Sentencia Social 77/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 77/2023 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 360/2022 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ

Nº de sentencia: 77/2023

Núm. Cendoj: 51001440012023100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2407

Núm. Roj: SJSO 2407:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00077/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)

Tfno: 856907822

Fax: 956510093

Correo Electrónico: social1.ceuta@justicia.es

Equipo/usuario: MLM

NIG: 51001 44 4 2022 0000367

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000360 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Angel

ABOGADO/A: ROSA TERESA RUIZ SEGUNDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TAQWA NOOR, S.L, FOGASA FOGASA , WORKMASK SL , DELTA LAVA SL

ABOGADO/A: JUAN CARLOS PARDO MORENO, LETRADO DE FOGASA , JUAN CARLOS PARDO MORENO , JUAN CARLOS PARDO MORENO

PROCURADOR: , , ,

SENTENCIA

En Ceuta a 8 de marzo de 2023.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Luis Angel se interpuso una demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se les declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a la empresa Taqwa Noor S.L; Workmask S.L y Delta Lava S.L de admitir al actor en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procederían, además del abono de 5.356,12 euros en concepto de salarios y pagas extraordinarias no abonadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

Realizadas por las partes las alegaciones que su derecho convino sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- D. Luis Angel ha venido desarrollando servicios para Taqwa Noor S.L con una antigüedad reconocida desde el 16 de febrero de 2021.

Si bien se celebraron dos contratos distintos; uno primero del 16 de febrero al 30 de julio de 2021 y el último del 6 de septiembre de 2021 al 13 de mayo de 2022.

Su categoría profesional era la de Técnico de Prevención de riesgos laborales.

El contrato suscrito era indefinido a jornada parcial indicando en el mismo que desarrollaba 10 horas semanales, lo que equivale a un 25% de la jornada laboral.

2.- La relación laboral finalizó el 13 de mayo de 2022. No consta comunicación escrita o verbal de dicha extinción por la empresa al trabajador.

3.- A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la Construcción de Ceuta, publicado en el BOCCE el 25 de enero de 2013 con las act5ualizaciones salariales publicadas en el BOCCE el 6 de agosto de 2019.

2.- La entidad empleadora redactó unas nóminas en las que se indicaba que el actor percibió en mayo de 2021 394,32 euros brutos, en junio de 2021, 396,19 euros; en julio 384,73 euros; en septiembre de 2021 331,41 euros; en octubre de 2021 394,32 euros; en noviembre de 2021, 303,58 euros; en diciembre de 2021 398,06 euros; en enero de 2022 394,32 euros; en febrero 392,45 euros; en marzo 398,06 euros; en abril 394,32 euros y en mayo 167,59 euros.

En dichas nóminas se incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias y constan firmadas por el actor.

3.- Se realizaron varias transferencias a favor del actor. El 11 de junio de 2021 le fue abonada por la empleadora la cantidad de 700 euros en concepto de nómina de mayo 2021 y parte proporcionales. El 12 de julio se le abonó 1.200 euros por la entidad empleadora. El 13 de agosto de 2021 se realizó una transferencia por la entidad empleadora por importe d e1.200 euros en concepto de nómina y parte proporcionales del mes de julio de 2021. El 3 de noviembre de 2021 se abonó por la entidad Workmask S.L la cantidad de 1.200 euros al actor mediante transferencia bancaria, en concepto de nómina mes de octubre más préstamo solicitado. El 12 de enero de 2022 se efectuaron dos transferencias a favor del actor por la entidad Woekmask S.L de 700 euros en concepto de nómina mes de diciembre 2021 más parte proporcional de "produc" y otra el 4 de enero de 2022 por importe de 500 euros en concepto de nómina diciembre de 2021. Esta entidad emitió transferencia el 11 de febrero de 2022 a favor del actor por 1.200 euros en concepto de mes de enero 2022 más préstamo. El 11 de marzo se ingresó 1.200 euros en concepto de nómina febrero y parte proporcional y crédito liquidación. El 12 de abril de 2022 se realizó nuevo ingreso por idéntico importe de 1.200 euros en concepto de nómina más partes proprocionales de abril de 2022. Se realizó nuevo ingreso en mayo de 2022 por importe de 600 euros en concepto de nómina mes de abril más partes proporcionales. En julio se realizó nuevo ingreso de 200 euros por cuenta liquidación deuda pactada . El 16 de agosto de 2022 por Delta Lava S.L se procedió al ingreso en la cuenta del Sr. Luis Angel 200 eurso en concepto de liquidación final servicios y el 9 de septiembre de 2022 se efectuó otro ingreso por 200 euros en concepto de deuda completa acordada 2022.

3.- El salario diario efectivamente percibido por el actor con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias alcanzó los 42,96 euros.

Si bien, el Sr. Luis Angel desarrollaba más de dos horas diarias de actividad laboral, no consta cual era su concreta jornada laboral.

4.- El domicilio social de Taqwa Noor S.L se encuentra en Alcalde Fructuoso Miaja 2 bajo.

El de Delta Lava S.L en Carretera Arroyo del infierno, y Workmask S.L en Plaza de Africa en Ceuta.

