Sentencia Social 220/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 220/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 598/2022 de 04 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: ANDONI ARANO SASTRE

Nº de sentencia: 220/2023

Núm. Cendoj: 08019440192023100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3997

Núm. Roj: SJSO 3997:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228031590

Despido objetivo individual 598/2022-D

Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000061059822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000061059822

Parte demandante/ejecutante: Remigio, Mauricio

Abogado/a: Ruben Figueras Fernandez

Parte demandada/ejecutada: Romeo, PROMOCIONS HABITATGE PROHA S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Pau March Merlos

SENTENCIA Nº 220/2023

Barcelona a 4 de julio de 2023.

Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, los presentes autos en materia de despido seguidos entre D. Remigio y D. Mauricio, como demandantes, asistidos y representados por la Letrada Sra. Díaz frente a la empresa PROMOCIONS HABITAGE PROHA, S.L., y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparecieron al acto de juicio pese a estar citados en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 03/07/2023 con la sola presencia de la parte actora.

La parte actora ratificó su demanda.

Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas propuestas y admitidas en los términos que constan en el soporte digital, la actora elevó sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos conclusos para sentencia.

La parte actora solicitó que se declarase la extinción de la relación laboral por mor del art. 110.1 b/ LRJS toda vez que la empresa carece de actividad en la actualidad.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Remigio, ha venido prestando sus servicios en virtud de contrato indefinido a jornada completa para la empresa PROMOCIONS HABITAGE PROHA, S.L., dedicada al sector de la construcción, con una antigüedad del 27/12/2007, con la categoría profesional de oficial de 2ª y con salario de 2.017,26 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Folios 22 a 25, 31; facultad de tener por confesa a la demandada)

SEGUNDO.- El demandante, D. Mauricio, ha venido prestando sus servicios en virtud de contrato indefinido a jornada completa para la empresa PROMOCIONS HABITAGE PROHA, S.L., dedicada al sector de la construcción, con una antigüedad del 20/12/2010, con la categoría profesional de director peón, a jornada completa, con salario de 1.951,36 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Folios 32 a 48 y 53; facultad de tener por confesa a la demandada)

TERCERO.- En fecha de 02/06/2022 la empresa PROMOCIONS HABITAGE PROHA, S.L. entregó a los trabajadores sendas cartas de despido fechadas el mismo día y con efectos de la misma data -cuyo contenido se tiene por reproducido-. En síntesis, la empresa basaba sus despidos en el art. 52 c/ en relación con el art. 51.1.ET, es decir, en el despido objetivo por causas económicas y productivas. La empresa abonó a los demandantes la indemnización prevista para el despido objetivo, que cuantificó en 20.106,73 euros para el Sr. Remigio y 14.703,55 euros para el Sr. Mauricio.

(Folios 21, 27, 49 y 51; facultad de tener por confesa a la demandada)

CUARTO.- La empresa demandada carece de actividad en la actualidad habiendo tramitado su baja en la TGSS.

En fecha 06/02/2023 el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona dictó auto (autos nº 801/2022) declarando en concurso a la empresa demandada así como su liquidación por insuficiencia de masa activa.

(Folios 55 y 56)

QUINTO.- Los demandantes han devengado las siguientes cantidades por los conceptos que se dirán:

1. D. Remigio.

a. Finiquito: 1.786,16 euros.

b. Vacaciones: 49,25 euros.

TOTAL: 1.835,41 euros.

2. D. Mauricio.

a. Finiquito: 1.675,14 euros.

TOTAL: 1.675,14 euros.

(Deriva de acreditar la relación laboral y el no pago de estas cantidades por la empresa)

SEXTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas de Barcelona para los años 2017-2021.

(Deriva de la naturaleza del objeto social de la empresa)

SEPTIMO.- Con fecha 20/06/2022 los demandantes presentaron papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el 12/07/2022 con el resultado de "sin efecto" por la incomparecencia de la parte demandada. Formuló demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 12/07/2022.

(Folios 2 a 4 y 5)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por los demandantes, que han sido valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

En lo que a la relación laboral, antigüedad, categoría y salario se refiere, los mismos han quedado acreditados de las nóminas, vida laboral y certificado de empresa aportados por la parte actora, lo que resulta del todo congruente con la vida laboral de los actores.

Respecto del salario de los actores, deriva de las nóminas aportadas que resulta igualmente compatible con las tablas salariales del convenio que resulta de aplicación.

Todo ello teniendo en cuenta además que la empresa no compareció para esgrimir los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes que pudieran enervar las pretensiones deducidas por la actora en su demanda ( art. 91.2 LRJS).

