Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 164/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 778/2022 de 13 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Nº de sentencia: 164/2023
Núm. Cendoj: 09059440032023100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1817
Núm. Roj: SJSO 1817:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a trece de abril de dos mil veintitrés.
Dª Mª. SONSOLES SANCHIDRIÁN VELAYOS, Magistrado-Juez en comisión de servicio del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la provincia de Burgos.
De acuerdo con el protocolo de identificación de la APP, dentro de las normas de la empresa a las que está afecta la actora se establece que "
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Se indica que
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Como
- "El
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- El cliente recibirá sus contratos en el correo electrónico que nos haya facilitado como medio de contacto y queda registrada en Telefónica de forma automática.
- Utilizando firma digital, no debes imprimir ni guardar ningún documento del cliente.
- Puedes ejecutar la firma digital desde 3 sistemas distintos: TELCO, SIAC y HERMES Según si el cliente es. Telco/ no TElco y la operación realizada."
La actora conocía las normas anteriores y las "
(doc. 11 a 14, y nº 267 aportados en la vista por la demandada)
Además, dentro de los contratos suscritos de Arrendamiento con opción a compra de dispositivos disponibles Fusión" con clientes distintos, con Tarjeta de Residencia, se indica el mismo número de teléfono móvil principal " NUM001" (folio 15, 154, 163, 164, 225), en otros casos, el mismo correo electrónico,
En las 39 operaciones analizadas el alta se tramitó como NIE, estando identificados con Tarjeta de Residencia, al tener nacionalidad extranjera.
Una tramitación correcta implica que el cliente facilite la documentación en la tienda, tenido los comerciales una aplicación instalada en los móviles (por quedar obsoleto el dispositivo físico) que se llama SVIC. A través de ella, el comercial valida el DNI/ pasaporte/tarjeta de residencia del cliente para saber si es sustraído o está caducado; el NIE no se puede, porque no lo admite. Y en este caso, la operativa que se realiza consiste en escanear toda la documentación a la SIAC, aparte de firmar contratos. (Testifical)
En el caso del NIE: el escaneado del SVIC no te avisa de la falta de documentación, sino, si el documento identificativo es válido, después el comercial, con toda la documentación personal que le deja el cliente y que tiene en cuenta para tomar la decisión de suscribir o no el contrato, debe subirla escanearla a los sistemas informáticos para tener acceso a la misma.
El SVIC es el escáner de una aplicación del móvil para validar documentos. Y el escaneado de la documentación se realiza a través de un escaneado de una impresora para subirla a la aplicación SIAC. Y allí, no te avisa de que falta documentación, porque solo se sube la documentación para completar el contrato y una vez, verificado, solo te informa de que está correctamente subido "
La documentación y contratos celebrados, pasado un mes, se traspasan a Telefónica. El departamento de Calidad no revisa las contrataciones que realizan los comerciales en su actividad ordinaria. La investigación interna se realizó, tras recibir el correo electrónico de telefónica y requerir a la compañía los contratos traspasados. Y ello, en base a que los 39 contratos suscritos por la actora como comercial con su clave (que se relacionan en la carta de despido) resultaron ser clientes que no abonaron el devengo de los servicios contratados.
Los contratos que se acompañan como doc. 15 a 266 figuran anotados con Tarjeta de Residencia y están firmados, si bien, no constan todos los contratos irregulares que se cuestionan en la carta de despido, porque 12 de ellos, generaron la deuda y se constataron por el departamento de calidad como "sin documentos" por no ser escaneados y subidos a la aplicación (no hay posibilidad de cotejarlo con la realidad, es como si no existieran, y no se pueden aportar) y 8 de ellos "solo con documentos identificativos" (no hay contrato firmado, tampoco se puede contrastar)(testifical).
Queda acreditada mala praxis en 20 contratos suscritos con la clave pin de la actora en su centro de trabajo.
La empresa demandada interpuso denuncia contra la trabajadora en fecha 23/12/2022, sin perjuicio de llevar a cabo la investigación interna por la encargada del Departamento de Calidad, Dña. Belen.
Fundamentos
La entidad demandada se ha opuesto alegando que los hechos de la carta están acreditados y que constituyen una trasgresión de la buena fe y un abuso de confianza, que la actora conocía la operativa de la venta y debía solicitar el Documento de identificación de los clientes y escanearlo, así como verificar que los contratos estuvieran firmados, pudiendo no obstante, contratar igualmente en la aplicación TELCO en contra de las normas de la empresa, que ello afecta a la imagen de la empresa frente a la compañía Telefónica pudiéndose ver perjudicada, sin que la falta cometida exija acreditar el perjuicio causado.
