Sentencia Social 182/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 182/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 806/2022 de 21 de abril del 2023

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 182/2023

Núm. Cendoj: 09059440032023100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1919

Núm. Roj: SJSO 1919:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00182/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2022 0002460

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000806 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sandra

ABOGADO/A: CRISTINA CORRALES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO GARANTIA SALARIAL, DIRECCION000

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En BURGOS, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

Dª Mª. SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS, Magistrada-Juez en comisión de servicio del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO nº 806/22, seguidos a instancia de Dña. Sandra, que comparece asistida por la Letrada Dña. Cristina Corrales Garcia, contra la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por la Letrada Dña. Yolanda Ibáñez Ortega, siendo parte el FOGASA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente resolución en base a los siguientes

SENTENCIA nº 182/23

Antecedentes

PRIMERO.- DOÑA Sandra presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa DIRECCION000., la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Sandra, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa DIRECCION000., desd e el 24/8/2020 hasta el 26/9/2022, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, desde el 24/8/2020 hasta el 21/10/2020, como Auxiliar Técnico, siendo su objeto por " acumulación de tareas: debido a vacaciones y otras esperadas ausencias (bajas) de los trabajadores del departamento se hace necesaria la contratación temporal de un auxiliar técnico, para que realizando tareas propias de su categoría profesional, se logre paliar el exceso de trabajo y que la situación no afecta a los proyectos y plazos comprometidos art. 15 ET ".

- Contrato de trabajo temporal por interinidad, a tiempo completo, desde el 23/10/2020 hasta "fin maternidad", ya que el contrato se celebra para la " sustitución durante el descanso por nacimiento de la trabajadora Dña. Catalina, art. 15 ET ", a fin de prestar servicios como "auxiliar Técnico", el contrato terminó el 8/2/2021.

- Contrato de trabajo temporal por interinidad a fin de sustituir a la trabajadora Dña. Catalina con permiso de lactancia tras maternidad y vacaciones, a tiempo completo, desde el 9/2/2021 hasta el 16/4/2021, como Auxiliar Técnico.

- Contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo, como Auxiliar Técnico, desde el 17/4/2021 hasta "fin servicio". En la clausula adicional se indica "para prestar sus servicios como Auxiliar Técnico para el desarrollo de proyectos: " Digitalización de los procesos administrativos dentro del área de producción y mejora e integración de los procedimientos de Seguridad y Salud en producción". Art. 15 a)ET"

SEGUNDO.- A partir del 1 de julio de 2021, Dña. Sandra comienza a ejercer las mismas funciones que desempeñaba D. Juan Ramón, como Encargado Producción, el cual, había ostentado dicha categoría profesional desde el 1/5/2019, con autonomía y responsabilidad.

Entre el 17/4/2021 y el 30/6/2021 D. Juan Ramón había estado formando a la actora para que conociera sus funciones y las desempeñara una vez que él ascendiera, sin perjuicio de poder consultarle o que le supervisara su trabajo, ocasionalmente, lo cual sucedió hasta enero de 2022.

A fecha 16/12/2021 se remite comunicación a los trabajadores informándoles de que D. Juan Ramón ya no trabaja más en Accionadores y que en todo lo relacionado con ello, será sustituido por Dña. Sandra. La actora es presentada ante sus subordinados como la Encargada.

La actora ostenta el título universitario de Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos, de fecha 19/7/2016.

(testificales e interrogatorio de la actora y doc. 13 de la dda. Y doc. 2 de la actora)

TERCERO.- El Auxiliar Técnico, según ficha de descripción de puesto de trabajo (doc. 8, 10 y 11 de la empresa demandada), Ingeniero de procesos y mejora continua, tiene como misión: "Dotar de los medios necesarios a la empresa para el desarrollo de los procesos, buscando mejorar la productividad de la misma (Utillajes, flujos, inversiones, etc.) e implantar todo lo relacionado con la mejora continua, teniendo en cuenta las directrices del grupo KBS"; Orgánica e Funcionalmente depende del responsable de ingeniería y no tiene personas a su cargo.

