Sentencia Social 90/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 90/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 348/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: ANDONI ARANO SASTRE

Nº de sentencia: 90/2023

Núm. Cendoj: 08019440192023100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2514

Núm. Roj: SJSO 2514:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228018085

Despidos / Ceses en general 348/2022-D

Materia: Otros despidos no disciplinarios

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000061034822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000061034822

Parte demandante/ejecutante: Evelio

Abogado/a: José Antonio Jaquero Gómez

Parte demandada/ejecutada: Martizlan Trans SL

SENTENCIA Nº 90/2023

Barcelona, 15 de marzo de 2023

Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, los presentes autos en materia de despido entre D. Evelio, como demandante, asistido por el Letrado Sr. Fernández, y frente a la empresa MARTIZLAN TRANS, S.L. y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparecieron al acto de juicio pese a estar citados en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 06/03/2023 con la presencia únicamente de la parte actora.

La parte actora ratificó su demanda aclarando que el actor fue despedido con efectos del 19/12/2022, fecha en la que la empresa cursó su baja en el RGSS.

Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, la actora elevó sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En fecha 09/03/2023 la administradora de la mercantil MARTIZLAN TRANS, S.L. presentó escrito cuyo contenido se tiene por reproducido.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de este órgano.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Evelio, ha venido prestando sus servicios para MARTIZLAN TRANS, S.L., dedicada al sector del transporte de mercancías por carretera, en virtud de contrato temporal por obra y servicio a jornada completa, con una antigüedad del 23/03/2021, con la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario anual de 23.108,95 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo en el que el actor venía prestando servicios era el sito en la Av. Dels Alps nº 48, piso dp, puerta 7 de Cornellá de Llobregat (Barcelona).

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Vida laboral del actor; ficta confesio de la empresa demandada)

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de de trabajo del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona 2011-2023.

(Deriva del objeto social de la empresa y facultad de tenerla por confesa)

TERCERO.- El actor, que había accedido al tercer grado penitenciario en cumplimiento de la pena de prisión impuesta en sentencia firme de fecha 12/05/2014, volvió a ingresar en prisión en fecha indeterminada como consecuencia de la denuncia por violencia de género interpuesta por su compañera sentimental Maribel en fecha 21/03/2022, denuncia que fue instruida en el Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés (DUR 37/2022).

En fecha 19/07/2022 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell dictó sentencia por la que absolvió al actor de los hechos por los que había sido acusado.

En fecha 03/02/2023 el Juzgado central de vigilancia penitenciaria de Madrid dictó auto de libertad condicional del actor con efectos del 28/02/2023 por cumplimiento 3/4 partes de la condena impuesta en sentencia de 12/05/2014.

(Folios 20 a 40; ficta confessio de la empresa demandada)

CUARTO.- Con efectos del 19/12/2022 la demandada cursó la baja del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social.

(Vida laboral del actor; facultad de tener por confesa a la demandada)

QUINTO.- Con fecha 20/04/2022 la parte actora presentó papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el 10/05/2022 con el resultado de "sin efecto". Formuló demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 20/04/2022.

(Folios 1 a 6 y 14)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por la parte actora y de la facultad de tener por confesa a la demandada de los hechos de la demanda, valoradas conforme a las reglas de la sana critica.

En lo que a la antigüedad respecta, deriva de la vida laboral obtenida a través del PNJ (no se aporta contrato ni nóminas). La categoría postulada en demanda resulta congruente con el grupo de cotización (08) que figura en la vida laboral del demandante.

Por otra parte, el salario es el recogido en las tablas salariales del Convenio que resulta de aplicación (hecho probado segundo).

El hecho tercero deriva de la documentación aportada por el actor, si bien de la misma se advera que la sentencia absolutoria es de fecha 19/07/2022 -firme-, no constando la baja del actor en el RGSS sino hasta el 19/12/2022 (vida laboral), es decir, 5 meses después de la misma. Otro tanto puede decirse respecto de la papeleta de conciliación, que fue presentada en fecha 20/04/2022, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 10/05/2022 y presentado la demanda el 20/04/2022, cuando la baja del actor en el RGSS tiene lugar el 19/12/2022.

Todo ello teniendo en cuenta además que la empresa no compareció para esgrimir los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes que pudieran enervar las pretensiones deducidas por la actora en su demanda ( art. 91.2 LRJS).

Conforme al art. 217 LEC, el demandante tiene la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. El demandado tiene la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados por el demandante, teniendo en cuenta el tribunal la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del juicio.

No obstante lo anterior, en los procesos de despido, salvo inversión de la carga de la prueba por alegación de derechos fundamentales, el empresario/empleador debe alegar y acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( SSTC 47/1985, 21/1992 y 130/1998; STSJ de Galicia de 04/11/2011; STSJ de Valencia de 12/03/2014), por lo que la prosperabilidad de la pretensión del trabajador no depende tanto de su defensa, sino del fracaso de las alegaciones y pruebas del demandado ( STC 130/1998). Por tanto, sin prueba, no cabe obtener una conclusión negativa en perjuicio del trabajador ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 01/04/1992 y 22/04/1994), que jugará contra la empleadora ( SSTSJ del País Vasco de 18/02/1992 y 10/10/1995 y STSJ de Valencia de 11/01/2001).

