Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 294/2022 Juzgado de lo Social de Cáceres nº 1, Rec. 312/2022 de 24 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MARIANO MECERREYES JIMENEZ
Nº de sentencia: 294/2022
Núm. Cendoj: 10037440012022100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3068
Núm. Roj: SJSO 3068:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Cáceres a 24 de octubre de 2022.
Antecedentes
ÚNICO: El 10 de junio de 2022 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado. Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada opta por la readmisión indemnización.
Hechos
PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Jose Francisco venía desempeñando sus servicios para la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADROÑERA en la localidad de Madroñera desde el día 9 de enero de 2015 realizando las funciones de la categoría profesional de arquitecto técnico con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 2. 350, 83 euros.
SEGUNDO: El 10 de marzo de 2021 quedó en IT, a raíz de un altercado con un ciudadano disconforme con la gestión del trámite administrativo que realizó, cursándose alta el 28 de enero de 2022. El 15 de marzo se incorporó a su puesto tras disfrutar las vacaciones pendientes del año. Constante el período de baja, el ayuntamiento contrató a otro arquitecto técnico en calidad de trabajador autónomo, a fin de sustituírlo en todos sus cometidos. Desempeñaba el citado su labor en dependencias municipales a las que acudía un día y medio o dos a la semana de 9 a 14. 30 o 15 horas.
TERCERO: El 17 de marzo de 2022 el actor presentó escrito de reclamación de cantidad al ayuntamiento, correspondiente al período 10 de marzo de 2021 al 26 de enero de 2022, dado que constante la IT debía cobrar el 100% de sus retribuciones y no, la parte satisfecha. El 30 de marzo de 2022 el demandado dicta decreto para que se regularice la situación.
CUARTO: El 5 de mayo de 2022 el demandado le participa la extinción de su relación laboral con efectos del día 20 en los términos y por las razones que constan.
QUINTO: El ayuntamiento dispuso la contratación, en calidad de trabajador autónomo, de Juan María el cual realiza sus mismas funciones, acudiendo a las dependencias municipales un día y medio o dos a la semana con este horario: de 9 a 14.30 o 15 horas.
SEXTO: Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo.
SÉPTIMO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos, en relación con la testifical en los términos que más adelante se verán de acuerdo con la previsión del artículo 217 LEC y 181. 2 LRJS Se discute en el presente sobre si el despido del que es objeto el actor, despido objetivo realizado por una corporación local, es nulo y, subsidiariamente, improcedente.
SEGUNDO: Veamos en primer lugar lo declarado por los testigos. Juan María, arquitecto del ayuntamiento contratado en calidad de autónomo, refiere que cuando se hizo cargo del puesto, el 27 de junio de 2021, le dieron cuatro folios con la relación de expedientes pendientes. Explica que el actor estaba de baja y que el retraso afectaba a los anteriores y a los posteriores a su IT. Dice que ha informado expedientes de 2020 y que un 20% del atraso correspondía al período de actividad del demandante y el resto, al tiempo de su baja. En septiembre de 2021 puso al día todos los expedientes. Refiere que tiene un contrato de prestación de servicios y que acude un día y medio a la semana o dos días, según proceda, insistiendo en que figura como un trabajador autónomo. Aclara que usa el salón de plenos como despacho y que trabaja allí de 9 a 14. 30 o 15 horas. Dice que había expedientes que se podían informar en el día y que los de tipo disciplinario, en una mañana se podían cumplimentar. Ratifica, por otro lado, el informe elaborado sobre la situación del ayuntamiento. Aclara que visitaba las obras antes de informar, cosa que no hacía el actor, según le dicen y que no conocía al alcalde de nada. Adriana, concejal de personal por el Partido Popular explica que el actor se dio de baja por depresión y por un problema en el ayuntamiento y cree que, sin reincorporarse aún, se llevó al pleno el asunto relativo a su despido. Se alegó entonces que iban a ahorrar dinero con esta decisión, si bien había otros puestos que se podían suprimir, pues figuraban en la RPT y no estaban cubiertos. Fue una decisión sorpresiva y se enteraron de que había un arquitecto autónomo trabajando en el ayuntamiento. Dice que el alcalde actual es del PSOE y que no ha oído que diese voces al actor, pero le llegaron comentarios. El actor le dijo que no se le trataba bien. Aclara que desde que llegó la nueva corporación han menguado los gastos de personal y que le quitaron su despacho y le pusieron con todos los administrativos, que protestó por la situación, pero no le hicieron caso. Dice que el plan de ajuste no se ha llevado a término y que antes el actor trabajaba a jornada