Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 318/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 145/2023 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Nº de sentencia: 318/2023
Núm. Cendoj: 09059440032023100069
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4221
Núm. Roj: SJSO 4221:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
SENTENCIA Nº 318/23
En BURGOS, a 14 de septiembre de 2.023.
Dª Mª. SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS, Magistrada-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 145/23, seguidos a instancia de Dña. Adelaida, que comparece asistida por la Letrada Dña. Laura Infante Arce, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACION, asistida por el Letrado D. Alberto Montes Alonso, EN NOMBRE DEL REY, he pronunciado la siguiente sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Los hechos probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, en particular de la prueba documental incluido el expediente administrativo que se valoran en aplicación del artículo 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o reconocidos, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS, 281.3 LEC).
Subsidiariamente, interesa para el caso de que se considere ajustada la terminación del contrato temporal solicita una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, propia del despido objetivo, que arroja una cuantía de 13.651,45 euros.
La parte demandada alega que no se ha producido un despido sino una extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza. Viene a reconocer que se ha excedido del tiempo legal para convocar la plaza a concurso en 2019, si bien, indica que el puesto ha estado ofertado interrumpidamente desde su creación 1/1/1999 en el concurso de traslados abierto y permanente, que, por ello, no es imputable a la Administración el retraso del límite legal del art 70 EBEP.
El examen de la pretensión de declaración de improcedencia de la decisión extintiva exige con carácter previo, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes.
Al respecto, cabe señalar que la relación laboral entre las partes se ha sustentado en un contrato de interinidad, suscrito en fecha 9/9/2013, para la cobertura de la plaza hasta la cobertura reglamentaria de la misma y que la extinción del contrato ha tenido lugar como consecuencia de la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentariamente establecido, como resulta acreditado con la resolución de 20/12/2020 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, publicada en el BOCYL de 29 de diciembre. La actora ha venido ocupando este puesto desde el año 2013, sin que la Junta de Castilla y León haya convocado el proceso de selección para su cobertura definitiva en el plazo máximo de tres años desde que quedara vacante, por lo que, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el art. 4.2 b) del RD 2720/1998, la relación laboral del trabajador demandante habría devenido indefinida no fija. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2014.
No obstante, aun considerando que nos encontramos ante una relación laboral indefinida no fija, la adjudicación del puesto que venía ocupando el demandante a otro trabajador como consecuencia de la provisión reglamentaria de la plaza, integra un supuesto de finalización de la relación laboral por la llegada del término final contemplado legalmente, de manera que se trata de una válida extinción de contrato y no de un despido.
Esta cuestión viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por la Sala IV del Tribunal Supremo, que ya ha sentado doctrina y establecidos criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al amparo del art. 49-1-c) del ET.
Asimismo, la STSJ de Burgos de 23/2/2023, nº 124/23, Rec, 44/23, en la que razona: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria; b) justa causa de extinción de la relación laboral sea del indefinido no fijo sea del interino vacante, en cuanto que en ambos casos estamos ante obligaciones sujetas a término, es la cobertura reglamentaria de su plaza, que puede serlo por tanto y para ambos supuestos de indefinido no fijo como de interino vacante ex art. 49.1.b) ET, conforme a cualesquiera de los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos al efecto, por lo que el contrato se ha extinguido conforme a derecho.
Indica el alto Tribunal que esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:
"... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los
La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación..."
En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.
El TS fija un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:
Conforme a dicha doctrina, aplicándola al caso de autos, cabe concluir que no es necesario que la administración cumpla las formalidades previstas para un despido objetivo, pues no nos encontramos ante un despido sino ante una extinción procedente de la relación laboral, si bien con derecho del actor a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, que, en este caso, asciende s.e.u.o., a 13.651,45 euros, siendo una cuestión no discutida ni la antigüedad, ni el salario, debiendo condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, estimando en consecuencia, la pretensión subsidiaria de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
