Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 91/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 688/2022 de 11 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ
Nº de sentencia: 91/2023
Núm. Cendoj: 13034440032023100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1686
Núm. Roj: SJSO 1686:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 91/2023
En Ciudad Real, a 11 de abril de 2023
Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real y su partido, los autos con el número 688/2022, sobre Despido disciplinario, seguidos a instancia de Sofía contra el UFFIZI DOS S.L., BURGUER KING SPAIN S.L.U. y el FOGASA, dicto EN NOMBRE DEL REY la siguiente sentencia.
Antecedentes
Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda,
Ha quedado toda ella grabada por medios tecnológicos aptos para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido.
Hechos
La actora percibía un salario mensual bruto de 909,95 euros, incluyendo el prorrateo de horas extraordinarias.
Los hechos que según la empresa codemandada fundamentarían las infracciones antedichas, serían los siguientes:
Tanto los días 21 como 22 de junio de 2022, la trabajadora acudió al centro de salud, en horas no determinadas. (Docs.1 y 2 del ramo de prueba de la actora).
Los días 23 y 24 de junio (la empresa se refiere por error en la carta, a los días 23, 24 y 25 de julio, cuando quiere decir junio), la trabajadora no prestaba servicios en la entidad. (Doc. 5 del ramo de prueba de la actora).
El día 24 de junio, la trabajadora acude a urgencias hospitalarias (Doc.3 del ramo de prueba de la actora), y desde ese mismo día 24, hasta el 28, se encuentra en situación de baja laboral.
En relación con los hechos segundo y tercero, no han quedado acreditados en modo alguno.
En relación con el hecho cuarto, ha resultado acreditado que la actora cogió dos juguetes de plástico de los que se regalan con el menú infantil, y tras ser reprendida por la supervisora, Verónica, la actora comenzó a llorar y se comprometió a adquirir los menús de comida correspondientes en los que se regalan tales juguetes.
Fundamentos
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).
En relación con el hecho probado primero, resultaban controvertidos tanto el salario de la actora como la fecha inicial de prestación de servicios laborales, habida cuenta de que se ha discutido si se encontraba o no en periodo de formación.
En relación con el salario bruto mensual de la actora, se ha fijado sobre la base de las nóminas más recientes que aparecían completas, como son las de mayo y junio de 2022.
Tal operación es desde luego correcta, pues según TSJ Cantabria 28/1/2022: "
E igualmente, y como pone de manifiesto la STS de 27 junio 2018 (rec. 2655/2016), "
En relación a su vez con la acreditación de la fecha inicial de desempeño laboral, se ha fijado el 2 de agosto de 2021, toda vez que por resolución del INSS de 12 de mayo de 2022, se fijó en tal día el comienzo del desempeño laboral de la actora (resolución aportada como documento 2 de los que acompañaron a la demanda). La parte demandada ha insistido en que tal resolución no era firme, pero tan sólo ha aportado, como documento 4 del ramo de prueba que aportó en el acto de la vista, un extracto de la impugnación de las actas de las actas de infracción de 30 de mayo de 2022 y resolución posterior de 2 de junio de 2022. La resolución administrativa que concede a la actora el vínculo laboral desde el 2 de agosto de 2021, es muy anterior -12 de mayo de 2022-, y no consta en modo alguno impugnada por la parte demandada, luego se le deben reconocer plenos efectos.
Los hechos probados segundo, tercero y cuarto no resultan controvertidos para las partes.
El hecho quinto, referido a los distintos hechos y circunstancias referidos en la carta de despido, y su consiguiente prueba, ha consistido, sin perjuicio de las disquisiciones jurídicas que se expondrán más adelante, en el núcleo del debate.
Pues bien, ha resultado ciertamente sorprendente la manifiesta orfandad, o al menos cuasiorfandad probatoria, con la que la parte demandada ha comparecido a este procedimiento. No ha aportado ningún mensaje electrónico, de los que supuestamente remitía la trabajadora poco tiempo antes de que comenzara el turno, a pesar de hacer mención directa a ellos en la carta de despido, y no ha aportado ningún parte de trabajo, para poder conocer de forma mínimamente fidedigna qué días la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo, o qué días llegó tarde. Ni siquiera se ha dignado a aportar los supuestos certificados médicos de la actora, que eran supuestamente expedidos en horas anteriores a que comenzara su turno de trabajo, y por lo tanto, no hacían incompatible la visita al médico con el desempeño laboral. Todas estas fuentes de prueba, que la demandada o tiene, o sin duda alguna debería tener, no han sido presentados ni siquiera mencionados, a pesar de tratarse de las vías ordinarias de prueba para los hechos y circunstancias sancionados.
