Sentencia Social 318/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 318/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 145/2023 de 14 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 318/2023

Núm. Cendoj: 09059440032023100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4221

Núm. Roj: SJSO 4221:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00318/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico: social3.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: 2

NIG: 09059 44 4 2023 0000411

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000145 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Adelaida

ABOGADO/A: LAURA INFANTE ARCE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE EDUCACION

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 318/23

En BURGOS, a 14 de septiembre de 2.023.

Dª Mª. SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS, Magistrada-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 145/23, seguidos a instancia de Dña. Adelaida, que comparece asistida por la Letrada Dña. Laura Infante Arce, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACION, asistida por el Letrado D. Alberto Montes Alonso, EN NOMBRE DEL REY, he pronunciado la siguiente sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Dª. Adelaida presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACION, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día 12/9/2023, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante , Dª. Adelaida ha prestado servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACION de BURGOS, desde el día 9/9/2013, como personal laboral temporal, en virtud de un contrato temporal de interinidad por vacante, a tiempo completo, con categoría profesional de COCINERA del C.E.I. Santa Teresa-Arco Iris de Aranda de Duero, señalando como causa de temporalidad "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva" (puesto de trabajo NUM000), percibiendo un salario bruto mensual de 2.204,77 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (Acont. 11 exp. Adm).

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

TERCERO.- Con fecha 29 de enero de 2023 la actora causó baja en la entidad demandada por extinción del contrato con ocasión de la adjudicación definitiva de la plaza que venía ocupando en atención a la Orden PRE/1308/2019 de 16 de diciembre y en fecha 30/1/2023 tomó posesión la adjudicataria de la plaza(documento aportado con el escrito de demanda).

CUARTO.- El puesto código de RPT NUM000, de la competencia funcional de Cocinera, en el CEI Santa Teresa Arco Iris de Aranda de Duero (Burgos), ha estado incluido ininterrumpidamente en el concurso de traslados abierto y permanente regulada en la Orden PAT/90/2006, por la que se convoca concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus OOAA, desde la fecha en que la plaza fue creada el 01 de enero de 1999.

QUINTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, en particular de la prueba documental incluido el expediente administrativo que se valoran en aplicación del artículo 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o reconocidos, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS, 281.3 LEC).

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido producido por la Administración demandada con fecha de efectos 29/1/2023, al no haberse cumplido las formalidades previstas legalmente, entendiendo que la relación que unía a las partes era una relación laboral indefinida, dada su duración, que excede de los límites de los contratos temporales, habiéndose llevado a cabo la contratación en fraude de ley.

Subsidiariamente, interesa para el caso de que se considere ajustada la terminación del contrato temporal solicita una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, propia del despido objetivo, que arroja una cuantía de 13.651,45 euros.

La parte demandada alega que no se ha producido un despido sino una extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza. Viene a reconocer que se ha excedido del tiempo legal para convocar la plaza a concurso en 2019, si bien, indica que el puesto ha estado ofertado interrumpidamente desde su creación 1/1/1999 en el concurso de traslados abierto y permanente, que, por ello, no es imputable a la Administración el retraso del límite legal del art 70 EBEP.

TERCERO.- Entrando a valorar sobre el fondo del asunto, se solicita en la demanda la declaración de improcedencia de la decisión extintiva, alegando que, nos encontramos ante una relación laboral que ha devenido indefinida por la existencia de contratos temporales suscritos en fraude de ley, debiendo declararse la improcedencia del despido al no haber seguido los trámites previstos en el artículo 51 y 52 del ET, amparándose en la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León (Burgos) de 19/1/2023. Subsidiariamente solicita una indemnización de veinte días correspondiente al despido objetivo.

El examen de la pretensión de declaración de improcedencia de la decisión extintiva exige con carácter previo, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes.

Al respecto, cabe señalar que la relación laboral entre las partes se ha sustentado en un contrato de interinidad, suscrito en fecha 9/9/2013, para la cobertura de la plaza hasta la cobertura reglamentaria de la misma y que la extinción del contrato ha tenido lugar como consecuencia de la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentariamente establecido, como resulta acreditado con la resolución de 20/12/2020 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, publicada en el BOCYL de 29 de diciembre. La actora ha venido ocupando este puesto desde el año 2013, sin que la Junta de Castilla y León haya convocado el proceso de selección para su cobertura definitiva en el plazo máximo de tres años desde que quedara vacante, por lo que, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el art. 4.2 b) del RD 2720/1998, la relación laboral del trabajador demandante habría devenido indefinida no fija. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2014.

No obstante, aun considerando que nos encontramos ante una relación laboral indefinida no fija, la adjudicación del puesto que venía ocupando el demandante a otro trabajador como consecuencia de la provisión reglamentaria de la plaza, integra un supuesto de finalización de la relación laboral por la llegada del término final contemplado legalmente, de manera que se trata de una válida extinción de contrato y no de un despido.

Esta cuestión viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por la Sala IV del Tribunal Supremo, que ya ha sentado doctrina y establecidos criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al amparo del art. 49-1-c) del ET.

Asimismo, la STSJ de Burgos de 23/2/2023, nº 124/23, Rec, 44/23, en la que razona: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria; b) justa causa de extinción de la relación laboral sea del indefinido no fijo sea del interino vacante, en cuanto que en ambos casos estamos ante obligaciones sujetas a término, es la cobertura reglamentaria de su plaza, que puede serlo por tanto y para ambos supuestos de indefinido no fijo como de interino vacante ex art. 49.1.b) ET, conforme a cualesquiera de los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos al efecto, por lo que el contrato se ha extinguido conforme a derecho.

Indica el alto Tribunal que esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:

"En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...""...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET , y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos..."

"... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación».

La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación..." "... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia de hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público".

El TS fija un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación con los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".

Asimismo, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, recientemente, en Sentencia nº 50/2023 en unificación de doctrina de 24 de enero de 2023, señala que la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de su plaza conlleva el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015 , seguida por las sentencias del TS de 12 de mayo de 2017, recurso 1717/2015 ; 22 de febrero de 2018, recurso 68/2016 ; y 28 de marzo de 2019, recurso 997/2017 ; entre otras).

Conforme a dicha doctrina, aplicándola al caso de autos, cabe concluir que no es necesario que la administración cumpla las formalidades previstas para un despido objetivo, pues no nos encontramos ante un despido sino ante una extinción procedente de la relación laboral, si bien con derecho del actor a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, que, en este caso, asciende s.e.u.o., a 13.651,45 euros, siendo una cuestión no discutida ni la antigüedad, ni el salario, debiendo condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, estimando en consecuencia, la pretensión subsidiaria de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. Adelaida contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACION, DECLARO válidamente extinguida la relación laboral que el demandante mantenía con la entidad demandada, con fecha de efectos 29/1/23, y CONDE NO a la demandada a abonar al actor una indemnización de 13.651,45 euros por la finalización del contrato que las partes tenían suscrito.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0145.23.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.