El puesto de trabajo de Encargado y Administración de Producción-Planificación (Team Leader &Production-Planning Administraction) "ejecuta las tareas relacionadas con la producción, asegurando que el producto se fabrica conforme a los criterios fijados de eficiencia, eficacia, plazo y calidad, teniendo en cuenta a los trabajadores y sus condiciones de seguridad, como la relación con el medio ambiente". "Orgánica y Funcionalmente depende del responsable de accionadores y Coordina las tareas de los trabajadores del taller de producción de accionados".

Sus funciones son las siguientes: asegurar el cumplimiento del plan de producción para entregar los pedidos en el plazo demandado por el cliente advirtiendo de los riesgos en cuanto a carga y capacidad que puede poner en riesgo al plan de producción. Informar al responsable ya cenadores de las anomalías que puedan afectar a los plazos de entrega a la calidad del producto o suponer un riesgo en materia de seguridad y medio ambiente. Atender a las necesidades del personal en cuanto a medios productivos, calidad, seguridad y medio ambiente; analizar los partes de trabajo diario; la seguridad del orden y limpieza en todas las secciones a su cargo; realizar la gestión del proceso de pintura para poder cumplir con el plan de producción. Realizar las correspondientes solicitudes del pedido de los diferentes consumibles necesarios para la fabricación de los pedidos. Mantenimiento de un stock lógico y coherente con la carga. Realizar el inventario permanente. Conservar el buen estado todos los medios puestos a su disposición. Colaborar en todas aquellas tareas que estén relacionadas con las tareas propias de su puesto. Participar en la mejora continua, presente en todos los procesos de trabajo y orientada a la satisfacción de nuestros clientes. La participación del personal y la eficacia en coste. Participar en la formación prevista. Transmitir conocimientos y experiencias a los recién llegados al departamento. Cumplir con los estándares de la empresa en materia de seguridad de ambiente. Y mantener el puesto de trabajo conforme a los estándares marcados. Puesto que necesita de al menos 3 años de experiencia, FP grado medio o superior, especialidad mecánico o aportar experiencia suficiente y nivel de inglés medio y francés deseable.

El ENCARGADO (Team Leader) de planificar y hacer cumplir el plan de producción para así asegurar la entrega de los diferentes pedidos en cartera en el plazo demandado por el cliente debe asegurarse que en todos los trabajos realizados se cumple con las consignas de calidad dadas por el Grupo y cerciorarse que se respete la normativa vigente en cuanto a seguridad y medio ambiente. Orgánica y Funcionalmente depende del responsable de producción y coordina el trabajo de los trabajadores del taller de producción de válvulas.

Sus funciones son de producción, gestión de pedido y logística: en primer lugar, consistían en el plan de producción para entregar los pedidos en el plazo demandado por el cliente, advirtiendo de los riesgos en cuanto a carga y capacidad que puedan poner en riesgo el plan de producción.

Realiza el plan de producción de los diferentes puestos de trabajo con la información obtenida de su responsable por el sistema SAP y por las reuniones de seguimiento de producción. Informaba al responsable de producción de aquellas anomalías que puedan influir en el plazo del cliente en la calidad del producto o de anomalías que puedan producirse, ocasionando posibles riesgos en materia de seguridad y medioambiente. Atiende las necesidades de todo el personal a su cargo en cuanto a medios productivos, calidad, seguridad y medio ambiente, así como cuestiones personales siempre que puedan afectar a la correcta realización de los trabajos. Comunica las informaciones de carácter general o particular Al personal a su cargo. Reunión 15Ž Diariamente tiene la obligación de asistir a las reuniones de producción en las que participan calidad, industrialización y oficina técnica. Debe analizar los partes de trabajo de los operarios informando a su responsable en caso de no cumplir repetidamente con los tiempos que hay determinados en el sistema. En los costes de trabajo, donde se miden el OEE o TRS Deberá comunicar su valor diariamente en el tablón designado a tal efecto y a los operadores implicados de la seguridad; el orden y limpieza en todas las secciones a su cargo.

