Sentencia Social 84/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 84/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 3, Rec. 796/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JOSE GRAU RIPOLL

Nº de sentencia: 84/2023

Núm. Cendoj: 30016440032023100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2159

Núm. Roj: SJSO 2159:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00084/2023

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno: 968504722

Fax: 968506105

Correo Electrónico: .

Equipo/usuario: EST

NIG: 30016 44 4 2022 0002457

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000796 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Flor

ABOGADO/A: CARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: PLAY FRONTERA, SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: CARMELO JESUS EGEA SANCHEZ, LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA

En Cartagena a veintiuno de abril de 2023.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 796/2022 en reclamación de DESPIDO a instancia de DOÑA Flor asistida por el Letrado DON CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, frente a la empresa PLAY FRONTERA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparecieron, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por DOÑA MARIA TERESA PEDRÓS TORRECILLA, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 15/11/2022 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 8/03/2023. Llegado el día compareció la parte actora, defendida por su Letrado y el Ministerio Fiscal. En conclusiones la parte actora minoró la indemnización solicitada por daños morales en la cantidad de 7.501 €

TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, , y solicitando el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo la documental y el interrogatorio del demandado.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor.

Hechos

PRIMERO.- La actora DOÑA Flor con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada PLAY FRONTERA S.L. con CIF B30914501 dedicada a la actividad de hostelería, con la categoría de Ayudante de Camarera, antigüedad de 3/06/2022 y un salario regulador de 38,89 € diarios, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 2/11/2022 la actora recibió comunicación de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, dicha carta está fechada el 17/10/2022 y en ella se expresa el siguiente texto: "Estimada Sra. Flor NUM000 El motivo de la presente es proceder a comunicarle la situación por la que atraviesa nuestra empresa, concretamente el que afecta a uno de nuestros centros de trabajo y que es en el que usted presta sus servicios. Como ya usted conoce, la actividad de la empresa es la de Hostelería y el centro donde usted trabaja se encuentra ubicado en el Prolongación Juan Fernández, 8. 30201 Cartagena. Hace dos meses se le fue comunicando a los trabajadores la situación por la que atravesaba el negocio y que como alternativa al cierre, el local estaba puesto en traspaso, se ha intentado esta solución antes de tomar medidas más drásticas pero a fecha de hoy no se ha podido traspasar. Desde que se abrió este negocio en marzo del año pasado su rentabilidad ha sido mínima arrojando la mayoría de meses unos resultados con pérdidas y ya desde primeros de año este centro de trabajo dejó de ser totalmente rentable por no tener la demanda que esperábamos. Usted es conocedora día tras día de las cajas diarias que se facturan no siendo suficientes para atender los gastos, es insostenible mantener por más tiempo abierto este centro. De los resultados de la empresa se desprende la situación económica negativa: concretamente en el último trimestre que comprende julio, agosto y septiembre se ha facturado de ventas un importe de 55.122,73€ y se han tenido gastos por importe de 60.530,24€ el resultado del trimestre es de pérdidas por importe de 5.407,51€ siendo los números muy similares en los trimestres anteriores y con respecto a al año anterior hemos experimentado una bajada de ingresos del 1 1 ,80% manteniendo los mismos gastos que en la actualidad. ( Se adjunta anexo). Para esta empresa la decisión del cierre del negocio es una situación difícil y muy dolorosa, teniendo en cuenta que hemos intentando reubicar a la toda la plantilla siendo imposible por no tener plazas disponibles actualmente. Ante dichas circunstancias, esta empresa se ve obligada a dar por extinguida la relación laboral que les une, mediante DESPIDO OBJETIVO, basado en causas organizativas y económicas el cual tendrá efectos en fecha 2 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Art 52 c) del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal . Le informamos que le corresponde la cantidad neta de 326,04€ de indemnización de veinte días de salario por año de servicios, al tener un salario, con inclusión de prorrata pagas extraordinarias, de 38,89€ al día y una antigüedad de 03/06/2022. Al mismo tiempo le significamos que tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa su liquidación finiquito. Se acompaña copia del presente a los efectos de firma de original, constancia de recibí y archivo, sintiendo mucho que tener que notificarle la presente y dándole las gracias por los servicios prestados. Y para que la presente surta los oportunos efectos, la suscribo en Cartagena a 17 de octubre de 2022."

