Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 90/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 348/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: ANDONI ARANO SASTRE
Nº de sentencia: 90/2023
Núm. Cendoj: 08019440192023100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2514
Núm. Roj: SJSO 2514:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874538
FAX: 938844924
E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228018085
Materia: Otros despidos no disciplinarios
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0602000061034822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona
Concepto: 0602000061034822
Parte demandante/ejecutante: Evelio
Abogado/a: José Antonio Jaquero Gómez
Parte demandada/ejecutada: Martizlan Trans SL
Barcelona, 15 de marzo de 2023
Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, los presentes autos en materia de despido entre D. Evelio, como demandante, asistido por el Letrado Sr. Fernández, y frente a la empresa MARTIZLAN TRANS, S.L. y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparecieron al acto de juicio pese a estar citados en legal forma.
Antecedentes
La parte actora ratificó su demanda aclarando que el actor fue despedido con efectos del 19/12/2022, fecha en la que la empresa cursó su baja en el RGSS.
Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, la actora elevó sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo en el que el actor venía prestando servicios era el sito en la Av. Dels Alps nº 48, piso dp, puerta 7 de Cornellá de Llobregat (Barcelona).
No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
(Vida laboral del actor;
(Deriva del objeto social de la empresa y facultad de tenerla por confesa)
En fecha 19/07/2022 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell dictó sentencia por la que absolvió al actor de los hechos por los que había sido acusado.
En fecha 03/02/2023 el Juzgado central de vigilancia penitenciaria de Madrid dictó auto de libertad condicional del actor con efectos del 28/02/2023 por cumplimiento 3/4 partes de la condena impuesta en sentencia de 12/05/2014.
(Folios 20 a 40;
(Vida laboral del actor; facultad de tener por confesa a la demandada)
(Folios 1 a 6 y 14)
Fundamentos
En lo que a la antigüedad respecta, deriva de la vida laboral obtenida a través del PNJ (no se aporta contrato ni nóminas). La categoría postulada en demanda resulta congruente con el grupo de cotización (08) que figura en la vida laboral del demandante.
Por otra parte, el salario es el recogido en las tablas salariales del Convenio que resulta de aplicación (hecho probado segundo).
El hecho tercero deriva de la documentación aportada por el actor, si bien de la misma se advera que la sentencia absolutoria es de fecha 19/07/2022 -firme-, no constando la baja del actor en el RGSS sino hasta el 19/12/2022 (vida laboral), es decir, 5 meses después de la misma. Otro tanto puede decirse respecto de la papeleta de conciliación, que fue presentada en fecha 20/04/2022, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 10/05/2022 y presentado la demanda el 20/04/2022, cuando la baja del actor en el RGSS tiene lugar el 19/12/2022.
Todo ello teniendo en cuenta además que la empresa no compareció para esgrimir los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes que pudieran enervar las pretensiones deducidas por la actora en su demanda ( art. 91.2 LRJS).
Conforme al art. 217 LEC, el demandante tiene la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. El demandado tiene la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados por el demandante, teniendo en cuenta el tribunal la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del juicio.
No obstante lo anterior, en los procesos de despido, salvo inversión de la carga de la prueba por alegación de derechos fundamentales, el empresario/empleador debe alegar y acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( SSTC 47/1985, 21/1992 y 130/1998; STSJ de Galicia de 04/11/2011; STSJ de Valencia de 12/03/2014), por lo que la prosperabilidad de la pretensión del trabajador no depende tanto de su defensa, sino del fracaso de las alegaciones y pruebas del demandado ( STC 130/1998). Por tanto, sin prueba, no cabe obtener una conclusión negativa en perjuicio del trabajador ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 01/04/1992 y 22/04/1994), que jugará contra la empleadora ( SSTSJ del País Vasco de 18/02/1992 y 10/10/1995 y STSJ de Valencia de 11/01/2001).
Por otra parte, constituye prueba a cargo de la parte actora aquella dirigida a la demostración de la realidad de la relación laboral y circunstancias que caracterizan a la misma; o dicho de otro modo; quien acciona por despido tiene que probar la preexistencia del vínculo laboral y sus peculiaridades. Asimismo le atañe la prueba respecto a la demostración de la existencia de despido y, en tal sentido, la STS de 25/07/1990 señala:
Es doctrina jurisprudencial reiterada que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión, debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa la voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el artículo 1.214 del Código Civil, ahora 217 LEC.
No obstante lo anterior, de la prueba practicada pueden alcanzarse las siguientes conclusiones:
* En primer lugar, el despido -tácito- impugnado por el trabajador (19/12/2022 -vida laboral-) es de fecha muy posterior a la incoación del procedimiento penal (DUR 37/2022 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés) y posterior sentencia absolutoria de 19/07/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell -folios 20 a 24-, sin que de la certificación de 28/02/2023 -folio 40- se objetive que el actor permaneció en prisión provisional (por esa u otra causa) más allá del 19/07/2022, fecha en la que se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell.
De hecho, de la papeleta de conciliación -folio 14- se objetivarse que la misma se presentó el 20/04/2022, celebrándose el acto de conciliación sin aveniencia (al que acudió la empresa) el 10/05/2022. Sin embargo, y aunque la demanda se presentó en fecha 20/04/2022, en ella (hecho cuarto) se afirma que
* Además de lo anterior, huelga decir que el despido tácito que en principio sería susceptible de ser impugnado sería, concretamente, el de 19/12/2022 por ser la fecha en que la empresa cursó la baja del trabajador en la TGSS, despido que sin embargo no consta impugnado y que en cualquier caso la acción para hacerlo en este momento estaría caducada por mor del art. 59.3 ET pues no consta que se interpusiera papeleta de conciliación administrativa previa ( artículos 65.1 y 69.3 LRJS).
Por todo lo anterior, entiendo que no habiendo acreditado el actor suficientemente las circunstancias que dieron lugar al hipotético despido impugnado en demanda -inexistente, pues la relación laboral persistió hasta el 19/12/2022-, este no ha sido acreditado, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
El Magistrado
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