Sentencia Social 344/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 344/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 192/2022 de 11 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ

Nº de sentencia: 344/2022

Núm. Cendoj: 09059440032022100115

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6479

Núm. Roj: SJSO 6479:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00344/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG: 09059 44 4 2022 0000591

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000192 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jesús María

ABOGADO/A: JUAN MANUEL DE LA VILLA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), representante legal Pedro Francisco en representación de Pedro Francisco

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En BURGOS, a once de julio de dos mil veintidós.

Dª MARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000192 /2022 a instancia de D. Jesús María, que comparece por sí mismo asistido de la Letrada Dª Amaya Suarez Malaxechevarria contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Pedro Francisco, que comparece por sí mismo asistido de la Letrada Dª Teresa Temiño Cuevas.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 344/22

Antecedentes

PRIMERO.- Se presentó demanda con fecha 7 de marzo de 2022 por DON Jesús María ejercitando acción despido verbal para que declare la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido verbal efectuado con fecha 7 de febrero de 2022 frente a la empresa Pedro Francisco", posteriormente ampliada la solicitud de nulidad, y subsidiariamente, improcedencia del despido disciplinario, notificado con fecha 16 de febrero de 2022, aportándose ahora el Acta de conciliación sin avenencia ante el SMAC celebrado el pasado día 9 de marzo de 2022, como Documento nº 1, a los efectos del cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos para la interposición de la demanda contra dicho despido. en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia la empresa demandada en la que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido verbal efectuado con fecha 7 de febrero de 2022, y el posterior despido disciplinario, notificado en fecha 16 de febrero de 2022, y las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejada, abonándome la indemnización legal, más los intereses legales desde la fecha del despido hasta su completo abono, o a readmitirme satisfaciéndome, en tal caso, los salarios de tramitación desde la fecha del despido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 7 de abril de 2022, se acordó la celebración del juicio, señalado el día 24 de junio de 2022, habiendo comparecido las partes. Abierto el acto, una vez solventados los asuntos relativos a las cuestiones procesales que se ponen de manifiesto por ejercitarse las dos acciones de despido en la misma demanda la actora se ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. El Letrado de la demandada formuló oposición a la demanda. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor D. Jesús María inició su relación laboral con la empresa demandada el día 9 de mayo de 2017, con la categoría profesional de PEÓN ESPECIALISTA NIVEL

El salario mensual a los efectos de indemnización es de 1589,79€ incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias y una vez descontado el plus extrasalarial de 133,98€. (1.723,77-133,98€).

El convenio que resulta de aplicación es el Convenio Colectivo estatal de Estaciones de Servicio.

SEGUNDO.- El trabajador formula demanda a fin de que se dicte sentencia frente a la empresa demandada en la que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido verbal efectuado con fecha 7 de febrero de 2022, y el posterior despido disciplinario, notificado en fecha 16 de febrero de 2022, y las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejada, abonándome la indemnización legal, más los intereses legales desde la fecha del despido hasta su completo abono, o a readmitirme satisfaciéndome, en tal caso, los salarios de tramitación desde la fecha del despido.

TERCERO.- El trabajador ha estado de alta en la empresa demandada hasta el 14 de febrero de 2022 que causó baja. Informe de vida laboral ( doc nº 2 ramo de prueba dda y FOGASA ( doc nº 1).

CUARTO.- Con fecha 18 de febrero de 2022 se celebró el acto de conciliación sin avenencia mediante solicitud de 10 de febrero de 2022.

QUINTO.- No consta despido verbal por parte de la empresa al trabajador.

SEXTO.- El trabajador está dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 8 de marzo de 2022 con una base de cotización de 960€. ( ramo de prueba Fogasa).

Desde esa fecha trabaja en una obra en la Calle Real para Ezequias ( hecho reconocido).

SEPTIMO.- Con fecha 16 de febrero de 2022 se notifica al trabajador la carta de despido disciplinario con efectos de 14 de febrero de 2022 con el siguiente contenido:

En Burgos, a 14 de FEBRERO de 2022

BUROFAX

Estimado Sr. Jesús María

Pedro Francisco DNI NUM000, empresa en la que lleva prestando sus servicios desde el 09 de mayo de 2019, con la categoría profesional de peón especialista, pone en su conocimiento que la empresa ha adoptado la decisión de despedirle con efectos del días 14/02/2022 por los siguientes hechos.

1- El día 07/02/2022 tras una discusión mantenida con la empresa a raíz de una sanción impuesta hace semanas al vehículo de la empresa porque Ud. no llevaba el cinturón de seguridad puesto y en presencia del resto de trabajadores, la empresa le pidió que dejara su puesto de trabajo, sólo por ese día, con el objeto de que se tranquilizara tras la acalorada discusión.

2- El 08/02/2022 no se presentó a su puesto de trabajo sin dar ninguna explicación de su ausencia y al ser llamado por la empresa para interesarse por su ausencia, su esposa (que fue quien atendió la llamada) trasladó a la empresa que su marido "no iba a trabajar más para Pedro Francisco y que le echara".

