Sentencia Social 60/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 60/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 473/2022 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 60/2023

Núm. Cendoj: 30016440022023100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2156

Núm. Roj: SJSO 2156:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00060/2023

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno: 968326289,90,91,98

Fax: 968326144

Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: 2

NIG: 30016 44 4 2022 0001369

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000473 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Ramón

ABOGADO/A: JOSE LUIS RAMIREZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Eutimio, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER BELDA GONZALEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº. 60/2023

Autos nº 473/2022

En Cartagena, a 2 de mayo de 2023.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, los presentes autos nº 473/2022 sobre despido, seguidos a instancias de D. Juan Ramón, asistido por el letrado D. José Luis Ramírez Martínez, contra el empresario D. Eutimio, asistido por el letrado D. Francisco Belda González, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por la letrada Dª Cristina Vivero Segado, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 26 de abril del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO. El demandante ha venido prestando sus servicios para el empresario demandado desde el 28-06-2021.

SEGUNDO. Las partes suscribieron un contrato de trabajo en virtud de cual el actor ostentaba la categoría profesional de camarero y percibía un salario mensual de 1.125 euros.

TERCERO. El demandante desempeñaba tareas de gerente o encargado del establecimiento denominado "El Cabo 24 horas".

CUARTO. El 31-01-2022 el actor fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, pero continuó prestando los mismos servicios hasta el 31-05-2022.

QUINTO. La empresa demandada no ha abonado al demandante las cantidades correspondientes el salario del período comprendido entre los meses de noviembre de 2021 y mayo de 2022 y la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas.

SEXTO. En fecha 07-06-2022 las partes suscribieron un documento en el que D. Eutimio reconocía adeudar al demandante la cantidad de 15.000 € y se comprometía a devolverla en dos plazos de 7.500 €, uno el 30 de junio y otro el 30 de septiembre.

SÉPTIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 02-06-2022. El acto se celebró el 22-06-2022. La demanda fue presentada el 07-07-2022.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente proceso el demandante ejercita frente al empresario demandado la acción de despido, alegando que fue objeto de un despido verbal el 30 de mayo del pasado año y, de forma acumulada, reclama la cantidad total de 8.337,37 € por salarios adeudados y vacaciones no disfrutadas.

SEGUNDO. Con carácter previo, la parte demandada y la letrada del Fondo de Garantía Salarial plantearon la excepción de caducidad de la acción, alegando que la relación laboral se extinguió el 31-01-2022, fecha en la que se cursó la baja del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Esta excepción será desestimada puesto que, pese a que es cierto que en la fecha indicada se cursó la baja del demandante, por la prueba testifical de la asesora de la empresa y por las conversaciones mantenidas entre las partes, reflejadas en los mensajes de "WhatssApp" aportados por ellas, resulta acreditado que el demandante continuó prestando los mismos servicios pese a haber sido dado de baja. Por tanto, dado que la parte demandante alega que fue despedido el día 30 de mayo, sin perjuicio de que se considere o no acreditado el supuesto despido verbal (cuestión que se analizará más adelante), esta es la fecha en que debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido.

TERCERO. En segundo lugar, la parte demandada también planteó la inexistencia de relación laboral entre las partes, alegando que el actor no era un trabajador por cuenta ajena, sino un socio de la empresa que había adquirido un 15% de la misma, y que en la relación entre ambos no concurrían los requisitos de ajenidad y dependencia, imprescindibles para apreciar la existencia de una relación laboral conforme a los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Para abordar esta cuestión, hay que comenzar por señalar que la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo considera que la exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por dos circunstancias. La primera, sería la falta de la nota de ajenidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que se ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET, por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa (doctrina del vínculo), cuya función típica es la representación y suprema dirección de la misma, y cuya relación no nace de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que carácter mercantil.

En el supuesto de autos, ninguna de estas exclusiones puede ser aplicada, puesto que el demandante no formaba parte de los órganos de dirección o administración de la empresa ni era propietario de más del 50% del capital social. De hecho, la empresa ni siquiera tiene forma societaria, sino que se trata de un empresario persona física, y las pruebas practicadas no permiten tener por probada la alegación de la parte demandada según la cual el actor adquirió un 15% de la empresa por un precio de 15.000 €.