5.- Se presentó papeleta de conciliación el 27 de mayo de 2023; celebrándose el 8 de junio de 2023 sin que compareciera las entidades demandadas.

6.- El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora alegó que conoció la decisión extintiva del empleador al recibir un mensaje de la Seguridad Social en el que se le comunicaba que había causado baja en la empresa Taqwa Noor S.L, sin que se hubiera comunicado por escrito dicha decisión extintiva.

La característica principal de nuestra legislación laboral ha sido la progresiva restricción de la libertad empresarial de despido, para garantizar el principio de estabilidad en el empleo. Paralelamente a las trabas que se han ido imponiendo al empresario para evitar que exista una absoluta libertad de despido, el trabajador ha visto reforzadas sus posibilidades de romper unilateralmente el contrato sin alegar ninguna causa. Por eso, puede decirse que existe "un régimen extintivo mucho más riguroso para el empresario que para el trabajador", pues aquél sólo puede extinguir de forma adecuada desde un punto de vista jurídico, el contrato de trabajo alegando la concurrencia de alguna de las causas admitidas por el ordenamiento laboral y cumpliendo con las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En el presente caso, por parte de la actora se alegó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55.1 y 53 del ET que exige la comunicación por escrita del despido, comunicación que necesariamente debe contener los elementos establecidos en los referidos preceptos legales y cuyo incumplimiento determina la declaración de improcedencia del despido.

La entidad demandada alegó que no nos encontrábamos ante un despido, sino que realmente la extinción de la relación laboral se había producido como consecuencia de la renuncia del trabajador, si bien a fin de hacer un "favor" al trabajador le había dado de baja para que obtuviera la prestación por desempleo.

Corresponde a la empleadora acreditar los hechos que pongan de manifiesto que la extinción de la relación laboral se ajustó a las exigencias contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como establece el artículo 105 de la LRJS.

En el presente caso, no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la afirmación realizada en la vista sobre el abandono del actor, por lo que en defecto de una mínima actividad probatoria por la entidad demandada sobre dicha cuestión , no cabe otra opción que declarar como improcedente el despido del que fue objeto el Sr. Luis Angel.

Las partes manifestaron su conformidad con la antigüedad del actor y su categoría profesional (técnico de prevención); no obstante se debatió el salario diario a efectos de despido.

Las entidades demandadas señalaron que su salario diario era acorde con lo indicado en el contrato suscrito de 10 horas semanales, esto es 13,04 euros. Mientras que el trabajador señaló que realmente y pese a lo manifestado en el contrato, desarrollaba una jornada completa, por lo que el salario diario con inclusión de la parte proporcional debía fijarse en 49,44 euros conforme al Convenio de aplicación.

A tenor de las transferencias realizadas a la cuenta del actor, que fueron admitidas por las partes como efectivamente recibidas, acreditan que en concepto de nómina se efectuaron ingresos muy superiores (poco menos de 1.000 euros) respecto a las cantidades indicadas en las nóminas aportadas al procedimiento. Dichos ingresos resultan extraordinariamente desproporcionados para considerar acreditado que el Sr. Luis Angel desarrollaba tan solo dos horas diarias de trabajo, esencialmente cuando el trabajador se integra en el grupo salarial VIII del Convenio de aplicación y de ser cierta la tesis de la empleadora, ello supondría que un técnico de prevención de riesgos laborales a jornada completa percibiría 4.800 euros mensuales, lo que resulta a todas luces inverosímil.

En segundo lugar, el salario que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar el salario a efectos de despido, es el correspondiente al mes anterior del despido. Toda vez que su fijación, tal y como mantiene FOGASA a tenor de los ingresos existentes en el año inmediatamente anterior al despido, solamente es aplicable a los salarios variables, que son aquellos cuya cuantía viene determinado por el logro de determinados objetivos. Este no es el caso en los supuestos de salarios de construcción, toda vez que las diferentes partidas que integran cada mensualidad están cuantificadas específicamente en el Convenio de aplicación.

Comprobando los ingresos parciales en concepto de abono del salario de abril, y dada su reiteración a lo largo de los meses, debo considerar acreditado que el salario mensual neto del actor con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias era de 1.200 euros; lo que implica que el salario bruto percibido por el actor era de 1.288.8 euros, o lo que es lo mismo 42,96 euros diarios.

La parte actora mantuvo que conforme el Convenio de aplicación y teniendo en cuenta que desarrollaba una jornada completa el salario diario debería haber alcanzado los 49,44 euros. No obstante y aun cuando he considerado acreditado que el actor desarrollaba una jornada superior a las 10 horas semanales indicados en su contrato; lo cierto es que no se ha probado y ello es asumido como carga por el trabajador que efectivamente desarrollaba una jornada completa de 40 horas semanales.

