Sentencia Social 490/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 490/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 225/2022 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 490/2022

Núm. Cendoj: 09059440012022100116

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7287

Núm. Roj: SJSO 7287:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00490/2022

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno: 947284055-Informacio

Fax: 947284056-Registro

Equipo/usuario: 1

NIG: 09059 44 4 2022 0000683

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000225 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Enrique

ABOGADO/A: EDUARDO MOZAS GARCIA

DEMANDADO/S D/ña: TECNY FARMA S.L.U., BELINMO SLU , TORRE DE BRINAS S L U , FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.)

ABOGADO/A: JAVIER ARISTONDO MARURI, JAVIER ARISTONDO MARURI , JAVIER ARISTONDO MARURI , LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA nº 490/22

En Burgos, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Dña. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos y su provincia, en comisión de servicio, ha visto los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL nº 225/2.022, seguidos a instancia de D. Juan Enrique, que comparece asistido por el Letrado D. Eduardo Mozas García, contra las mercantiles TECNY-FARMA, S.L.U., BELINMO, SLU, Y TORRE DE BRIÑAS, S.L. representadas y asistidas por el Letrado D. Javier Aristondo Maruri, siendo parte ex lege el MINISTERIO FISCAL, y en nombre del Rey, dicto la presente sentencia, en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- D. Juan Enrique presentó demanda en procedimiento sobre despido objetivo individual contra las mercantiles TECNY-FARMA, S.L.U., BELINMO, SLU, Y TORRE DE BRIÑAS, S.L. en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, el acto de juicio, con con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Juan Enrique, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada TECNY-FARMA, SLU, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, a tiempo completo, con una antigüedad desde el 25/5/2.016 (vida laboral aportada por la actora como documento nº 3 en la vista), con la categoría profesional de "Delineante Proyectista" y con un salario diario bruto de 76,53 euros, mensual de 2.327,74 euros con inclusión de las pagas extraordinarias y pago a través de transferencia bancaria. (Salario no discutido)

SEGUNDO.- En fecha 3 de febrero de 2.022, la empresa TECNY-FARMA SLU, comunica al actor la extinción de la relación laboral por causas objetivas, de naturaleza económica y productiva, de acuerdo con el contenido que obra en la misma carta de despido con fecha de efectos desde el día 3/2/2022, y que se da por reproducido (doc. 2 de la demanda y dos. 2 de los aportados en la vista por la actora).

La empresa notifica la carta de despido de fecha 3/2/2.022, el mismo día al trabajador, que firma no conforme, acompañando cheque nominativo por importe de 10.051,07 euros:

en concepto de indemnización, la suma de 8.986,10 euros

y 1.064,97 euros en concepto de falta de preaviso

(doc. 2 de los aportados por la demandada en la vista).

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos, Resolución de 3/8/2.021 (publicado en el BOE de 13/8/2021) .

CUARTO.- El demandante en el desempeño de su trabajo para las demandadas, realizaba sus funciones en el Departamento de Ingeniería de Proyectos: diseño de interiores, vistas 3D y presupuestos de los proyectos de mobiliario de madera para las oficinas de farmacia, trabajando para delegados nacionales y mercado internacional (Portugal).

Actualment e, habiéndose despido por causa objetiva a la empleada Dña. Flora, compañera de departamento del actor, las funciones solo las desempaña Borja.

QUINTO.- En fecha 19/9/2013 se dictó Sentencia por el TSJ de CyL, Sede en Burgos, (rec. 46972013) declarando la existencia de grupo de empresas entre TECNY-FARMA, SLU, BELINMO, SL y TORRE DE BRIÑAS SL. con la consecuencia de su responsabilidad solidaria, y acreditación/información en la carta de despido de la situación económica de la empresa en su conjunto o del grupo en su totalidad. Se da por reproducido en especial el F. Dº 3º in fine. (doc. 10 de la actora). Sentencia en la que le TS en Auto de 11/9/2014 evidencia la falta de contradicción, acoge su contenido, e inadmite el recurso de casación para la unificación de la doctrina.