En cuanto a la gestión de pedidos: Realiza el acopio de pintura para poder cumplir con el plan de producción. Determinado de esa sección y realiza las correspondientes solicitudes de pedido de los diferentes consumibles necesarios para la fabricación de los pedidos. Es su responsabilidad mantener una estructura coherente con la carga.

En almacén participa en la realización de inventario permanente en los diferentes almacenes. Y en industrialización participa con la máxima implicación en la mejora continua de los procesos de producción. Mantiene el puesto de trabajo conforme a los estándares marcados y cumple con los estándares de la 3 en materia de seguridad y medio ambiente. Requerimientos para el desempeño del puesto, Formación Profesional, grado medio o superior y 5 años de experiencia en puesto similar.

CUARTO.- La actora en fecha 24/1/2022 remitió un correo electrónico a la demandada a fin de reclamar un ascenso, manifestando que " si bien es cierto que me gusta el trabajo en el actual puesto, donde hago el trabajo que antes hacía Juan Ramón de encargado, considero que al haber cambiado mis responsabilidades también debería cambiar mi categoría. En estos momentos, entre mis responsabilidades se encuentran:

-Tener personal a mi cargo.

- Ser responsable de que la fabricación de accionado les sea correcta en plazo y forma.

- Responsabilidades ante las reclamaciones que se producen de afinadores o urgencias respecto de problemas en Francia con los enviados desde Burgos.

- Estudio de las especificaciones de pintura y su carga en las órdenes de fabricación, así como el cálculo y la compra de pintura necesaria y su posterior gestión.

- Gestión del inventario de materiales de Afinadores."

Añade que " soy consciente de la situación en que se encuentra la empresa, pero también creo que las funciones que desarrollo no son las de un auxiliar técnico. En base a ello, me gustaría solicitar un cambio de categoría a técnico de organización de 2º, Un punto intermedio entre las funciones de encargado que desarrollo y la categoría de auxiliar técnica que tengo".

La empresa responde a la actora, señalando que " Cierto es que estás asumiendo las funciones de Juan Ramón , aunque debes tener en cuenta que todavía te encuentras en fase formativa apoyada y supervisada en su desarrollo por tu responsable. De hecho, Juan Ramón ha estado ocupando su posición en producción hasta el 1 de enero de 2022, que oficialmente pasó a oficina técnica."

La empresa reconoce a la actora en el organigrama como Team Leader, junto a D. Bartolomé también encargado, ambos bajo la dependencia de D. Bienvenido, y en la propia Auditoría interna del Departamento de Producción de AMVI, S.A. consta como ENCARGADA PRODUCCION (doc. 1 y 3 de la actora)

La actora todas las mañanas acudía a una reunión de producción junto al resto de encargados; controlaba los pedidos a fin de que salieran en plazo y en cantidad suficiente, compra de pintura, cumpliendo el plan de producción de accionadores y pintura, trabajando de forma autónoma, con personal a su cargo distribuyendo trabajo a los subordinados, verificándolo todo de forma correcta igual que el Encargado anterior. Asimismo, se encargaba de gestionar el stock y de ser la responsable en las acciones en la materia con Francia, remitía instrucciones de trabajo a los empleados a su cargo. (interrogatorio parte, testifical de Casiano y Anton, doc. 5 de la actora WhatsApp reconocidos por el Jefe de Producción ( Bienvenido)

Quedan acreditadas las funciones de Encargado Producción que desempeñaba la Actora desde que estuviera sola en el cargo, 1/7/2021, hasta la carta fin de contrato, 26/9/22, cumpliéndolas incluso cuando no estaba en condiciones de acudir al trabajo por enfermedad, remitiendo las instrucciones para verificar los pedidos al Responsable de producción (Doc. 5 no impugnado)

QUINTO.- Es de aplicación el Convenio colectivo de la empresa DIRECCION000. Resolución de 15/2/2021, publicado en el BOP 28/12/2021.

