Sentencia Social 387/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 387/2022 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 403/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 387/2022

Núm. Cendoj: 30016440022022100095

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7585

Núm. Roj: SJSO 7585:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00387/2022

-

C/ 1 III, nº 41-43 bajo

Tfno: 968326289,90,91,98

Fax: 968326144

Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: 6

NIG: 30016 44 4 2022 0001165

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000403 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estela

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO LORENTE HERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ANA NAYA GARCIA S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, HERMINIO ANTONIO DUARTE MOLINA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En la ciudad de Cartagena, a 22 de diciembre de 2022

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social dos de los de la ciudad de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO - DSP número 0403-22 - promovidos como demandante por D/Da. Estela, con la asistencia del Letrado D. Luis Martínez Vela, contra "ANA NAYA GARCIA S.L." con la asistencia del Letrado D. Herminio Duarte Molina, sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El 20 de junio de 2022 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando su demanda, declarase la improcedencia del despido acordado por su empleador

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio el 14 de diciembre de 2022, suspendiéndose y volviendo a señalar para el día de hoy, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones. La actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso, solicitando su desestimación, con traslado a la actora nuevamente para alegaciones. Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta (por la demandada documental, reproducción de imagen y sonido, e interrogatorio de la actora; y por el actor documental). Finalizada la práctica, se concedió la palabra a las partes para conclusiones e informes finales, manteniendo sus respectivas pretensiones, quedando conclusos los autos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1 de Febrero de 2.010, categoría profesional de Auxiliar y salario mensual según convenio colectivo de aplicación, de Centros de Asistencia y Educación Infantil, (XII Convenio, BOE 26.07.19), siendo el centro de trabajo el de Centro PAI " Mar de Colores sito en El Mirador de San Javier; 1.001,75 € con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias

(no controvertido)

SEGUNDO.- La demandada ostenta la explotación vía concesión administrativa por parte del Ayuntamiento de San Javier del Punto de Atención a la Infancia - PAI, " Mar de Colores

(no controvertido)

TERCERO.- La actora, por escrito de 13.01.22 solicitó de la empresa el disfrute de los siguientes días de asuntos propios:

Viernes 4 de Febrero de 2.022.

Lunes 7 de Febrero de 2.022.

Lunes 18 de Abril de 2.022.

Viernes 29 de Abril de 2.022.

Por escrito de 27 de enero de 2022, la empresa se los denegó, indicando que nunca se han dado viernes y lunes de asuntos propios seguidos.

(no controvertidos)

CUARTO.- Por escrito de 31.01.22 interesó nuevamente a la empresa el disfrute de los siguientes días de asuntos propios, solicitando información sobre articulado del convenio o normas de régimen interno que justifiquen la anterior negativa.

Viernes 4 de Febrero de 2.022.

Lunes 7 de Febrero de 2.022.

Lunes 18 de Abril de 2022.

Viernes 29 de Abril de 2.022.

Le fueron denegados mediante escrito de I de febrero de 2.022 en los mismos términos que el anterior

(No controvertido)

QUINTO.- Nuevamente, y por escrito de 7.03.22 la actora interesó de la empresa el disfrute de los siguientes días de asuntos propios:

Lunes 18 de Abril de 2.022.

Viernes 22 de Abril de 2.022.

Viernes 29 de Abril de 2.022.

(no controvertido)

SEXTO.- La empresa procedió a fijar en el tablón de anuncios el calendario del mes de abril de 2022, indicando que los días a que se refiere el ordinal QUINTO anterior le habían sido concedidos a la actora.

(doc. 2, 3 y 4 del ramo de la empresa e interrogatorio de la actora)

SEPTIMO.- la actora interesó que se le comunicase por escrito la concesión de los días por asuntos propios, habiéndolo efectuado la empresa de forma verbal, y con la fijación del calendario en el tablón.

