Sentencia Social 164/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 164/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 778/2022 de 13 de abril del 2023

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 164/2023

Núm. Cendoj: 09059440032023100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1817

Núm. Roj: SJSO 1817:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00164/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2022 0002369

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000778 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Maribel

ABOGADO/A: VICENTE HOLGUERAS RECALDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: COMPLUTEL COMUNICACIONES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL TUÑAS MATILLA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En BURGOS, a trece de abril de dos mil veintitrés.

Dª Mª. SONSOLES SANCHIDRIÁN VELAYOS, Magistrado-Juez en comisión de servicio del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO NULO O, SUBSIDIARIAMENTE, IMPROCEDENTE nº 778/22, seguidos a instancia de DÑA. Maribel , que comparece asistida por el Letrado D. Vicente Holgueras Recalde, contra la empresa COMPLUTEL COMUNICACIONES S.L. que comparece asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Tuñas Matilla, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia en base a los siguientes

SENTENCIA Nº 164/23

Antecedentes

PRIMERO.- Dña. Maribel presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa COMPLUTEL COMUNICACIONES S.L. en fecha 26/10/2022, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día 7/3/2023, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por concurrencia de permisos y volumen de trabajo.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Maribel, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa COMPLUTEL COMUNICACIONES S.L. en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada convertido a indefinido, a jornada completa, con una reducción de jornada del 25%, y una antigüedad desde el 14/1/2008 hasta el 29/9/2022, ostentando la categoría profesional de "Encargado de establecimiento", estando ubicado el centro de trabajo en la localidad de Aranda de Duero (Burgos), percibiendo un salario mensual de 1.800 euros brutos con inclusión de pagas extraordinarias prorrateadas, satisfecho mediante trasferencia bancaria.

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la provincia de Burgos.

SEGUNDO.- En fecha 29/9/2022, la actora recibió comunicación por escrito de carta de despido con fecha de efectos del mismo día, 29/9/22, al haber incurrido en incumplimientos contractuales por no registrar en los programas informativos la documentación de los clientes o no firmarse los contratos, siendo una falta muy grave del art. 26.2 del convenio colectivo aplicable consistente en " Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta ", y art. 5, 20 y 54,.2.d) del E.T. " trasgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo " y del apartado b) art. 54.2 ET " la indisciplina o desobediencia en el trabajo"; se da íntegramente por reproducida la carta de despido obrante al doc. 1 de la demanda y aportado en la vista por la actora.

TERCERO.- La empresa demandada tiene por objeto la realización de servicios comerciales de telefonía por cuenta de operadores autorizados mediante extensión de contratos por cuenta de los mismos, siendo un comercio al por menor de aparatos electrodomésticos en establecimientos especializados.

De acuerdo con el protocolo de identificación de la APP, dentro de las normas de la empresa a las que está afecta la actora se establece que " Es OBLIGATORIO para todo el cliente que entre en el PDV y que quiera realizar una compra, bien sea de Negocio móvil, como de Negocio fijo, utilizar el Escáner, le pediremos el DNI/ Tarjeta Residente/Pasaporte, al cliente y lo pasaremos por el escáner.

- Si al introducir el DNI. Luz verde. Estaría correcto y le tramitamos la solicitud que desee.

- Si al introducir el DNI, luz roja, no le tramitaremos ninguna solicitud. No se realizará la venta de ninguna tramitación.

- A los DNI caducados, no se les hace ninguna tramitación.

- No se pueden hacer tramitaciones con CIF, hay que asociar el DNI del apoderado al CIF de la empresa."

Se indica que "ante cualquier sospecha de estar ante un documento falso o de un intento de suplantación de identidad, por favor, no sigas adelante con la operación."

FIRMA DIGITAL: " Las tiendas disponen de una tableta de firma digital en la cual el cliente realiza SIEMPRE su rúbrica. Tras finalizar el trámite.

- Todas las FIRMAS DEBEN SER EXACTAMENTE IGUAL AL DNI.