De nuevo en fecha 5/7/2017, la STSJ declara que existe efecto positivo de cosa juzgada sobre la existencia de grupo de empresas conforme al art. 22.4 LEC, de acuerdo con su sentencia previa, conforme a la cual, estima el recurso y declara el despido improcedente revocando la Sentencia de 26/11/2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos. Las empresas demandadas TECNY-FARMA Y BELINMO interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina, que es inadmitido en auto del TS de fecha 5/4/2018.

(doc. 11, 12 y 13 de la actora)

SEXTO.- D. Juan Enrique tiene reconocido un grado de discapacidad del 37% desde el 9/9/2.009, previo a su contratación en Tecny-Farma.

La empresa en el momento de contratar los servicios del actor, conocía de la discapacidad y valora sus dolencias, a través de los informes médicos que aporta el trabajador de fecha 9/6/2016, determinando la Cía Aseguradora las coberturas correspondientes de la póliza de contratación. (doc. 9 de la demandada).

Se encuentra en situación de incapacidad temporal escasos días: el día 8/4/2021 por enfermedad común y del 10 al 17 de enero de 2022 por accidente laboral (doc. 10 de la demandada).

SÉPTIMO.- Las empresas TECNY-FARMA, S.L.U, BELINMO SLU y TORRE DE BRIÑAS SL tienen el mismo domicilio social C/ Bardauri. Parcelas 79-80 Polígono Industrial Bayas Miranda de Ebro-Burgos. Comparten administrador solidario Hecq, MAITE MADELEINE y GESTIPHARMA SA; socio único FINPHARMA SA; y apoderado y representante legal Juan Antonio (Doc. 6 de la actora).

OCTAVO.- Se acompañan sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social 2, en fecha 14/7/2.022 (Autos 224/22) y del Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 9/11/2.022 (autos 220/22 y 227/22) pendiente de recurso, las cuales se dan por reproducidas a los efectos oportunos. (doc. 19, 20 y 21 de la actora)

NOVENO.- La empresa TECNY-FARMA S.L.U. tiene por objeto social la ingeniería, diseño y fabricación, montaje y mantenimiento de mobiliario, sistemas de almacenamiento automático y no automático, robótica para la industria farmacéutica y otros sectores. Servicios de nuevas tecnologías, logística, mantenimiento e informática para empresas del sector farmacéutico. Fabricación, comercialización, importación y exportación de toda clase de mobiliario técnico y auxiliar relacionados especialmente con la industria farmacéutica y sanitaria y también destinado a viviendas y cualquier tipo de establecimientos comerciales industria o sector. A su vez vendía autómatas para farmacias que adquiría de FARMAENGINEERING S.L.

La empresa BELINMO S.L.U. tiene por objeto social la intervención en el mercado inmobiliario mediante la adquisición de inmuebles, fincas y/o parcelas de naturaleza rústica o urbana, venta, arrendamiento o cualquier otra operación traslativa de dominio o uso de bienes inmuebles.

En fecha 12/7/2012 se produjo la escisión de TECNYFARMA S.L. en favor de BELINMO S.L. y FARMAENGINEERING S.L. cambió su denominación a TECNY-FARMA, dedicándose ambas a la misma actividad (doc. 21 de la demandada. Escritura notarial)

La empresa BELINMO es la dueña de las instalaciones donde la empresa TECNY-FARMA realiza su actividad, quien paga por ello un arrendamiento por importe de 8.000 euros, contrato de arrendamiento de 25/10/2012 y facturas del año 2.021 por importe de 8.160 euros con IVA. (documento 12 y 13 de la demandada).

La empresa TORRE DE BRIÑAS S.L. (antes denominada IBERDECON SA en fecha 25/11/2003) amplia el objeto social, en escritura pública de 16/11/2.018, a las actividades relacionadas con la promoción, gestión y explotación de industrias turísticas, incluidas las relacionadas con hoteles, casas rurales, apartamentos, viviendas turísticas, así como también actividades agrícolas relacionadas con las industrias vitivinícola, aceitera y del cereal (Doc. 25 y 26 de la demandada). Esta empresa tiene una empleada Dña. Gema, dada de alta desde 5/8/2020, con anterioridad estuvo trabajando otra empleada también, Dña. Guillerma desde el 22/6/21 hasta el 13/10/2021 (doc. 28 de la demandada. Informe de afiliados de la TGSS)

