Sentencia Social 91/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 91/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 48/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: ANDONI ARANO SASTRE

Nº de sentencia: 91/2023

Núm. Cendoj: 08019440192023100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2515

Núm. Roj: SJSO 2515:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228002572

Seguridad Social en materia prestacional 48/2022-D

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000062004822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000062004822

Parte demandante/ejecutante: Isidoro

Abogado/a: Cristinateresa Ayala Benet

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

SENTENCIA Nº 91/2023

Barcelona, 15 de marzo de 2023

Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre D. Isidoro, como demandante, asistido por la Letrada Sra. Ayala, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante I.N.S.S.-, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante T.G.S.S.- como demandados, representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. de Lamas.

Antecedentes

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictara sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 13/03/2023 con la asistencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

El INSS se opuso a la demanda alegando que la resolución impugnada es ajustada a derecho en la medida en que, de acuerdo con la información de la AEAT, los ingresos computables superan los umbrales máximos establecidos en el art. 7.1 b/ RD 20/2020, de 29 de marzo si siendo de aplicación la DT 3ª del Anexo I del citado RD 20/2020 y siendo los ingresos máximos para los beneficiarios no integrados en ninguna unidad de convivencia la cuantía de 5.538 euros, habiendo tenido el actor unos ingresos en el año 2019 de 10.619,40 euros, superando así ampliamente el límite legalmente establecido.

Practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia a causa de la carga de trabajo de este juzgado.

Hechos

PRIMERO.- El demandante D. Isidoro, nacido en fecha NUM000/1974, de nacionalidad Guinea Bissau, con autorización legal de residencia y trabajo en España y domicilio en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 Hospitalet de Llobregat (Barcelona), presentó en fecha 23/09/2020 solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital.

(Folios 20 a 23; hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 21/11/2020 el INSS denegó la prestación solicitada por superar las rentas e ingresos computables de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.1 b/ RD 20/2020, de 29 de marzo ni serle de aplicación la DT 3ª del citado RD 20/2020.

En fecha 01/10/2021 el actor presentó reclamación previa frente a la anterior resolución, resolviendo el INSS en fecha 03/05/2022 el INSS desestimó por silencio negativo la reclamación previa.

Finalmente, el actor interpuso demanda directora del presente procedimiento en fecha 17/01/2022.

(Folios 1 a 5, 27, 28 y 29)

TERCERO.- Durante el año 2019, el actor tuvo unos ingresos derivados del trabajo de 10.206,93 euros y percibió una indemnización por despido/extinción de contrato de 412,47 euros..

(Folios 24 a 27, 34 y 49 a 59; hecho no controvertido)

CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están de acuerdo en que la fecha de efectos sea 01/06/2020.

(Hecho conforme)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar. Todos los hechos probados tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

Respecto del hecho tercero, los ingresos percibidos por el actor en el ejercicio 2019 derivan de la declaración de IRPF obrante en el expediente administrativo -folios 24 a 27- así como la más documental aportada por el INSS, donde se advera que en el citado ejercicio el actor percibió una indemnización por extinción de contrato de trabajo por el importe indicado.

En relación con la fecha de efectos, el INSS mostró conformidad por lo que se trata de un hecho no controvertido.

La documentación aportada por la parte actora no desvirtúa los hechos probados ni la derivada de la documentación obrante en el expediente administrativo toda vez que el documento dos es un documento privado cuya fecha no se indica, mientras que los documentos 3 son del año 2017, tres años antes de la fecha en la que se cursó la solicitud del ingreso mínimo vital. Por su parte, el extracto bancario aportado (documento 4) tampoco posee la virtualidad probatoria pretendida en la medida que únicamente refleja los movimientos a partir del 02/01/2020 pero no los del año 2019, que son los que se deben tener en cuenta de acuerdo con el art. 8.2 RD 20/2020, de 29 de marzo.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora el ingreso mínimo vital sobre la base carecer el actor de ingresos en el año 2020.

El INSS se opone a las pretensiones articuladas de contrario por entender que el cómputo de los ingresos y rentas del actor durante el año inmediatamente anterior al de la solicitud excede los límites del art. 7.1 b/ RD 20/2020, no pudiendo tener en cuenta los del año 2020, sino los del 2019 por haberse presentado la solicitud el 23/09/2020.

TERCERO.- Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC y DA 4ª LRJS).

El Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, establece el ingreso mínimo vital (BOE 1 de junio de 2020) como una prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que viven solas o están integradas en una unidad de convivencia y carecen de recursos económicos básicos para cubrir sus necesidades básicas. Debiendo subrayarse que ese ingreso se configura como un derecho subjetivo a una prestación económica, que forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva y garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, persiguiendo garantizar una mejora real de oportunidades de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias y operando como una red de protección dirigida a permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una participación en la sociedad, por lo que contendrá para ello en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión, articulados a través de distintas fórmulas de cooperación entre administraciones.