3- Durante los días 9, IO, 11 y hoy 14 de febrero, Ud. no se ha presentado a su puesto de trabajo sin dar ninguna explicación ni motivar su ausencia.

Estos comportamientos no solo suponen perjuicio muy grave para la empresa sino que constituyen unos comportamientos que están tipificados como faltas graves al suponer desobediencia a la empresa, abuso de confianza en el trabajo y faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa o motivo que lo justifique ( art. 101 del IV Convenio General del Sector de la Construcción ).

La empresa sanciona este comportamiento con el despido disciplinario del trabajador ( art. 102 de la misma norma ) con efectos del 14/02/2022.

De igual modo, en este mismo acto se pone a su disposición el sueldo y Finiquito que legalmente le corresponde por el tiempo trabajado hasta la fecha de efectos de la presente decisión extintiva, esto es, el 14 de febrero de 2022, por todos los conceptos que le corresponden.

SEPTIMO.- Se sanciona al trabajador por faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa o motivo que lo justifique art 101 IV Convenio General del sector y se impone la sanción por falta muy grave de despido disciplinario art 102 de la misma norma con efectos de 14.02.2022

OCTAVO.- El trabajador no fue a trabajar del 7 al 14 de febrero de 2022 sin causa justificada.

NOVENO.- Pago de liquidación por el despido (doc nº 4 ramo de prueba demandada).

DECIMO.- Con fecha 9 de marzo de 2022 se celebró el acto de conciliación sin avenencia ante el SMAC.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la falta de controversia entre las partes, dado que ambas se muestran conformes en las condiciones laborales del actor (relativas a categoría profesional, sueldo bruto y antigüedad del trabajador), así como por prueba documental aportada en las actuaciones, y del interrogatorio de parte y las testificales evacuadas en el acto de la vista.

SEGUNDO.- En relación a la declaración de nulidad del despido, no se alega ni acredita indicio alguno de la causa de nulidad invocada conforme a lo previsto en artículo 55.5 del ET. Subsidiariamente solicita la declaración de improcedencia del despido verbal del que fue objeto, de acuerdo con la demanda el 7 de febrero de 2022. Que dicho despido verbal tuvo lugar en el vehículo de la empresa, sobre las 8:30 horas de la mañana, momento en el que se dirigían al lugar de trabajo sito en la localidad de Quintanilla de la Mata (Burgos Que el trabajador manifestó al empresario D. Pedro Francisco que no podía realizar los trabajos en tejado de uralita, al no reunir los requisitos exigidos por la legislación para llevarlo a cabo lo que motivó que el empresario parara al coche e instara a bajar del mismo a D. Jesús María, indicándole que estaba despedido, y que no volviera más, dado que el único trabajo que podía ofrecerle era el trabajo en uralita. Que testigo de tales hechos fue el también trabajador, D. Leandro.

Al respecto el testigo que ha depuesto Leandro a instancia de ambas partes señala que el actor no quería ir a esa obra de Quintanilla por el tema de la uralita pero no corrobora el hecho de que el empresario le dijera que estaba despedido, no obstante su declaración se considera parcial por la relación de dependencia con el empresario. La testifical de la esposa no se consideró procedente por la relación de parentesco. Tampoco el propio trabajador en el interrogatorio afirma con claridad que el empresario le dijera que estaba despedido sino que ese día 7 de febrero el empresario le mandó bajar de la furgoneta al decirle Jesús María que no iba a la obra de Quintanilla a quitar la uralita. No afirma que el empresario le dijera que estaba despedido . El trabajador permanece de alta en la empresa hasta el 14 de febrero de 2022, prueba de la falta de constancia del despido verbal impugnado. Del resultado del interrogatorio puede concluirse que el trabajador no fue a trabajar esos días porque no quería ir a la obra de Quintanilla a quitar la uralita ya que según él la empresa no tenía licencia. No obstante no consta que la obra en Quintanilla fuera ésa.

Lo cierto es que el trabajador reconoce que faltó al trabajo durante los días que se relacionan en la carta de despido sin causa justificada y no consta acreditado que el empresario le dijera que estaba despedido.

TERCERO.- La cuestión litigiosa consiste una vez descartada la acción de despido verbal en determinar si el DESPIDO DISCIPLINARIO acordado por la parte demandada es o no ajustado a Derecho, y por tanto procedente, o si es nulo o subsidiariamente improcedente, tal como solicita la parte actora. En relación a la declaración de nulidad del despido disciplinario, no se alega ni acredita indicio alguno de la causa de nulidad invocada conforme a lo previsto en artículo 55.5 del ET. Subsidiariamente solicita la declaración de improcedencia.

CUARTO.- El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

El artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente."