(interrogatorio de la actora y doc. 2, 3, 4 y 5 del ramo de la actora)

OCTAVO.- la actora indicó que si no le comunicaban por escrito la concesión ya no quería su disfrute, procediendo la empresa a conceder a otra compañera ( Fermina) permiso para el día 22 de abril de 2022.

(doc. 6 ramo de la empresa e interrogatorio de la actora)

NOVENO.- la actora, el 21 de abril de 2022, comunicó a la Dirección de la empresa que el día siguiente 22 de abril 2022 tenía cita médica, por lo que se iba a retrasar.

(no controvertido)

DECIMO.- El 22 de abril de 2022, a las 0,04 horas de la madrugada, la actora fue atendida en el CSI de Pilar de la horada (Servicio médico de atención continuada) por dolor en cadera derecha y rodilla izquierda. Con motivo del reconocimiento se apreció ligera inflamación, siendo diagnosticada de Sinovitis transitoria, rodilla derecha, y prescribiéndole tratamiento farmacológico.

(parte de asistencia, doc. 2, ramo del actor)

DECIMO PRIMERO.- El 22 de abril de 2022, a las 10,51 horas, la actora fue al CSI de Pilar de la Horadada, siendo atendida por el MAP por seguimiento de sinovitis transitoria dorilla derecha, y por seguimiento de dispepsia funcional.

(informe al doc. 3, del ramo del actor)

DECIMO SEGUNDO.- la actora comunicó a la empresa que el MAP expidió parte de baja, interesando la empresa que se lo remitiese inmediatamente, lo que no hizo hasta el lunes 25 de abril de 2022.

(no controvertido)

DECIMO TERCERO.- El parte medido de IT fue generado el 22 de abril de 2022 a las 11.00.02 horas, con diagnóstico de sinovitis transitoria, rodilla derecha. Dicho periodo duró 5 días, recibiendo el alta el 27 de mayo de 2022.

(partes médicos de baja de la trabajadora, al doc. 1 de su ramo, y de la empresa al doc. 7 ramo de la empresa)

DECIMO CUARTO.- El día 22 de abril de 2022 la actora, junto con otras dos personas, se desplazó desde su domicilio en Pilar de la Horada hasta Madrid, en vehículo particular, saliendo por la tarde (aproximadamente sobre las 16.00 horas), llegando a Madrid sobre las 20.00 horas.

(interrogatorio de la actora)

DECIMO QUINTO.- El día 23 de abril de 2022 la actora participó en un evento organizado en Madrid por la marca NATURHOUSE NUTRICIÓN. La actora es vendedora de productos de dicha marca. Era un evento para formarse en productos de la empresa e intercambiar experiencias.

(interrogatorio de la actora)

DECIMO SEXTO.- En el citado Evento, la actora junto con otros intervinientes, estando de pie en un Salón, manifestó "ahora mismo estoy aquí por que trabajo en una escuela infantil que me tiene hasta el moño y la quiero dejar en breve". Dicha intervención y manifestaciones las grabó en un archivo de video que colocó en el estado del whatsapp de su teléfono.

(interrogatorio de la actora y prueba de reproducción de imagen y sonido)

DECIMO SEPTIMO.- la empresa, comunicó por escrito a la parte actora, por carta de 10 de mayo de 2022 y con efectos de ese mismo día, su despido por razones disciplinarias. La citada carta es del siguiente tenor literal:

En Murcia, a 10 de mayo de 2022

Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha decidido su DESPIDO DISCIPLINARIO, por los siguientes

I.-HECHOS

Tras solicitar el disfrute de vacaciones los días 18, 22 y 29 de abril, a la Directora de su centro le comunicó su concesión el 14 de marzo de 2022, procediendo a publicarlo en el calendario en el tablón de anuncios como viene siendo habitual.

