Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 70/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 21, Rec. 999/2021 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: YESICA SANCHEZ MORAN
Nº de sentencia: 70/2023
Núm. Cendoj: 08019440212023100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:910
Núm. Roj: SJSO 910:2023
Encabezamiento
TEL.: 938874547 FAX: 938844926 E-M AIL: social21.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218051406
Entidad bancaria BANCO SANTANDER: Para ingresos en caja. Concepto: 0604000061099921 Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona Concepto: 0604000061099921
Parte demandante/ejecutante: Millán Abogado/a: Jorge Bosch Martínez De Pinillos Graduado/a social: Parte demandada/ejecutada: AUTOS MORENO CASTAÑEDA S.L., Rafael, Fidela, LOW COST SEGLE XXI S.L. , MINISTERI FISCAL Abogado/a: ERNEST HERNANDEZ GUTIERREZ Graduado/a social:
En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de 2023
Visto por SSª Dª Yésica Sánchez Morán, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social núm. 21 de este Partido, el procedimiento con número arriba indicado, promovido, de sede de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EX ART. 50 ET ACUMULADA A ACCIÓN DE DESPIDO, por D. Millán, parte demandante frente a AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL, D. Rafael, Dª Fidela Y LOW COST SEGLE XXI, SL, todos ellos asistidos en sala según consta indicado en autos y aquí se da por reproducido, concurren los siguientes
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda,
Hechos
1º.- La parte demandante, D. Millán, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL, desde el día 9 de septiembre de 2016, con carácter indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de COMERCIAL. Su salario comprendía comisiones, variables en función de las ventas. Percibió 2883 euros brutos en noviembre de 2020, 3114,99 euros en diciembre de 2020, 3108,99 euros en enero de 2021, 3114,99 euros en febrero de 2021, 3114,99 euros en marzo, 3142,81 euros brutos en abril, mayo, junio y julio de 2021, 2357,81 euros en agosto, 2932,81 euros en septiembre de 2021, 2670,81 euros en octubre, 3251,81 euros en noviembre y 2545,20 euros en enero de 2022 (en todos los casos, ppee y comisiones incluidas), sin que consten las nóminas de diciembre de 2021, ni febrero de 2022.
2º.- El actor aduce en demanda que le han modificado sustancialmente las condiciones de trabajo al cambiar el centro de trabajo de Barcelona a Viladecans, en el que es cedido ilegalmente a otra empresa, LOW COST SEGLE XXI, SL, permaneciendo bajo sus órdenes y vendiendo los coches que ésta tiene en propiedad y venta. Puesto que no tenía llaves del nuevo centro de trabajo, el horario del trabajador pasó de ser de 9 a 14 horas y de 16 a 20 horas (centro de trabajo de Barcelona), a horario de 10 a 13 horas y de 16,30 a 20 horas, así como sábados de 10 a 14 horas. Asimismo, que la empleadora AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL, despedido su mecánico, le obligaba a realizar estas tareas, lo que menoscaba su dignidad, honor e integridad, pidiendo resarcimiento de los daños morales, en la cuantía de 10.000 euros, a D. Rafael y Dª Fidela. También aduce que sus comisiones por ventas las rebajaron. Asimismo, en la demanda acumulada, solicita la declaración de improcedencia del despido.
3º.- El día 7 de septiembre de 2021 D. Rafael y Dª Fidela comunicaron a los trabajadores de AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL que el Sr Rafael se iba a jubilar e iba a cerrar la empresa, si bien existía la posibilidad de continuar la vida de la mercantil trasladándose del centro de trabajo en calle Santander de Barcelona a la Avda Segle XXI de Viladecans (provincia de Barcelona). El mecánico de la empresa y el demandante se opusieron a tal cambio, si bien finalmente la empresa procedió a cambiar la ubicación del centro de trabajo, puesto que el precio de alquiler de las instalaciones era inferior. (interrogatorio de las partes)
Mediante carta de fecha 22 de septiembre de 2021 la empleadora AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL comunicó al demandante que el centro de trabajo de calle Santander en Barcelona cerraría el 11 de octubre de 2021, de forma que el empleado pasaría a prestar sus servicios en el nuevo centro de trabajo, situado en Avda Segle XXI de Viladecans, a fin de mejorar la situación económica de la empresa.