Las razones que aduce la empresa para extinguir la relación laboral -en la carta de despido- son, fundamentalmente, de carácter económico, el incremento de costes y gastos y disminución de los ingresos a consecuencia de la inflación y la situación económica global. Sin embargo, dichas causas no han quedado acreditadas toda vez que la empresa, quien tenía la carga de probar la veracidad de las causas alegadas en la carta de despido, no tuvo a bien comparecer al acto del juicio para esgrimir los hechos excluyentes, impeditivos y extintivos que permitieran enervar las pretensiones de la actora, debiéndole tener por confesa con base al arts. 91.2 y 105 LRJS.

Finalmente, queda acreditado por así referirlo la demanda que la empresa abonó a los actores la indemnización para el despido objetivo reconocida en las cartas de despido, si bien entiende que no se halla correctamente calculada, lo que ya de por sí deriva la calificación de improcedencia del despido.

Conforme al art. 217 LEC, el demandante tiene la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. El demandado tiene la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados por el demandante, teniendo en cuenta el tribunal la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del juicio.

No obstante lo anterior, en los procesos de despido, salvo inversión de la carga de la prueba por alegación de derechos fundamentales, el empresario/empleador debe alegar y acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( SSTC 47/1985, 21/1992 y 130/1998; STSJ de Galicia de 04/11/2011; STSJ de Valencia de 12/03/2014), por lo que la prosperabilidad de la pretensión del trabajador no depende tanto de su defensa, sino del fracaso de las alegaciones y pruebas del demandado ( STC 130/1998). Por tanto, sin prueba, no cabe obtener una conclusión negativa en perjuicio del trabajador ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 01/04/1992 y 22/04/1994), que jugará contra la empleadora ( SSTSJ del País Vasco de 18/02/1992 y 10/10/1995 y STSJ de Valencia de 11/01/2001).

Por otra parte, constituye prueba a cargo de la parte actora aquella dirigida a la demostración de la realidad de la relación laboral y circunstancias que caracterizan a la misma; o dicho de otro modo; quien acciona por despido tiene que probar la preexistencia del vínculo laboral y sus peculiaridades. Asimismo le atañe la prueba respecto a la demostración de la existencia de despido y, en tal sentido, la STS de 25/07/1990 señala:

Es doctrina jurisprudencial reiterada que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión, debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa la voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el artículo 1.214 del Código Civil, ahora 217 LEC.

SEGUNDO.- Ejercita la parte actora una acción impugnatoria frente al despido por causas objetivas de que ha sido objeto la demandante por parte de su empleadora, postulando la declaración de improcedencia del mismo.

La extinción contractual fundada en causas de carácter objetivo exige el cumplimiento de los siguientes requisitos formales que prevé el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades; y

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.

La falta de cumplimiento de los dos primeros requisitos determina la improcedencia del despido -salvo el supuesto excepcional contemplado en el artículo 53.1 b) inciso final del E.T. en lo relativo al pago de la indemnización-, mientras que el cumplimiento del plazo de preaviso puede ser sustituido por una compensación económica equivalente a tantos días de salario por los días de preaviso incumplidos.

En relación con el despido objetivo por causas económicas, el TS tiene sentado lo siguiente:

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 18 de septiembre de 2018).

Consecuencia de todo lo anterior es que debe declararse la improcedencia del despido por no contener la carta de despido motivos de peso suficiente como para justificar la amortización del puesto de trabajo de los trabajadores a causa de la precaria situación económica. Se trata de una carta genérica y ambigua, tanto que es la misma para los 2 trabajadores despedidos, que impide además a los trabajadores saber la concreta coyuntura económica que atraviesa la empresa para fundamentar la extinción de los contratos. Tampoco justifica la conexión de funcionalidad del despido, es decir, la carta no concreta la finalidad del despido y cómo este va a incidir en amortiguar la situación económica por la que la empresa afirma estar pasando, pues se limita manifestar disminución en la producción, sin adjuntar la contabilidad de la empresa ni ningún otro medio probatorio que permita a los trabajadores comprobar la veracidad de los datos en los que la empresa se ampara para justificar el despido. Sin embargo, la empresa no ha acreditado en el acto del juicio la verosimilitud de los datos en los que se amparó en la carta de despido para justificar los mismos por causas objetivas, por lo que entiendo que estas no han quedado acreditadas.

En suma, la carta no explica el razonamiento y justificación por el que la empresa ha concluido que prescindir del trabajador demandante constituye una medida idónea para lidiar con las pérdidas que la empresa refiere venir arrastrando. Finalmente, la carta tampoco hace referencia al juicio de proporcionalidad, es decir, en qué medida el despido del actor va a redundar en la mejora de la situación económica de la empresa. Nada de ello se explica en la carta, sino que se limita a explicar de manera vaga, imprecisa y genérica la situación de crisis económica por la que atraviesa desde.