- En caso de error de la FD en la entrega de un Rent, podemos realizar en el momento llamada por ONE X, sino deja, trasladaremos al cliente al día siguiente, por llamada o presencial, hasta poder grabar y firmar el Rent. Abriendo ITSM, en cualquier caso de error de firma digital. NUNCA SE ENTREGARÁ EL DISPOSITVO SIN ESTOS TRÁMITES".

Como GUIA RAPIDA OPERATIVA FIRMA CONTRATOS CLIENTE, la actora está sujeta a las siguientes normas en el desempeño de las gestiones encomendadas:

- "El contrato SIEMPRE estar firmado por el cliente.

- En el contrato que recibe el cliente, deben figurar siempre los números reales del cliente, no introduzcas ningún otro número, podría pertenecer a otro cliente y estaría realizando una suplantación.

- El cliente recibirá sus contratos en el correo electrónico que nos haya facilitado como medio de contacto y queda registrada en Telefónica de forma automática.

- Utilizando firma digital, no debes imprimir ni guardar ningún documento del cliente.

- Puedes ejecutar la firma digital desde 3 sistemas distintos: TELCO, SIAC y HERMES Según si el cliente es. Telco/ no TElco y la operación realizada."

La actora conocía las normas anteriores y las " NORMAS PARA TODO EL PERSONAL DE PTO VENTA", firmadas por la misma en fecha 26/11/2010, según las cuales se establecen como normas "CAJAS Y VALIJA: 27. Seguirá el protocolo establecido para la comprobación de medios de pago. 28. Cumplimentará semanalmente la valija con toda la documentación generada por la operativa semanal, independientemente de que por criterios de urgencia dicha documentación ya haya sido adelantada vía e-mail/fax" "CLIENTES: Velará por la correcta imagen corporativa (tanto del operador Telefónica como de Complutel) (..)" "FALTAS Y SANCIONES. 34.- Las faltas en el trabajo están constituidos por aquellas acciones u omisiones del trabajador que implican violación de sus obligaciones en perjuicio de la productividad, la disciplina y armonía en el centro de trabajo y que puedan dañar a la imagen de la empresa." Consta como sanción muy grave que conlleva el despido " el fraude, deslealtad, y abuso de confianza en las gestiones encomendadas" "para la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que cometa la falta, categoría profesional del mismo y repercusión del hecho en los demás trabajadores en la empresa". "Todas estas normas son de estricto cumplimiento su omisión, no acatamiento o menosprecio serán comunicadas a la dirección a los efectos que procedan."

(doc. 11 a 14, y nº 267 aportados en la vista por la demandada)

CUARTO.- Revisadas las operaciones realizadas por la actora entre diciembre de 2021 y agosto de 2022, con su clave PINDI0023973, realizó contrataciones sin que obren en el sistema informático los documentos concernientes a la contratación, sin haber escaneado el NIE/Tarjeta Residencia y subido al sistema informático de la tienda.

Además, dentro de los contratos suscritos de Arrendamiento con opción a compra de dispositivos disponibles Fusión" con clientes distintos, con Tarjeta de Residencia, se indica el mismo número de teléfono móvil principal " NUM001" (folio 15, 154, 163, 164, 225), en otros casos, el mismo correo electrónico, quenotienecorreo@gm ail.com (folio 42 y 79).

En las 39 operaciones analizadas el alta se tramitó como NIE, estando identificados con Tarjeta de Residencia, al tener nacionalidad extranjera.

La actora no cumplió la normativa de la empresa, consciente de ello, en especial, no se ha localizado en los contratos la copia del documento de identificación extranjero en el programa informático, al no haber registrado copia del documento de identificación que debe estar escaneada en la tienda dejando constancia de 12 servicios contratados "Sin Documentos" y en 8 contrataciones aparece "solo documento identificativo", esto es, contrato sin firma, según la investigación interna realizada por la demandada a través de la aplicación TELCO.