TERCERO.- No consta que la demandante haya percibido cantidad alguna por la extinción de su contrato.

CUARTO.- En fecha 10/10/2022 la actora comunicó al Administrador de la Sociedad su estado de embarazo a fin de solicitar permisos para sus controles médicos y señalando la posible fecha de parto. En fecha 16/10/2022 la actora es atendida en urgencias por dolor abdominal, siendo diagnosticada de gestación de 5+5, no patología urgente. Se le recomienda iniciar controles normales de gestación.

QUINTO.- La actora prestaba servicios en la cafetería Príncipe, que pertenece a la empresa demandada. En fecha 14/10/2022 recibe comunicación de que se va a trasladar a "El Mesonico", que también correspondía a la empresa demandada. En el contrato de trabajo se refleja que la actora prestaría servicios en el nuevo Mesonico, si bien se pacta la posibilidad de cambiar de centro de trabajo.

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.

SÉPTIMO.- La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 14/11/2022 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 5/12/2022 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, constando el acceso de la demandada a la citación electrónica el 16/11/2022.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC, y el interrogatorio de la demandada que al no comparecer se deberán tener por ciertos los hechos alegados por el demandante.

SEGUNDO.- El artículo 91.2 de la Ley de la LRJS vigente dispone que si la parte demandada llamada al interrogatorio en juicio no compareciere al mismo estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieran las preguntas, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una admisión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada, deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba , sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).

TERCERO.- La empresa ha procedido a un despido sin justificar las causas, dada su incomparecencia el mismo debe ser declarado nulo ya que consta la trabajadora estaba embarazada de conformidad con el art. 53 4 b) del Estatuto de los Trabajadores , y además del Art. 54 primer párrafo como seguidamente se razonará.

CUARTO.- Además de la nulidad objetiva por el embarazo de la actora, entiende la parte actora que tal circunstancia supone una discriminación por razón de sexo, proscrita en el art, 14 de la C.E. Y efectivamente desde una perspectiva de género, es claro que el embarazo, conocido por la empleadora, es un indicio consistente de la discriminación por razón de género. El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación de la pretensión de nulidad del despido alegando que se aprecia vulneración de derecho fundamental de no discriminación por razón de sexo, considerando correcta la indemnización por daños morales interesada por la demandante .

Como viene reiterando la jurisprudencia, para que pueda prosperar la denuncia formulada de vulneración de derechos fundamentales, no basta con alegarla, sino que deben acreditarse, al menos, indicios de su existencia.

Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ;257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales- lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7)".

Como sostiene la STC 229/2002, de 9 de diciembre, " el art. 55.5 del ET otorga a las trabajadoras embarazadas una protección reforzada desde el punto de vista constitucional, eximiendo de prueba de un móvil discriminatorio y dando lugar a la nulidad del cese siempre que no se acredite por la empresa su procedencia. Se trata de una medida directamente vinculada a la no discriminación por razón de sexo, en relación con el art. 14.2 CE , esto es, directamente asociada a la prohibición de discriminación por razón del embarazo en relación con la condición de mujer de la trabajadora afectada. El despido nulo así entendido produce por sí mismo una afectación de derechos de rango constitucional, no consistiendo en ningún caso en una cuestión de simple legalidad ordinaria, lo que resulta relevante para otorgar la protección resarcitoria adicional que aquí se solicita. Por tal motivo afirma el Tribunal Constitucional que no pueden denegarse a las trabajadoras las garantías establecidas por el legislador para la lesión a derechos constitucionales, como el principio de no discriminación por razón de sexo amparado por el art. 14 CE , como es la indemnización prevista en el art.183 LRJS de acuerdo con la acción de tutela ejercitada por la trabajadora.

Como advierte la STS de fecha 19/05/2020, rcud nº 2911/2017 "La indemnización por daños morales, derivada de la vulneración de un derecho fundamental, se dirige a compensar el sufrimiento, dolor, incertidumbre, angustia, ansiedad... que la citada vulneración haya podido producir a la trabajadora."