reducida, si bien se le amplió por la necesidad de trabajo y luego, volvió a menguar, con el nuevo contrato. Almudena, auxiliar de clínica y portavoz del grupo popular, dice que el despido del actor se llevó al pleno como una amortización, refiriendo que antes, debería hacerse un estudio económico, el cual no se hizo. Sin criterio objetivo, siendo necesaria la plaza, no entendían la decisión municipal. Había puestos vacantes que se podían amortizar sin problema y se optó por ir contra el actor. Durante cuatro años trabajaron en el ayuntamiento sin problema alguno. Niega la existencia de retrasos, y de reclamaciones y tampoco ha presenciado que el alcalde le gritase. El actor le dijo que estaba incómodo y que el alcalde no le saludaba por la mañana. No sabe cómo se nombró al sustituto, siendo este, asunto que no se llevó al pleno. Aclara que le resultó rara la amortización. Conoce que un vecino amenazó al actor y al alcalde, ignorando el motivo que cuando le ampliaron la jornada era porque el trabajo lo exigía. Duda de que el actor no tuviera el trabajo al día. Por otro lado, que vaya un día y medio el nuevo no quiere decir que su sucesor en el puesto trabaje solo ese tiempo, ya que puede hacerlo en casa. Antaño, los vecinos acudían continuamente para consultar al actor y por eso le convirtieron en indefinido por resolución de la alcaldía, pues era una situación crítica, existiendo una deuda de más de 7 millones de euros, aún cuando la decisión no podía adoptarse por competer a la autoridad judicial.
TERCERO: En orden a la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, el juzgador asume como propio el brillante informe emitido por la representación del ministerio Fiscal, defensor constitucional de la legalidad que desde su obligada neutralidad expone sus razones. Así, no se puede decir con fundamento que la amortización impugnada traiga causa una represalia. Existe un indicio en este sentido, vistas las fechas de la reclamación formalizada el 17 de marzo y el inicio ulterior de los trámites de amortización por parte de la demandada, pero lo cierto es que el actor estuvo contratado desde 2015, desenvolvíendose la relación con plena normalidad hasta el final, no solo eso, en 2019 pasó a ser un trabajador indefinido a jornada completa. Cierto es que en marzo de 2021 quedó en IT y también, que el ayuntamiento solventó el problema de su ausencia transitoria contratando a otro arquitecto técnico, lo cual es lógico desde cualquier punto de vista, incluido el económico, ya que el sustituto lo hace con un coste laboral menor. No en vano, con una hora y media a la semana tiene bastante para cumplir con sus obligaciones con absoluta eficacia, incluida la puesta al día de los asuntos atrasados, que eran muchos. Por otro lado, la eventual o hipotética amortización de puestos vacantes en la RPT no implica un ahorro real o tangible mientras que sí lo es, a salvo de lo que luego se verá, sustituir a un obrero a jornada completa por otro que es un autónomo. Que el actor pudiera tender tensión en su relación con el alcalde, no sirve para afirmar la conculcación de la garantía de indemnidad, máxime porque ningún testigo corrobora la versión de la parte relativa a las voces y malos modos que se dicen en la demanda.
CUARTO: El artículo 51 1. c) del Estatuto de los Trabajadores instituye que existen causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Más concretamente, existen o concurren aquellas cuando se produce alguna modificación en la organización de la empresa que provoca que algún puesto de trabajo ya no sea necesario. Para que esta pueda acreditarlas deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) si se pretende la amortización del puesto de trabajo, no se puede contratar a un trabajador para que sustituya al despedido. Por otro lado, b) debe concurrir una modificación significativa del puesto de trabajo que implique la amortización del ocupado por el despedido. En suma, la amortización del puesto de trabajo implica que no se va a contratar a otro trabajador para realizar las funciones que realizaba el trabajador despedido. La STSJ de Castilla-La mancha de 21 de febrero de 2018 con cita de las SSTS de 21 de diciembre de 2012 y la de 28 de febrero de 2018 afirma que no puede entenderse como justificado un despido por causas objetivas "cuando consta perfectamente acreditado que en el mismo periodo de tiempo, por parte de la empresa se ha procedido a la contratación de trabajadores a través de una ETT en los años en los que la disminución de la necesidades productivas del centro de trabajo se produce" si bien el TS en su sentencia de 11 de enero de 2022 entiende que el hecho de que las extinciones y las contrataciones se produzcan en centros de trabajo distintos es un hecho relevante para afirmar lo contrario. Sobre la improcedencia de la amortización para sustituir al despedido por un autónomo puede verse a contrario la STSJ de País Vasco de 12 de abril de 2011.