Una tramitación correcta implica que el cliente facilite la documentación en la tienda, tenido los comerciales una aplicación instalada en los móviles (por quedar obsoleto el dispositivo físico) que se llama SVIC. A través de ella, el comercial valida el DNI/ pasaporte/tarjeta de residencia del cliente para saber si es sustraído o está caducado; el NIE no se puede, porque no lo admite. Y en este caso, la operativa que se realiza consiste en escanear toda la documentación a la SIAC, aparte de firmar contratos. (Testifical)

Si no se escanea el NIE, se puede suscribir el contrato (no es obstáculo para formalizarlo, pese a que la normativa y operativa de la empresa indique lo contrario, debiendo siempre subirlo a la aplicación, porque si la empresa quiere verificarlo, no podría tener acceso a ello, porque no existiría). Extremo que no cumplió la actora, siendo encargada de establecimiento de cuya responsabilidad depende el buen cumplimiento de las normas de la empresa.

En el caso del NIE: el escaneado del SVIC no te avisa de la falta de documentación, sino, si el documento identificativo es válido, después el comercial, con toda la documentación personal que le deja el cliente y que tiene en cuenta para tomar la decisión de suscribir o no el contrato, debe subirla escanearla a los sistemas informáticos para tener acceso a la misma.

El SVIC es el escáner de una aplicación del móvil para validar documentos. Y el escaneado de la documentación se realiza a través de un escaneado de una impresora para subirla a la aplicación SIAC. Y allí, no te avisa de que falta documentación, porque solo se sube la documentación para completar el contrato y una vez, verificado, solo te informa de que está correctamente subido " OK.Arrendamiento dispositivo", como sucede en 19 de los contratos suscritos (doc. 272 de la demandada). El contrato se formaliza en la aplicación TELCO. (testifical)

La documentación y contratos celebrados, pasado un mes, se traspasan a Telefónica. El departamento de Calidad no revisa las contrataciones que realizan los comerciales en su actividad ordinaria. La investigación interna se realizó, tras recibir el correo electrónico de telefónica y requerir a la compañía los contratos traspasados. Y ello, en base a que los 39 contratos suscritos por la actora como comercial con su clave (que se relacionan en la carta de despido) resultaron ser clientes que no abonaron el devengo de los servicios contratados.

Los contratos que se acompañan como doc. 15 a 266 figuran anotados con Tarjeta de Residencia y están firmados, si bien, no constan todos los contratos irregulares que se cuestionan en la carta de despido, porque 12 de ellos, generaron la deuda y se constataron por el departamento de calidad como "sin documentos" por no ser escaneados y subidos a la aplicación (no hay posibilidad de cotejarlo con la realidad, es como si no existieran, y no se pueden aportar) y 8 de ellos "solo con documentos identificativos" (no hay contrato firmado, tampoco se puede contrastar)(testifical).

Queda acreditada mala praxis en 20 contratos suscritos con la clave pin de la actora en su centro de trabajo.

QUINTO.- La empresa COMPLUTEL recibió así comunicación de Telefónica informándola de que había 39 operaciones que no cumplían los estándares de seguridad fijados, no habiendo abonado los clientes que suscribieron esos contratos la deuda contraída por los servicios contratados/venta de terminales móviles, suponiendo un total de 18.732,61 euros (se acompaña resumen de la deuda que Telefónica comunica a la empresa: doc. 273 a 311 de la demandada).

La empresa demandada interpuso denuncia contra la trabajadora en fecha 23/12/2022, sin perjuicio de llevar a cabo la investigación interna por la encargada del Departamento de Calidad, Dña. Belen.

SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Presentada la papeleta de conciliación en fecha 11/10/2022, celebrándose el correspondiente acto el día 21/10/2022, con el resultado de intentada "SIN AVENENCIA".

