Sentencia Social 80/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 80/2023 Juzgado de lo Social de Cáceres nº 1, Rec. 570/2022 de 19 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MARIANO MECERREYES JIMENEZ

Nº de sentencia: 80/2023

Núm. Cendoj: 10037440012023100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3385

Núm. Roj: SJSO 3385:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00080/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno: 927620408

Fax: 927620408

Correo Electrónico: scg.seccion1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

NIG: 10037 44 4 2022 0001156

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000570 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Carmela

ABOGADO/A: VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 80 / 2023.

En la ciudad de Cáceres a 19 de julio de 2023.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 570 / 2022 y que se siguen sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Carmela y de otra como demandado ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Jiménez y Sra. García, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: El 8 de noviembre de 2022 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día 19 de julio de 2023 consecuencia de la demora propiciada por las sucesivas huelgas que afectan a la Justicia. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.

Hechos

PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Carmela viene prestando sus servicios profesionales para el demandado ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA desde el 3 de julio de 2006 como gestor telefónico y un salario mensual de 628, 69 euros, consecuencia de la reducción de jornada que le es conferida para el cuidado de sus dos hijos menores.

SEGUNDO: La actora, que trabaja en Cáceres capital, reside en la localidad de DIRECCION000 a 50 km de esta y ha visto adaptado su horario en diversas ocasiones para el cuidado de sus hijos. Desde marzo de 2023 trabaja dos sábados y un domingo al mes. Entra a trabajar a las 8.30 horas, finalizando su jornada ordinaria entre las 11.30 y 12 o 12.30.

TERCERO: El esposo de la actora, trabajador autónomo, regenta sin ayuda una explotación ganadera.

CUARTO: Los hijos de la demandante, Estrella y Arcadio, alumna la primera de quinto de primaria, y el segundo, del curso de cinco años, están escolarizados en el centro DIRECCION001 radicado en DIRECCION000. Su horario escolar es de 9 a 14 horas de lunes a viernes.

QUINTO: La actora ha realizado su labor desde su propio domicilio en régimen de teletrabajo por mor de acuerdo individual con la empresa desde el 29 de abril de 2020. La empresa participa el fin del sistema el 17 de octubre de 2022. El 10 de junio de 2023 acordaron volver al teletrabajo en el seno de una experiencia piloto de transformación de centros y servicios, de acuerdo con lo planificado que consta en el documento 14 del ramo de la demandada que aquí se tiene por reproducido, cuya duración prevista inicialmente es hasta el 31 de diciembre de 2023.

SEXTO: El día 3 de octubre de 2022 la actora interesó de su empresa su deseo de trabajar a distancia, teletrabajar, cruzando las comunicaciones que constan el documento 10 del ramo de la demandada y que aquí se tienen por reproducidas.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Se discute en el presente sobre si la trabajadora tiene o no derecho a que le sea reconocido el desempeño de su actividad en régimen de teletrabajo.

SEGUNDO: El juzgador ha de valorar los intereses en liza. De un lado, el de la trabajadora, ex art. 34. 8 LET para "...hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral" y de otro, el de la empresa, atendidas sus "necesidades organizativas o productivas"

De ello deriva, que no se pueda actuar por automatismos ni para conceder ni para denegar, de suerte que serán las circunstancias singularísimas del caso, las que justifiquen el pronunciamiento en un sentido o en otro. Cierto es, como se pone de manifiesto, que tiene que existir un previo proceso de negociación entre las partes, que el juzgador considera que aconteció, pues la empresa, recibida la petición de la demandante, responde planteándole "seis opciones para que usted pueda estudiarlas con el fin de llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes" opciones (véase el documento ad hoc, el 1 en el ramo de la actora) que pasan por una readaptación horaria que concentre la actividad, esencialmente, en los viernes y fines de semana, con algún día de labor contraído al lunes. Obviamente, negociar no es claudicar, y por eso no se aprecia mala fe en la empresa que busca acomodar el interés legítimo de la actora, para el cuidado de sus hijos menores, con el de la empresa.

TERCERO: Sentado lo anterior, hay que recordar que hasta la entrada en vigor del Real Decreto 6/19 de 1 de marzo de 2019, el teletrabajo (actividad que se lleva a cabo en el domicilio del trabajador o en cualquier otro lugar que este elija, como alternativa a realizarlo en el centro de trabajo de la empresa de manera presencial, puede realizarse a tiempo completo o parcial) era una modalidad meramente convencional, es decir debía pactarse de manera expresa y por escrito entre el empresario y el trabajador. Con la modificación del apartado 8 del artículo 34 se contempla el derecho de este a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.

CUARTO: En el caso de autos, concurren diversas circunstancias que imponen acceder a lo que se interesa. De un lado, la petición de la actora, sea cual sea el horario escolar de sus hijos, no es caprichosa o infundada, al contrario, es coherente con su propia situación en la empresa, esto es, con la notable reducción de jornada y salario vinculados a su cualidad de madre y al problema que tiene el esposo, ganadero autónomo y sin empleados, para cuidar de su explotación, con todo lo que implica. Efectivamente A) La actora reside en DIRECCION000, a cincuenta kilómetros de su centro trabajo, estando sus dos hijos menores escolarizados en un colegio radicado en la citada localidad. Que el horario académico de estos y el de su trabajo se solapen no empece lo dicho, pues su derecho a estar siempre cerca y disponible -por lo que pudiera ocurrir-, es jurídicamente atendible. Cualquier madre lo anhela legítimamente. B) Como se dice, el esposo está sujeto a una exigencia empresarial permanente e insoslayable. C) La demandante ha teletrabajado para su empresa a raíz de la pandemia y lo hizo sin problema para ninguna de las partes durante largo tiempo, por lo que no estamos hablando de una petición de resultado incierto. D) Permite abundar en lo expuesto que la propia empresa haya puesto en marcha un plan piloto, si bien con efectos claudicantes, (hasta fin de año) a fin de ampliar el teletrabajo a parte de su plantilla, entre la que se incluye a la demandante, evidencia de que los intereses de una y otra no son inconciliables. E) No se aportan datos o elementos que hagan comprender que la empresa tiene, realmente, algún tipo de dificultad objetiva para atender su petición, datos que permitan afirmar que sufrirá un impacto negativo si accediera a lo interesado. Si más adelante proliferasen demandas al amparo de esta sentencia o de otras similares, debería estarse a las circunstancias del caso concreto, pues lo que vale para uno, puede no valer para otros, máxime si entonces surgieran para la empresa problemas que ahora no se aprecian.

QUINTO: Atendido el objeto litigioso, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno ex art. 139. 1 B LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Carmela contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA y en virtud de lo que antecede, declaro el derecho de la actora, en sus circunstancias actuales, a prestar sus servicios profesionales para el demandado en régimen de teletrabajo.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que es FIRME.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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