QUINTO.- Para que la extinción del contrato de trabajo que todo despido disciplinario comporta art 49.k del ET una vez que el despedido ejercite la oportuna acción, quede convalidada, es necesario:

La observancia de unos mínimos requisitos de forma - arts. 55 del E.TT y 108 de la L.J.S.-, cuales son:

1º) Que sigan las actuaciones previas legalmente requeridas, en atención a la condición de representante o sindicado del trabajador despedido o las que exija la normativa sectorial del ramo de la producción de que se trate, y, 2º) que, en todo caso, se comunique a su destinatario mediante escrito que contenga la fecha en que debe producir efectos y una relación circunstanciada de los hechos concretos que lo motivan; pues, únicamente especificando en qué consisten las razones que conducen al despido del trabajador, la carta cumple las funciones que le son propias; esto es: por un lado, proporcionar al despedido un conocimiento suficiente de los hechos que motivan su cese, para que pueda preparar una defensa adecuada - arts.24 de la C.E. y 7 del Convenio nº 158 de la OIT, de 22.6.82, ratificado por instrumento de 18/2/85, BOE de 25 de Junio-; y por otra parte, acotar el objeto de la litis, por cuanto que al empresario no se le admitirán, conforme al art.105 de la L.J.S. otros motivos de oposición que los que se reflejan en dicha carta, suministrando al Juzgador los datos necesarios para apreciar si la conducta que se imputa al trabajador constituye falta laboral sancionable, y, en su caso, si existe equilibrio entre infracción y sanción, o si la causa invocada es idónea al cese del productor;

B) Que el comportamiento imputado integre un quebrantamiento de los deberes asumidos por el productor al suscribir el contrato de trabajo, grave, imputable al mismo, al menos, a título de culpa, y abstractamente tipificado en el art.54 del E.TT., en relación con el art.5 y concordantes del mismo texto, como causa idónea al despido;

C) Que, al tenor del art. 217 de la L.E.Civil, la empresa acredite la veracidad de los hechos que integran el incumplimiento contractual -y, en su caso, la de las circunstancias que puedan cualificar tal incumplimiento-, al entrañar todo despido disciplinario la imputación de una conducta ilícita, por oposición a la norma que impone el deber que se considera infringido e implicar la extinción de una obligación; por su parte, y, en su caso, corresponderá al trabajador acreditar la concurrencia de aquellas otras circunstancias que, al justificar su proceder o incidir sobre alguno de los elementos que constituyan el incumplimiento cometido, eliminen el mismo o minoren su gravedad;

D) Que, en todo caso, entre la falta cometida y la sanción impuesta exista la debida proporción, de forma que el incumplimiento cometido sea acreedor de una sanción tan grave como el despido, y, en su consecuencia, pueda estimarse ajustado a derecho el uso que del poder disciplinario dimanante del contrato efectúa el empresario, toda vez que los arts.54 y 58 del E.TT., parten de similar supuesto de hecho; y,

E) Condicionado siempre a su invocación en el acto de juicio por parte del despedido, que el uso del poder de disciplina ejercitado por la empresa se efectúe dentro de los plazos señalados a la prescripción de las faltas sancionadas .

SEXTO.- De conformidad con los art. precitados del ET art. 55 y 108 de la LJS pesa sobre el empleador la carga de la prueba de los hechos imputados a la trabajadora de tal suerte que si tal acreditación fehaciente no se lograre el despido habrá de ser calificado como de improcedente.

En el presente caso se ha practicado prueba documentales a instancia de ambas partes, que no han resultado impugnadas, testificales de un trabajador de la empresa propuesto por ambas partes que sostiene lo relatado por el testigo Romulo trabajador autónomo que trabajaba simultáneamente en la misma obra que la empresa demandada. Relata que todos iban en cuadrilla a la obra en dos furgonetas y que fue testigo cuando fueron a buscar a Jesús María los días que se relatan en la carta y no se presentó. No obstante las ausencias al trabajo de Jesús María del 7 al 14 de febrero de 2022 resultan admitidas por el propio Jesús María. Consta el incidente del día 7 de febrero, primero por la multa de tráfico y después por la obra de Quintanilla .

La empresa demandada ha llevado a cabo la actividad probatoria suficiente que permite calificar de ajustada a derecho la decisión extintiva . La sanción se considera ajustada a la infracción cometida ( art 101 y 102 del IV Convenio General del Sector de la Construcción.

SEPTIMO.- Conforme el art 122 de la LRJS Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase se calificará de improcedente.

La decisión extintiva será nula a) cuando resulte discriminatoria y contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del «onus probandi» no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

Al respecto no se justifica en modo alguno que el despido obedezca a otra causa distinta de los hechos que integran la carta de despido de la manera expuesta.

En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, conforme a las pruebas practicadas.

Queda acreditado las imputaciones y los hechos acreditados tienen su encaje en las infracciones denunciadas en la carta de despido. La sanción adecuada y proporcionada .

Conforme el artículo 108.1 de la LRJS:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, lo que procede en el presente caso.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO la demanda en ejercicio de la acción de despido verbal y despido disciplinario interpuesta por DON Jesús María frente a la empresa MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAS y declaro el despido como procedente y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0192.22.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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