Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 60/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 473/2022 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 30016440022023100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2156
Núm. Roj: SJSO 2156:2023
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº. 60/2023
Autos nº 473/2022
En Cartagena, a 2 de mayo de 2023.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, los presentes autos nº 473/2022 sobre despido, seguidos a instancias de D. Juan Ramón, asistido por el letrado D. José Luis Ramírez Martínez, contra el empresario D. Eutimio, asistido por el letrado D. Francisco Belda González, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por la letrada Dª Cristina Vivero Segado, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Esta excepción será desestimada puesto que, pese a que es cierto que en la fecha indicada se cursó la baja del demandante, por la prueba testifical de la asesora de la empresa y por las conversaciones mantenidas entre las partes, reflejadas en los mensajes de "WhatssApp" aportados por ellas, resulta acreditado que el demandante continuó prestando los mismos servicios pese a haber sido dado de baja. Por tanto, dado que la parte demandante alega que fue despedido el día 30 de mayo, sin perjuicio de que se considere o no acreditado el supuesto despido verbal (cuestión que se analizará más adelante), esta es la fecha en que debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido.
Para abordar esta cuestión, hay que comenzar por señalar que la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo considera que la exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por dos circunstancias. La primera, sería la falta de la nota de ajenidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que se ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET, por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa (doctrina del vínculo), cuya función típica es la representación y suprema dirección de la misma, y cuya relación no nace de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que carácter mercantil.
En el supuesto de autos, ninguna de estas exclusiones puede ser aplicada, puesto que el demandante no formaba parte de los órganos de dirección o administración de la empresa ni era propietario de más del 50% del capital social. De hecho, la empresa ni siquiera tiene forma societaria, sino que se trata de un empresario persona física, y las pruebas practicadas no permiten tener por probada la alegación de la parte demandada según la cual el actor adquirió un 15% de la empresa por un precio de 15.000 €.
En relación con esta última cuestión, hay que resaltar la considerable confusión que las partes han introducido a la hora de explicar la razón por la que D. Eutimio mantenía una deuda de 15.000 € con D. Juan Ramón (que al parecer ya ha devuelto). Así, la parte demandante alegó que esta cantidad fue objeto de un préstamo realizado a D. Eutimio para que este pudiera comprar las participaciones de las que su hermano era titular en la mercantil "Cavmen, S.L.". En cambio, la parte demandada afirmó en su contestación a la demanda que el actor abonó esa cantidad con la finalidad de constituir una sociedad verbal con el demandado para explotar el establecimiento "El Cabo 24 Horas". Sin embargo, el hermano de D. Eutimio ofreció una versión distinta, que es que fue el propio actor el que adquirió el 15% de las acciones de la sociedad "Cavmen, S.L.". Pues bien, esta cuestión en realidad carece de trascendencia a los efectos de este procedimiento, puesto que las partes coincidieron en señalar que la sociedad "Cavmen, S.L." no gestionaba el establecimiento en el que el actor prestaba servicios, por lo que, en caso de que el demandante hubiera adquirido una parte de su capital social, la cuestión sería ajena a la relación de prestación de servicios existente entre D. Eutimio y D. Juan Ramón; y, en caso de que se entendiera que el pago de esa cantidad corresponde a la constitución de esa supuesta sociedad verbal, ya ha quedado explicado con anterioridad que una participación del 15% en modo alguno puede excluir la existencia de una relación laboral. En cualquier caso, cabe añadir que, ni se ha acreditado la existencia de la sociedad verbal ni tampoco resulta verosímil la afirmación de que el demandante compró con esa cantidad una parte del capital social de la indicada mercantil, puesto que no se ha aportado ninguna escritura ni soporte documental de ninguna clase para esa supuesta operación.
En conclusión, lo único que puede considerarse acreditado es que, como se indica en la demanda, el demandante desempeñaba funciones de gerente o encargado, era el hombre de confianza del demandado en el establecimiento, organizaba el trabajo e impartía órdenes e instrucciones a los demás trabajadores y realizaba las gestiones con la asesoría laboral, pero eso no implica que se no trate de una relación laboral por cuenta ajena, por mucho que los otros trabajadores o la propia asesora lo consideraran un "socio". Prevalecerá, por tanto, la realidad derivada de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y una situación de alta en Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, y de una prestación de servicios por cuenta que continuó durante un período de cuatro meses pese a haberse cursado la baja.
En este caso, la valoración de los medios de prueba aportados, haciendo especial referencia de nuevo a las conversaciones de "WhatssApp" aportadas, lleva a la conclusión de que no se ha acreditado el pretendido despido verbal, sino que más bien fue el demandante el que, ante las desavenencias con el empresario, decidió finalizar su prestación de servicios. Así, el día del supuesto despido, 30 de mayo, los mensajes intercambiados no muestran ninguna decisión extintiva por parte del empresario, e incluso el actor, a las 17:17 horas, dice que va de camino al local porque Victor Manuel (se supone que otro trabajador) ha fallado, y la conversación finaliza cuando Juan Ramón dice que ha llegado. El día siguiente, 31 de mayo, sigue habiendo intercambio de mensajes que denotan la continuidad de la relación, y el actor remite al empresario lo que parece ser una lista de compra de productos. Finalmente, el día 1 de junio el empresario dice al actor, a partir de las 10:42, que no hay pan, que tiene que ir a Murcia después de organizar el almacén y que vienen dos palets, y es el demandante el que contesta que no va a ir, y ya no responde a más mensajes ni llamadas de teléfono hasta que, a las 17:31, dice que su hermano irá al día siguiente a llevar todo.
En conclusión, al no haberse acreditado el despido verbal, la demanda será desestimada en cuanto a la acción de despido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra la empresa Eutimio, condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 8.337,37 €, con el interés anual del 10% y la absuelvo de las restantes pretensiones deducidas en su contra.
Se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos.
El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión. La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