Por otra parte, constituye prueba a cargo de la parte actora aquella dirigida a la demostración de la realidad de la relación laboral y circunstancias que caracterizan a la misma; o dicho de otro modo; quien acciona por despido tiene que probar la preexistencia del vínculo laboral y sus peculiaridades. Asimismo le atañe la prueba respecto a la demostración de la existencia de despido y, en tal sentido, la STS de 25/07/1990 señala:

Es doctrina jurisprudencial reiterada que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión, debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa la voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el artículo 1.214 del Código Civil, ahora 217 LEC.

SEGUNDO.- Como cuestión previa y en atención al escrito presentado por la codemandada en fecha 09/03/2023, debe señalarse que no ha lugar a acceder a lo solicitado en la medida que la documentación aportada no acredita la imposibilidad de haber acudido a la vista celebrada el 06/03/2023 toda vez que consta una IQ de fecha 24/02/2023 y una IT de 21/10/2022, lo que no impide haberlo puesto en conocimiento del juzgado con anterioridad a la celebración de la vista sin que, además, el solo hecho de permanecer en situación de IT, impida per se acudir al acto de la vista pudiendo también haber conferido apoderamiento apud acta a su representación letrada.

TERCERO.- Impugna la parte actora el despido tácito de que fue objeto, postulando su declaración de improcedencia. Afirma el demandante que la empresa procedió a extinguir el contrato como consecuencia de su ingreso en prisión a raíz de la denuncia por violencia de género presentada por su compañera sentimental Sra. Maribel el 21/03/2022. Entiende el actor que reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal afirma que el ingreso en prisión provisional, en la medida que constituye una privación de libertad derivada de una medida cautelar por existir indicios racionales de la comisión de un delito, conlleva la suspensión que no extinción del contrato de trabajo.

No obstante lo anterior, de la prueba practicada pueden alcanzarse las siguientes conclusiones:

* En primer lugar, el despido -tácito- impugnado por el trabajador (19/12/2022 -vida laboral-) es de fecha muy posterior a la incoación del procedimiento penal (DUR 37/2022 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés) y posterior sentencia absolutoria de 19/07/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell -folios 20 a 24-, sin que de la certificación de 28/02/2023 -folio 40- se objetive que el actor permaneció en prisión provisional (por esa u otra causa) más allá del 19/07/2022, fecha en la que se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell.

De hecho, de la papeleta de conciliación -folio 14- se objetivarse que la misma se presentó el 20/04/2022, celebrándose el acto de conciliación sin aveniencia (al que acudió la empresa) el 10/05/2022. Sin embargo, y aunque la demanda se presentó en fecha 20/04/2022, en ella (hecho cuarto) se afirma que en una fecha indeterminada pero reciente fue dado de baja en la Seguridad Social por parte de la empresa, sin recibir ninguna comunicación ni indemnización. Lo anterior queda desvirtuado por el informe de vida laboral obtenido por el PNJ, del que se advera que el actor no fue dado de baja en la TGSS sino hasta el 19/12/2022, desconociéndose las causas por las que se cursó su baja (despido, baja voluntaria, finalización de la obra/servicio para el que había sido contratado), lo que unido a que es el actor quien tiene la carga de probar tanto la relación laboral (deriva también de la vida laboral del trabajador) y el despido, y siendo la fecha de baja en la Seguridad Social muy posterior a la papeleta de conciliación y la demanda, no puede concluirse que este se haya producido, pues el despido impugnado en la demanda simplemente no había tenido lugar, pues a dicha fecha (20/04/2022) consta el actor como de alta en la Seguridad Social (cuestión distinta es si se le había suspendido el contrato de trabajo), no constando la extinción sino hasta el 19/12/2022, lo que implica que el actor carece de acción para impugnar un despido que, al menos a fecha de la interposición de la demanda (no habiendo ulterior ampliación) no tuvo lugar.

* Además de lo anterior, huelga decir que el despido tácito que en principio sería susceptible de ser impugnado sería, concretamente, el de 19/12/2022 por ser la fecha en que la empresa cursó la baja del trabajador en la TGSS, despido que sin embargo no consta impugnado y que en cualquier caso la acción para hacerlo en este momento estaría caducada por mor del art. 59.3 ET pues no consta que se interpusiera papeleta de conciliación administrativa previa ( artículos 65.1 y 69.3 LRJS).

Por todo lo anterior, entiendo que no habiendo acreditado el actor suficientemente las circunstancias que dieron lugar al hipotético despido impugnado en demanda -inexistente, pues la relación laboral persistió hasta el 19/12/2022-, este no ha sido acreditado, por lo que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por D. Evelio contra MARTIZLAN TRANS, S.L. y el FOGASA, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos en el suplico de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

El Magistrado

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