De acuerdo con el art 18 del convenio colectivo.- clasificación profesional establece: " En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , se establece el sistema de clasificación profesional de los trabajadores afectados por el presente Convenio por medio de grupos profesionales, en los que se integran las diferentes categorías profesionales en la forma de condiciones recogidas en el anexo I grupos profesionales. del presente Convenio."

Según el Anexo I. Tablas Salariales 2021: El auxiliar técnico pertenece al Grupo 5 y percibe un salario base de 1.921,25 euros. El capataz, pertenece al Grupo 4, con un salario base de 2.184,15 euros. Y el Encargado se engloba en el Grupo 3, con un salario base de 2.648,55 euros.

SEXTO.- Según nóminas aportadas el salario base de un encargado en el año 2021 es de 2.583,95 euros mensuales y en el año 2022 de 2.648,55 euros, sin perjuicio de los pluses, atrasos y antigüedad que pueda tener cada trabajador, que no se pueden extender a la actora. Paga extra prorrateada en el año 2021 de 645,99 euros y en el año 2022 de 662,14 euros. Total: salario regular año 2021: 3.229,94 euros, y año 2022 de 3.310,69 euros brutos.

Así, el salario regulador promedio anual de septŽ21 (3 meses) a septŽ22 (9meses) como encargada de la actora es de 39.486,03/12 meses= 3.290,50 euros; o bien, 109,68 euros día brutos.

La actora estuvo percibiendo el salario base de auxiliar técnico, siendo la última nómina de septiembre de 2022 de 1.665,08 euros, sin incluir prorrata de pagas extras (416,27 euros). Importe total del mes de septiembre de 2022: 2.081,55 euros. (doc. 7 y 8 de la demandante) siendo, según certificado de empresa, la base de cotización de la actora de los meses anteriores de 2.51,56 euros y de 2.401,54 euros.

SÉPTIMO.- En fecha 26/9/2022 la empresa comunica a la trabajadora la siguiente carta " finalizasu contrato de trabajo temporal, con motivo de la terminación de los proyectos para los que usted fue contratada, finalizando con ellos la relación laboral existente con esta empresa hasta la fecha señalada."

Dña. Sandra, causa baja de la empresa y percibe como indemnización por fin de contrato la cantidad de 1.370 euros y como compensación por la falta de preaviso finiquito 1.200,78 euros. (doc. 78 de la demandada)

OCTAVO.- En el acto del juicio, en fase de conclusiones, la empresa reconoce la improcedencia del despido, si bien, a la fecha de antigüedad de 17/4/2021, y siendo el salario regulador a efectos indemnizatorios del derivado de la categoría profesional de Capataz (2.184,15 euros)

NOVENO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo electivo de carácter sindical ni se halla afiliada a ningún sindicato.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- Se insta por la parte actora la declaración de improcedencia del despido operado en fecha 26/9/2022, con una fecha de antigüedad desde el primero de los contratos de trabajo temporales encadenados, 24/8/2020, por aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, existiendo fraude en la contratación del contrato de obra y servicio determinado celebrado el 17/4/21. Alega que el salario regulador que debe aplicarse es el de Encargado, pues desde junio de 2021 estuvo desempeñando las funciones del anterior Encargado, D. Juan Ramón, siendo el puesto de necesidades permanente y estructural, que convierte el contrato en fraude de ley, en indefinido.

Fren te a dicha pretensión, la parte demandada viene a reconocer en fase de conclusiones, la improcedencia del despido, si bien aduce que desde el último de los contratos de fecha 17/4/2021. Discute también el salario regulador invocado, manifestando que las funciones que desempeñó la actora, si bien, no eran las de auxiliar técnico, tampoco las de un encargado, sino las de un puesto de trabajo intermedio de CAPATAZ, cuyo salario es de 2.184,15 euros.

TERC ERO.- Cent rados los términos del debate, y dado que se ha reconocido la improcedencia del despido, los dos únicos extremos a resolver consisten en la antigüedad y en el salario regulador a efectos indemnizatorios.

