Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 490/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 225/2022 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Nº de sentencia: 490/2022
Núm. Cendoj: 09059440012022100116
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7287
Núm. Roj: SJSO 7287:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
SENTENCIA nº 490/22
En Burgos, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Dña. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos y su provincia, en comisión de servicio, ha visto los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
La empresa notifica la carta de despido de fecha 3/2/2.022, el mismo día al trabajador, que firma no conforme, acompañando cheque nominativo por importe de 10.051,07 euros:
en concepto de indemnización, la suma de 8.986,10 euros
y 1.064,97 euros en concepto de falta de preaviso
(doc. 2 de los aportados por la demandada en la vista).
Actualment e, habiéndose despido por causa objetiva a la empleada Dña. Flora, compañera de departamento del actor, las funciones solo las desempaña Borja.
De nuevo en fecha 5/7/2017, la STSJ declara que existe efecto positivo de cosa juzgada sobre la existencia de grupo de empresas conforme al art. 22.4 LEC, de acuerdo con su sentencia previa, conforme a la cual, estima el recurso y declara el despido improcedente revocando la Sentencia de 26/11/2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos. Las empresas demandadas TECNY-FARMA Y BELINMO interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina, que es inadmitido en auto del TS de fecha 5/4/2018.
(doc. 11, 12 y 13 de la actora)
La empresa en el momento de contratar los servicios del actor, conocía de la discapacidad y valora sus dolencias, a través de los informes médicos que aporta el trabajador de fecha 9/6/2016, determinando la Cía Aseguradora las coberturas correspondientes de la póliza de contratación. (doc. 9 de la demandada).
Se encuentra en situación de incapacidad temporal escasos días: el día 8/4/2021 por enfermedad común y del 10 al 17 de enero de 2022 por accidente laboral (doc. 10 de la demandada).
La empresa BELINMO S.L.U. tiene por objeto social la intervención en el mercado inmobiliario mediante la adquisición de inmuebles, fincas y/o parcelas de naturaleza rústica o urbana, venta, arrendamiento o cualquier otra operación traslativa de dominio o uso de bienes inmuebles.
En fecha 12/7/2012 se produjo la escisión de TECNYFARMA S.L. en favor de BELINMO S.L. y FARMAENGINEERING S.L. cambió su denominación a TECNY-FARMA, dedicándose ambas a la misma actividad (doc. 21 de la demandada. Escritura notarial)
La empresa BELINMO es la dueña de las instalaciones donde la empresa TECNY-FARMA realiza su actividad, quien paga por ello un arrendamiento por importe de 8.000 euros, contrato de arrendamiento de 25/10/2012 y facturas del año 2.021 por importe de 8.160 euros con IVA. (documento 12 y 13 de la demandada).
La empresa TORRE DE BRIÑAS S.L. (antes denominada IBERDECON SA en fecha 25/11/2003) amplia el objeto social, en escritura pública de 16/11/2.018, a las actividades relacionadas con la promoción, gestión y explotación de industrias turísticas, incluidas las relacionadas con hoteles, casas rurales, apartamentos, viviendas turísticas, así como también actividades agrícolas relacionadas con las industrias vitivinícola, aceitera y del cereal (Doc. 25 y 26 de la demandada). Esta empresa tiene una empleada Dña. Gema, dada de alta desde 5/8/2020, con anterioridad estuvo trabajando otra empleada también, Dña. Guillerma desde el 22/6/21 hasta el 13/10/2021 (doc. 28 de la demandada. Informe de afiliados de la TGSS)
Dentro de las instalaciones que concentra el mismo domicilio social, se ubican los tres puestos de trabajo de Dña. Delfina, D. Miguel Ángel y D. Humberto, los cuales indistintamente tiene acceso a las cuentas de las tres mercantiles de BELINMO, TECNY-FARMA y TORRES DE BRIÑA, realizan tareas en común y participando de las mismas funciones.
En fecha 6/9/22 se ha solicitado por la mercantil TECNY-FARMA SLU oferta en el SEPE para cobertura de puesto de Administrativo Comercial, que se verifica en fecha 7/9/22; y para el puesto de carpintero de madera, a fecha de octubre de 2022, la oferta está dada de baja por decisión del empresario. (Informe obrante al expediente administrativo. Acont .167 del exp. digital).
