Sentencia Social 50/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 50/2023 Juzgado de lo Social de Cáceres nº 1, Rec. 369/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MARIANO MECERREYES JIMENEZ

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 10037440012023100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2735

Núm. Roj: SJSO 2735:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00050/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno: 927620408

Fax: 927620408

Correo Electrónico: scop.seccion1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DSJ

NIG: 10037 44 4 2022 0000739

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000369 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Maximiliano

ABOGADO/A: LUIS ARIAS PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SCHINDLER

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: SERGIO CASTAÑO FALAGAN

SENTENCIA Nº 50 / 2023.

En la ciudad de Cáceres a 12 de junio de 2023.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 369 / 2022 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Maximiliano y de otra como demandado SCHINDLER SA, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Arroyo y Sr. Castaño, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: El 11 de julio de 2022 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado. Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada opta por la indemnización.

Hechos

PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Maximiliano venía desempeñando sus servicios para la empresa SCHINDLER SA en la localidad de Cáceres desde el día 5 de septiembre de 1986, realizando las funciones de la categoría profesional de oficial de primera. En el año anterior a su despido, percibió unas retribuciones de 36. 791 euros, teniéndose aquí por reproducidas las nóminas obrantes en el documento 10 del ramo de la demandada. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo propio cuya publicación dispone la resolución de la DGE de 3 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: El 30 de mayo de 2022 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. La empresa abonó al trabajador por el concepto de indemnización la suma de 39.547 euros.

TERCERO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta sin avenencia el 30 de junio de 2022.

CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la testifical y las reglas de distribución de la carta de la prueba del articulo 217 LEC. Se discute en el presente sobre si el actor ha sido objeto o no de un despido improcedente.

SEGUNDO: Procede aclarar en primer lugar cuál sea el salario del trabajador. La parte actora, de acuerdo con el cuadro explicativo que incluye en el punto quinto de la relación de hechos de la demanda y que aquí se tiene por reproducido, lo cuantifica en 110, 94 euros brutos diarios. Pero el juzgador no puede dar por bueno el cálculo, que se remite de modo genérico a lo que resulta de los convenios, dos, el de empresa y el posterior de siderometalurgia para Cáceres y su provincia, publicado por resolución de la DGE de 26 de febrero de 2022, sin cuestionar adecuada y fundadamente, ni la aplicabilidad de uno u otro con carácter preferente o subsidiario, ni la categoría profesional del actor, ni las tareas realizadas (en relación con las retribuidas) ni un menoscabo cierto que permita enervar la realidad pacífica de que en el año anterior a su despido, entre mayo de 2021 y abril de 2022, cobró las retribuciones que resultan del documento 10 de los aportados por el contrario (que incluye las nóminas). Tratándose de percepciones irregulares, la suma de ellas, 36. 791 euros / 365 días arrojan un resultado de 100, 80 euros diarios, se considerarán salario regulador al fin que nos ocupa, de acuerdo con lo alegado por la defensa de la empresa.

TERCERO: Entrando en el fondo del asunto, procede ahora determinar si el despido llevado a término por el empleador, despido por causas organizativas y productivas, ex art. 52. c y 51 LET es ajustado a Derecho. Procede antes, hacer unas consideraciones previas sobre la cuestion.

CUARTO: Instituye el art 51.1 ET, que las causas económicas se entiende que concurren "cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas" y que "en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior". Por lo que se refiere a las causas productivas , señala el precepto que concurre "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado". En cuanto a la causa organizativa, instituye la norma que concurre "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción". Sea como fuere, el nominado "juicio de razonabilidad" de la medida extintiva sigue siendo exigible tras la reforma iniciada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero 1904/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, como recuerda la superioridad en su sentencia de 14 de julio de 2021, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Prado Bernabeu. Habrá que demostrar, no tanto que la medida adoptada es la expresamente indicada para justificar la extinción del vínculo, sino que, por lo menos, sea razonable vista la situación empresarial. Procede remitirse en este punto a la STS de17 de septiembre de 2012, que advirtió que resultaba necesario acreditar la conexión entre la extinción del contrato y el objetivo de superación que la justificaba. Tal exigencia de razonabilidad de la medida, como se dice, subsiste tras la reforma operada por el RD Ley 3/2012 y así se mantiene en la STS 27 de enero de 2014): "... a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada, lo cual ... puede aplicarse sin dificultad alguna aquí, dado que ambas figuras, el despido objetivo (art. 52.c) y la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva ( art. 41.1) se tienen que fundar en el mismo tipo de causas, económicas , técnicas, organizativos o de producción, es decir, aunque el segundo de tales preceptos no se remita expresamente a él, las previstas en el art. 51.1 ET. De acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero y de 19 de marzo de 2002, el despido objetivo por causas empresariales productivas no alcanza a la entidad globalmente considerada sino exclusivamente al espacio en el que la patología se manifiesta, ya que el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra de esa unidad a otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, o que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. Por lo tanto, haciendo propio el razonamiento ad hoc, la superioridad en su sentencia de 14 de julio de 2021 entiende que "las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras". Puede verse, a mayor abundamiento, la STSJ de Extremadura de 28 de octubre de 2021, ponente, Ilmo. Sr. Surroca Casas.