Sobr e la antigüedad que se discute, la doctrina sobre la "unidad esencial del vínculo" aparece resumida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2017, que cabe extractar así:

" En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, admitiéndose, por ejemplo, que se mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el trabajador percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior ; o que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Esta doctrina de la "unidad esencial del vínculo " es, por otro lado, diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas, pues, a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios.

La unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

Si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Y la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes.

La cuestión a resolver se reduce a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la " unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial.

A los referidos efectos, si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que se siga un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal - en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.

Y máxime cuando la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 2006, asunto "Adeneler " [ROJ: PTJUE 95/2006]); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

Concretamente, se ha considerado que no se produce una interrupción significativa, en casos de prestación de servicios durante 6 años, en virtud de contratación fraudulenta, lo que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo. Tampoco cuando en un periodo de 14 años, haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de 4 meses y después de más de 1. O cuando se produce una interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años.

Por el contrario, no se ha admitido que pueda existir un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación, en el caso en el que se han suscrito 20 contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los 3 meses e incluso 5 y 6 meses, además de haberse percibido prestaciones por desempleo en algunos periodos. Y se ha considerado que, en casos como éste, mantener que, en largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.

En definitiva, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos".

Apli cando la anterior doctrina al caso de autos, cabe señalar que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 24/8/2020, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, en concreto, acumulación de tareas que, no era tal, sino para cubrir suplencias como vacaciones y otras bajas, perfectamente previsibles para el empresario y conocidas de antemano porque se amparan dentro de los derechos de los trabajadores de un normal desarrollo del contrato de trabajo. A ese contrato, se fueron encadenando otros dos contratos de trabajo temporales por interinidad "a fin de cubrir baja por maternidad, lactancia y vacaciones de una trabajadora", sin interrupción alguna, pues se celebraron al día siguiente de concluirse el anterior, hasta que se celebra el último de los contratos por obra o servicio determinado, cuyo objeto, servicio y ejecución de proyecto viene a reconocer la actora que no respondía a esa causa, siendo el despido improcedente. En todos los contratos consta que la actora prestará servicios como Auxiliar técnico, sin perjuicio de la discusión mantenida acerca de la realización de funciones de superior categoría a partir de julio de 2021 por el ascenso del superior jerárquico D. Juan Ramón que se insta para fijar el salario regulador, pero ello, no rompe la unidad del vínculo contractual porque se mantiene desde el inicio con la misma empleadora, aunque se suscribieran varios contratos de distintos tipos eventual o de interinidad, todos sin solución de continuidad y con la misma categoría profesional.

Doct rina amparada y recogida en la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 13/10/2.022, Rec. 567/22 " siendo palmario, la existencia de unidad esencial del vínculo laboral.Así, en el presente caso cabe entender que existe unidad esencial del vínculo, dada la proximidad temporal entre la finalización del primer contrato de trabajo y la suscripción del segundo, con la misma categoría profesional en ambos".

La mayor antigüedad se fundamenta en la doctrina de la unidad esencial del vínculo, no en el carácter fraudulento de los contratos previos. Por lo tanto, no existe incoherencia en la pretensión instada derivada del fraude alegado en la contratación temporal por obra y servicio de fecha 17/4/21 para considerar que se convierte en indefinido el contrato, en aplicación del art. 15 ET y jurisprudencia que lo interpreta ( STS 385/2018 de 11 abril, rec 540/2016) siendo reconocida la improcedencia del despido, es decir, la falta de causa para decretar el fin del contrato suscrito el 17/4/21 y con ello, de forma implícita, que las funciones de la actora no respondían a la realmente establecidas por contrato de trabajo como Auxiliar Técnico, ya que respondían o estaban dirigidas a satisfacer una actividad habitual y ordinaria de la empresa, como era la de llegar a reemplazar el trabajo de D. Juan Ramón, Encargado de Producción, actividad que, ni si quiera se acreditó por la empresa que fuera concluida a la fecha del cese de la trabajadora porque se hubiera contratado a otra persona para tales fines. De hecho, sostiene la demandada que sus funciones fueron las de un Capataz, con ánimo de cuestionar el salario regulador de la actora a efectos indemnizatorios. Y la propia actora ha manifestado que nunca realizó funciones de digitalización (objeto del proyecto, causa del contrato reconocido en fraude de ley)

