Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 344/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 192/2022 de 11 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 344/2022
Núm. Cendoj: 09059440032022100115
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6479
Núm. Roj: SJSO 6479:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a once de julio de dos mil veintidós.
Dª MARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000192 /2022 a instancia de D. Jesús María, que comparece por sí mismo asistido de la Letrada Dª Amaya Suarez Malaxechevarria contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Pedro Francisco, que comparece por sí mismo asistido de la Letrada Dª Teresa Temiño Cuevas.
Antecedentes
Hechos
El salario mensual a los efectos de indemnización es de 1589,79€ incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias y una vez descontado el plus extrasalarial de 133,98€. (1.723,77-133,98€).
El convenio que resulta de aplicación es el Convenio Colectivo estatal de Estaciones de Servicio.
Desde esa fecha trabaja en una obra en la Calle Real para Ezequias ( hecho reconocido).
Estimado Sr. Jesús María
Pedro Francisco DNI NUM000, empresa en la que lleva prestando sus servicios desde el 09 de mayo de 2019, con la categoría profesional de peón especialista, pone en su conocimiento que la empresa ha adoptado la decisión de despedirle con efectos del días 14/02/2022 por los siguientes hechos.
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Fundamentos
Al respecto el testigo que ha depuesto Leandro a instancia de ambas partes señala que el actor no quería ir a esa obra de Quintanilla por el tema de la uralita pero no corrobora el hecho de que el empresario le dijera que estaba despedido, no obstante su declaración se considera parcial por la relación de dependencia con el empresario. La testifical de la esposa no se consideró procedente por la relación de parentesco. Tampoco el propio trabajador en el interrogatorio afirma con claridad que el empresario le dijera que estaba despedido sino que ese día 7 de febrero el empresario le mandó bajar de la furgoneta al decirle Jesús María que no iba a la obra de Quintanilla a quitar la uralita. No afirma que el empresario le dijera que estaba despedido . El trabajador permanece de alta en la empresa hasta el 14 de febrero de 2022, prueba de la falta de constancia del despido verbal impugnado. Del resultado del interrogatorio puede concluirse que el trabajador no fue a trabajar esos días porque no quería ir a la obra de Quintanilla a quitar la uralita ya que según él la empresa no tenía licencia. No obstante no consta que la obra en Quintanilla fuera ésa.
Lo cierto es que el trabajador reconoce que faltó al trabajo durante los días que se relacionan en la carta de despido sin causa justificada y no consta acreditado que el empresario le dijera que estaba despedido.
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
La observancia de unos mínimos requisitos de forma - arts. 55 del E.TT y 108 de la L.J.S.-, cuales son:
1º) Que sigan las actuaciones previas legalmente requeridas, en atención a la condición de representante o sindicado del trabajador despedido o las que exija la normativa sectorial del ramo de la producción de que se trate, y, 2º) que, en todo caso, se comunique a su destinatario mediante escrito que contenga la fecha en que debe producir efectos y una relación circunstanciada de los hechos concretos que lo motivan; pues, únicamente especificando en qué consisten las razones que conducen al despido del trabajador, la carta cumple las funciones que le son propias; esto es: por un lado, proporcionar al despedido un conocimiento suficiente de los hechos que motivan su cese, para que pueda preparar una defensa adecuada - arts.24 de la C.E. y 7 del Convenio nº 158 de la OIT, de 22.6.82, ratificado por instrumento de 18/2/85, BOE de 25 de Junio-; y por otra parte, acotar el objeto de la litis, por cuanto que al empresario no se le admitirán, conforme al art.105 de la L.J.S. otros motivos de oposición que los que se reflejan en dicha carta, suministrando al Juzgador los datos necesarios para apreciar si la conducta que se imputa al trabajador constituye falta laboral sancionable, y, en su caso, si existe equilibrio entre infracción y sanción, o si la causa invocada es idónea al cese del productor;
B) Que el comportamiento imputado integre un quebrantamiento de los deberes asumidos por el productor al suscribir el contrato de trabajo, grave, imputable al mismo, al menos, a título de culpa, y abstractamente tipificado en el art.54 del E.TT., en relación con el art.5 y concordantes del mismo texto, como causa idónea al despido;
C) Que, al tenor del art. 217 de la L.E.Civil, la empresa acredite la veracidad de los hechos que integran el incumplimiento contractual -y, en su caso, la de las circunstancias que puedan cualificar tal incumplimiento-, al entrañar todo despido disciplinario la imputación de una conducta ilícita, por oposición a la norma que impone el deber que se considera infringido e implicar la extinción de una obligación; por su parte, y, en su caso, corresponderá al trabajador acreditar la concurrencia de aquellas otras circunstancias que, al justificar su proceder o incidir sobre alguno de los elementos que constituyan el incumplimiento cometido, eliminen el mismo o minoren su gravedad;
D) Que, en todo caso, entre la falta cometida y la sanción impuesta exista la debida proporción, de forma que el incumplimiento cometido sea acreedor de una sanción tan grave como el despido, y, en su consecuencia, pueda estimarse ajustado a derecho el uso que del poder disciplinario dimanante del contrato efectúa el empresario, toda vez que los arts.54 y 58 del E.TT., parten de similar supuesto de hecho; y,
E) Condicionado siempre a su invocación en el acto de juicio por parte del despedido, que el uso del poder de disciplina ejercitado por la empresa se efectúe dentro de los plazos señalados a la prescripción de las faltas sancionadas
En el presente caso se ha practicado prueba documentales a instancia de ambas partes, que no han resultado impugnadas, testificales de un trabajador de la empresa propuesto por ambas partes que sostiene lo relatado por el testigo Romulo trabajador autónomo que trabajaba simultáneamente en la misma obra que la empresa demandada. Relata que todos iban en cuadrilla a la obra en dos furgonetas y que fue testigo cuando fueron a buscar a Jesús María los días que se relatan en la carta y no se presentó. No obstante las ausencias al trabajo de Jesús María del 7 al 14 de febrero de 2022 resultan admitidas por el propio Jesús María. Consta el incidente del día 7 de febrero, primero por la multa de tráfico y después por la obra de Quintanilla .
La empresa demandada ha llevado a cabo la actividad probatoria suficiente que permite calificar de ajustada a derecho la decisión extintiva . La sanción se considera ajustada a la infracción cometida ( art 101 y 102 del IV Convenio General del Sector de la Construcción.
La decisión extintiva será nula a) cuando resulte discriminatoria y contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del «onus probandi» no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
Al respecto no se justifica en modo alguno que el despido obedezca a otra causa distinta de los hechos que integran la carta de despido de la manera expuesta.
En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, conforme a las pruebas practicadas.
Queda acreditado las imputaciones y los hechos acreditados tienen su encaje en las infracciones denunciadas en la carta de despido. La sanción adecuada y proporcionada .
Conforme el artículo 108.1 de la LRJS:
"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, lo que procede en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO la demanda en ejercicio de la acción de despido verbal y despido disciplinario interpuesta por DON Jesús María frente a la empresa MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAS y declaro el despido como procedente y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