DÉCIMO.- Se solicita ERTE, por el Director General de Tecny-Farma, D. Juan Antonio, por causas productivas y económicas, de reducción de jornada, de 28 trabajadores de los 53 de la empresa dentro del periodo comprendido del 1/3/22 al 30/4/23, acompañándose memoria explicativa e informe técnico de fecha 30/2/22, y Acta final de periodo de consultas de fecha 2572/22, exponiendo dentro de la carta de despido las mismas cifras de negocios, aprovisionamiento, gastos de personal, ya que, otra de las medidas fue la extinción de los contratos por causas objetivas de 7 trabajadores. Se autoriza por la autoridad competente en fecha 11/3/22. Se dan por reproducidos los Doc. 32 y 33 de la demandada; así como acont. 79 del exp. Digital.

DECIMO PRIMERO.- D. Miguel Ángel, que prestaba servicios para la empresa TECNY-FARMA SLU pasó a prestar servicios para la mercantil BELINMO SL, siendo el único trabajador de la empresa y a la inversa, y a la misma vez, la única trabajadora de BELINMO SL, Dña. Delfina, pasó a desarrollar su trabajo para la mercantil TECNY-FARMA SLU. (testificales de Dña. Emilia y D. Miguel Ángel).

Dentro de las instalaciones que concentra el mismo domicilio social, se ubican los tres puestos de trabajo de Dña. Delfina, D. Miguel Ángel y D. Humberto, los cuales indistintamente tiene acceso a las cuentas de las tres mercantiles de BELINMO, TECNY-FARMA y TORRES DE BRIÑA, realizan tareas en común y participando de las mismas funciones.

DECIMO SEGUNDO.- La empresa TECNY-FARMA SLU ha contratado entre febrero y septiembre de 2022 a 8 trabajadores (vida laboral de la empresa. Acont. 138 exp. Digital).

En fecha 6/9/22 se ha solicitado por la mercantil TECNY-FARMA SLU oferta en el SEPE para cobertura de puesto de Administrativo Comercial, que se verifica en fecha 7/9/22; y para el puesto de carpintero de madera, a fecha de octubre de 2022, la oferta está dada de baja por decisión del empresario. (Informe obrante al expediente administrativo. Acont .167 del exp. digital).

DECIMO TERCERO.- La empresa TECNY-FARMA SLU contabiliza en su libro mayor facturas que emite a BELINMO SL y a TORRES DE BRIÑS SL, en concepto, en este último caso, de alojamiento para clientes, empleados o proveedores, destacando una factura de fecha 13/10/20 "Mobiliario y equipamiento hotel" de 36.600 euros, abonada parcialmente desde enero a abril de 2022, pendiente 23.175,66 euros y contabilizada en el libro mayor de TORRES DE BRIÑAS y en el libro mayor de Tecny-Farma SLU en enero de 2022 (Acont. 81 del exp. Adm. y doc. 37 y 39 de la demandada); y Belinmo SL factura a TECNY FARMA SLU por el arrendamiento de locales en Polígono industrial (de fecha 25/11/2012) Doc. 34 a 39 de la demandada.

DECIMO CUARTO.- En el año 2019, la empresa TECNY-FARMA SLU presentaba pérdidas por importe de -267.877 euros, en el año 2020, tuvo un resultado positivo de 207.396 euros; y en el año 2021 presentó pérdidas por valor de -354.939 euros (Resultados obrantes en la memoria explicativa del ERE y en la carta de despido. Doc. 32 de la demandada)

Las empresas BELINMO SL y TORRES DE BRIÑAS SL sufrieron pérdidas en los años 2.019, 2020 y 2.021 (Doc. 18 a 20 y 29 a 31 de la demandada)

DECIMO QUINTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores ni ha ocupado ningún cargo sindical.

DECIMO SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 3/3/2.022 por el actor, se celebró el acto de conciliación el 16/3/2.022 con el resultado de intentado sin avenencia.