En consecuencia, la antigüedad computable es la del primer contrato de 24/8/20, no la del último contrato 17/4/2021, pese a que se reconozca en el acto del juico por la empresa que se realiza una actividad distinta, si bien, hay una continuidad sucesiva de prestación de servicios temporales suscritos con la misma demandada y categoría profesional. No se crea una relación ex novo entre las partes que suponga ruptura del vínculo, con distintas condiciones. A la trabajadora se le sigue abonando la retribución de un auxiliar técnico desde el inicio, sin perjuicio de las liquidaciones operadas en cada contratación temporal finalizado, que no enturbia la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial sobre unidad de propósito en la contratación.

Por ello, no puede considerarse que exista una novación contractual, amén de la prueba practicada en el acto del juicio para determinar el salario regulador conforme a las funciones de superior categoría efectivamente realizadas.

CUAR TO.- Sobre el estudio del salario regulador aplicable, tal y como viene reiterando el Tribunal Supremo, el salario regulador de las indemnizaciones será el que correspondía percibir legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato y no el que realmente viniera percibiendo si el mismo era inferior a los preceptos legales o convencionales aplicables ( STS, rec. 1404/1993, de 25 de febrero de 1993). En todo caso, la regla general, -de calcular la indemnización por despido sobre el salario real del último mes trabajado en la empresa prorrateado con las pagas extraordinarias- como pretende la parte actora, ha de ser revisada en el caso de que existan variaciones circunstanciales o aleatorias como:

-La presencia de conceptos salariales variables de mes a mes. ( STS, rec. 4911/2003, de 27 de septiembre de 2004).

-Cuando el salario del último mes sea inferior al legal.

En estos supuestos la unidad temporal elegida será el año, calculándose la cuantía del «salario regulador» en función del promedio salarial anual. ( STS, rec. 2776/2004, de 12 de mayo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:3032).

Al amparo de estas premisas, y discutidas las funciones realmente desempeñadas por la actora como Encargada, de acuerdo con la prueba practicada, ha quedado perfectamente probado que ejecutaba el mismo trabajo que su antecesor D. Juan Ramón, como Encargado de Producción. Funciones de superior categoría profesional a las de Auxiliar Técnico que habían sido retribuidas hasta el momento, y que de conformidad con el art. 39.3 E.T. se interesa que sean tenidas en cuenta para fijar el salario regulador que sirva de parámetro en el cálculo de la indemnización por despido improcedente. No se insta, pues, una acción de clasificación profesional respecto a la cual cabría oponer que no reúne los requisitos de experiencia de la ficha técnica del puesto de trabajo de Encargado (5 años).

Dich o esto, quedan huérfanos los esfuerzos de la parte demandada para defender el ejercicio de las funciones de capataz, toda vez que, la documental, testifical e interrogatorio de parte demuestra lo contrario, ex art. 217 LEC. Así, la propia empresa en el organigrama de la organización y en la auditoría interna reconoce a Dña. Sandra como Team Leader, Encargada de Producción, al mismo nivel que el otro encargado, D. Bartolomé, ambos bajo la dependencia del Responsable de Producción D. Bienvenido. Documentos 1 y 3 de la actora que se apoyan también en el doc. 13 de la demandada, consistente en el correo electrónico que remite la actora a la empresa reclamando que se tenga en cuenta su situación ya a fecha 24/1/2022; que lejos de probar que la actora insta el ascenso solo de capataz, está reconociendo (en la respuesta que traslada la empresa) que conocía los parámetros en los que se estaba desarrollando la relación laboral como sustituta de D. Juan Ramón, Encargado, encomendándola funciones de superior categoría que excedían de su categoría profesional contratada como "Auxiliar Técnico", siendo retribuida con el salario de este grupo profesional.