4º.- El 14 de septiembre de 2021 D. Daniel, representante de LOW COST SEGLE XXI, SL, fraguó contrato de arrendamiento con AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL, representada por Dª Fidela, a través del que la primera arrendaba a la segunda 280 metros cuadrados de las instalaciones de AVD SEGLE XXI, 48 de Viladecans, exclusivamente para exposición y venta, y aproximadamente 20 metros cuadrados del módulo de gestión existente. Para aumentar los metros de oficina, el pacto permite el traslado del módulo portátil (oficina de ventas), de 18 metros cuadrados, donde el comercial ha desarrollado hasta ahora su función en calle Santander, 83 de Barcelona, a fin de aumentar los metros de oficina. La duración del contrato era de 3 años, a partir del 1 de octubre de 2021, y el precio del alquiler era de 900 euros mensuales más IVA. Las dos sociedades mantendrían de forma independiente sus compromisos sociales, laborales y fiscales aunque en las mismas instalaciones se comercialicen vehículos de las dos empresas.
Los pagos entre empresas se realizaban a través de transferencia bancaria (documental e interrogatorio de las partes).
El contrato de arrendamiento se resolvió de común acuerdo por las partes en fecha 30 de abril de 2022.
5º.- AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL y LOW COST SEGLE XXI, SL llegaron a un acuerdo mercantil a través del cual la primera podía vender los coches de la segunda, a cambio del pago de comisión. Asimismo, en ciertas ocasiones compraron coches entre ambas para, una vez vendidos, repartirse la ganancia y la comisión por ventas.
6º.- D. Millán tenía grabados, tanto en el ordenador como en el móvil del trabajo, números de proveedores y de clientes. A la vista de tal circunstancia, la empleadora le entregó herramientas nuevas y se llevó las antiguas. Asimismo, sin autorización de su empleadora, D. Millán había descargado una aplicación para grabación de conversaciones con los clientes, a quienes, contestando en nombre de la empresa, no informaba que eran grabados, salvo ocasiones muy puntuales. (alegaciones de la demanda e interrogatorio del actor).
7º.- LOW COST SEGLE XXI, SL compartía centro de trabajo con AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL, si bien, más allá de simples conversaciones, LOW COST SEGLE XXI, SL nunca impartió órdenes, ejerció poder disciplinario ni de control de clase alguna al demandante, que rendía cuentas de su trabajo a AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL a través de correos electrónicos. (interrogatorio de las partes)
EN diversas ocasiones LOW COST SEGLE XXI, SL alertó a Dª Fidela para que contactara con personas interesadas en coches que AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL vendía por internet a través de la web coches.net.
8.- Mediante carta fechada el día 8 de febrero de 2022 AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL procedió al despido disciplinario del actor con efectos del día 9 de febrero de 2022. El escrito, que se da aquí por íntegramente reproducido, le imputa las siguientes conductas:
- Haber procedido a copiar 7.306 ficheros de la compañía a un pendrive privado, en presencia del informático de la empresa, lo que fue denunciado ante la policía y derivó en procedimiento nº 1292-2021, ante el Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona.
- Emplear el teléfono móvil de la compañía, a través de la aplicación CALL RECORDER, para grabar llamadas entrantes y salientes de los clientes y subirlas a su nube personal. Las grabaciones se realizaron sin consentimiento de la empresa ni de los clientes grabados, contraviniendo la LO Protección de datos y asimismo el Regl. Del parlamento europeo 2016/679 respecto al tratamiento de datos personales y libre circulación de éstos.
9º.- LOW COST SEGLE XXI, SL giraba facturas a AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL, con importes variados de comisiones, por la intermediación en la venta de vehículos, así como la prestación de servicios. Las dos sociedades fraguaron asimismo contratos de depósito y gestión de venta en comisión de diversos vehículos, figurando una comisión por venta de 300 euros por coche.
10º.- El actor recibió formación en materia de implantación de la protección de datos según RGPD en fecha 9 de diciembre de 2021.
11º.- La renta que AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL satisfacía por el local sito en Calle Santarder 83 de Barcelona ascendía a 2400 euros mensuales.