Las empresas BELINMO SL y TORRES DE BRIÑAS SL sufrieron pérdidas en los años 2.019, 2020 y 2.021 (Doc. 18 a 20 y 29 a 31 de la demandada)
Fundamentos
La parte demandada en su contestación a la demanda, la primera cuestión que plantea es que la fecha de antigüedad es del 25/6/2016, por lo que la indemnización ha sido calculada correctamente, incluso con exceso. Niega que el despido sea nulo porque ya conocía las patologías del actor al momento de su contratación, y los periodos de IT son de corta duración no asimilables a discapacidad, y en cuanto a la declaración de improcedencia, esgrime que no estamos en presencia de "grupo de empresas", argumentando que las Sentencias dictadas no tienen en cuanta la doctrina actualizada. Que no existe confusión de plantilla con un solo trabajador, ni de patrimonios, que no hay caja única, que cada empresa contabilizada y factura en su libro mayor y las cuentas anuales están en registro mercantil, siendo el Sr. Juan Antonio apoderado de las tres mercantiles, sin que exista confusión de actividad, ni dirección unitaria de abuso de posición dominante. Añade que existe causa objetiva productiva para el despido por amortización del puesto de trabajo vacío de contenido en el área de madera basta con un solo trabajador que es Director de Marketing y se encarga de esa pequeña parcela residual de los trabajos que hacia el actor y su compañera Dña. Flora. Asimismo, sostiene que se han aportado cuentas anuales de la mercantil Tecny-Farma SLU y autorización del ERTE y en general de todas las mercantiles en las cuales se aprecian las pérdidas existentes.
TERCERO.- Con carácter previo, procede resolver la cuestión discutida de la fecha de
De la prueba documental practicada consistente en contrato de trabajo temporal iniciado en
El art. 50 in fine del Convenio Colectivo del Metal de Burgos se refiere a complementos salariales especificando que
Tal y como consta en el doc. 9 de la demandada, la empresa Tecny-Farma SLU, ya conocía en el momento de la contratación las patologías del actor. Véase que el propio actor aportó informe de fecha 9/6/2016 para que la compañía aseguradora valorase si admitía o no las coberturas de invalidez en el seguro de la mercantil, siendo el grado de minusvalía del 37%.
Por lo tanto, no puede alegarse que el despido sea causa de esa minusvalía del 37% reconocida antes de la contratación y menos aun que sea fruto de los escasos días de incapacidad temporal a los que se acoge: del 10 al 17 de enero de 2022 por accidente laboral (7 días), del día 8/4/21 (1 día).
Por lo que en ningún caso es baja de larga duración asimilable a discapacidad para considerar que el despido es su consecuencia y suponga lesión del derecho a la integridad física según jurisprudencia del TS.
La demandada aduce frente a ellas que no se ha tenido en cuanta la doctrina superada del TS y que la STSJ de 2013, se dictó justo después de producirse la escisión de la empresa Tecny-FArma a finales de mayo de 2012. Argumentos que no pueden estimarse, ya que el TSJ aplicó la doctrina del TS, considerando que eran grupo de empresa, no solo porque tenían el mismo Administrador, el mismo socio y la misma sede, sino porque ambas empresas se constituyeron como consecuencia de la escisión antes señalada dedicándose a la misma actividad, funcionando como una unidad empresarial a efectos laborales.
Por lo que procede estar a dicha consecuencia, añadiendo que el único trabajador que tiene la empresa BELINMO SL, D. Miguel Ángel, había estado prestando servicios anteriormente para TECNY-FARMA SLU. De forma que no hay base para cambiar el análisis ya sentado por el TSJ de Burgos.