No se discute la antigüedad ni el salario.
Convi ene resaltar, como ha reiterado la jurisprudencia, que, para que pueda prosperar la denuncia formulada de vulneración de derechos fundamentales, no basta con alegarla, sino que deben acreditarse, al menos, indicios de su existencia (Sala Social del TS, S. 4-3-2013).
Por ello, se desestima la pretensión de nulidad del despido, ya que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
Se atribuye a la actora una falta muy grave por trasgresión de la buena fe y abuso de confianza tipificada en el art. 26.2 del Convenio colectivo aplicable sancionada con el despido, toda vez que se había comprobado, tras recibir un correo electrónico de telefónica avisando de una suma importante de deuda, los servicios contratados por la actora, en los que no se habían cumplido las normas de seguridad fijadas, en concreto, que dentro de esos 39 contratos que habían generado el adeudo de 18.732,61 euros indicado en carta de despido (sin perjuicio del exceso por impago de renting hasta alcanzar 35.928,03 euros según denuncia), existiendo unos contratos que no tenían firma y otros que no se había escaneado el NIE como documento identificativo, favoreciendo una tramitación fraudulenta que implica grave perjuicio para Telefónica entidad de la que es distribuidora la demandada. Alegando la empresa que el no tener el NIE, ni el contrato firmado obstaculiza la reclamación frente al deudor.
Y al hilo de lo anterior, a fin de acreditar dichos extremos, se ha practicado prueba testifical de la encargada del Departamento de Calidad, Dña. Belen, que realizó la investigación interna dirigida a constatar las posibles irregularidades en las contrataciones realizadas por la actora, en su punto de venta, como encargada del establecimiento, en el periodo de diciembre de 2021 a agosto de 2022, las cuales se reflejaron en la carta de despido, y en el doc. 271 y 272 con extracto detallado de la observación de los contratos expuestos, haciendo el cotejo de la deuda devengada por cada uno de estos clientes, observando que, en 12 de ellos, se habían suscritos los contratos sin escanear el NIE, al ser personas de nacionalidad extranjera, indicándose "sin documentos", y que, en otros 8, solo estaba el documento identificativo, no había contrato firmado reflejado como "solo documento identificativo".
La testigo no mantiene relación alguna de amistad o enemistad con la actora, limitándose a verificar los datos de los contratos facilitados que causaron el desfalco, por lo que, valorada conforme a las reglas de la sana critica del art. del art. 376 de la LEC, y en todo caso, en consonancia con la documental ratificada en la que se apoya, no se ha presentado prueba por la actora que lo contradiga, ofreciendo explicaciones razonadas y ajustadas a los hechos verificados.
Dicho lo cual, se relata el mecanismo correcto de la operativa por la testigo, indicando que debe escanearse el documento NIE, en este caso, por el comercial, en la aplicación SIAC, aparte de firmar contratos y subirlos a la aplicación para su conocimiento por la empresa y distribuidora lógicamente.
No obstante, si no se escanea el NIE, ello no es óbice para celebrar el contrato, porque se puede formalizar en la aplicación TELCO, como sucedió en este caso, en 12 contratos. Asimismo, si solo se escanea el NIE, pero no se firma el contrato, significa que, siendo responsable de la tienda, con la documentación que el cliente presenta, decides personalmente dar el visto bueno para la contratación, asumiendo un riesgo, porque las normas de la empresa son claras al respecto, ya que siempre deben estar firmados los contratos antes de entregar el dispositivo. Normas que pese a ser impugnadas por la parte actora, al manifestar que no estaban firmadas por la trabajadora, han sido expuestas en su relato por la testigo que corrobra la forma en la que deben suscribirse los contratos, y que habida cuenta de la antigüedad de la trabajadora, desde el 2008, no eran ajenas a la misma. Como tampoco lo es, la imagen que debe trasmitirse a los terceros implicados en el servicio contratado como Telefónica.
Es dable entender que los contratos suscritos sin haberse escaneado el NIE, no pasan el filtro de validez de contratación, y suponen una conducta contraria a la falta de diligencia y buen hacer en el desempeño de las tareas encargadas, máxime su responsabilidad como encargada de la tienda, que se repitió, sino en 39 contratos, sí, en 20, número considerable, pues pasa de la consideración de que pueda asumirse como un riesgo de impago de los clientes. Sin olvidar que al no estar 8 de los contratos firmados, igualmente es palmaria la falta de responsabilidad, cuando es una cuestión mínima en la materia y sector en el que se trabaja.