QUINTO: De acuerdo con lo referido, el despido ha de afirmarse improcedente per se. El ahorro invocado por la defensa de la corporación, se alude a que el gasto que debía afrontar por mantener en su seno al actor oscilaba entre 72.000 - 85.000 euros anuales, tendría prima facie razón de ser, si otros empleados de la corporación asumieran las tareas del actor (caso de una empresa privada, si lo hiciera el propio empleador) o si, caso de externalización del servicio, se hicieran las cosas de acuerdo con la pauta jurisprudencial. Aquí, al cese de actor sigue, sin solución de continuidad, la contratación de alguien que hace idéntica función a la suya en las propias dependencias municipales, aún con un horario de asistencia inferior, un día y medio o dos a la semana, lo cual no quiere decir que el contratado como autónomo no dedicara el mismo tiempo que el despedido pues, como apunta por la portavoz del grupo popular, una cosa es el horario de presencia y otra distinta el dedicado a afrontar la tarea, por ejemplo, en el domicilio. Sea como fuere hay otro argumento de peso para afirmar la improcedencia del despido.
SEXTO: Así, en cuanto a la derogación de la DA 16 LET rubricada "aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público", que se lleva a término por el RDLey 32/2021 de 23 de octubre, no considera el juzgador que, esta situación por sí misma haga inviable la extinción de relación laboral que liga al empleador, corporación local, con su empleado, con el que está vinculado laboralmente, caso de mediar la concurrencia sustantiva de las circunstancias habilitantes ex arts. 52 c LET y 51. 1 LET, y de seguirse las formales del artículo 53 LET. En otro caso, no habría modo de que las administraciones acomodasen sus medios a sus recursos y las relaciones laborales ordinarias gozarían de una protección propia de la funcionarial en condiciones adversas o inasumibles para aquellas. Dicho eso, aquí se ha obviado completamente la obligada coordinación del instrumento de gestión de personal (plantilla y RPT), y el presupuesto (anexo de personal). Puede verse, en este sentido, la Disposición adicional cuarta, relativa al personal laboral por tiempo indefinido. "Los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral que tengan la clave IER (indefinido a extinguir/reestructurar) no se proveerán o amortizarán hasta que queden vacantes". Aquí no consta que se haya evacuado trámite previo alguno, sino que se limita la demandada a extinguir la relación laboral obviando las exigencias ad hoc. Sea como fuere, no resulta de tal infracción la nulidad de la decisión que se postula, pues deriva del art. 53. 4 LET a contrario, sino su improcedencia, efecto, como pone de manifiesto la defensa del actor, que la administración asume de hecho, al abonarle una indemnización de treinta y tres días. La de la corporación alude a los motivos de nulidad ligados a la vulneración de la garantía de indemnidad y de la dignidad personal, pero no da un réplica precisa a este aspecto, que no se enerva con la mera cita de la resolución de 31 de marzo de 2022 que dispone la amortización con el parecer favorable de la Diputación Provincial y de una consultora y tampoco por el informe del Sr. Bernabe de 3 de octubre de 2022, que alude a que los pasivos financieros de la demandada al 30 de agosto de 2022 ascienden a 3.900.604, 84 euros, o al informe de la alcaldía de 5 de octubre de 2022, pues una cosa es fundar adecuadamente el requisito de amortización y otra bien distinta, prescindir de las actuaciones obligadas que han de derivarse de ello.
SÉPTIMO: Si el empresario opta por la readmisión del obrero, tendrá que pagarle los salarios devengados desde el despido 20 de mayo de 2022 , incluido este, pues se considera no trabajado, hasta su readmisión, a razón de 77, 29 euros diarios. Pero si opta por la extinción, deberá abonar una indemnización que será, en su caso, de 45 días por año de servicio, así prorrateada y por meses enteros, hasta el 12 de febrero de 2012 y, las posteriores, a 33 días al año, con el límite de 42 mensualidades. Asciende su importe a 18. 916, 13 euros. Deberán traerse a colación las sumas concurrentes e incompatibles, significativamente lo que hubiera cobrado el actor por el concepto de indemnización con ocasión de la extinción de su relación laboral.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
a ) Optar por la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 77, 29 euros, debiendo traerse a colación las sumas concurrentes e incompatibles.
O bien,
b ) Abonar por el concepto de indemnización el importe de 18. 916, 13 euros.
Tráiganse a colación las sumas concurrentes e incompatibles significativamente lo que hubiera cobrado el actor por el concepto de indemnización con ocasión de la extinción de su relación laboral.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y TRESCIENTOS euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144, denominada " Cuenta de consignaciones y depósitos ".
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