El día 1 abril, su Directora, le confirmó que disponía Ud. de los días de vacaciones que había solicitado. Sin embargo, su respuesta fue: que si no se lo entregaban por escrito con firma y sello de la empresa, no los quería disfrutar. Su Directora le dijo que estaban publicados en el tablón, con era costumbre, y que podía hacer una foto al calendario, a lo que contestó ratificando que entonces ya no los quería.

El 7 de abril, ante su reiterada negativa al disfrute de los días de vacaciones, en la forma comúnmente establecida, la Directora concedió vacaciones el día 22 de abril a una compañera suya que también la había solicitado, ya que Ud. no lo iba a disfrutar.

El día 21 de abril, justo antes de concluir su jomada, le comentó a su Directora que al día siguiente tenía consulta médica a primera hora de la mañana, por lo que se retrasaría a la entrada, lo cual ya generaba un importante problema de organización, ante la escasa antelación con la que había avisado.

El mismo día 21 de abril, a media mañana, y ante su ausencia sin dar explicación alguna, la Directora se puso en contacto con Vd. para interesarse por su ausencia, a lo que le contestó que finalmente el médico le había dado la baja médica. Sin embargo, cuando la Directora le pidió el parte de baja le dijo que hasta el lunes no lo podía enviar.

Que la Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento que el día 22 de abril de 2022,

Vd. acudió a un evento en Madrid organizado por una conocida marca, en la que participó activamente y, realizó de manera pública, y frente a un auditorio con numerosos asistentes las siguientes declaraciones:

"Ahora mismo estoy aquí porque trabajo en una escuela infantil que me tiene hasta el moño y la quiero dejar en breve.

Además de ello, publicó el video de esta intervención en sus redes sociales (estado de Whatsapp), dándole así una mayor difusión estas declaraciones.

11.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

En primer lugar, la secuencia de los hechos descritos evidencia que usted, mediante engaño, causó baja médica con la única finalidad de desplazarse fuera de su ciudad para acudir a un evento. Por lo que se evidencia que se trata de una conducta premeditada y maliciosa. Además, usted era perfectamente conocedora del perjuicio que con su actuación causaría a organización de la empresa, al no poder cubrir su ausencia el citado día, como ya se le había manifestado previamente.

Asimismo, es materialmente imposible que usted acudiese a consulta facultativa el día 22 a primera hora de la mañana, puesto que minutos más tarde estaba en Madrid. Y, consecuentemente, los hechos acreditados coetáneos con la tramitación de la baja médica, demuestran que no son compatibles con cualquier patología, por lo que es evidente que usted ha falseado la patología que haya fingido padecer.

Esta conducta llevada a cabo a través del engaño y ocultación, ha provocado una quiebra de la confianza que la empresa ha depositado en Vd.

Además de ello, Vd. ha difamado públicamente a esta escuela, a través de unas manifestaciones públicas carentes de justificación. Causando así un grave perjuicio a la imagen de esta escuela.

La difusión de estas declaraciones, con el único objetivo de desprestigiar notoriamente a esta empresa, son contrarias a las exigencias de buena fe que rigen la relación laboral.

Por todo ello, su conducta supone una clara trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

III.-SANCIÓN

Su comportamiento supone un claro incumplimiento contractual, conforme a lo establecido en el artículo 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Dicho incumplimiento es sancionable con el despido disciplinario, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.

Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica su DESPIDO DISCIPLINARIO con EFECTOS del día 10 de mayo de 2022.

Esperando comprenda las razones que nos obligan a adoptar esta decisión, le rogamos finne el duplicado de la presente carta a los solos efectos de haberla recibido. Sin otro particular le saluda atentarnente.

DECIMO OCTAVO.- La parte actora no es, ni lo ha sido en el año anterior al despido, representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

DECIMO NOVENO.- la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 1 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. También se ha tenido en cuenta el resto de la prueba admitida y practicada, como el interrogatorio de parte, así como la reproducción de la imagen y sonido, resultando en cuanto a ésta que la propia actora también tenía el archivo de vídeo, incluso ofreciéndose a su reproducción, es decir, que no se discute su contenido, sin perjuicio de valorar su influencia para la resolución del asunto sometido a decisión. Se ha aportado por la empresa, como documental, una demanda de vacaciones y auto de homologación, que no tienen trascendencia alguna con el presente procedimiento.