La demandada se ha limitado a traer al plenario a dos trabajadoras, Verónica y María Angeles, que no sólo continúan trabajando para la entidad demandada -la primera es, incluso, gerente del establecimiento-, lo cual ya haría desplegarse todas las cautelas para la valoración de su testimonio derivadas del artículo 92.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, sino que, y esto es lo más importante, en lo relativo a las supuestas faltas de asistencia, impuntualidades o notificación con poca antelación de las bajas e indisposiciones, tan sólo han podido referir generalidades, puras generalidades, como que la trabajadora
A su vez, el supuesto apoderamiento de los dos juguetes infantiles, sí que va a considerarse acreditado. Es cierto que la testigo Verónica no lo vio directamente, pero sí que habló con la trabajadora después de tener conocimiento de los hechos ocurridos, y ha expuesto de forma creíble cómo transcurrió dicha conversación. Tal acreditación lo será, por supuesto, sin perjuicio de lo que corresponda en la valoración jurídica de esta sentencia.
El hecho sexto se acredita sobre la base del parte de baja aportado por la trabajadora.
El hecho séptimo se acredita sobre la base del acta de conciliación aportado junto con el escrito de demanda.
En primer lugar, procede analizar la supuesta responsabilidad de la entidad codemandada Burguer King, que la parte actora fundamenta en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, y a la que la entidad codemandada se opone, aduciendo que no concurría ningún vínculo laboral con la trabajadora.
Para la construcción de esta responsabilidad solidaria, el artículo 42 E.T. dispone que
Por tanto, el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores condiciona el nacimiento de la responsabilidad de la empresa principal, en caso de subcontrata de obras o servicios, a la coincidencia de cometidos de ambas empresas, al establecer que han de estar referidas a empresas que realicen la misma actividad, expresión que por su generalidad no es muy clarificadora, si bien puede descartarse en principio que esa coincidencia radique en el grupo sectorial laboral a que una y otra empresa pertenezcan, pues puede tratarse de industrias diferentes y, no obstante, por la variedad de cometidos que asume la principal, coincidan esencialmente con las de la auxiliar y sean propios de ella.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1995 , 29 de octubre de 1998 y 10 de julio de 1999, ha señalado que para delimitar lo que se entiende por propia actividad de la empresa se debe partir de que las obras y servicios objeto de la contrata pertenezcan al ciclo productivo de la empresa principal y formen parte de las actividades principales de la misma, de tal manera que de no haberse contratado esos servicios, los mismos debían realizarse por el propio empresario comitente, so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial. La jurisprudencia ante la imprecisión del concepto de propia actividad ha venido poniendo el acento en el dato de tratarse de una actividad indispensable para el desarrollo de su función específica incluyendo como actividades propias las tareas complementarias siempre que sean absolutamente esenciales para el desarrollo de la principal. A su vez el citado artículo en su punto segundo establece la obligación del empresario principal de responder solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores durante el periodo de vigencia de la contrata.
Pues bien, nada, absolutamente nada de todo lo anterior es aplicable al caso de autos, en donde la vinculación entre Burguer King y Uffizi se establece sobre la base estricta de un contrato mercantil de franquicia, actuando la primera como entidad franquiciadora de la segunda. Sin perjuicio de que se haya discutido en no pocas ocasiones por la doctrina sobre si sería posible o no la extensión de responsabilidad a la franquiciadora, en los casos de grupos de empresas, o vía artículo 42 o 44 del Estatuto de los Trabajadores, en el presente supuesto no se cumple ninguno de los presupuestos habituales, pues no ha quedado acreditado, en nada, que la vinculación de Burguer King con Uffizi trascienda en nada a la propia del contrato mercantil de franquicia, de suerte tal que la segunda hará uso de la marca, logos y productos de la primera, y se beneficiará de sus campañas publicitarias, pero sin que trascienda en nada al ámbito laboral, de la que la única responsable, es la empresa contratante de la trabajadora.
Por todo ello, la demanda debe necesariamente desestimarse en relación con la pretensión deducida frente a Burguer King.
Se prevé en los artículos 54 y 55 del vigente Estatuto de los Trabajadores, lo siguiente:
Llegados a este punto, son varias las aseveraciones que deben ser hechas.
La primera, es que en relación con el único hecho probado que ha quedado acreditado, el apoderamiento por la trabajadora de los dos juguetes del menú infantil, es poco menos que delirante pretender sostener un despido disciplinario sobre la base de dicha infracción. Como máxima de la experiencia, es sabido por cualquier persona con una infancia aún no muy lejana en el tiempo, o con hijos menores, que tales juguetes, fabricados por decenas de miles en terceros países, y con plásticos de la peor calidad, tienen un coste ridículo para el empresario, quien los regala junto con el menú infantil para fidelizar a la clientela.
Ese no es el supuesto contemplado en el artículo 40.3 del Convenio (hacer desaparecer o inutilizar materiales, herramientas, instalaciones, y edificios del empresario), destinado evidentemente a proteger el material empresarial físico y tecnológico del empresario, que es de un incuestionable valor y relevancia para el desarrollo empresarial; pero es que la actora no ha robado electrodomésticos de la cocina, dinero, o mesas o sillas, sino que cogió dos ridículos juguetes infantiles, y además de ello y como se dice en la propia carta, compró a continuación un menú King Ahorro a la empresa, que si bien no era el menú habitual con el que se dispensaban tales productos, con toda seguridad ya supuso más que suficiente compensación económica para la misma.
