Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 370/2022 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 827/2021 de 31 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: ANDONI ARANO SASTRE
Nº de sentencia: 370/2022
Núm. Cendoj: 08019440192022100064
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7019
Núm. Roj: SJSO 7019:2022
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874538
FAX: 938844924
E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218044187
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0602000000082721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona
Concepto: 0602000000082721
Parte demandante/ejecutante: Alberto
Abogado/a: Miguel Alegre Gala
Parte demandada/ejecutada: ZENER COMUNICACIONES, S . A . U . , FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Barcelona, 31 de octubre de 2022
Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, los presentes autos nº 827/21, seguidos a instancia de D. Alberto, representado y asistido por el Letrado Sr. Alegre; frente a la empresa ZENER COMUNICACIONES, S.A.U. asistida por el Letrao Sr. García y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, quien no compareció al acto de la vista pese a estar citado en legal forma, sobre despido, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
En trámite de alegaciones la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.
La parte demandada, que reconoció la categoría profesional, salario y la antigüedad postulados en la demanda, se opuso a la demanda alegando:
* Que el actor debió haberse reincorporado de sus vacaciones el 20/08/2021, si bien aportó un certificado médico -que no parte de baja- marroquí en el que se le recomendaba reposo por 15 días.
* Ante dicha situación, la empresa decidió prorrogar las vacaciones del trabajador hasta el 31/08/2021 para evitar tener que despedirlo y no encontrarse oficialmente en situación de IT por no estar en España.
* Que el 01/09/2021 el actor tampoco se incorporó a su puesto de trabajo, por lo que la empresa acordó con el actor suspender el contrato de trabajo hasta el 22/10/2021 para evitar despedirlo por ausencias injustificadas.
* Que el 23/09/2021 el trabajador tampoco se reincorporó.
* Que la empresa entiende que ha sido engañada por el trabajador en la medida en que ha tenido que ser la propia empleadora quien ha estado encima del actor requiriéndole para que justificase que no se encontraba en condiciones de trabajar por motivos médicos.
* Que no se adeudan los salarios del mes de septiembre reclamados en la medida que el contrato estuvo suspendido.
* La empresa manifestó que en caso de estimación de la demanda, anticiparía su opción a la extinción.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas en los términos que constan en soporte digital.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
No ostenta la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores.
(Folios 41, 43 a 46, 47, 48, 49 a 51 y 52 a 54; hecho no controvertido)
(Hecho no controvertido)
En fecha de 20/08/2021 el actor fue examinado por un facultativo marroquí, el cual expidió certificado médico por el que se le recomendaba reposo durante 15 días a partir de la citada data.
El actor comunicó por vía WhatsApp dicha circunstancia a su encargado, por lo que la empresa acordó prorrogar las vacaciones del actor hasta el 31/08/2021.
En fecha de 03/09/2021 el actor fue examinado por un facultativo marroquí, el cual expidió certificado médico por el que se le recomendaba reposo durante 15 días a partir de la citada data (del 03/09/2021 al 17/09/2021).
Comunicada esta circunstancia al encargado por WhatsApp, las partes acordaron suspender el contrato de trabajo desde el 02/09/2021 y hasta el 22/09/2021.
Posteriormente, el actor comunicó a la empresa que se reincorporaría el 22/9/2021, fecha en la que tampoco acudió a trabajar.
En fecha 14/09/2021 el actor sufrió una caída por las escaleras por la que se fracturó la clavícula. Examinado por el facultativo marroquí, este emitió certificado objetivando que el actor precisaba de una baja laboral temporal de 30 días, es decir, hasta el 13/10/2021.
En fecha 17/09/2021, el actor fue examinado por un facultativo marroquí, el cual expidió certificado médico de baja temporal por el que se le prescribe reposo durante 15 días a partir de la citada data (del 17/09/2021 al 01/10/2021).
(Folios 28 a 31, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63; interrogatorio del actor en lo que le resulta perjudicial)
(Folios 32 a 35)
(Folios 2 a 4 y 23)
Fundamentos
En lo que respecta al hecho tercero, deriva de la valoración conjunta de la prueba aportada por las partes, de la que se desprende que, con independencia de la fecha en la que el actor volvió a territorio nacional y la verosimilitud de los certificados médicos expedidos por el facultativo marroquí por las patologías puestas en duda por la empresa en el acto del juicio, ambas convinieron en pactar i) una prórroga del periodo de vacaciones del actor (hasta el 31/08/2021) y ii) posteriormente, una suspensión del contrato de trabajo, sin que ninguna de las partes haya acreditado de manera fehaciente la duración por la que se acordó la suspensión. En este sentido, de los WhatsApps aportados por la empresa (no impugnados de adverso) se advera que al menos por esa vía, el trabajador no realiza comunicación alguna con la empresa desde el 03/09/2021 -folios 30 y 31-, pues se aprecia que el trabajador remite una imagen respondiendo acto seguido el encargado "
En lo que respecta a la duración de la suspensión del contrato, deriva de la vida laboral del trabajador -folio 41-, en la que se aprecia que la empresa cursó su baja del RGSS en fecha 01/09/2021 (cuando se le terminaron las vacaciones
Por otra parte, no consta que la empresa comunicase al trabajador de manera concluyente cuándo se terminaba la suspensión y la fecha en la que se debía reincorporar definitivamente a su puesto de trabajo, pues si bien es cierto que en la carta de despido se habla primero del 17 y luego del 22 de septiembre de 2021, nada de ello ha quedado acreditado al no constar en las conversaciones de WhatsApp que la empresa tuvo a bien aportar en el acto del juicio.
Conforme al art. 217 LEC, el demandante tiene la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. El demandado tiene la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados por el demandante, teniendo en cuenta el tribunal la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del juicio.