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes y la testifical practicada en el acto de la vista de la encargada del Departamento de Calidad, Dña. Belen, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- Se impugna por la actora el despido con fecha y efectos de 29/9/2.022, interesando como petición principal la declaración de nulidad del despido y, subsidiariamente, que sea declarado improcedente, alegando que no siendo ciertos los hechos que tipifica la carta. Se dan por reproducidas las alegaciones efectuadas en fase de conclusiones entendiendo que los hechos sancionados no acreditan la operativa que se imputa trasgresora de la buena fe contractual, reconociendo que el hecho de que el teléfono de los clientes sea el mismo, se produjo porque eran todas personas extranjeras a las que acompañaba otra persona que facilitaba su mismo numero de teléfono. Añade que los contratos aportados están todos firmados y con NIE facilitado, que no se acredita que se haya causado perjuicio a telefónica por falta de identificación a los deudores para reclamarles la deuda o que ésta no se haya abonado. Impugna las normas de la empresa porque no están firmadas por la actora. Y que el impago de los clientes está dentro del riesgo de la contratación.

La entidad demandada se ha opuesto alegando que los hechos de la carta están acreditados y que constituyen una trasgresión de la buena fe y un abuso de confianza, que la actora conocía la operativa de la venta y debía solicitar el Documento de identificación de los clientes y escanearlo, así como verificar que los contratos estuvieran firmados, pudiendo no obstante, contratar igualmente en la aplicación TELCO en contra de las normas de la empresa, que ello afecta a la imagen de la empresa frente a la compañía Telefónica pudiéndose ver perjudicada, sin que la falta cometida exija acreditar el perjuicio causado.

No se discute la antigüedad ni el salario.

TERCERO.- Centradas las alegaciones de las partes, partiendo de la primera pretensión de nulidad del despido, se desconoce en base a qué extremo se invoca, puesto que no se consideran vulnerados los derechos fundamentales de la actora, tampoco se aprecia que el despido obedezca a causa de discriminación prevista en la Constitución o en la ley, o esté encuadrado en alguno de los casos del art. 108.2 de la LRJS.

Convi ene resaltar, como ha reiterado la jurisprudencia, que, para que pueda prosperar la denuncia formulada de vulneración de derechos fundamentales, no basta con alegarla, sino que deben acreditarse, al menos, indicios de su existencia (Sala Social del TS, S. 4-3-2013).

Por ello, se desestima la pretensión de nulidad del despido, ya que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

CUARTO.- Así, pasando al estudio de la segunda pretensión sobre improcedencia del despido, corresponde a la empresa acreditar la causa del despido establecida en la carta de fecha 29/9/2022.

Se atribuye a la actora una falta muy grave por trasgresión de la buena fe y abuso de confianza tipificada en el art. 26.2 del Convenio colectivo aplicable sancionada con el despido, toda vez que se había comprobado, tras recibir un correo electrónico de telefónica avisando de una suma importante de deuda, los servicios contratados por la actora, en los que no se habían cumplido las normas de seguridad fijadas, en concreto, que dentro de esos 39 contratos que habían generado el adeudo de 18.732,61 euros indicado en carta de despido (sin perjuicio del exceso por impago de renting hasta alcanzar 35.928,03 euros según denuncia), existiendo unos contratos que no tenían firma y otros que no se había escaneado el NIE como documento identificativo, favoreciendo una tramitación fraudulenta que implica grave perjuicio para Telefónica entidad de la que es distribuidora la demandada. Alegando la empresa que el no tener el NIE, ni el contrato firmado obstaculiza la reclamación frente al deudor.

Y al hilo de lo anterior, a fin de acreditar dichos extremos, se ha practicado prueba testifical de la encargada del Departamento de Calidad, Dña. Belen, que realizó la investigación interna dirigida a constatar las posibles irregularidades en las contrataciones realizadas por la actora, en su punto de venta, como encargada del establecimiento, en el periodo de diciembre de 2021 a agosto de 2022, las cuales se reflejaron en la carta de despido, y en el doc. 271 y 272 con extracto detallado de la observación de los contratos expuestos, haciendo el cotejo de la deuda devengada por cada uno de estos clientes, observando que, en 12 de ellos, se habían suscritos los contratos sin escanear el NIE, al ser personas de nacionalidad extranjera, indicándose "sin documentos", y que, en otros 8, solo estaba el documento identificativo, no había contrato firmado reflejado como "solo documento identificativo".