12º.- Ismael, informático que lleva el servicio de asesoramiento técnico, venta de equipos y portátiles de AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL, a través de la empresa AP INFORMÁTICA, remitió a la empresa INDUSTRIA MOTORS (AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL) un documento en el que les informaba que el viernes 8 de octubre de 2021 llegó de desayunar a las 11,25 horas al despacho de la empresa para recoger el ordenador del comercial y el servidor, para el traslado a una campa de Viladecans, y encontró al comercial copiando 7.306 ficheros a un pendrive. Preguntado al comercial qué copiaba, éste cambió de ventana con el gestor de correo para ocultar la ventana de progreso de la copia de ficheros y contestó que estaba copiando las garantías. Preguntado de nuevo, el informático le dijo que 7.306 ficheros son muchas garantías para un solo día, a lo que el comercial le contestó que quería copiar los datos porque pensaba que se iba a quedar sin ordenador. Cuando el informático le explicó que simplemente iba a trasladar el PC a Viladecans, canceló la copia de los datos, sin eliminar ningún dato de los ya copiados al pendrive (51% de la descarga).
Por estos hechos la empresa, a fecha 11 de octubre de 2021, remitió al trabajador una carta en la que le otorgaba un plazo de tres días para formular alegaciones, al considerar que su conducta suponía trasgresión de la buena fe contractual, así como abuso de la confianza en el desempeño de su trabajo.
El 25 de octubre de 2021 la empresa impuso al trabajador falta muy grave, con sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, que ha dado lugar a procedimiento seguido ante este mismo Juzgado, con el número 885-21, hoy día pendiente de celebración del correspondiente juicio.
El Juzgado de instrucción 22 de Barcelona emitió en fecha 8 de junio de 2022 auto de sobreseimiento provisional y archivo, por no quedar los hechos debidamente justificados.
13º.- El trabajador percibía comisiones por las ventas que realizaba. Sus importes, que recibía como parte de la nómina mensual, son variados (1.000 euros, 994 eur, 215 euros en agosto de 2021, 790 euros, 768 euros en nov 2020, 528 euros, ... etc).
14º.- El despacho del Sr Millán consiste en una oficina prefabricada con ventanas, en cuyo interior hay mobiliario diverso, que incluye un odenador, teléfono, una fotocopiadora, un aparato de AA y bomba de calor, un archivador, mesas de trabajo y sillas (de oficina y para clientes) y un cuadro.
15º.- La empresa AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL cuenta con un plan de prevención de riesgos con PREVIJOB, de fecha 25 de noviembre de 2021.
16º.- D. Rafael se jubiló en fecha 9 de noviembre de 2021. Mediante escritura pública notarial de 22 de septiembre de 2021 aquél quedó cesado de su cargo como administrador solidario de la sociedad AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL, que pasaría a tener como administradora única a su esposa Dª Fidela.
17º.- Desde el correo ventas@industriamotors.com la Sra Fidela preguntó en fecha 21 de enero de 2022 a Santander Consumer si habían obsequiado a D. Millán con tarjetas del Corte Ingles como colaborador. D. Millán gestionaba la financiación de los vehículos que adquirían los compradores de AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL. El actor participaba por comisión en las financiaciones (email 21-01-22 remitido por Fidela al demandante, aportado por el actor).
18º.- Las labores de informática de la empresa eran llevadas a cabo a través de Ismael, autónomo dedicado a la informática.
19º.- Los ordenadores de la empresa no debían contener información alguna sobre los clientes, pues conectan directamente con el servidor local, que comparte los datos de OUTLOOK con tres ordenadores: el del Sr Rafael, el del Sr Millán y el de la Sra Fidela. Dicho servidor fue trasladado, junto con los ordenadores, desde Barcelona a Viladecans el mismo día en que fueron recogidos.
20º.- Autos Moreno no guarda información de clientes en ninguna nube, sino en el servidor.