La empresa admite que está "asumiendo las funciones de Juan Ramón" y si bien, es cierto que en ese correo electrónico se tiene en cuenta, para promocionar en la clasificación profesional conforme al art. 18 del convenio colectivo, la formación y experiencia, no es menos cierto que aquí, no se está solicitando esa pretensión, sino la fijación del salario regulador indemnizatorio, esto es, el promedio del salario acorde a las funciones desarrolladas en el último año, conforme fija la jurisprudencia.

A mayores, Dña. Sandra expone en el acto del juicio con perfecta fluidez los trabajos de los que se encargaba y que hasta junio 2021 estuvo conviviendo laboralmente con D. Juan Ramón, que la formaba y enseñaba sus funciones, hasta el 1 de julio de 2021 en que directamente desempeñó sola, con autonomía y responsabilidad, el cargo, sin perjuicio de la supervisión puntual que hubiera precisado del anterior encargado, no de su superior. Fue presentada formalmente a través de correo electrónico y personalmente a sus subordinados como Encargada. No como capataz. Así lo manifiestan los testigos D. Casiano y Anton, personal a su cargo, los cuales relataron que cumplía correctamente con el desempeño del puesto y que, de hecho, ahora que no estaba, había problemas para cumplir los pedidos. Por lo que, a pesar de los intentos de la parte demandada en anular la eficacia laboral de la actora por el reducido tiempo en el puesto y la formación previa como encargada, y de la testifical de D. Bienvenido a fin de restar importancia a las labores de la actora, queda probado que hacia los mismos cometidos que el anterior encargado en la zona de los accionados y pintura, gestionando las compras en cantidad suficiente para cumplir los plazos, de reclamaciones frente a otras empresas, del stock, e incluso con las empresas de Francia, asegurando el cumplimiento del plan de producción para entregar los pedidos al cliente, mantenía reuniones diarias, etc. la actora se encontraba al mismo nivel que el otro encargado D. Bartolomé. En valoración de salarios, las nóminas de Juan Ramón e Bartolomé son iguales en salario base, no resta el hecho de que uno tenga más personal a su cargo que otro, como aducía la demandada y el testigo D. Bienvenido.

Por todo ello, el salario regulador que debe fijarse a efectos indemnizatorios es el de Encargado de producción en el último año, calculándose el salario promedio de la última anualidad de lo que debería haber percibido la trabajadora conforme a la jornada realizada cada mes, puesto que efectivamente, en atención al convenio regulador, grupo profesional 5, esto es, 2.583,95 euros en el año 2021 y 2.648,55 euros en el año 2022, resultando un promedio anual con pagas extras prorrateadas de de 39.486,03/12 meses= 3.290,50 euros; o bien, 109,68 euros día brutos.

QUINT O.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 24/8/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/9/22. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 32 meses de prestación de servicios.

Aplic ando el referido criterio, la indemnización total asciende a 7.734,93 euros. De esa cuantía, debe deducirse la indemnización percibida por la trabajadora por la extinción del último contrato temporal, siguiendo el criterio fijado por el Tribunal Supremo en sentencia de 14/2/2019, por importe de 1370,58 euros, que no la falta de preaviso que no se descuenta, siendo el total a percibir en concepto de indemnización de 6.364,35 euros. Cantidad que devenga el interés legal del dinero previsto en el art. 1.108 CC ( STS de 17/6/2014 rec. 1315/2013)

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

SEXTO.- Contr a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por Dña. Sandra, contra la empresa DIRECCION000., siendo parte el FOGASA y DECLARO IMPROCEDENTE el despido operado con fecha 26/9/2022 y CONDE NO a la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 109,68 euros diarios, o al abono de una indemnización en cuantía de 7.734,93 euros, debiendo deducirse la indemnización percibida por la trabajadora por la extinción del último contrato temporal, por importe de 1.370,58 euros. Total a abonar 6.364 ,35 euros. Cantidad que devenga el interés legal del dinero previsto en el art. 1.108 CC.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0806.22.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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