Otro de los detalles es que se consigne mismo número de teléfono, y correo electrónico para varias personas. La testigo así lo corrobora y la actora admite que se debió a un tercero que acompañaba a las personas extranjeras, pero no ha justificado para su descargo, la existencia de esa persona y su proceder. Es cierto que en la carta de despido se alude a la repetición del nº de teléfono NUM002, ahora bien, en los contratos que se han podido acompañar se contrasta que existe repetición en varios clientes del número NUM001, pudiendo ser fácilmente ficticio y repercutir en la tramitación correcta para que pueda localizarse al cliente. Como la testigo no refirió ese número concreto, se ha considerado acreditado el que obra repetido en los contratos, sin perjuicio de que efectivamente pueda tratarse también del expuesto en la carta de despido, toda vez que tampoco lo ha negado la actora.
La testigo ha contrastado los contratos suscritos en el periodo interesado por Telefónica, y además se aportó correo electrónico con las deudas reclamadas y contratos habidos con las fechas de solicitud, en algunos incluso unos días antes desde 29/11/2021 (doc. 163). Contratos todos de la clave Pin con la que se adscribe a la trabajadora (similar a su DNI, no sustituible, como expuso la testigo) y que reflejan la realidad desgranada en la carta de despido, pues no habla de que todos los 39 contratos sean irregulares, sino parte con omisión de NIE y parte adolecen de firma.
La trabajadora se ha limitado a negar los hechos, pero correspondiendo la carga de la prueba a la empresa, queda acreditado el incumplimiento grave y culpable de las normas que como empleada "Encargada" debía asumir y su falta de diligencia en las gestiones encomendadas, sin que pruebe justificación alguna de ello, siendo una acción que se reproduce de forma reiterada y consciente.
Lo que supone una clara trasgresión de la buena fe y abuso de confianza porque sabe que de ella depende la contratación, la propia testigo ha matizado que ella no supervisa los contratos que se viene celebrando. Saltando la actora la operativa propia que le va a indicar si un cliente responde a una documentación válida o no, al no escanear los NIE en el SIAC, y no realizar una contratación segura.
Como manifestaba la testigo "
Ese incumplimiento es grave y culpable porque acontece con el pleno conocimiento de la actora y de forma repetida. Queda patente que se ha producido una trasgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones.
Se cita también "la desobediencia" del art. 54.2 b) ET, pero respecto de esta causa, debe identificarse con la anterior por no cumplir las normas de la empresa que trasgrede la confianza depositada en el trabajador.
Por transgresión de la buena fe contractual se ha de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el
b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el
c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que
e) la falta se entiende cometida, aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
Aplicada dicha jurisprudencia a los hechos declarados probados y valoración de la prueba, queda probada pues la falta muy grave tipificada en el artículo 26.2 del Convenio Colectivo estatal y sancionada con el despido en el citado convenio colectivo, siendo conocedora igualmente de las sanciones ya desde 26/11/2010 donde se recogen algunas de las normas y consejos para personal de punto de venta, y entre ellas, seguir el protocolo de valija, cuanto más, el previsto para la correcta tramitación de los contratos que son el objeto de la actividad laboral desempeñada. Sin que sea necesario acreditar que Telefónica no haya cobrado la deuda expuesta.
El despido se calificará como procedente cuando cumpla las exigencias legales de causa y de forma y quede acreditado el incumplimiento alegado en el escrito de comunicación. Estableciendo el art. 108 de la LRJS que, en caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del art. 55 ET, será calificado como improcedente.
Y de la valoración de la prueba realizada se colige que quiebra la confianza y el principio de la buena fe contractual, ya que queda acreditado el hecho base de que la actora no escaneaba la documentación identificativa de los clientes y suscribía contratos sin firmar, quedando acreditada la atribución de la falta muy grave por trasgresión de la buena fe, lleno en contra de las gestiones encomendadas, haciendo quebrantar la confianza depositada.
Cabe añadir que la tipificación es correcta y ajustada a la sanción en la graduación del despido, habida cuenta de la repetición de los hechos sin estar amparada en causa justificada y en función del puesto de responsabilidad inherente al estar como Encargada del establecimiento. Gravedad de la conducta que alcanza su punto máximo, advirtiendo el deber de lealtad infringido.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