En relación con esta última cuestión, hay que resaltar la considerable confusión que las partes han introducido a la hora de explicar la razón por la que D. Eutimio mantenía una deuda de 15.000 € con D. Juan Ramón (que al parecer ya ha devuelto). Así, la parte demandante alegó que esta cantidad fue objeto de un préstamo realizado a D. Eutimio para que este pudiera comprar las participaciones de las que su hermano era titular en la mercantil "Cavmen, S.L.". En cambio, la parte demandada afirmó en su contestación a la demanda que el actor abonó esa cantidad con la finalidad de constituir una sociedad verbal con el demandado para explotar el establecimiento "El Cabo 24 Horas". Sin embargo, el hermano de D. Eutimio ofreció una versión distinta, que es que fue el propio actor el que adquirió el 15% de las acciones de la sociedad "Cavmen, S.L.". Pues bien, esta cuestión en realidad carece de trascendencia a los efectos de este procedimiento, puesto que las partes coincidieron en señalar que la sociedad "Cavmen, S.L." no gestionaba el establecimiento en el que el actor prestaba servicios, por lo que, en caso de que el demandante hubiera adquirido una parte de su capital social, la cuestión sería ajena a la relación de prestación de servicios existente entre D. Eutimio y D. Juan Ramón; y, en caso de que se entendiera que el pago de esa cantidad corresponde a la constitución de esa supuesta sociedad verbal, ya ha quedado explicado con anterioridad que una participación del 15% en modo alguno puede excluir la existencia de una relación laboral. En cualquier caso, cabe añadir que, ni se ha acreditado la existencia de la sociedad verbal ni tampoco resulta verosímil la afirmación de que el demandante compró con esa cantidad una parte del capital social de la indicada mercantil, puesto que no se ha aportado ninguna escritura ni soporte documental de ninguna clase para esa supuesta operación.

En conclusión, lo único que puede considerarse acreditado es que, como se indica en la demanda, el demandante desempeñaba funciones de gerente o encargado, era el hombre de confianza del demandado en el establecimiento, organizaba el trabajo e impartía órdenes e instrucciones a los demás trabajadores y realizaba las gestiones con la asesoría laboral, pero eso no implica que se no trate de una relación laboral por cuenta ajena, por mucho que los otros trabajadores o la propia asesora lo consideraran un "socio". Prevalecerá, por tanto, la realidad derivada de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y una situación de alta en Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, y de una prestación de servicios por cuenta que continuó durante un período de cuatro meses pese a haberse cursado la baja.

CUARTO. Establecida la existencia de una relación laboral por cuenta ajena, debe determinarse a continuación si se produjo el alegado despido verbal el día 30 de mayo de 2022, y para ello hay que tener en cuenta que no resulta de aplicación el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual será la parte demandante la que deberá acreditar los hechos que alega, y por tanto el despido verbal. Así lo ha declarado en Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 19 de diciembre de 2011, en la que se afirma: " La cuestión debatida consiste en determinar quién tiene la carga de probar la existencia de un despido que la parte actora afirma haberse producido de forma verbal, sin que conste ninguna otra circunstancia acreditativa de tal hecho, y al respecto señala la Sala que es la parte demandante la que debe probar el hecho, en este caso el despido verbal, constitutivo de los efectos jurídicos que pretende, según dispone el art. 217.2 LEC , sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo".

En este caso, la valoración de los medios de prueba aportados, haciendo especial referencia de nuevo a las conversaciones de "WhatssApp" aportadas, lleva a la conclusión de que no se ha acreditado el pretendido despido verbal, sino que más bien fue el demandante el que, ante las desavenencias con el empresario, decidió finalizar su prestación de servicios. Así, el día del supuesto despido, 30 de mayo, los mensajes intercambiados no muestran ninguna decisión extintiva por parte del empresario, e incluso el actor, a las 17:17 horas, dice que va de camino al local porque Victor Manuel (se supone que otro trabajador) ha fallado, y la conversación finaliza cuando Juan Ramón dice que ha llegado. El día siguiente, 31 de mayo, sigue habiendo intercambio de mensajes que denotan la continuidad de la relación, y el actor remite al empresario lo que parece ser una lista de compra de productos. Finalmente, el día 1 de junio el empresario dice al actor, a partir de las 10:42, que no hay pan, que tiene que ir a Murcia después de organizar el almacén y que vienen dos palets, y es el demandante el que contesta que no va a ir, y ya no responde a más mensajes ni llamadas de teléfono hasta que, a las 17:31, dice que su hermano irá al día siguiente a llevar todo.

En conclusión, al no haberse acreditado el despido verbal, la demanda será desestimada en cuanto a la acción de despido.

QUINTO. Sí será estimada, en cambio, la demanda, respecto a la acción de reclamación de cantidad, puesto que la parte demandada no ha acreditado el pago de las cantidades reclamadas en la demanda, por los conceptos reflejados en el hecho probado quinto de esta sentencia, que corresponden a la prestación de servicios real, hasta el mes de mayo de 2022, por lo que la empresa será condenada al pago de la cantidad reclamada de 8.337,37 €, con el interés anual del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra la empresa Eutimio, condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 8.337,37 €, con el interés anual del 10% y la absuelvo de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

Se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos.

El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión. La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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