SEGUNDO.- La concreta delimitación de la litis

Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido ("por no ser ajustado a la realidad ni a las normas de derecho", hecho CUARTO de la demanda rectora) y, en todo caso, son insuficientes para justificar el despido. (punto 6, hecho Cuarto), además de considerar indebida calificación y graduación.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario, ex art. 54.2 d) del ET.

En todo caso, la empresa adelantó en juicio su opción por la extinción contractual (indemnización) para el caso de estimarse la demanda de improcedencia.

TERCERO.- El despido disciplinario como Sanción (sus presupuestos)

Desde el punto de vista sancionador, el despido disciplinario se configura como la sanción más grave que el empresario puede imponer al trabajador.

Supone, como todo despido, una decisión unilateral extintiva del contrato de trabajo. El contrato se extingue por despido del trabajador ( art. 49.1.k) ET); Su regulación sustantiva se encuentra en los artículos 54, 55, 56 y 57 del ET; y la procesal en los arts. 103 y ss. de la LRJS.

En todo caso, como sanción, el despido ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable ( art. 54.1 y 2 ET), por lo que habrá que examinar dichos aspectos:

a) Contractual, porque se produce en el marco de una relación laboral debiendo estar a lo pactado en el contrato, así como a las normas de aplicación a dicho contrato. Aspecto este no discutido en autos.

b) Grave, por cuanto supone un perjuicio para el empresario, debiendo examinar la obligación laboral quebrantada conforme a las circunstancias del caso concreto, valorando la proporcionalidad de la decisión empresarial sobre dicha consecuencia. Dicha proporcionalidad viene también a incardinarse en el ámbito de la llamada teoría de graduación, conforme a la cual la potestad disciplinaria es susceptible de moderación, cuando se revele desmesurada con las circunstancias del caso.

c) Culpable, que engloba no solo los supuestos en que la conducta sancionada es realizada consciente y voluntariamente para infringir la obligación contractual, sino también supuestos de negligencia, falta de atención o de cuidado.

CUARTO.- El despido, los requisitos de la decisión empresarial. Y la respuesta al caso concreto.

En cuanto a la gravedad y culpabilidad antes referida, y antes de realizar su estudio o respuesta en el presente caso, hay que tener en cuenta que también el despido, como sanción y como decisión empresarial, está sometido a requisitos específicos.

a) marco legal esencial

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

El art. 55. 1 del ET, señala que "1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos...", y en su apartado 4 igualmente dispone que "4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1"

Conforme a los anteriores preceptos, resulta que exige de comunicación escrita (con interdicción de la comunicación verbal o tácita), y que la misma exprese los hechos y fecha de efectos.

La precedente enumeración (sintética) no es de carácter meramente formal. En especial respecto de la expresión de la causa, es decir, de los hechos. Dicho requisito tiene un contenido integrado por los hechos, circunstancias, datos, ... que configuran la concreta causa (incumplimiento) que se haya podido invocar en la carta y que siendo negados (como ocurre en el presente caso), exige de la empresa su acreditación e idoneidad para la decisión extintiva, es decir, como solución adecuada a la concurrencia de dicha causa afectando (extinguiendo) la relación laboral.

b) el fundamento ultimo de la comunicación escrita y de los requisitos de contenido.

Dicho fundamento es doble. Por un lado, garantizar la defensa adecuada del trabajador, posibilitándole la presentación de las pruebas, que considere oportunas ( STS 3-10-88 , 22-2-93, 28-4-97, y STSJ Madrid 28-2-00, 29-11-10). Por otro lado, la delimitación del objeto del proceso, es decir, fijar los límites de la controversia judicial, ya que para justificar el despido no se admiten en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita.

c) el procedimiento sancionador o régimen disciplinario.

