Ayala Benet
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Barcelona, 15 de marzo de 2023
Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre D. Isidoro, como demandante, asistido por la Letrada Sra. Ayala, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante I.N.S.S.-, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante T.G.S.S.- como demandados, representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. de Lamas.
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
El INSS se opuso a la demanda alegando que la resolución impugnada es ajustada a derecho en la medida en que, de acuerdo con la información de la AEAT, los ingresos computables superan los umbrales máximos establecidos en el art. 7.1 b/ RD 20/2020, de 29 de marzo si siendo de aplicación la DT 3ª del Anexo I del citado RD 20/2020 y siendo los ingresos máximos para los beneficiarios no integrados en ninguna unidad de convivencia la cuantía de 5.538 euros, habiendo tenido el actor unos ingresos en el año 2019 de 10.619,40 euros, superando así ampliamente el límite legalmente establecido.
Practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
(Folios 20 a 23; hecho no controvertido)
En fecha 01/10/2021 el actor presentó reclamación previa frente a la anterior resolución, resolviendo el INSS en fecha 03/05/2022 el INSS desestimó por silencio negativo la reclamación previa.
Finalmente, el actor interpuso demanda directora del presente procedimiento en fecha 17/01/2022.
(Folios 1 a 5, 27, 28 y 29)
(Folios 24 a 27, 34 y 49 a 59; hecho no controvertido)
(Hecho conforme)
Fundamentos
Respecto del hecho tercero, los ingresos percibidos por el actor en el ejercicio 2019 derivan de la declaración de IRPF obrante en el expediente administrativo -folios 24 a 27- así como la más documental aportada por el INSS, donde se advera que en el citado ejercicio el actor percibió una indemnización por extinción de contrato de trabajo por el importe indicado.
En relación con la fecha de efectos, el INSS mostró conformidad por lo que se trata de un hecho no controvertido.
La documentación aportada por la parte actora no desvirtúa los hechos probados ni la derivada de la documentación obrante en el expediente administrativo toda vez que el documento dos es un documento privado cuya fecha no se indica, mientras que los documentos 3 son del año 2017, tres años antes de la fecha en la que se cursó la solicitud del ingreso mínimo vital. Por su parte, el extracto bancario aportado (documento 4) tampoco posee la virtualidad probatoria pretendida en la medida que únicamente refleja los movimientos a partir del 02/01/2020 pero no los del año 2019, que son los que se deben tener en cuenta de acuerdo con el art. 8.2 RD 20/2020, de 29 de marzo.
El INSS se opone a las pretensiones articuladas de contrario por entender que el cómputo de los ingresos y rentas del actor durante el año inmediatamente anterior al de la solicitud excede los límites del art. 7.1 b/ RD 20/2020, no pudiendo tener en cuenta los del año 2020, sino los del 2019 por haberse presentado la solicitud el 23/09/2020.
El Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, establece el
Y para tener derecho a percibir el
Así, para determinar la situación de vulnerabilidad económica se toma en consideración la capacidad económica de la persona solicitante individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computando los recursos de todos sus miembros, y este requisito se cumple cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables del ejercicio anterior sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada por el
Por lo demás, la necesidad de la puesta en marcha del
Pues bien, podrán ser beneficiarias del
Y se prevé, finalmente, el régimen de compatibilidad del
Añadiéndose, por último, en el número 5 del artículo 8 del Real Decreto 20/2020, que "
Por su parte, el susodicho art. 8 dispone:
A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.
3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.
Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.
4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.
5. Reglamentariamente se podrán establecer, para supuestos excepcionales de vulnerabilidad que sucedan en el mismo ejercicio, los supuestos y condiciones en los que podrán computar los ingresos y rentas del ejercicio en curso a los efectos de acceso a esta prestación.
En el supuesto de autos sucede que para poder tener derecho a la prestación denegada por la resolución impugnada, el citado RD 20/2020, de 29 de marzo prevé que los ingresos del beneficiario (pues no forma parte integrante de ninguna unidad de convivencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 de dicho RD -hecho no controvertido-) no pueden exceder, en cómputo anual, de 5.538 euros.
De la declaración del IRPF del ejercicio 2019 del actor (año anterior a la solicitud -ex art. 8.2 RD 20/2020) se objetiva que obtuvo unos rendimientos brutos de 10.206,93 euros (10.805,36 euros a los que hay que descontar las cotizaciones a la Seguridad Social, es decir, 598,43 euros). Dicha cantidad sería suficiente para desestimar la demanda toda vez que ultrapasa con creces el mínimo establecido en el art. 8 y 18 RD 20/2020, pero a lo anterior debe sumarse la indemnización por despido o extinción de contrato percibida por el actor en 2019 por importe de 412,47 euros, y que si bien está exenta de tributación en el IRPF ( art. 7 e Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas), no así del cómputo de rentas a tener en cuenta para cumplir el requisito de la condición de persona de especial vulnerabilidad del art. 7.1 b/ en relación con el art. 8.2 RD 20/2020 tal y como lo dispone el apartado 3º del art. 18.1 e/ del RD 20/2020, de 29 de marzo, el cual no excluye las indemnizaciones por despido del cómputo de los ingresos a efectos de tener acceso al ingreso mínimo vital. Sumados los rendimientos brutos del año 2019 ( art. 18.1 a/ RD 20/2020) a la indemnización por despido obtenida dicho año, conlleva a concluir que el actor obtuvo en el 2019 unos ingresos de 10.619,40 euros, superando así el umbral máximo legalmente establecido para tener acceso a la prestación.
En recensión, la pretensión de la parte actora no puede prosperar debiendo desestimar en consecuencia la demanda toda vez que de la prueba practicada la parte actora no ha acreditado no haber superado sus ingresos el umbral máximo previsto legalmente para el año 2019 en los términos establecidos en los artículos 7.1 b/, 8.2 y 18 RD 20/2020, de 29 de marzo sin que la parte actora haya acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos en la DT 3ª del mismo RD para que resulta de aplicación en el supuesto de autos, pues de la información obrante en los ficheros de la AEAT, los ingresos y rentas íntegras percibidas por el actor durante el ejercicio 2019 superan ampliamente los límites establecidos para tener acceso a la prestación.
Por todo lo anterior, la demanda debe ser desestimada y en consecuencia procede confirmar la resolución impugnada por ser esta ajustada a derecho.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Catalunya, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y siguientes de la LRJS, debiéndose acreditar en el momento de la interposición del recurso el pago o aval del capital coste derivado del recargo impuesto en vía administrativa que en este procedimiento se impugnaba.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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