Sentencia Social 249/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 249/2022 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 705/2021 de 22 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 249/2022

Núm. Cendoj: 30016440022022100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6769

Núm. Roj: SJSO 6769:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00249/2022

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno: 968326289,90,91,98

Fax: 968326144

Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: CMM

NIG: 30016 44 4 2021 0002242

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000705 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Primitivo

ABOGADO/A: MANUEL LORENTE SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Romeo, Roque , F.O.G.A.S.A. F.O.G.A.S.A.

ABOGADO/A: , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , JOSEFA OLMOS MELON ,

En la ciudad de Cartagena, a 22 de julio de 2022

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social dos de los de la ciudad de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO - DSP número 0705-21 - promovidos como demandante por D/Da. Primitivo, con la asistencia del letrado D. José García Nieto, contra Romeo con asistencia del letrado D. Fernando de la Torre Sánchez y contra D. Roque, con asistencia de la Graduada Social Da. Josefa Olmos Melón, sin haber tenido intervención el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando su demanda, declarase la improcedencia del despido acordado por su empleador

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio y nuevo señalamiento posterior para el día de hoy, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones. La actora se ratificó en su demanda, indicando a efectos de aclaración que el actor ha trabajado en las mismas fincas, y que ambos codemandados explotan actualmente explotándolas. La demandada se opuso, solicitando su desestimación, indicando D. Romeo, que carece de legitimación pasiva, al llevar 6 años sin trabajar el actor con el mismo a fecha del despido verbal; y negando la existencia de grupo; por el codemandado D. Roque además de la falta de grupo, indicó que el despido verbal deberá acreditarlo el actor, negando su existencia, así como la prescripción de la paga de San Isidro de 2020, y señalando como cuantía de la de 2021 la de 443.24 euros.. Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta (por la demandada, documental e interrogatorio del actor; y por el actor documental e interrogatorio demandados). Finalizada la práctica, se concedió la palabra a las partes para conclusiones e informes finales, manteniendo sus respectivas pretensiones, quedando conclusos los autos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para el codemandado D. Roque, como peón agrícola, salario de 58.56 euros, en virtud de una relación que devino en 1 abril 2017 de fijo discontinuo, conforme a los siguientes periodos, desde 1 de junio de 2012:

-01/06/2012 hasta 03/10/2012

-08/05/2013 hasta 28/10/2013

-12/05/2016 hasta 17/10/2016

-13/04/2017 hasta 27/10/2017

-05/03/2018 hasta 31/12/2018

-01/03/2019 hasta 31/12/2019

-02/01/2020 hasta 30/10/2020

-01/03/2021 hasta 25/10/2021

El total de jornadas reales realizadas fue de 1113.

Es de aplicación el Convenio Colectivo Agricola Forestal y Pecuario de la Region de Murcia.

(vida laboral aportada, informe de jornadas reales doc. 5 ramo del demandado D. Roque)

SEGUNDO.- El actor, el ultimo periodo que trabajó para el empresario codemandado D. Romeo fue 17/04/2015 hasta el 31/10/2015.

(vida laboral, al ramo de la demandada D. Romeo)

TERCERO.- En fecha 25 de octubre de 2021, D. Roque comunicó al actor el fin de campaña en 28 de octubre de 2021.

(doc. 1 ramo codemandado D. Roque)

CUARTO. Por D. Roque se libró llamamiento al actor para la campaña de 2022, de fecha 12 de enero de 2022, al domicilio de que figura en el permiso de residencia del actor, que no fue entregado por "desconocido"

(doc. 3 ramo codemandado D. Roque)

QUINTO.- D. Roque viene figura como arrendador de parcelas en la Finca de las Atalayas de San Javier, en virtud de contratos de arrendamientos rústicos, desde 2015, y con parcelas identificadas con números diferentes.

(doc. 7 ramo codemandado D. Roque)

SEXTO.- El actor el 8 de febrero de 2022 comenzó a trabajar para la empresa SAT FLOPORAN. Dicha empresa se encuentra el Almonte (Huelva), y se dedica al cultivo de hortalizas, raíces y tuberculos.

(vida laboral obrante en autos, y doc. 12 ramo codemandado D. Roque)

SEPTIMO.- La parte actora no es, ni lo ha sido en el año anterior al despido, representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

OCTAVO.- La papeleta de conciliación se presentó el 22 de noviembre de 2021. Y el 3 de enero de 2022 se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de SIN AVENCIA.