DECIMO SÉPTIMO.- La parte actora reclama en su demanda la nulidad del despido con los efectos legales inherentes a tal declaración o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, condenando solidariamente a las demandadas a las consecuencias de tal declaración.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos y testifical practicada, valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Se ejercita por la parte actora una acción de declaración de nulidad del despido por considerar vulnerado su derecho a la integridad física del art. 15 C.E., toda vez que considera que uno de los motivos del despido es que el actor padece de una enfermedad de espondilitis anquilosante con una minusvalía reconocida del 37%, encontrándose afecto a una situación de incapacidad temporal; en segundo lugar, alega que se trata de un grupo de empresas y que en la carta de despido solo se indican causas económicas sobre la mercantil TECNY-FARMA SL, pero no de BELINMO SL ni de TORRES DE BRIÑAS SL, por lo que solicita subsidiariamente, que se declare que el despido es improcedente, añadiendo que podría haberse acogido al actor en ERTE en lugar del despido y que se trata injustificadamente de amortizado su puesto de trabajo, habiéndose realizado otras contrataciones. Cifra la antigüedad desde el 1/1/2016 y, por ende, considera que hay un error inexcusable en la indemnización calculada.

La parte demandada en su contestación a la demanda, la primera cuestión que plantea es que la fecha de antigüedad es del 25/6/2016, por lo que la indemnización ha sido calculada correctamente, incluso con exceso. Niega que el despido sea nulo porque ya conocía las patologías del actor al momento de su contratación, y los periodos de IT son de corta duración no asimilables a discapacidad, y en cuanto a la declaración de improcedencia, esgrime que no estamos en presencia de "grupo de empresas", argumentando que las Sentencias dictadas no tienen en cuanta la doctrina actualizada. Que no existe confusión de plantilla con un solo trabajador, ni de patrimonios, que no hay caja única, que cada empresa contabilizada y factura en su libro mayor y las cuentas anuales están en registro mercantil, siendo el Sr. Juan Antonio apoderado de las tres mercantiles, sin que exista confusión de actividad, ni dirección unitaria de abuso de posición dominante. Añade que existe causa objetiva productiva para el despido por amortización del puesto de trabajo vacío de contenido en el área de madera basta con un solo trabajador que es Director de Marketing y se encarga de esa pequeña parcela residual de los trabajos que hacia el actor y su compañera Dña. Flora. Asimismo, sostiene que se han aportado cuentas anuales de la mercantil Tecny-Farma SLU y autorización del ERTE y en general de todas las mercantiles en las cuales se aprecian las pérdidas existentes.

TERCERO.- Con carácter previo, procede resolver la cuestión discutida de la fecha de antigüedad a los efectos de calcular la indemnización que se acompaña y pone a disposición del trabajador con la carta de despido.

De la prueba documental practicada consistente en contrato de trabajo temporal iniciado en fecha 25/5/2.016 (doc. 6 de la demandada); vida laboral; informe de alta de trabajadores afiliados a la TGSS por parte de la empresa (doc. 5 de la demandada) y antigüedad reflejada en las nóminas que se acompañan con el ramo de doc. 4 de la demandada, queda perfectamente acreditado que la antigüedad del trabajador en la empresa es desde el día 25/6/2016.

El art. 50 in fine del Convenio Colectivo del Metal de Burgos se refiere a complementos salariales especificando que "Los aumentos periódicos por años de antigüedad comenzarán a devengar a partir del 1 de enero si cumpliese en el primer semestre y a partir del 1 de julio si fuese en el segundo." Por lo tanto, nada tienen que ver con la declaración de la antigüedad a efectos de fijar la indemnización en caso de despido.

CUARTO.- Comenzando por el estudio de la acción de declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho a la salud, no se han aportado indicios razonables de lesión del derecho a la integridad física.

Tal y como consta en el doc. 9 de la demandada, la empresa Tecny-Farma SLU, ya conocía en el momento de la contratación las patologías del actor. Véase que el propio actor aportó informe de fecha 9/6/2016 para que la compañía aseguradora valorase si admitía o no las coberturas de invalidez en el seguro de la mercantil, siendo el grado de minusvalía del 37%.