21º.- Cuando el informático Ismael llegó para trasladar los equipos informáticos de Barcelona a Viladecans, sorprendió al actor copiando más de 7.000 ficheros de la empresa, lo que, primeramente, justificó el demandante en una copia de garantías (aquel día había que hacer dos) y, después, nuevamente preguntado por el informático, fundamentó en estar realizando una copia de seguridad para la empresa. Desde el primer momento el demandante trató de ocultar la copia de ficheros haciendo emerger ventanas del PC. (testifical Ismael y documental)
22º.- En el móvil que la empresa Autos Moreno proporcionó al actor, éste tenía dos cuentas: la de empresa y una privada, asociada a una cuenta de gmail privativa, en la que había datos de clientes subidos a una nube privada. (testifical)
23º.- La contabilidad y los temas fiscales de la empresa los llevaba la Sra Fidela (testifical de Jesús María y de Ismael). El programa de contabilidad de la empresa estaba instalado en el ordenador de la Sra Fidela. (testifical)
24º.- La empresa Autos Moreno se trasladó a Viladecans para rebajar costes, pues se encontraba en dificultades económicas. La flota de vehículos a la venta pasó de entre 40-50 a unos 5-6 coches en el momento en que fue despedido el mecánico de la empresa. (testifical Sr Jesús María y documental)
25º.- El horario en el centro de trabajo de la calle Santander comprendía los sábados.
26º.- La parte actora carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores; tampoco desempeñó cargo representativo en el año inmediato anterior.
27º.- Las solicitudes de conciliación quedaron registradas en febrero de 2022 y diciembre de 2021 y las demandas fueron presentadas en diciembre de 2021 y marzo de 2022.
Fundamentos
Conforme al artículo 217 LEC, el demandante tiene la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. El demandado tiene la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados por el demandante, teniendo en cuenta el tribunal la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del juicio.
En los procesos de despido, no obstante, salvo inversión de la carga de la prueba por alegación de derechos fundamentales, el empresario/empleador debe alegar y acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( TCo 47/1985 ; 21/1992 ; 130/1998 ; auto 108/1992; TSJ Galicia 4-11-11, EDJ281985; TSJ C.Valenciana
Así, la parte actora interpone la acción del extinción del art. 50, bajo la modalidad de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con menoscabo de su dignidad y honorabilidad, si bien no debe olvidarse que, para que una decisión empresarial modificativa pueda ser considerada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la decisión empresarial debe suponer una alteración de las condiciones de trabajo en vigor, que suponga un cambio real en las mismas (
El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo
La delimitación de las modificaciones de las condiciones de trabajo en sustanciales y no sustanciales o accidentales tiene gran relevancia al ser distinto el régimen jurídico al que se someten (
1.
2.
En los tribunales reina el casuismo a la hora de calificar una modificación como sustancial o no por lo que es necesario valorar caso por caso (
1) Entidad del cambio: la modificación es sustancial cuando afecta a los aspectos fundamentales de la condición, de forma que con ella pasan a ser otros distintos de un modo notorio (
En el presente caso no existió una modificación sustancial de condiciones, constitutiva de movilidad geográfica, pues para que ésta se produzca, ese cambio debe ostentar entidad suficiente como para determinar una incidencia real y actual en las condiciones de trabajo y D. Millán no se ha visto obligado a cambiar su domicilio, pues el nuevo centro de trabajo se encuentra asimismo en la provincia de Barcelona (incluso se llegó a comentar que quedaba más cerca de su lugar de residencia).
En cuanto al cambio de horario, no ha quedado constatada diferencia sustancial, pues el mecánico de la empresa aclaró que en Barcelona también se trabajaba los sábados.
Tampoco puede alegarse que las nuevas instalaciones de la empresa en Viladecans supongan un detrimento de su dignidad y honorabilidad; de hecho, el contrato de arriendo entre LOW COST SEGLE XXI, SL y AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL ya prevé que directamente se traslade el módulo que había en Calle Santander de Barcelona a Viladecans, por lo que, si las instalaciones de antes eran correctas, las nuevas, aparentemente, también lo eran. En las fotografías aportadas no se aprecia ninguna circunstancia que permita constatar daño a su dignidad.
Igualmente se descarta que existiera variación sustancial en sus competencias, pues de los correos y asimismo de las testificales practicadas se infiere que su trabajo seguía siendo de comercial, intermediando en las financiaciones que los clientes de la empleadora deseaban formalizar para la compra de los vehículos, como es usual en esta categoría profesional. Sin embargo, las finanzas y la contabilidad de la empresa eran asumidas por la Sra Fidela, tal como permitió probar la testifical del mecánico de la empresa y asimismo la del informático, que explicó que el programa de contabilidad únicamente estaba instalado en el ordenador de la Sra Fidela.