(aportada al acontecimiento procesal 21 del EJE)

Fundamentos

PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. También se ha tenido en cuenta el resto de la prueba admitida y practicada, como la del interrogatorio del actor, que se efectuó en la persona del Letrado actuante, resultando que respondió en su mayoría alegando desconocer datos (en especial la expresión utilizada para despedirlo, si percibió desempleo posteriormente, ni cuando terminaban las empresas su actividad, ni el total de jornadas... ). En cambio en el interrogatorio de D. Romeo, fue totalmente preciso al responder (indicando que maquinaria, herramientas, domicilio... todo era diferente a su hermano). Del mismo modo, el documento 11 al ramo de la parte actora no es suficiente acreditar la existencia de un grupo de empresas, por referirse a un despido disciplinario de un trabajador de D. Romeo, sin que el actor fuese más que un trabajador presente al tiempo de los hechos recogidos en la misma, que se encontraba en la finca, pero al servicio de D. Roque, sin perjuicio de referirnos a dicha circunstancia al tratar de la acción de despido ejercitada en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- La concreta delimitación de la litis

Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que se trata de un despido verbal. Dicha pretensión es fundamental, sin perjuicio de atender a alegaciones de carácter prejudicial realizadas por el actor con motivo de la misma, como la de que los codemandados forman un grupo de empresas patológico. Igualmente reclama pagas de San Isidro de 2020 y 2021.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, esencialmente, manifestando que no son grupo de empresas, con el detalle que obra en los antecedentes de esta resolución; la falta de legitimación pasiva de D. Romeo y que nunca fue despido por D. Roque, dado que finalizó la campaña en octubre/2021, y se realizó un nuevo llamamiento para la siguiente, con el resultado de ser desconocido. Además, se alegaba la prescripción de la paga de 2020 teniendo en cuenta la fecha de presentación de la papeleta.

TERCERO.- Marco normativo nuclear

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente."

El art. 16.2 del ET vigente, aplicable a la relación laboral, disponía que "Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria".

(tras la reforma operada por RD LEY 32/2021, el ET en el apartado 3, del articulo 16 dispone "Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen", si bien dicho precepto no entró en vigor hasta 30 de marzo de 2022. No obstante, por lo que se refiere al presente procedimiento, su significación viene a ser la misma en cuanto el momento de inició del plazo para el ejercicio de acciones ante la Jurisdicción Social)

CUARTO.- Doctrina legal sobre dicho marco. Aspectos generales.

La doctrina legal, con motivo del despido disciplinario, ha venido destacando que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

Ahora bien, dichas consideraciones son relevantes en cuanto que exista un despido realizado expresamente y en forma escrita.

Pero el despido puede también realizarse faltando la forma escrita legalmente exigida, en cuyo caso quedaría activada la declaración de improcedencia.

En el presente caso, sostiene el actor que la entrega de la comunicación de fin de campaña de 25 de octubre de 2021 (con indicación de fin de 28 de octubre de 2021), fue acompañada de una "comunicación verbal" en la que el empresario le indicaba que estaba despedido.

Si la decisión del despido se comunica verbalmente, no obstante tener conocimiento el trabajador, incumpliría la previsión legal; pero puede incluso faltar la comunicación, nos encontraríamos entonces ante el llamado despido tácito, que se deriva de hechos concluyentes e inequívocos poniendo fin a la relación contractual.

QUINTO.- En el supuesto enjuiciado el/la actor/a en octubre de 2021 finalizó su campaña; y en febrero/2022 comenzó a trabajar en otra empresa en Huelva, tal y como consta en hechos probados.

Es más, la empresa intentó por burofax el llamamiento para la campaña 2022, y resultó que el actor era desconocido en el domicilio que tenía la empresa y que se corresponde con el que obra en su propio N.I.E..

El documento 11 del actor, es una carta de despido disciplinario librada el 23 de noviembre de 2011 por D. Romeo a un trabajador suyo Primitivo. En el cuerpo de la misma aparece el nombre del actor como compañero del despedido. Es el único dato que podría permitir incluir cronológicamente al actor al servicio del codemandado desde que en 2015 dejó de prestar servicios para el mismo. Pero este Juzgador ha valorado la manifestación del citado demandado, en cuanto que se referencian a personas que estaban trabajando en la finca, como testigos, no como empleados, que en la finca hay diferentes parcelas, que las mismas son explotadas por diferentes empleadores (véase contratos de arrendamientos rústicos aportados), y que al tiempo de los hechos de la carta estaban presentes, pero no puede tener el alcance pretendido por el actor de la existencia de un grupo empresarial.