La empresa demandada no compareció al acto de juicio para acreditar la certeza y verosimilitud de las causas esgrimidas en las cartas de despido teniendo la carga de la prueba, por lo que, habiéndose solicitado su interrogatorio, debe tenérsele por confesa en todo aquello que le resulta enteramente perjudicial ( art. 91.2 LRJS). Lo anterior unido a la no acreditación por la empresa de haber puesto inmediatamente a disposición del demandante la indemnización por despido objetivo (no ha acreditado la falta de tesorería -art. 53.1 b/ in fine-) lleva consigo la consecuencia de calificar la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador demandante.

Además, asiste la razón a la parte actora por cuanto la indemnización que les fue abonada por despido objetivo no esta correctamente calculada, y ello porque se abonaron 20.106,73 euros para el Sr. Remigio y 14.703,55 euros para el Sr. Mauricio, cuando se tenían que haber abonado 20.186,48 euros y 14.755,49 euros respectivamente.

El art. 91.2 de la LRJS dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actora. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actora de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

TERCERO.- Por tanto y como se ha expuesto en el fundamento anterior, no se ha probado la verosimilitud y concurrencia de las causas organizativas, productivas y económicas en los que la empresa se amparó para extinguir la relación laboral, por lo que por mor del art. 53.4 ET procede declarar la IMPROCEDENCIA del despido con las consecuencias previstas en los artículos 122 y 123 de la L.R.J.S. y 55.6 del E.T.

No obstante lo cual, a la vista de que no consta que la empresa tenga actividad (folio 15 bis) y por lo tanto es imposible la readmisión, y a la vista de la actual doctrina contenida en las sentencias del TS (Sala IV) de fechas 21/07/2016 (recurso nº 879/2015) y 4 de abril de 2018, procede extinguir la relación de trabajo con efectos del día de hoy calculando la indemnización hasta fecha de hoy así como los salarios de trámite desde el día siguiente al despido hasta la fecha de la presente resolución (apartado b/ del art. 110.1 LRJS).

Los salarios de tramitación deben ser calculados teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del despido (02/06/2022) y la de la presente resolución, lo que supone un total de 397 días. Por tanto, los salarios de trámite ascienden a los siguientes importes:

* Sr. Remigio (397 días): 27.635 euros

* Sr. Mauricio (397 días): 25.475,49 euros

CUARTO.- La indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) debe calcularse de acuerdo con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral (en la mayor parte de los actores) con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que los actores han prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial la que figura en los hechos probados primero a tercero correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 02/06/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente es de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año".

La indemnización por despido improcedente se cifra en los siguientes importes, de los que deberá deducirse la indemnización que por cese del contrato hayan podido percibir los actores:

* Sr. Remigio: 39.276,62 euros

* Sr. Mauricio: 27.545,29 euros

QUINTO.- Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET).

En cuanto a la reclamación de cantidad, acreditado el devengo salarial señalado y no habiendo probado el demandado el pago de las cantidades constatadas en el hecho probado quinto, procede también su condena. A dicha cuantías se le adicionarán el 10% por mora empresarial ( art. 29.3 ET).

SEXTO.- No procede condena alguna al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial.

SEPTIMO.- De conformidad con el art. 66.3 LRJS procede la imposición de costas a la empresa demandada sin perjuicio del límite de 600 euros fijado en el citado artículo ya que la misma no acudió al acto de conciliación pese a haber sido debidamente citada al efecto (folio 5).

OCTAVO.- De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por D. Remigio y D. Mauricio contra la empresa PROMOCIONS HABITAGE PROHA, S.L. y el FOGASA, y en consecuencia,

1. DECLARO la IMPROCEDENCIA de los despidos efectuados a los actores con efectos del 02/06/2022, y no siendo posible la readmisión, DECLARO resuelta la relación de trabajo entre los demandantes y PROMOCIONS HABITAGE PROHA, S.L. con efectos del día de hoy, condenando a la empresa PROMOCIONS HABITAGE PROHA, S.L.. a abonar a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización por despido:

* Sr. Remigio: 39.276,62 euros

* Sr. Mauricio: 27.545,29 euros

Cantidades a las que se deberán descontar las ya percibidas en concepto de indemnización por despido.

2. CONDENO a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades en concepto de salarios de trámite:

* Sr. Remigio (397 días): 27.635 euros

* Sr. Mauricio (397 días): 25.475,49 euros

3. CONDENO a PROMOCIONS HABITAGE PROHA, S.L. a abonar a los actores las siguientes cantidades por los conceptos recogidos en el hecho probado quinto de esta resolución:

* Sr. Remigio: 1.835,41 euros.

* Sr. Mauricio: 1.675,14 euros.

A dichas cuantías se le adicionarán el 10% por mora empresarial ( art. 29.3 ET).

4. ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.

5. Todo ello con expresa condena en costas a la empresa demandada con un límite de 600 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

EL JUEZ.

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