JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00329/2022
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Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000314 /2022
DEMANDANTE: Dª. Paloma
ABOGADO: D.JESUS ANGEL PEREZ DELGADO
DEMANDADOS: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, EBRO SPORT SL
ABOGADO: LETRADO DE FOGASA,
SENTENCIA Nº. 329/22
En Burgos, a 21 de julio de 2022
En nombre de S.M. el Rey,
Dña. Mª. SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS, Magistrada-Juez en comisión de servicio del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO seguido con el número 314/2022 a instancia de Dª. Paloma , asistida y representada por el Letrado D. Jesús Ángel Pérez Delgado, contra EBRO SPORT, S.L., no comparecida pese a haber sido citada en legal forma, con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial, dicta la presente resolución en base a los siguientes
PRIMERO.- La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 304, 316, 319, 323.3, 326, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Ejercita la parte demandante acción para la declaración de improcedencia del despido disciplinario del que fue objeto, negando la realidad de los hechos descritos en la carta de despido considerando que son ambiguos, genéricos y carente de todo ejercicio del derecho de defensa y articulación de medios de prueba, y solicitando que conforme a lo dispuesto en el art. 56 E.T. se procede a la indemnización a la trabajadora con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la fecha de la sentencia o al pago de la indemnización legalmente prevista.
La parte demandada EBRO SPORT S.L. no ha comparecido pese a ser citada en legal forma, y por el FOGASA, no se ha manifestado disconformidad sobre el salario mensual bruto, a efectos de calcular la indemnización.
TERCERO.- El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.
El artículo 108.1 de la LRJS dispone: "En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente."
CUARTO.- Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).
El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto." ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017)."
QUINTO.- En el caso de autos, el despido debe declararse improcedente al no haber acreditado la empresa los hechos alegados en la carta de despido "pérdida de confianza", al ser a ella a quien correspondía la carga de la prueba, conforme a las reglas previstas en el artículo 217 de la LEC.
La empresa demandada ni siquiera ha comparecido al acto del juicio, al objeto de formular su oposición a la declaración de improcedencia del despido, aplicándose el art. 304 LEC y 91.2 LRJS de ficta confessio.
Valorando el conjunto de circunstancias del caso, esta Juzgadora debe concluir que no se ha acreditado la existencia del incumplimiento contractual de la persona trabajadora que se indica en la carta de despido, por lo que procede estimar la demanda de despido, declarándolo improcedente. Amén de que no se proporciona a la actora un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. Finalidad que no se cumple cuando la carta tiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador, según reiterada jurisprudencia.
Por todo ello, procede estimar la demanda y declarar improcedente el despido.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 110.1 de la L.R.J.S.
" Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia."
En el presente caso, no ha comparecido al acto del juicio la empresa demandada, si bien, por el FOGASA se ha puesto de manifiesto que no era posible la readmisión, por el cierre de la empresa, habiéndose anticipado por la actora la opción por la indemnización de acuerdo con el art. 110.1.b) LRJS. Para este caso, la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 LRJS, asciende a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 4/1/2017, y como fecha final hasta la fecha de la sentencia (21/7/22). El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 67 meses de prestación de servicios.
En consecuencia, teniendo en cuenta la antigüedad citada y el salario mensual bruto de 799,73 euros, la indemnización total asciende a 4.844,39 euros.
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.3 de la LRJS " La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros."
En el presente caso, la empresa demandada compareció al acto de conciliación ante el SMAC, como consta en el doc.3 de la demanda, por lo que no procede imponer las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMO la demanda de despido presentada por Dª. Paloma, contra la empresa EBRO SPORT, S.L. S.L. y en consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido realizado por la parte demandada en fecha 11/3/2022 Y CONDE NO a la empresa EBRO SPORT, S.L., le abone en concepto de indemnización la suma de 4.844,39 euros, sin imposición de costas.
Con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA hasta el límite legalmente previsto.
Notifíquese a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 65 031422, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "65 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.