Resulta simplemente insostenible que la demandada alegue la Sentencia 1946/2022, de 16 de diciembre, del TSJ de Castilla La Mancha, en la que se confirmó la sanción disciplinaria de despido impuesta a un trabajador de Burguer King, quien llevó a cabo un fraude masivo con los puntos de fidelización, canjeando como propios los de todos los clientes que acudían al establecimiento, llegando a levantar una bolsa propia e indebida de puntos, de más de once mil euros, que además canjeó por premios de muy notorio valor económico. Tales hechos podrían incluso revestir la forma de ilícitos penales; nada que ver con el presente supuesto, en donde los obsequios apoderados eran de un nimio valor, y además, fueron recompensados con la consiguiente adquisición de un menú por la trabajadora.
En segundo lugar, el hecho -no acreditado- de la tardanza en comunicar las bajas por parte de la trabajadora, podría haber sido sancionado en su caso como un infracción, leve, del artículo 38.3 del Convenio de aplicación, relativa a
En tercer lugar, y como muy correctamente expuso el letrado de la parte actora, las faltas de asistencia, pero justificadas, como son las acreditadas en esta causa, no darían lugar ya ni siquiera a un despido objetivo, al haber quedado derogado el pretérito inciso d del artículo 52 del Estatuto de los trabajadores -a pesar de su declarada constitucionalidad-, luego entonces, con menor motivo -con ninguno en realidad-, pueden fundamentar un despido de corte disciplinario.
Por todo ello, los motivos dados para despedir disciplinariamente a la trabajadora, no sólo no están acreditados en su inmensa mayoría, sino que no pueden sostener en modo alguno un despido disciplinario, que por todo ello, no puede ser corroborado judicialmente.
Se prevé en el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo siguiente:
Asimismo, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, al que ya hemos hecho referencia, contiene la siguiente causa de nulidad para el despido:
Aplicado lo anterior a los supuesto de despido del trabajador en situación de IT, como es el caso, debe recalcarse lo que es evidente: un trabajador en situación de IT puede ser despedido, pero no puede ser despedido por su situación de IT. Estas son las conclusiones principales extraídas de la más reciente normativa (Ley 15/2022, para la igualdad de trato y la no discriminación), y ha sido así entendida en numerosas y recientes sentencias, como la del Juzgado de lo Social 3 de Ourense, de 18 de noviembre de 2022, o la del Juzgado de lo Social 1 de Vigo, de 13 de diciembre de 2022; en todas ellas se declaró la nulidad del despido de persona en situación de IT, por entenderlo fundado en tal situación de IT.
En el presente supuesto, las conclusiones deben ser idénticas. En primer lugar, la trabajadora ha sido despedida mientras se encontraba en situación de IT, pero además de ello, los motivos de la carta de despido, que tratan de sostenerse sobre la existencia de supuestas bajas no justificadas, no han prosperado; las bajas, al menos las examinadas por este juzgador, sí estaban justificadas, y ello debe llevar a considerar que el motivo trascendente para el despido eran las simples bajas, con independencia de que estuvieran o no justificadas. Resultó incluso llamativo que en sede de conclusiones el letrado de la mercantil demandada hiciera referencia a que de las últimas 12 nóminas de la actora, 7 u 8 de ellas tenían el recargo correspondiente a la Seguridad Social; esta circunstancia, si está debidamente justificada, no puede tener trascendencia jurídica de cara a despedir a la trabajadora.
Por otro lado, y recayendo inexorablemente sobre la demandada el deber de probar que no era este motivo discriminatorio el que fundamentó el despido, ha fracasado estrepitosamente en ello, siendo incapaz de probar ni un solo motivo legítimo de despido de la actora, por todo lo cual debe concluirse que, efectivamente, la trabajadora fue despedida por suscribir sucesivas bajas de IT, encontrándose incluso en una de ellas cuando fue despedida.
Así las cosas, el despido debe ser necesariamente declarado como nulo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.5 de la de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a emitir pronunciamiento judicial alguno en relación con el Fogasa, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que, de acuerdo con lo prevenido en la ley, puedan en su momento determinarse.
Se prevé en el artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que:
En el presente supuesto, no habiendo comparecido al acto de conciliación la mercantil Burguer King, pero siendo desestimada la demanda frente a ella, y sí habiendo comparecido ante el SMAC la mercantil Uffizi, no ha lugar a declarar imposición alguna de costas procesales.
La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S., ante el Tribunal Superior de Castilla la Mancha.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Sofía frente a UFFIZI DOS S.L., BURGUER KING SPAIN S.L.U. y el FOGASA, y en su virtud,
DECLARAR LA NULIDAD DEL DESPIDO disciplinario de 31 de julio de 2022, CONDENANDO a la mercantil UFFIZI DOS SL a que proceda a la readmisión de la demandante, con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar.
ABSOLVER a BURGUER KING SPAIN S.L.U. de todo pedimento cursado de contrario.
No ha lugar a emitir pronunciamiento judicial alguno en relación con el Fogasa, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que, de acuerdo con lo prevenido en la ley, puedan en su momento determinarse.
Sin imposición de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