El art. 104 de la LRJS exige que la demanda exprese determinados hechos, referidos a la relación laboral y el hecho mismo del despido. Dichos aspectos constituyen carga de la prueba de la propia parte. En el presente caso, no solo existe una expresión genérica de las circunstancias laborales (ni siquiera indicaba el número concreto de jornadas reales, por ejemplo), sino que además, no ha articulado prueba alguna en cuanto al despido verbal alegado (circunstancias de tiempo, lugar, expresión, ... etc).

Así las cosas, en cuanto a las circunstancias laborales, carece del mínimo sustento la afirmación de existencia de un grupo de empresas, o sucesión empresarial (que el propio actor pretendía incluir por vía de conclusiones), dado que el único vínculo que consta entre los codemandados es el ser hermanos (no discutido) y que se dedican a la actividad económica de explotación agraria (no discutido), pero nada más. El confusionismo exigido por dicha patología empresarial no ha resultado no solo alegado de forma concreta, sino carente de toda prueba (confusionismo patrimonial; de producción; de dirección; ... y sobre todo, de prestamismo laboral indiferenciado).

Es más, en modo alguno puede sostenerse una decisión de despido cuando el empresario D. Roque realizó un llamamiento para la siguiente campaña, quedando con ello desvirtualizada la posibilidad de acción prevista en el art. 16 del ET.

El TS ha señalado que no debe computar la finalización de la temporada de los contratos fijos discontinuos ( STS de 22 de noviembre de 2018, recurso 67/2018), pero, la falta de llamamiento injustificada de los trabajadores fijos discontinuos al inicio de la nueva temporada constituye despido. Y si su número supera los umbrales legales deben considerarse despidos nulos por omisión de los trámites del despido colectivo ( STS de 28 de febrero de 2018, recurso 999/2016; 27 de septiembre de 2018, recurso 3855/2016; 14 de junio de 2018, recurso 3853/2016; 19 de junio de 2018, recurso 2585/2017; 18 de octubre de 2018, recurso 3594/2016; 15 de octubre de 2018, recurso 3854/2016; 25 de abril de 2019, recurso 2827/2017; 9 de abril de 2019, recurso 2588/2017; y 11 de abril de 2019, recurso 1200/2017).

Por tanto, Valorando el conjunto de circunstancias del caso, este Juzgador debe concluir que no se ha acreditado ni un grupo empresarial patológico, que el empresario D. Romeo en modo alguno puede ser considerado empleador (la ultima relación laboral con el mismo fue en el año 2015) y tampoco resulta acreditada la existencia de un despido verbal (núcleo fundamental de la acción ejercitada) por lo que procede desestimar la acción de despido.

SEXTO.- En cuanto a la acción de cantidad ejercitada.

Viendo la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (noviembre/2021) queda claro que la reclamación por paga de antigüedad (llamada paga de San Isidro, que se realiza en 15 de mayo, según el art. 21 del Convenio de Aplicación), conforme al art. 59 del ET estaría totalmente prescrita.

Por tanto, únicamente cabría reconocer el importe de la paga de san Isidro de 2021, en cuantía de 443.24 euros, que se corresponden con 14 días, teniendo en cuenta la antigüedad

SÉPTIMO.- Información de recursos

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Estimando la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Romeo, debo abolverle de las pretensiones deducidas en su contra.

En cuanto a la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Primitivo, contra el empleador Roque, tanto de despido como acumulada de cantidad, procede el siguiente pronunciamiento:

a) en cuanto a la acción de despido, se desestima íntegramente la misma, con absolución de D. Roque.

b) en cuanto a la acción de cantidad, se estima la prescripción de las cantidades reclamadas por paga de San Isidro de 2020, estimándose parcialmente la demanda respecto de las cantidades de paga de San Isidro de 2021, por lo que debo condenar y condeno a D. Roque a que proceda al pago al actor de la cantidad de 443.24 euros, con los intereses del art. 29.3 del ET.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0705-21 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0705-21 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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