Y para tener derecho a percibir el ingreso mínimo vital es necesario que se cumplan los requisitos establecidos, en el momento de presentación de la solicitud, mantenerlos en el momento en que se dicte la resolución y durante el tiempo de percepción de la prestación, destacando entre los requisitos exigidos dos esenciales: encontrarse en situación de vulnerabilidad, por carecer de rentas o ingresos suficientes, y tener residencia legal y efectiva en España durante al menos el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

Así, para determinar la situación de vulnerabilidad económica se toma en consideración la capacidad económica de la persona solicitante individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computando los recursos de todos sus miembros, y este requisito se cumple cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables del ejercicio anterior sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada por el ingreso mínimo vital que corresponda según la modalidad y el número de miembros de la unidad de convivencia. Pero aquí se ha de tener en cuenta que si bien no computan como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción y ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, no se considera en situación de vulnerabilidad económica la persona beneficiaria individual que sea titular de un patrimonio, sin incluir la vivienda habitual, valorado en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual, y asimismo, cuando se trate de unidades de convivencia, no se considera en situación de vulnerabilidad económica cuando sean titulares de un patrimonio, sin incluir la vivienda habitual, valorado en un importe igual o superior al que se indica en la tabla correspondiente en función del tamaño y configuración de la unidad de convivencia.

Por lo demás, la necesidad de la puesta en marcha del ingreso mínimo vital como política destinada a corregir estos problemas se ha visto acelerada por la crisis sanitaria del COVID19 y el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Debiendo tenerse en cuenta a tales efectos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el competente para el reconocimiento y control de la prestación, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir convenios y de las disposiciones adicionales cuarta y quinta, y que la tramitación del procedimiento se realizará por medios telemáticos.

Pues bien, podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital las personas que vivan solas o los integrantes de una unidad de convivencia que, con carácter general, estará formada por dos o más personas que residan en la misma vivienda y que estén unidas entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, si bien se establecen excepciones para contemplar determinados supuestos, como es el caso de las personas que sin tener vínculos familiares comparten vivienda por situación de necesidad.

Y se prevé, finalmente, el régimen de compatibilidad del ingreso mínimo vital con el empleo, de forma que la percepción de esta prestación no desincentive la participación en el mercado laboral. Y así con dicho fin se establece que " la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales ".

Añadiéndose, por último, en el número 5 del artículo 8 del Real Decreto 20/2020, que " reglamentariamente se podrán establecer, para supuestos excepcionales de vulnerabilidad que sucedan en el mismo ejercicio, los supuestos y condiciones en los que podrán computar los ingresos y rentas del ejercicio en curso a los efectos de acceso a esta prestación."

CUARTO.- Para tener acceso a la prestación, entre otros, dispone el artículo 7.1 b/ RD 20/2020, de 29 de marzo, que será necesario:

Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8.

Por su parte, el susodicho art. 8 dispone:

1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros .

2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10 .

A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.

3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.

Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.

4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.

5. Reglamentariamente se podrán establecer, para supuestos excepcionales de vulnerabilidad que sucedan en el mismo ejercicio, los supuestos y condiciones en los que podrán computar los ingresos y rentas del ejercicio en curso a los efectos de acceso a esta prestación.

En el supuesto de autos sucede que para poder tener derecho a la prestación denegada por la resolución impugnada, el citado RD 20/2020, de 29 de marzo prevé que los ingresos del beneficiario (pues no forma parte integrante de ninguna unidad de convivencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 de dicho RD -hecho no controvertido-) no pueden exceder, en cómputo anual, de 5.538 euros.

De la declaración del IRPF del ejercicio 2019 del actor (año anterior a la solicitud -ex art. 8.2 RD 20/2020) se objetiva que obtuvo unos rendimientos brutos de 10.206,93 euros (10.805,36 euros a los que hay que descontar las cotizaciones a la Seguridad Social, es decir, 598,43 euros). Dicha cantidad sería suficiente para desestimar la demanda toda vez que ultrapasa con creces el mínimo establecido en el art. 8 y 18 RD 20/2020, pero a lo anterior debe sumarse la indemnización por despido o extinción de contrato percibida por el actor en 2019 por importe de 412,47 euros, y que si bien está exenta de tributación en el IRPF ( art. 7 e Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas), no así del cómputo de rentas a tener en cuenta para cumplir el requisito de la condición de persona de especial vulnerabilidad del art. 7.1 b/ en relación con el art. 8.2 RD 20/2020 tal y como lo dispone el apartado 3º del art. 18.1 e/ del RD 20/2020, de 29 de marzo, el cual no excluye las indemnizaciones por despido del cómputo de los ingresos a efectos de tener acceso al ingreso mínimo vital. Sumados los rendimientos brutos del año 2019 ( art. 18.1 a/ RD 20/2020) a la indemnización por despido obtenida dicho año, conlleva a concluir que el actor obtuvo en el 2019 unos ingresos de 10.619,40 euros, superando así el umbral máximo legalmente establecido para tener acceso a la prestación.

En recensión, la pretensión de la parte actora no puede prosperar debiendo desestimar en consecuencia la demanda toda vez que de la prueba practicada la parte actora no ha acreditado no haber superado sus ingresos el umbral máximo previsto legalmente para el año 2019 en los términos establecidos en los artículos 7.1 b/, 8.2 y 18 RD 20/2020, de 29 de marzo sin que la parte actora haya acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos en la DT 3ª del mismo RD para que resulta de aplicación en el supuesto de autos, pues de la información obrante en los ficheros de la AEAT, los ingresos y rentas íntegras percibidas por el actor durante el ejercicio 2019 superan ampliamente los límites establecidos para tener acceso a la prestación.

Por todo lo anterior, la demanda debe ser desestimada y en consecuencia procede confirmar la resolución impugnada por ser esta ajustada a derecho.

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 de la L.R.J.S.).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Isidoro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Catalunya, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y siguientes de la LRJS, debiéndose acreditar en el momento de la interposición del recurso el pago o aval del capital coste derivado del recargo impuesto en vía administrativa que en este procedimiento se impugnaba.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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