Es cierto que el ET no establece el cauce o trámites (proceso disciplinario) que debe seguir el empleador antes de adoptar su decisión sancionadora disciplinaria (sin perjuicio de cuando se trate de representantes de los trabajadores).

Ello no excluye que por Convenio (y así suele ocurrir) se contemplen trámites específicos incluso, en ocasiones, un detallado procedimiento a seguir previo a la decisión (audiencia al interesado, aportación de pruebas, intervención de la representación legal, etc.). En el presente caso, no se ha cuestionado infracción alguna de procedimiento sancionador

d) el cauce procesal de impugnación del despido y la posición de las partes

La norma procesal, con indudable trascendencia sustantiva, es el Artículo 105 de la LRJS, y dispone que "1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo." Y añade en su apartado 2 que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido" que delimita la carga de la prueba y sus consecuencias ( art. 217 de la LEC)

e) especial consideración a la motivación o contenido de la comunicación empresarial (carta de despido)

En STS, sala Cuarta, de 21-05-2008, rec. 528/2007 (ponente Rosa María Virolés Piñol), viene a contener una recapitulación sobre el contenido exigible a la carta de despido. Dicha sentencia (con la doctrina que recoge, y que es constantemente citada y el subrayado de este Juzgador), advierte que "...El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 STS (Social) de 3 octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 STS (Social) de 17 diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986 STS (Social) de 11 marzo de 1986, 20 de octubre de 1987 STS (Social) de 20 octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

En este hilo argumental, finalmente señalar que en último término no puede declararse procedente el despido en base a hechos distintos a los alegados en la carta, aun cuando tales hechos se prueben en juicio y pudieran ser eventualmente suficientes para justificar un despido (TS 18-5-90 y TSJ Madrid 29-1-98 , TSJ Cataluña 16-6-98 , entre otras muchas posteriores que recogen dicha afirmación)

En resumen, el citado requisito exige que se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial, y que dicha descripción se realiza con el suficiente detalle (tanto cronológico, como cuantitativo y circunstancial), de tal modo que se posibilite al trabajador disponer los medios adecuados de defensa. Resulta del todo imposible articular esos medios de defensa, si se describen lacónicamente, así como con imprecisiones o vaguedades, que provocan el desamparo procesal del trabajador ( STS 30-4-90 y 28-4-97).

f) el análisis en el caso concreto sometido a decisión.

La lectura de la carta de despido, tal y como aparece trascrita en el ordinal DECIMO SEPTIMO de los hechos probados, teniendo en cuenta la precedente doctrina, resulta que no puede decirse que la carta resulte del todo ajustada a derecho ni que resulten debidamente acreditados los hechos de la misma, ni la pretendida gravedad y culpabilidad que la empresa afirma.

Se puede diferenciar (fundamentalmente) dos bloques conductuales que la empresa reprocha como incumplimientos.

bloque 1. Los hechos.

En primer lugar, se aprecia un claro error cronológico en el párrafo quinto, ya que señala "el mismo día 21 de abril, a media mañana, y ante su ausencia...", cuando del relato de hechos resulta que debía referirse al día 22 de abril. Dicho error no fue significado por ninguna de las partes, sin perjuicio de su evidencia. No obstante, no es trascendente a los fines de la resolución del caso (por su evidencia, y por la propia actividad de las partes que han desarrollado sobre la efectiva consideración de que es el 22 de abril de 2022 cuando de madrugada acudió la actora a Centro médico, cuando por la mañana fue nuevamente al Centro médico, cuando se expidió parte de baja, y cuando marchó a Madrid por la tarde).

Esencialmente, el orden cronologico y contenido de dicho apartado no tiene mayor discusión, sin perjuicio de la significación que pretende darle la empresa y que habrá que analizar

Bloque II. La calificación.