QUINTO: Fijados los presupuestos legales y jurisprudenciales de los despidos de esta naturaleza, procede ahora recoger lo declarado por los testigos. Adriana, administrativa en la empresa demandada desde hace once años y cuatro meses, explica que su tarea profesional consiste en llevar la administración, atender el teléfono y a los comerciales a los que pasa notas y que no se ocupa de las nóminas, pero sí de comprobar que lo que los técnicos pongan en las PDAs sea correcto, en el sentido económico de la supervisión que realiza, esto es, lo atinente a gastos, semanas de guardias, horas de guardia y demás, pero no, a las cuestiones técnicas. Dice que estaba radicada la sede de la empresa en Cáceres, en la calle Segovia, si bien en enero se trasladaron a otra calle en la ciudad, Ruta de la Plata. Aclara que en marzo de 2022 había seis o siete empleados así como que en Plasencia la empresa cuenta con otro núcleo de trabajo que se ocupa de todo el norte de la provincia, Jaraiz, Navalmoral, Coria, Moraleja, amén de Plasencia. Es un centro de trabajo autónomo que se gestiona por una persona muy experta y con mucha antigüedad en la empresa. Explica que el curso de la baja de algún cliente o encargo pasa por recibir la comunicación ad hoc, la cual la reenvían a la central en uno o dos días, aunque normalmente informan a aquella de la baja en la propia fecha de la recepción aunque sus efectos sean diferidos. En sus funciones no se incluye dar de alta el centro de trabajo ante la administración. Dice que los trabajadores de mantenimiento vinculados al centro de Plasencia, a veces, acuden a Cáceres si lo exigen las necesidades del servicio, pero que su trabajo principal lo desenvuelven en Plasencia y en su área de influencia, esto es, en el norte de la provincia. Teodoro delegado de la empresa en Extremadura, en el cargo desde mayo junio 2022, es quien dirige a los mandos intermedios que, a su vez, dirigen a los técnicos. En su día le pidieron informe sobre la carga de trabajo de los empleados y lo proporcionó. Aclara que los datos de la carta de despido objetivo del actor son ciertos y que en la zona de Cáceres han menguado los contratos o cartera de equipos en mantenimiento, que es como conocen los encargos de los clientes. Refiere que el centro de trabajo está en Cáceres y que en Plasencia tienen un almacén, de suerte que los técnicos que se ocupan de la zona norte de la provincia desempeñan allí su cometido. Para ver el volumen de trabajo y la procedencia del despido objetivo se ha tenido en cuenta el trabajo que se atiende por los técnicos adscritos al centro de trabajo de Cáceres capital de modo exclusivo. Refiere que la mengua del volumen de trabajo es de más de ochenta contratos y que eso afecta a la facturación. Aclara que por cada 1.000 euros contratados con un cliente se computan 5, 7 horas de trabajo. Y por otro lado, que son 1000 horas de trabajo por cada 80 contratos. Tienen en cuenta a tal fin el tiempo de mantenimiento que obliga el ministerio de industria, el viaje del obrero a la instalación y el los ajustes que este tenga que hacer al supervisar el mecanismo. Aclara que el resultado anual es el referido y que el proceso de una baja con un cliente comienza con la comunicación de este, en la cual participa que resuelve el contrato o que no tiene intención de renovarlo a su terminación. Al recibir la comunicación, comienza el trámite en la empresa para ver cómo se gestiona el asunto, aunque sus efectos, los de la baja, sean diferidos. El sistema recibe estos datos y no suelen ser decisiones coincidentes y automáticas. La disminución de facturación en 1000 euros se traduce en 5, 7 horas menos de trabajo y esto se explica atendido el precio de la hora, que es de 120 euros. Aclara, finalmente, que 6 horas de facturación, más el material que se use más el beneficio, arrojan esos 1000 euros. Comparece también, el responsable del centro de Plasencia, Jose Antonio, que dice que no hay trabajadores adscritos, estándolo todos a la propia comunidad autónoma. Si hay carga de trabajo, cada obrero trabaja en su área o zona de influencia y si no, van donde se los necesita en la citada comunidad autónoma. Carlos Jesús, técnico de mantenimiento desde hace más de treinta años, aclara que en el día a día no se veía con el demandante y que por su trabajo, debía acudir a la oficina de Cáceres, donde se radicaban las oficinas de su centro de trabajo. Dice que habitualmente trabajaba en Cáceres capital y que antes de que el actor fuera despedido, hacía reparaciones y rutas y después, hace prácticamente las mismas funciones que él. Finalmente, Carlos Miguel, responsable de mantenimiento, que llevaba en la empresa treinta y un años, refiere que en la provincia de Cáceres hay dos centros uno en Cáceres y otro en Plasencia. Lo sabe porque ha ido varias veces. Explica que en Plasencia hay cinco o seis obreros encargados de mantenimiento, desempeñando sus mismos cometidos. Lo normal, aclara, es que hiciera su trabajo en la ciudad de Cáceres, si bien, dos veces cada tres meses tenía que ir a Plasencia y otras tantas a Badajoz. Considera que el centro de trabajo de Cáceres y el de Plasencia eran parecidos pues hacían prácticamente el mismo cometido. Cree que los obreros de Plasencia muy pocas veces o nunca venían a Cáceres y los de Badajoz, tampoco, si acaso, a hacer alguna reparación. Los de Cáceres y los de Plasencia tenían rutas distintas. Explica, para terminar, que en Plasencia hay un jefe de zona que se va a jubilar y uno de ventas. El último testigo, Juan Pablo, que se ocupaba del mantenimiento de ascensores con la demandada antes de quedar en desempleo, trabajó en la empresa demandada 35 años. Aclara que esta tiene dos centros de trabajo, uno en Cáceres y otro en Plasencia, cosa que conoce por haber trabajado en la empresa tanto tiempo. Cree que en Plasencia había seis o siete empleados de mantenimiento y reparaciones, afirmando que Cáceres eran seis o siete en marzo de 2021. Refiere que hacía su trabajo en Cáceres, pero también acudía a Plasencia, Badajoz y Cuenca. A meses alternos tenía que ir a Plasencia, pero los de Plasencia no venían a Cáceres. Cada obrero tenía su ruta asignada y si había que echar una mano, la echaban. Sabe que había jefe de zona en Plasencia, cuyo nombre era Juan Pablo o Augusto y reitera que el centro de trabajo de aquella ciudad y el de Cáceres coexistían. Su ruta habitual era Cáceres. Refiere que desde 2021 su empresa nueva lleva el mantenimiento de los ascensores en el hospital Universitario de Cáceres.