Por lo tanto, no puede alegarse que el despido sea causa de esa minusvalía del 37% reconocida antes de la contratación y menos aun que sea fruto de los escasos días de incapacidad temporal a los que se acoge: del 10 al 17 de enero de 2022 por accidente laboral (7 días), del día 8/4/21 (1 día).

Por lo que en ningún caso es baja de larga duración asimilable a discapacidad para considerar que el despido es su consecuencia y suponga lesión del derecho a la integridad física según jurisprudencia del TS.

QUINTO.- Sobre la cuestión principal debatida en el acto del juicio consistente en determinar si las empresas demandadas forman grupo de empresas, y de la cual derivan importantes consecuencias a efectos de declarar si el despido es o no improcedente, procede destacar el análisis realizado de las empresas TECNY-FARMA SLU y BELINMO SL en las Sentencias del TSJ de CyL, con sede en Burgos, de fechas 19/9/2013 con Auto del TS de 11/9/2014, y de fecha 5/7/2.017 en cuyo último F.Dº se refiere a esta cuestión indicando que ya se ha pronunciado sobre la existencia de grupo de empresas entre TECNY-FARMA SLU y BELINMO SL y que en atención al art. 222.4 de la LEC declara que existe efecto positivo de cosa juzgada, " debiéndose mantener a todos efectos legales procedentes". Estableciendo el TS en Auto de fecha 5/4/2018 que el análisis del grupo de empresas en ese caso se basaba en el previo de una sentencia firme, haciendo innecesario realizar un nuevo análisis de las conexiones existentes entre ellas.

La demandada aduce frente a ellas que no se ha tenido en cuanta la doctrina superada del TS y que la STSJ de 2013, se dictó justo después de producirse la escisión de la empresa Tecny-FArma a finales de mayo de 2012. Argumentos que no pueden estimarse, ya que el TSJ aplicó la doctrina del TS, considerando que eran grupo de empresa, no solo porque tenían el mismo Administrador, el mismo socio y la misma sede, sino porque ambas empresas se constituyeron como consecuencia de la escisión antes señalada dedicándose a la misma actividad, funcionando como una unidad empresarial a efectos laborales.

Por lo que procede estar a dicha consecuencia, añadiendo que el único trabajador que tiene la empresa BELINMO SL, D. Miguel Ángel, había estado prestando servicios anteriormente para TECNY-FARMA SLU. De forma que no hay base para cambiar el análisis ya sentado por el TSJ de Burgos.

Ahora bien, esa conexión de elementos adicionales para estimar la concurrencia de grupo de empresas en la entidad TORRES DE BRIÑAS SL, no se da, pues a tales efectos, no se aprecia ni unidad de caja (confusión de patrimonio) ya no es suficiente una factura por mobiliario que se contabiliza a posteriori y que aun está pendiente de abono; ni se acredite la confusión de plantilla, por el hecho de que D. Miguel Ángel pueda acceder a las cuentas de la mercantil Torres de Briñas SL, tras manifestar que tiene acceso a las cuentas de las tres mercantiles, añadiendo que se encarga de la contabilidad de BELINMO SL. Pero eso no supone que preste servicio simultáneo o indiferenciado o trasvase para las tres sociedades, sino que puede ver los movimientos de las tres mercantiles y en su caso, por comodidad, facilitar la información que otra compañera, en este caso, la testigo Dña. Emilia, Administrativa del Departamento Comercial, le requiera si fuera preciso. No se ha acreditado que realice la contabilidad de TORRES DE BRIÑAS SL. y tampoco existe unidad de actividades. Esta empresa se dedica, como depusieron los testigos y obra en las escrituras públicas de constitución, al agroturismo, alojando a clientes, proveedores o empleados de las otras mercantiles en sus instalaciones, así lo reflejan igualmente las facturas aportadas "concepto habitación doble, régimen de alojamiento y desayuno" (doc. 38 de la demandada). Se facturan los servicios y se contabilizan en los asientos del libro mayor debidamente. Esta empresa tiene además una trabajadora ajena a la vida laboral de las otras entidades.

Asimismo, se impugnan las cuentas anuales de la mercantil TORRES DE BRIÑAS SL y resto de entidades, sin acompañar indicio alguno de falta de veracidad, por lo que procede estar a su resultado.

Cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002, que señala que el grupo de empresas a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, afirmando que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria además, la presencia de elementos adicionales, no siendo suficiente la dirección unitaria de varias entidades empresariales para extender a todas ellas la responsabilidad. Como sucedería en Torres de Briñas SL por existir mismo apoderado.

SEXTO.- Determinado el grupo de empresas entre TECNY-FARMA SLU y BELINMO SL, procede analizar las causas del despido, ECONOMICA Y PRODUCTIVA, al amparo del art. 52.c) del ET en relación con el art. 51.1 ET, y en consonancia con la doctrina del TS Sentencia de 23/3/2022 (Rec. 3522/2019) en virtud de la cual en la carta de despido se debe informar no solo de la situación económica del centro de trabajo, empleador, en este caso, TECNY-FARMA SLU, sino del grupo en su totalidad.

Señala el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:

"a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. ....

Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo."

El artículo 53 del ET continúa diciendo que "La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan."

Dicho lo cual, la empresa alega la existencia de causas económicas y organizativas en la carta de despido, que se ha dado por reproducida, perfectamente explicadas para la entidad TECNY FARMA SLU, pero no para la empresa BELINMO SL. donde la información no es completa a fin de reflejar la incidencia en la empresa, sin que valga después realizar ese análisis, ya que solo se cumple la exigencia legal en el escrito de comunicación del despido que esgrime le empresario para justificar la extinción del contrato. De igual modo, estimar que la causa productiva de amortización del puesto de trabajo no se ha acreditado que fuera para el sector de la madera, ya que el departamento donde trabajaba el actor era el de Ingeniería delineante de proyectos 3D, sin que exista puesta de manifiesto de esta causa para la empresa BELINMO SL.

En cualquier caso, no es suficiente con la alegación de la existencia de pérdidas, sino que el empresario también deberá demostrar que el contrato cuya extinción se pretende, ha dejado de cumplir su finalidad económica y productiva y que existe una relación causa-efecto entre aquella situación económica negativa y la extinción acordada y no una mera secuencia temporal entre uno y otro para el grupo empresarial declarado.

Y esto es lo que no ha acreditado la empresa demandada, toda vez que el puesto de trabajo del actor, en el momento del despido, pasa a ser desempeñado por un solo trabajador en lugar de tres que había en el Departamento, en base a que ya no se encargan proyectos por delegaciones nacionales que recurren a su propia externalización, apoyándose solo en la testifical de D. Víctor, director comercial de Tecny-FArma SLU, siendo bastante escueto el relato de la causa organizativa, señalando el testigo que ya no se hace nada de la red internacional cuando lo cierto es que se aduce que se mantiene el mercado internacional de Portugal. Por lo que es débil la prueba practicada al respecto para resultar definitivamente por cierta.

Todo ello implica, declarar improcedente el despido operado frente al actor en fecha 3/2/2.022, al no haber acreditado la parte demandada que concurran causas objetivas económicas y organizativas que justifiquen su decisión para todo el grupo empresarial que forman TECNY-FARMA SLU y BELINMO SL.

SÉPTIMO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 25/5/2.016 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 3/2/2.022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

Ello significa que la indemnización por despido improcedente se cifra en 14.521,57 euros. De esta cuantía deberá descontarse la indemnización que por cese de contrato haya percibido la parte actora, respondiendo solidariamente las empresas TECNY-FARMA y BELINMO, con absolución de la mercantil TORRES DE BRIÑAS S.L.

OCTAVO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

ESTIMOPARCIALMENTE, en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por D. Juan Enrique contra contra las mercantiles TECNY-FARMA, S.L.U., BELINMO, SLU, Y TORRE DE BRIÑAS, S.L., Y DECLARO la improcedencia del despido operado el 3/2/2.022y CONDE NO a las demandadas TECNY-FARMA, S.L.U., BELINMO, S.L.U. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones que regían antes de operarse el despido o el abono de una indemnización en cuantía de 14.521,57 €, con descuento de la cantidad ya percibida por el despido objetivo, abonando, en caso de optar por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 76,53 euros diarios, con ABSOLUCIÓN de la empresa TORRES DE BRIÑAS SL de la pretensión de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 65 022522, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "65 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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