En este punto se encuentra los parámetros que pretende hacer la empresa en justificación de su decisión, desde el punto de vista de la gravedad y culpabilidad, y afirmación de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza

Afirma la existencia de un "engaño", de "perjuicio", de difamación publica de la empresa...

Pues bien, como revelan los hechos probados, dichos aspectos no resultan acreditados en modo alguno, lo que ya de por sí neutralizaría la gravedad y culpabilidad.

Y no existe engaño, por que la actora en modo alguno "ha falseado la patología que haya fingido padecer". Ello es así, porque justo el día 22 de abril, de madrugada, a las 00,04 horas, acudió por dolor en cadera y rodilla, y ya fue diagnosticada por sinovitis; por que el propio día 22 de abril ya tenía cita previa para su MAP, ya que consta que estaba en seguimiento por DISPEPSIA FUNCIONAL (doc. 3 ramo actora). Es decir, que al acudir a su cita previa programada para el día 22 (como así había anunciado a la Dirección el día 21), además del referido seguimiento, fue atendida (simultáneamente) por una nueva dolencia (la sinovitis) que justamente fue apreciada en la noche. Es decir, se superpuso a la dispepsia una nueva circunstancia/dolencia.

Dicha coincidencia viene también vinculada con la circunstancia de que la actora, desde principios de año, había solicitado permiso por asuntos particulares, en los que incluía el día 22 de abril, que primeramente le fueron denegados y luego concedido, aunque resulta evidente que renuncio a la concesión. Dicha renuncia se aprecia que tiene su origen en una tirantez y empecinamiento de la actora de exigir de la empresa comunicación "expresa", en el sentido de que quería comunicación escrita. Pero resulta más que evidente que si que existió comunicación expresa, y que la misma fue verbal (otra cosa es que la actora insistiese en que lo quería por escrito), además de darse difusión por el tablón de anuncios. Es de señalar que no existe ni siquiera norma convencional que imponga a la empresa la comunicación escrita.

Ahora bien, no obstante la coincidencia de fechas (lo ocurrido el día 22), queda acreditado que existió una baja médica, y que la actora inició una situación de IT. Por tanto, no hay simulación alguna, ni falsedad o engaño. Es más, en modo alguno puede tenerse por realizada la afirmación de la empresa efectuada en juicio (conclusiones) de que con su conducta posterior la trabajadora haya impedido su reparación, que la marcha a Madrid era incompatible con su estado o perjudicaba aún más la recuperación, dado que dichas consideraciones no se han efectuado en la carta. Nada dice la carta al respecto, solo habla de engaño y falsedad. Es más, si así fuese, la propia empresa entraría en contradicción dado que admitiría que existía causa para la baja médica. Como ya se ha destacado antes, al tratar de la relevancia de la carta de despido, dicha alegación no puede ser tenida en cuenta. Finalmente señalar que, conforme revelan los informes médicos aportados, en ningún momento se recomendó reposo, inmovilización, ... únicamente tratamiento farmacológico, y la situación de IT solo duró 5 días, es decir, no hubo reagudización ni agravamiento alguno.

Además de lo anterior, la carta llega a una conclusión carente de lógica y fundamento alguno cuando indica que es "materialmente imposible" que el día 22 estuviese en el médico ... puesto "minutos más tarde estaba en Madrid". Resulta todo lo contrario, dado que si que consta que asistió al médico, y que en el propio parte de baja (véase esquina inferior izquierda), figura que el mismo se generó a las 11.00 horas.

Dentro del bloque II, la empresa también pretende fundar su decisión en que "ha difamado públicamente a esta escuela" y causado "grave perjuicio a la imagen de esta escuela". Dicha alegación, igualmente, carece de fundamento por las siguientes consideraciones:

1) en la reproducción del vídeo consta claramente que no menciona para nada ni la escuela ni la empresa. Solamente habla de que trabaja en "una escuela infantil", sin mencionar la empresa, el lugar, ... la identidad de la misma, ... simplemente es una referencia a su trabajo.