SEXTO: Considera el juzgador, a salvo de superior criterio, que la demanda ha de prosperar. Partiendo de que la carta de despido cumple adecuadamente con la exigencia de motivación que permita al contrario conocer las razones formales de su decisión, no se aprecian elementos de juicio bastantes como para validar la decisión empresarial. La demanda, en síntesis, contempla la existencia de un desequilibrio entre "la fuerza productiva con la que se cuenta... y... la carga de trabajo existente", (folio 1 de la carta) y en atención a tal, dispone un despido basado en razones "organizativas y productivas". Sigue la comunicación explicando, tras una exhaustiva y clarificadora introducción, que los resultados operativos del negocio " en la delegación de Extremadura" pág. 3, a fecha del cierre de datos, esta es, el mes de abril de 2022, evidencian una " evolución manifiestamente negativa" si bien, el término de comparación no es el objetivo que permita conocer el fundamento cierto del negro augurio. Lejos de ello, el parámetro que pondera la demandada es " el presupuesto asignado", traducido en "250 ascensores menos en los que trabajar" (página 3 de la carta). En el cuadro gráfico aparecen las típicas barras verticales de los cuadros estadísticos, si bien, el término de referencia no es el volumen de negocio anterior, los encargos atendidos en su momento, sino lo esperado por la empresa. Cierto es que aquella explica previamente sus previsiones se basan en " hipótesis razonadas" sobre " cómo puede evolucionar a corto y medio plazo el mercado de la elevación", hipótesis, que dice, han sido elaboradas por " entidades independientes" folio 3, que no se concreta cuáles sean ni qué parámetros o datos tomaron en cuenta para llegar a sus conclusiones. De esta suposición, imposible de verificar por un observador imparcial, deduce la parte unas consecuencias inapelables. Así, tomando como referencia la fecha de cierre de datos de 2021 (en concreto, el mes de diciembre, como resulta del cuadro siguiente -folio 4 de la carta-) no los compara con la previsión equivalente del mes de diciembre de 2022, sino con la del cierre contable, abril del año siguiente, lo que arroja un resultado (aparente, por hipotético) de 85 ascensores menos (1252 unidades) frente a 1167. A falta de otra explicación, considera el juzgador que si comparan magnitudes temporales y contables heterogéneas el resultado no se puede validar, pues se carece de la necesaria simetría que evidencie el fundamento de la medida empresarial. Si en abril de 2022 se cierran las cuentas de 2021, las de referencia tendrían que ser las de abril de 2021, cerrando las de 2020, y no, las de diciembre de 2021. Cierto es, en su sistema operativo, que cuando un cliente no quiere seguir adelante, comunican ese mismo día la decisión de que se trate a los servicios centrales de la compañía y que la asientan contablemente dos meses después, dándose ese tiempo de tregua para intentar revertir la situación o buscar cómo suplir la mengua, lo cual obliga, de nuevo, dar por buenas expectativas que no se sabe de dónde salen o por lo menos, que el juzgador no llega a entender. Otro tanto cabe decir de la "facturación presupuestada" a " fecha de cierre, abril de 2022", (página 5) pues no se conoce o aflora el volumen real de actividad, y no, el supuesto o previsto, ni las correspondientes cifras que permitan fiscalizar la situación fáctica y no la hipotética, ad futurum, de la empresa, esta es, la anterior y la actual, de suerte que la previsión se pueda comprender en qué datos objetivos se basa. Por ejemplo, si en el ejercicio anterior equivalente, la facturación fue de X euros, y pocos meses antes de que venciera el siguiente ciclo existiera una diferencia desmesurada en contra de la empresa, sería lo suyo que se creyese fundadamente que no se podría cubrir el objetivo previsto. Prueba de ello es que la carta (folio 5) dice que " en la línea de negocio" correspondiente se facturaron 80.000 euros, aclarando tautológicamente " es decir, 104. 000 euros menos de los previstos", o lo que es lo mismo, un 57% menos. Para aclarar o fundar mejor la decisión empresarial, bastaría con haber referido qué se facturó en el periodo de comparación y en qué se basa la hipótesis defraudada por la realidad. Valga lo dicho también para la partida nominada " facturación de reparaciones" (página 6 de la carta) que alude, en la misma línea, a 334.000 euros " esperados" en abril de 2022, frente a los 260. 000 obtenidos, esto es, el 22% menos de " lo presupuestado". La empresa parece anticiparse a un problema, pero lo que no se demuestra es que su prevención tenga causa o motivo, ya que nada se acredita al respecto. Pudo ser la previsión excesivamente optimista o absolutamente infundada y siempre, contra operario, pues de acuerdo con ella, la extinción de la relación laboral resulta mucho más barata. En suma, no es esta una decisión inocua, jurídica ni económicamente hablando. Hay que dejar constancia, finalmente, de que la carta y sus argumentos no pueden luego intentar integrarse con certificaciones u otra clase de pruebas, pues lo veda, mutatis mutandis, la previsión del artículo 105 LRJS.