La testigo no mantiene relación alguna de amistad o enemistad con la actora, limitándose a verificar los datos de los contratos facilitados que causaron el desfalco, por lo que, valorada conforme a las reglas de la sana critica del art. del art. 376 de la LEC, y en todo caso, en consonancia con la documental ratificada en la que se apoya, no se ha presentado prueba por la actora que lo contradiga, ofreciendo explicaciones razonadas y ajustadas a los hechos verificados.

Dicho lo cual, se relata el mecanismo correcto de la operativa por la testigo, indicando que debe escanearse el documento NIE, en este caso, por el comercial, en la aplicación SIAC, aparte de firmar contratos y subirlos a la aplicación para su conocimiento por la empresa y distribuidora lógicamente.

No obstante, si no se escanea el NIE, ello no es óbice para celebrar el contrato, porque se puede formalizar en la aplicación TELCO, como sucedió en este caso, en 12 contratos. Asimismo, si solo se escanea el NIE, pero no se firma el contrato, significa que, siendo responsable de la tienda, con la documentación que el cliente presenta, decides personalmente dar el visto bueno para la contratación, asumiendo un riesgo, porque las normas de la empresa son claras al respecto, ya que siempre deben estar firmados los contratos antes de entregar el dispositivo. Normas que pese a ser impugnadas por la parte actora, al manifestar que no estaban firmadas por la trabajadora, han sido expuestas en su relato por la testigo que corrobra la forma en la que deben suscribirse los contratos, y que habida cuenta de la antigüedad de la trabajadora, desde el 2008, no eran ajenas a la misma. Como tampoco lo es, la imagen que debe trasmitirse a los terceros implicados en el servicio contratado como Telefónica.

Es dable entender que los contratos suscritos sin haberse escaneado el NIE, no pasan el filtro de validez de contratación, y suponen una conducta contraria a la falta de diligencia y buen hacer en el desempeño de las tareas encargadas, máxime su responsabilidad como encargada de la tienda, que se repitió, sino en 39 contratos, sí, en 20, número considerable, pues pasa de la consideración de que pueda asumirse como un riesgo de impago de los clientes. Sin olvidar que al no estar 8 de los contratos firmados, igualmente es palmaria la falta de responsabilidad, cuando es una cuestión mínima en la materia y sector en el que se trabaja.

Otro de los detalles es que se consigne mismo número de teléfono, y correo electrónico para varias personas. La testigo así lo corrobora y la actora admite que se debió a un tercero que acompañaba a las personas extranjeras, pero no ha justificado para su descargo, la existencia de esa persona y su proceder. Es cierto que en la carta de despido se alude a la repetición del nº de teléfono NUM002, ahora bien, en los contratos que se han podido acompañar se contrasta que existe repetición en varios clientes del número NUM001, pudiendo ser fácilmente ficticio y repercutir en la tramitación correcta para que pueda localizarse al cliente. Como la testigo no refirió ese número concreto, se ha considerado acreditado el que obra repetido en los contratos, sin perjuicio de que efectivamente pueda tratarse también del expuesto en la carta de despido, toda vez que tampoco lo ha negado la actora.

La testigo ha contrastado los contratos suscritos en el periodo interesado por Telefónica, y además se aportó correo electrónico con las deudas reclamadas y contratos habidos con las fechas de solicitud, en algunos incluso unos días antes desde 29/11/2021 (doc. 163). Contratos todos de la clave Pin con la que se adscribe a la trabajadora (similar a su DNI, no sustituible, como expuso la testigo) y que reflejan la realidad desgranada en la carta de despido, pues no habla de que todos los 39 contratos sean irregulares, sino parte con omisión de NIE y parte adolecen de firma.

La trabajadora se ha limitado a negar los hechos, pero correspondiendo la carga de la prueba a la empresa, queda acreditado el incumplimiento grave y culpable de las normas que como empleada "Encargada" debía asumir y su falta de diligencia en las gestiones encomendadas, sin que pruebe justificación alguna de ello, siendo una acción que se reproduce de forma reiterada y consciente.