Sobre dicha cuestión, la única prueba practicada fue la declaración de D. Clemente, compañero del actor, testigo que manifestó que no trabajaba para la entidad empleadora, sino en otra entidad diferente, administrada por la misma persona, por lo que ya inicialmente su valor probatorio era escaso. Pero es que éste y pese a que inicialmente, a preguntas de la parte actora, afirmó con absoluta rotundidad que el Sr. Luis Angel trabajaba la jornada completa, desde las 8 de la mañana a las 7 de tarde. Finalmente y a preguntas del letrado de la entidad demandada terminó reconocimiento que trabajaba desde hacía dos años en el Puerto, esto es en un lugar diferente a la obra en el que prestaba servicios el actor y que solo lo veía esporádicamente cuando acudía a la cafetería del Puerto a tomar café o llevarle una factura.

Dicha declaración, por tanto, resultó tan poco consistente, tan escasamente fundamentada, que carece de cualquier fuerza probatoria a efectos de acreditar que efectivamente el Sr. Luis Angel prestaba servicios 8 horas diarias.

Desacreditado que el Sr. Luis Angel, tan solo desarrollara 2 horas de trabajo al día, con independencia de lo indicado en el contrato y la comunicado a la S.S, pero no acreditado que desarrollara una jornada completa; la única conclusión posible es fijar como salario diario a efectos de despido el efectivamente percibido por el trabajador antes referido.

SEGUNDO.- La actora instó el abono de 5.356,12 euros en concepto de diferencias retributivas entre lo percibido y lo fijado en el Convenio de aplicación.

No obstante, como he indicado con anterioridad no ha sido posible considerar acreditado que la jornada laboral realmente desarrollaba el actor fuera de 8 horas diarias. Por ello no puede realizarse la comparación interesada por la parte actora a efectos de estimar acreditada la existencia de una diferencia salarial en perjuicio del trabajador respecto a lo percibido y lo indicado en el Convenio de aplicación y en consecuencia debo desestimar dicha pretensión.

TERCERO.- La parte actora instó la condena de Workmask S.L y Delta Lava S.L al entender que todas las demandadas son empresas de grupo.

En este sentido hay que distinguir entre grupo de empresas y empresa de grupo. El primero no genera per sé la responsabilidad solidaria de todas ellas, como consecuencia del ámbito de responsabilidad propia que asumen las entidades como personas jurídicas independientes.

Lo que determina la responsabilidad solidaria de todas las entidades, a tenor de la sentencia del TS de 20 de octubre de 2015 que ha dado lugar a una consolidada jurisprudencia, es el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas. Entendiendo éste, no solo como la prestación indistinta del trabajo de los trabajadores en varias, ya sea simultánea o sucesiva; sino además resulta imprescindible una confusión patrimonial, aunque ello no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción, cuando esté clara y formalizada esta cesión de su uso o pertenencia común; una unidad de caja; la utilización fraudulenta de la personalidad jurídico, esto es la creación de una empresa "aparente" que sirva de pantalla a la real; y último un uso abusivo o anormal de la dirección unitaria, en el sentido de que los trabajadores con independencia de la empleadora reciban instrucciones de forma indistinta por los gerentes o administradores de cualquiera de los entidades referidas.

Corresponde a la parte actora acreditar que se producen tales situaciones para atribuir la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, como deriva del artículo 217 de la LEC.

En el supuesto enjuiciado, tan solo se ha alegado que existe entre las tres entidades una unidad de dirección, dato que no ha resultado acreditado ni siquiera mínimamente.

Ciertamente, consta que en los últimos meses de vigencia de la relación laboral la entidad Workmask S.L y Delta Lava S.L han abonado el salario del actor; pero se desconoce la causa (alegándose por la empleadora que era fruto de unas deudas vigentes entre las empresas demandadas) y además por sí solo, este dato resulta insuficiente para ampliar la responsabilidad exigida en el presente procedimiento.

No solo se ignora quienes configuran las tres entidades demandadas, sino que además no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que existe un funcionamiento unitario de las tres sociedades, mediante el traspaso de trabajadores o la confusión entre las mismas de las actividades realizadas. Se ignora, porque no se ha instado dicha prueba, cual es el concreto objeto social de cada una de ellas, lo que podría generar un indicio sobre la utilización fraudulenta del grupo de empresa. Constando además, por los datos incorporados en las distintas transferencias realizadas que las tres entidades tienen diferentes domicilios sociales.

En definitiva, no se ha acreditado que concurren en las tres entidades las situaciones exigidas por la jurisprudencia para ampliar la responsabilidad de la empleadora a las sociedades demandadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra Taqwa Noor S.L declarando el despido del que fue objeto como IMPROCEDENTE, condenando a la empleadora a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar por alguna de estas dos posibilidades:

- Readmitir al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, abonando los salarios dejados de percibir desde el día de éste ( 13 de mayo de 2022) hasta la notificación de esta sentencia.

- Extinguir la relación laboral, indemnizando al demandante la demandante en la cantidad de 1.772,10 euros.

Absuelvo a Workmask S.L y a Delta Lava S.L de las pretensiones contra ellas dirigidas.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

La Empresa condenada si recurre, deberá acreditar al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, pudiendo sustituirse dicha consignación por aval bancario suficiente que habrá de presentarse junto con el mencionado escrito de anuncio del recurso.

El incumplimiento de dicho requisito será insubsanable.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfo no, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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