2) no se ha servido de redes sociales propiamente dichas. Estas, en general, son plataformas digitales formadas por comunidades/colectivos de individuos con intereses, actividades o relaciones en común (como trabajo, amistad, parentesco, ... ) que facilitan un contacto grupal, son un un medio de comunicación e intercambio de información, en el que sus miembros no necesariamente se tienen que conocer antes de entrar en contacto, ya sean de configuración horizontal o genérica (para todo tipo de usuarios) o verticales (para determinados colectivos). La actora únicamente puso en su estado de Whatsapp una asistencia a un evento en Madrid, ocurrido el día 23. Es decir, en una aplicación de uso privado, sin difusión publica indiscriminada, una circunstancia personal, siendo notorio y comúnmente conocido que dicha exposición es efímera (un estado de whatsapp tiene una duración de 24 horas). Es lógico que alguien de la empresa lo pudiera conocer dado que su acceso solo puede tenerlo aquellos otros usuarios que dispongan de la citada aplicación y esten incluidos recíprocamente en la agenda de quien lo emite y de quien lo visualiza. Pero, en todo caso, el contenido del video reproducido, además de su escasa duración (apenas unos segundos), no contiene manifestación dirigida contra su empresa ni directa ni indirecta, solo se refiere al trabajo de la actora, por lo que resulta imposible sostener la alegación de que se hizo "... con el único objetivo de desprestigiar notoriamente a esta empresa...".

Llegados a este punto, queda totalmente desvirtuado el fundamento sancionador. Ni hay fraude, ni culpabilidad, ni gravedad, ... en la conducta de la actora. Podría afirmarse, en terminología sancionadora, incluso que se trata de una conducta atípica, no incardinable en la transgresión de la Buena Fé, ni en ningún abuso de confianza.

No se trata propiamente de una carta de despido que responda a las exigencias de motivación y suficiencia fáctica legalmente previstas, tal y como se ha detallado con anterioridad lo que vulnera la garantía de defensa del trabajador ( art. 105 LRJS)

Si bien es cierto que no es exigible que la empresa ponga de manifiesto al trabajador o entregue, junto con la carta de despido, los documentos u otras pruebas de los hechos que le imputa, lo que también es más cierto que la obligación legal impuesta a la empresa se limita a especificar tales hechos, debiendo probar los mismos la empresa en el acto del juicio (TSJ Madrid 25-2-10), prueba que ha resultado en el presente caso insuficiente.

El artículo 108.1 de la LRJS dispone: "En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo" añadiendo que "Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente."

Por todo lo anterior, conforme a los preceptos citados y doctrina expuesta y la valoración de la actividad de la empresa frente a los hechos contenidos en la carta, cabe calificar como improcedente el despido de la parte actora realizado el 10 de mayo de 2022. La calificación de improcedencia obliga, a su vez, a estar a las consecuencias previstas en los artículos 56 del ET y 110 de la LRJS. En este sentido, habrá que tener en cuenta que la empresa en el acto del juicio adelantó su opción por la indemnización (extinción), por lo que así habrá que declararlo, sin que proceda el abono de salarios de tramitación.

QUINTO.- sobre la declaración de improcedencia y sus consecuencias

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/02/2010 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 10/05/2022 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES: TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de " cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 25 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 123 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 14.227,59 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

SEXTO.- Información de recursos

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Estela, contra el empleador "ANA NAYA GARCIA S.L." y, en su consecuencia, declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2022; del mismo modo, se declara en la presente sentencia la extinción de la relación laboral existente entre las partes y, finalmente, condeno a la empresa "ANA NAYA GARCIA S.L." al pago a favor de la actora de 14.227,59 euros en concepto de indemnización.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0403-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0403-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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