Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 49/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 732/2022 de 29 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 49/2023
Núm. Cendoj: 30016440022023100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1780
Núm. Roj: SJSO 1780:2023
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Juzgado de lo Social num. DOS de CARTAGENA
Procedimiento: 0732-22
En la ciudad de Cartagena, a 29 de marzo de 2023
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(no controvertido)
(no controvertido)
El actor formuló alegaciones y no consta a fecha 11 de enero de 2023 que se haya tramitado procedimiento sancionador.
(doc. 2 ramo actor y testifical D. Luis Pedro).
(doc. 2 ramo de empresa y testifical D. Luis Pedro).
(acta acompañada con la demanda)
Fundamentos
Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido, alegando que falta a la verdad (hecho tercero demanda rectora). Igualmente, sostiene la falta de abono de 30 horas extraodinarias.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario, y que no devengo hora extraordinaria alguna
El art. 54 del ET regula el despido disciplinario:
Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:
La doctrina legal, con motivo del despido disciplinario, ha venido destacando que
El TS sostiene que
En el supuesto enjuiciado, es necesario examinar la carta de despido, dado que su exigencia no solo es de carácter formal sino también sustancial. Es decir, debe permitir tener un conocimiento de las circunstancias y hechos en que se funda la decisión empresarial, que deben expresarse con el mayor detalle y concreción, evitando cualquier suerte de indefensión al trabajador.
Examinad la carta, la misma presenta notables deficiencias, no obstante su extensión.
Así, el incumplimiento referido a "mal compañerismo", no indica ni una sola conducta, ni fecha, ni lugar... ni compañero de trabajo que haya presentado queja o protesta a la empresa contra el actor por su conducta y relación en el entorno laboral. Incluso el testigo de la propia empresa (como consta en acta de grabación) dijo no conocer conductas de relevancia. En todo caso la alegación genérica que contiene la carta es un manifiesto defecto que no puede ser tenido en cuenta.
En cuanto al ir hablando con el teléfono móvil, mientras estaba conduciendo, efectivamente dicha circunstancia se ha producido, pero lo que es llamativo es que iba hablando con el encargado de la propia empresa, como reconoció en juicio. Queda claro que el actor ha recibido formación y es conocedor de la prohibición de conducir con el teléfono móvil. Ahora bien, la empresa también conoce dicha prohibición, por lo que resulta inverosímil que el propio encargado utilice dicho medio para comunicarse con el trabajador sancionado (dijo en jucio que justamente mientras hablaban el actor le dijo que tenía que colgar que la Policia Local le había visto y dicho que parase). No puede la empresa provocar la utilización del teléfono o promover la posibilidad de que un trabajador no atienda las normas de prevención y las de seguridad. Por ello, faltaría la nota de reprochabilidad y culpabilidad exigibles para la sanción. Es más, exhibido el documento 3.1 y 3.2 del actor, el testigo no solamente reconoció el vehiculo de la fotografía, sino que enviaba al actor las ubicaciones que se reflejan en los pantallazos de móvil, para la realización de trabajos, lo que demuestra que no proporcionaba ni siquiera material adecuado para indicar lugares que no fuese el móvil del propio trabajador.
Finalmente, en cuanto a la mala ejecución de trabajos, no obstante el relato de circunstancias, no ha acreditado ni una sola más allá de la existencia de una orden de trabajo (doc. 2), pero en modo alguno ni la mala ejecución, ni protesta o queja del cliente, ni olvido de piezas, ni cambios en la organización de trabajos..., nada. Dicha insuficiencia probatoria es destacable cuando cita en la carta otros trabajadores que acompañaban al actor, por lo que tenía medios de prueba a su disposición, y no consta tampoco que realizase nueva orden de trabajo por los defectos apuntados.
Valorand o el conjunto de circunstancias del caso, este Juzgador debe concluir que no se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de la persona trabajadora que, por su gravedad, justifiquen su despido disciplinario. La aplicación de la tesis gradualista supone que la citada conducta carece de gravedad como para justificar el despido disciplinario de la persona trabajadora, por lo que procede estimar la demanda de despido, declarándolo improcedente.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización, si bien adelanto en juicio la opción por la extinción (indemnización) por lo que la misma será declarada en esta resolución, fijando la indemnización a fecha del despido, sin que proceda el abono de salarios de tramitación.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 02/03/2022 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 02/09/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES: TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 7 meses de prestación de servicios.
Aplicand o el referido criterio, la indemnización total asciende a 1003,09 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
En el presente caso, resulta la existencia de 2 elementos probatorios contradictorios, como son la hoja de control de jornadas que acompaña el actor en su demanda y las hojas de registro horario aportadas por la empresa como doc. 10. Pues bien, lo que resulta claro es que el trabajador al realizar su actividad tiene que desplazarse a distintos lugares (piénsese en el hecho que se refleja en la carta de los trabajos en lorquí, o las ubicaciones remitidas por el encargado al móvil del actor). Examinado el documento de la empresa llama la atención como se trata de una "PREIMPRESA" de un formulario en el que se contiene la detallado la hora de entrada y de salida (mañana y tarde), es decir, que el trabajador solo tiene que estampar la firma, y siempre aparece en dicho formulario que el horario se cumple con exactitud milimétrica (sin un solo segundo de exceso o defecto), dicha circunstancia es reveladora de que dichas hojas de registro, no obstante estar firmadas por el actor, es una simple formalidad y apariencia, no una auténtica realidad. De hecho, si nos vamos a la ultima hoja, aparece que el ultimo día firmado fue el 2 de septiembre (día del despido) pero los días posteriores ya tienen impresos las horas de entrada y salida. Todas dichas circunstancias, impiden sostener la postura de la empresa, que no puede venirse favorecida por un sistema de control que no ofrece garantía de trasparencia ni fiabilidad. Máxime, cuando el propio trabajador lleva también una hoja de control de horario, que acompañaba con la demanda, con mayor detalle y especificación. Por ello, conforme a los artículos 4.2 f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede estimar la acción de cantidad, fijando el importe de 360,00 euros por horas extras no abonadas, que se incrementarán con los intereses moratorios ex art. 29.3 del ET.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cuanto a la acción acumulada de cantidad, la misma no supera los limites de 3.000,00 euros, por lo que el pronunciamiento sobre la misma queda excluido del recurso de suplicación, conforme al art. 191 de la LRJS.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme, en cuanto a la acción de despido, y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Sabino, contra el empleador TUI CERRAJERÍA, S.L. y, en su consecuencia:
a) en cuanto a la acción de despido, declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 2 de septiembre de 2022, y declaro en esta resolución la extinción de la relación laboral conforme a la opción adelantada por la empresa y, del mismo modo, condeno a la empresa TUI CERRAJERÍA, S.L. a que proceda al pago al actor de 1003,09 euros en concepto de indemnización.
b) en cuanto a la acción de cantidad acumulada, se condena a la empresa demandada TUI CERRAJERÍA, S.L. a que proceda al pago al actor del importe de 360.00 euros, más los intereses por mora del art. 29.3 del ET.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0732-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0732-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