No obstante lo anterior, en los procesos de despido, salvo inversión de la carga de la prueba por alegación de derechos fundamentales, el empresario/empleador debe alegar y acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( SSTC 47/1985, 21/1992 y 130/1998; STSJ de Galicia de 04/11/2011; STSJ de Valencia de 12/03/2014), por lo que la prosperabilidad de la pretensión del trabajador no depende tanto de su defensa, sino del fracaso de las alegaciones y pruebas del demandado ( STC 130/1998). Por tanto, sin prueba, no cabe obtener una conclusión negativa en perjuicio del trabajador ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 01/04/1992 y 22/04/1994), que jugará contra la empleadora ( SSTSJ del País Vasco de 18/02/1992 y 10/10/1995 y STSJ de Valencia de 11/01/2001).
Por otra parte, constituye prueba a cargo de la parte actora aquella dirigida a la demostración de la realidad de la relación laboral y circunstancias que caracterizan a la misma; o dicho de otro modo; quien acciona por despido tiene que probar la preexistencia del vínculo laboral y sus peculiaridades. Asimismo le atañe la prueba respecto a la demostración de la existencia de despido y, en tal sentido, la STS de 25/07/1990 señala:
Es doctrina jurisprudencial reiterada que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión, debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa la voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el artículo 1.214 del Código Civil, ahora 217 LEC
En definitiva, la empleadora imputa al actor una transgresión de la buena fe contractual y una desobediencia y/o indisciplina que fácticamente basa en las ausencias injustificadas a las que se refiere la carta de despido.
En relación con el despido disciplinario por la transgresión de la buena fe contractual -en la que se ampara la empresa demandada-, la STSJ de Madrid de 24/03/2021 señaló que:
De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de fecha 22/12/2004 (recurso n.º 5877/2004) señala:
"Hem de recordar, com ho fèiem a la recent sentència d'aquesta Sala de 7.5.2004 (Recurs 1319/04), que el Tribunal Suprem ha establert doctrina consolidada ( sTS 2.4.1992 ) que determina que per a constituir causa d'acomiadament atès l' article 54.2 de l'Estatut dels treballadors , la infracció ha de "alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente". Suficiència que, a més, no es pot determinar "bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción...". I és des d'aquesta perspectiva que cal analitzar els fets imputats al recorrent i aquests són que el treballador va anar a canviar les escombretes de tres motors elèctrics de determinada màquina acompanyat d'un aprenent i va realitzar aquesta tasca correctament i tal com estava programada des d'una revisió prèvia que ell mateix havia fet dies abans, i és quant l'aprenent proposa de revisar de nou el quart motor que el treballador li diu que no. Fins aquí és clar que no hi ha transgressió de la confiança vinculada al contracte de treball ni cap incompliment de cap mena. "
En idéntido sentido se pronuncia la STSJ de Asturias de 14/05/2021, que resume la jurisprudencia en materia de la denominada
El artículo 54.1 ET autoriza al empresario a extinguir el contrato de trabajo del empleado que incurra en incumplimiento grave y culpable. Es en el número 2 de ese precepto donde la norma señala qué considera incumplimientos contractuales a estos efectos, y en la letra a) se refiere a "
La misma STS de 2/4/1992 indica que "
Esta
En resumen, tal y como ha proclamado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de marzo de 1985 , 5 de marzo de 1987 o 28 de mayo de 1990 , la desobediencia en el trabajo para que sea susceptible de ser sancionada con despido ex artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, transcendente e injustificado, "
Aplicando la teoría al supuesto de autos entiendo que la sanción de despido no se encuentra fundamento en las causas esgrimidas en la carta de despido, y ello por las razones que se exponen a continuación:
* En primer lugar porque la carta se fundamenta en varias
* En segundo lugar, porque entiendo que la empresa no ha acreditado haber comunicado en ningún momento al actor que la suspensión del contrato terminaría el 22/09/2021 y por tanto debía reincorporarse el 23/09/2021. En definitiva, la empresa no ha probado que el trabajador conoció que debía incorporarse el 17 ó 22 de septiembre y no lo hizo conscientemente, pues solo ello puede considerarse como una ausencia injustificada a su puesto de trabajo.
* En tercer lugar porque, habiendo permanecido el contrato de trabajo en suspenso desde el 02/09/2021 al 22/09/2021, la empresa únicamente habría acreditado una ausencia injustificada del actor de un solo día, precisamente el día del despido (23/09/2021), lo que resulta del todo desproporcionado respecto de la gravedad de la conducta en la que el actor habría incurrido de haber probado la empresa que le comunicó de manera fehaciente el día en que debía volver a trabajar.
Puede concluirse por tanto que la empresa optó por imponer al trabajador la sanción más grave dentro del catálogo de las máximas que dicho precepto prevé para los infractores. Sin embargo, la carta de despido no explica al actor el motivo por el que se ha decantado por sancionarle con el despido en lugar con otra sanción de menor gravedad de entre las que se contemplan en el Convenio para las infracciones muy graves (suspensión de empleo y sueldo, etc.).
De acuerdo con lo anterior, pese a haber cumplido la empresa con el requisito escriturado exigido en el art. 53 ET, no ha acreditado la justificación de la sanción impuesta respecto de la conducta que pretendía sancionar ( art. 105.2 LRJS), por lo que procede declarar la improcedencia del despido declarando extinguida la relación laboral a fecha de 23/09/2021 por así haberlo anticipado la empresa.
No ha lugar a pronunciarse sobre la pretensión salarial por haber desistido de ella la actora, amén de no haberse devengado salarios durante el mes de septiembre 2021 por encontrarse suspendido el contrato de trabajo como se indica en el hecho probado tercero de esta resolución.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 10/12/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 23/09/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 34 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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