En cuanto a las comisiones, de la documental aportada por la empleadora se infiere que desde largo tiempo atrás las nóminas han incorporado comisiones de valores diferentes en función de las ventas de cada mes, por lo que tampoco se infiere minoración que implique modificación sustancial.
Se razona probable que las ventas disminuyeran por la nueva ubicación que quizá, supusiera un mejor resultado de ventas por internet que presencial, pues no tiene la misma capacidad de captación una tienda en Barcelona que una en Viladecans.
Asimismo, a la vista de que, por problemas financieros, el estocaje de vehículos pasó de 40-50 a unos 5-6 en el momento del cambio de centro de trabajo, también sería una circunstancia a tomar en consideración, pues si no hay prácticamente vehículos a la venta, difícilmente podrían generarse tantas ventas como antes y, por tanto, las mismas comisiones.
Y ello se razona pese a que el mecánico de la empresa manifestó en sala que, cuando se les explicó que el centro de trabajo pasaría a ubicarse en Viladecans, el comercial vería una minoración en las comisiones, pues se desconoce ya no sólo si dicha minoración entró finalmente en juego, sino, fundamentalmente, no ha quedado demostrada qué rebaja concreta le fue aplicada (¿un 1%?, ¿un 50%? ...). Por tanto, ante tal desconocimiento, no puede afirmarse con rotundidad la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación a dicho extremo.
Tampoco se ha demostrado que pasara a ser cedido ilegalmente a Low Cost:
Las conversaciones entre esta empresa y AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL se realizaba a través de email y no a través del trabajador demandante, sin que en caso alguno haya quedado probado que el demandante actuara a las órdenes y bajo el control de LOW COST. Todas las negociaciones entre las mercantiles se llevaban a cabo a través de contrato, con emisión de las correspondientes facturas y realización de transferencias bancarias, por lo que las ventas de coches propiedad de LOW COST SEGLE XXI, SL se realizaban por D. Millán como trabajador de AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL, a cambio de la comisión correspondiente, pero nunca por D. Millán como trabajador de LOW COST SEGLE XXI, SL.
Se concluye que los cambios producidos en la relación laboral constituyen no una modificación sustancial sino una manifestación del
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a t
No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta,
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
En caso de que se opte por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.
Por otra parte, la sospecha, según se infiere de la carta, y asimismo confirmó la Sra Fidela en su interrogatorio, de que tales datos, como ocurría con la descarga de archivos (cuestión que aquí no se valora), pudieran ser empleados en perjuicio de la empresa y en beneficio del trabajador. Tal reproche no ha quedado acreditado.
En el caso que nos ocupa, las grabaciones que efectuaba el trabajador eran habituales, desconocidas tanto por los interlocutores, que no tenían la posibilidad de consentirlas, como por la empleadora, y además, quedaban alojadas en la nube personal del trabajador. Que dicha conducta se realizara para generar una base de datos de clientes en su beneficio no ha quedado probado, como se ha expuesto, si bien, tal conducta ni era necesaria para el desarrollo de su trabajo, ni era consentida por la empresa y acarreaba a ésta unos deberes, en el tratamiento y confidencialidad de tales datos, que jamás podría cumplir, habida cuenta, ya no sólo de su desconocimiento, sino también de su alojamiento en una nube personal del trabajador, quedándole así excluido el acceso, tratamiento y borrado de los mismos, lo que constituye una conducta de gravedad y relevancia suficientes para justificar el despido, que, por tanto, debe catalogarse como PROCEDENTE, con la consecuente desestimación de pretensión de improcedencia introducida en la demanda acumulada.
"
Por tanto, si las acciones ejercitadas están fundadas en las
Puede llegarse a diferentes fallos según se estime o no la acción de resolución:
Las Sentencias que se dictan en procesos como el presente son recurribles en suplicación.
Vistos los anteriores preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
DESESTIMO LA DEMANDA presentada por D. Millán frente a AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL, D. Rafael, Dª Fidela, LOW COST SEGLE XXI, SL.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma SSª Dª Yésica Sánchez Morán, Magistrada-Juez del Juzgado Social Nº 21 de Barcelona.
La Magistrada
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