Lo que supone una clara trasgresión de la buena fe y abuso de confianza porque sabe que de ella depende la contratación, la propia testigo ha matizado que ella no supervisa los contratos que se viene celebrando. Saltando la actora la operativa propia que le va a indicar si un cliente responde a una documentación válida o no, al no escanear los NIE en el SIAC, y no realizar una contratación segura.

Como manifestaba la testigo " cuando es un NIE, tú puedes hacer el contrato si tienes toda la documentación, siempre y cuando lo subas a la aplicación, si los subes, porque hay unos contratos que no tiene la documentación" no tendría por qué haberlo suscrito y, aun así, la actora los realizó, Añade que " Tú puedes firmar un contrato y no subir la documentación. El día de mañana si necesitamos hacer las comprobaciones, no tenemos acceso a la documentación porque no existe" esto es, que, si se ha generado la deuda por esos contratos mal realizados, es que se formalizaron sin cumplir las normas de la empresa y tramitación correcta.

Ese incumplimiento es grave y culpable porque acontece con el pleno conocimiento de la actora y de forma repetida. Queda patente que se ha producido una trasgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones.

QUINTO.- En este contexto, analizarse la causa de despido invocada por la empresa que ha determinado la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave y culpable del trabajador tasada en el art. 26.2 del Convenio colectivo aplicable, en relación con el 54.2.d) ET "trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", queda acreditada con la prueba practicada.

Se cita también "la desobediencia" del art. 54.2 b) ET, pero respecto de esta causa, debe identificarse con la anterior por no cumplir las normas de la empresa que trasgrede la confianza depositada en el trabajador.

Por transgresión de la buena fe contractual se ha de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991).

Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;

b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2º, 50 párrafo 1º letra a ) y 54 párrafo 2º letra d ), expresamente;

c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;

e) la falta se entiende cometida, aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

Aplicada dicha jurisprudencia a los hechos declarados probados y valoración de la prueba, queda probada pues la falta muy grave tipificada en el artículo 26.2 del Convenio Colectivo estatal y sancionada con el despido en el citado convenio colectivo, siendo conocedora igualmente de las sanciones ya desde 26/11/2010 donde se recogen algunas de las normas y consejos para personal de punto de venta, y entre ellas, seguir el protocolo de valija, cuanto más, el previsto para la correcta tramitación de los contratos que son el objeto de la actividad laboral desempeñada. Sin que sea necesario acreditar que Telefónica no haya cobrado la deuda expuesta.

El despido se calificará como procedente cuando cumpla las exigencias legales de causa y de forma y quede acreditado el incumplimiento alegado en el escrito de comunicación. Estableciendo el art. 108 de la LRJS que, en caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del art. 55 ET, será calificado como improcedente.

Y de la valoración de la prueba realizada se colige que quiebra la confianza y el principio de la buena fe contractual, ya que queda acreditado el hecho base de que la actora no escaneaba la documentación identificativa de los clientes y suscribía contratos sin firmar, quedando acreditada la atribución de la falta muy grave por trasgresión de la buena fe, lleno en contra de las gestiones encomendadas, haciendo quebrantar la confianza depositada.

Cabe añadir que la tipificación es correcta y ajustada a la sanción en la graduación del despido, habida cuenta de la repetición de los hechos sin estar amparada en causa justificada y en función del puesto de responsabilidad inherente al estar como Encargada del establecimiento. Gravedad de la conducta que alcanza su punto máximo, advirtiendo el deber de lealtad infringido.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, se ha acreditado la causa del despido invocada que justifica la extinción de la relación contractual, por lo que, de conformidad con los artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS procede la declaración de procedencia del despido de la actora.

SÉPTIMO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESES TIMO la demanda de despido presentada por DÑA. Maribel, contra la empresa COMPLUTEL COMUNICACIONES S.L. y DECLA RO PROCEDENTE el despido operado por la empresa con fecha de efectos 29/9/2.022, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones que contiene la demanda contra la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0778.22.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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