Ahora bien, esa conexión de elementos adicionales para estimar la concurrencia de grupo de empresas en la entidad TORRES DE BRIÑAS SL, no se da, pues a tales efectos, no se aprecia ni unidad de caja (confusión de patrimonio) ya no es suficiente una factura por mobiliario que se contabiliza a posteriori y que aun está pendiente de abono; ni se acredite la confusión de plantilla, por el hecho de que D. Miguel Ángel pueda acceder a las cuentas de la mercantil Torres de Briñas SL, tras manifestar que tiene acceso a las cuentas de las tres mercantiles, añadiendo que se encarga de la contabilidad de BELINMO SL. Pero eso no supone que preste servicio simultáneo o indiferenciado o trasvase para las tres sociedades, sino que puede ver los movimientos de las tres mercantiles y en su caso, por comodidad, facilitar la información que otra compañera, en este caso, la testigo Dña. Emilia, Administrativa del Departamento Comercial, le requiera si fuera preciso. No se ha acreditado que realice la contabilidad de TORRES DE BRIÑAS SL. y tampoco existe unidad de actividades. Esta empresa se dedica, como depusieron los testigos y obra en las escrituras públicas de constitución, al agroturismo, alojando a clientes, proveedores o empleados de las otras mercantiles en sus instalaciones, así lo reflejan igualmente las facturas aportadas "concepto habitación doble, régimen de alojamiento y desayuno" (doc. 38 de la demandada). Se facturan los servicios y se contabilizan en los asientos del libro mayor debidamente. Esta empresa tiene además una trabajadora ajena a la vida laboral de las otras entidades.
Asimismo, se impugnan las cuentas anuales de la mercantil TORRES DE BRIÑAS SL y resto de entidades, sin acompañar indicio alguno de falta de veracidad, por lo que procede estar a su resultado.
Cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002, que señala que el grupo de empresas a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, afirmando que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria además, la presencia de elementos adicionales, no siendo suficiente la dirección unitaria de varias entidades empresariales para extender a todas ellas la responsabilidad. Como sucedería en Torres de Briñas SL por existir mismo apoderado.
Señala el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:
El artículo 53 del ET continúa diciendo que
Dicho lo cual, la empresa alega la existencia de causas económicas y organizativas en la carta de despido, que se ha dado por reproducida, perfectamente explicadas para la entidad TECNY FARMA SLU, pero no para la empresa BELINMO SL. donde la información no es completa a fin de reflejar la incidencia en la empresa, sin que valga después realizar ese análisis, ya que solo se cumple la exigencia legal en el escrito de comunicación del despido que esgrime le empresario para justificar la extinción del contrato. De igual modo, estimar que la causa productiva de amortización del puesto de trabajo no se ha acreditado que fuera para el sector de la madera, ya que el departamento donde trabajaba el actor era el de Ingeniería delineante de proyectos 3D, sin que exista puesta de manifiesto de esta causa para la empresa BELINMO SL.
En cualquier caso, no es suficiente con la alegación de la existencia de pérdidas, sino que el empresario también deberá demostrar que el contrato cuya extinción se pretende, ha dejado de cumplir su finalidad económica y productiva y que existe una relación causa-efecto entre aquella situación económica negativa y la extinción acordada y no una mera secuencia temporal entre uno y otro para el grupo empresarial declarado.
Y esto es lo que no ha acreditado la empresa demandada, toda vez que el puesto de trabajo del actor, en el momento del despido, pasa a ser desempeñado por un solo trabajador en lugar de tres que había en el Departamento, en base a que ya no se encargan proyectos por delegaciones nacionales que recurren a su propia externalización, apoyándose solo en la testifical de D. Víctor, director comercial de Tecny-FArma SLU, siendo bastante escueto el relato de la causa organizativa, señalando el testigo que ya no se hace nada de la red internacional cuando lo cierto es que se aduce que se mantiene el mercado internacional de Portugal. Por lo que es débil la prueba practicada al respecto para resultar definitivamente por cierta.
Todo ello implica, declarar improcedente el despido operado frente al actor en fecha 3/2/2.022, al no haber acreditado la parte demandada que concurran causas objetivas económicas y organizativas que justifiquen su decisión para todo el grupo empresarial que forman TECNY-FARMA SLU y BELINMO SL.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 25/5/2.016 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 3/2/2.022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Ello significa que la indemnización por despido improcedente se cifra en
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