Pues bien, en el presente caso resulta acreditado que la trabajadora comunicó al administrador de la empresa que se encontraba embarazada y casualmente a los pocos días de dicha comunicación, recibió carta de despido, lo que constituye un auténtico indicio de vulneración del derecho fundamental, sin que se haya acreditado por la empresa, la existencia de causa alguna para el despido y sin que la parte demandada haya practicado prueba alguna para que, aun sin justificar la licitud de la extinción del contrato, existiesen motivos razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales en el despido de la trabajadora, por lo que se aprecia en el caso de autos que el despido ha tenido lugar con vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora.

QUINTO.- Apreciándose vulneración de derecho fundamental en el despido de la trabajadora procede resolver ahora sobre la indemnización por daños morales solicitada en la demanda. Respecto a la cuantificación de los mismos, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-4-2022 dictada en unificación de doctrina señala lo siguiente: " QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; . Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

En el caso que nos ocupa, la indemnización solicitada por la parte actora es de 7.501 €, conforme a la sanción prevista en el RD Legislativo 5/3000, de 4 de agosto, LISOS, en su grado mínimo. Además, debe tenerse en cuenta que la trabajadora se encontraba embarazada en el momento del despido, por lo que la importante dificultad para acceder a otro puesto de trabajo en ese estado ha provocado en la misma un trastorno de ansiedad reflejado en los informes médicos aportados a las actuaciones.

En consecuencia, a la vista de la gravedad de la conducta de la empresa y de las razones expuestas, se estima ajustada a derecho la indemnización solicitada.

SEXTO.- La declaración de nulidad del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.6 ET, la readmisión inmediata de la trabajadora por parte de la empresa demandada, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 38,89 euros diarios, debiéndose descontar en su caso si se acredita, los días en que la actora haya podido estar en IT.

Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET, en cuanto a las cantidades salariales, aunque no así a las indemnizatorias.

SÉPTIMO. - Acumulada a esta acción se ejercitada otra de cantidad, que debido a los propios fundamentos, y ante la falta de acreditación del preaviso o de que se considera a la actora permiso retribuido para buscar otro empleo, deberá ser estimada, en la cantidad de los quince días reclamados en la cantidad establecida por la demandada de 583,35 €. No obstante, la reclamación de intereses, al ser una cantidad indemnizatoria y no salarial será la del interés legal del dinero desde la notificación del despido, y el interés legal del dinero más dos puntos desde la presente resolución.

OCTAVO. - Solicita además la actora la condena en costas de la demandada que será estimada pues la demandada no ha comparecido al acto de conciliación ni al acto de juicio, por lo que de conformidad con el art. 66 de la LRJS en relación al art. 97.3 del mismo cuerpo legal procede imponerle una multa de trescientos euros y la condena al pago de las costas del presente proceso incluida la minuta del Letrado del demandante hasta una cuantía máxima de seiscientos euros

NOVENO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Flor contra PLAY FRONTERA S.L. declaro NULO el despido de la trabajadora y vulnerado el art. 14 de la Constitución Española, por discriminación por razón de sexo y condeno a la empresa demandadas a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 38,89 € diarios, desde la fecha de despido 2/11/2022 así como a abonarle una indemnización de siete mil quinientos un euro (7.501€ )por los daños y perjuicios causados, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en cuanto a los salarios de tramitación en los términos establecidos en el art. 33 del ET.

Y estimando la reclamación de cantidad interpuesta condeno a la demandada PLAY FRONTERA S.L. a que abone a DOÑA Flor la cantidad de quinientos ochenta y tres euros con treinta y cinco céntimos de euro ( 583,35 €. ) por el preaviso omitido, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el despido hasta esta resolución y el interés legal del dinero más dos puntos desde la presente resolución

Se condena a la demandada a una multa por temeridad de trescientos euros y al abono de las costas del presente juicio incluida la minuta del Letrado de la demandante hasta un máximo de seiscientos euros

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto u observaciones el número de cuenta 5054 0000 69 0796 22.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto u observaciones el número de cuenta 5054 0000 65 0796 22.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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