SÉPTIMO: Si el empresario opta por la readmisión del obrero, tendrá que pagarle los salarios devengados desde el despido 30 de mayo de 2022, incluido este, pues se considera no trabajado, hasta su readmisión, a razón de 100,80 euros diarios. Pero si opta por la extinción, deberá abonar una indemnización que será, en su caso, de 45 días por año de servicio, así prorrateada y por meses enteros, hasta el 12 de febrero de 2012 y, las posteriores, a 33 días al año, con el límite de 42 mensualidades. Asciende su importe a 115. 668 euros, de acuerdo con la hoja de cálculo de la WEB del CGPJ introduciendo los parámetros antigüedad, 5 de septiembre de 1986, despido, 30 de mayo de 2022, salario diario de 100, 80 euros.

OCTAVO: Constando que el actor percibió de su empresa la suma de 39.547 euros por el concepto de indemnización, deberán traerse a colación llegado el momento de abonar la ahora declarada pertinente a fin de no propiciar ni el enriquecimiento injusto del trabajador ni el correlativo empobrecimiento injusto de su empleador.

NOVENO: Atendido el objeto de la controversia, procede declarar la firmeza de la sentencia, ex art 191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Maximiliano contra SCHINDLER SA y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora de suerte que deberá el condenado, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente:

a ) Optar por la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 100, 80 euros, debiendo traerse a colación las sumas concurrentes e incompatibles.

O bien,

b ) Abonar por el concepto de indemnización el importe de 115.668 euros.

Se tiene hecha la opción por la indemnización debiendo abonar el condenado la suma de 115. 668 euros por el concepto referido. Tráiganse a colación las sumas concurrentes e incompatibles según lo referido ut supra.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y TRESCIENTOS euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144, denominada " Cuenta de consignaciones y depósitos ".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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