Sentencia Social 91/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 91/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 688/2022 de 11 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ

Nº de sentencia: 91/2023

Núm. Cendoj: 13034440032023100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1686

Núm. Roj: SJSO 1686:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3/ BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00091/2023

SENTENCIA Nº 91/2023

En Ciudad Real, a 11 de abril de 2023

Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real y su partido, los autos con el número 688/2022, sobre Despido disciplinario, seguidos a instancia de Sofía contra el UFFIZI DOS S.L., BURGUER KING SPAIN S.L.U. y el FOGASA, dicto EN NOMBRE DEL REY la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 12 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el decanato de este partido judicial demanda interpuesta por la parte actora arriba referida, que sería turnada a este Juzgado de lo Social por estrictas normas de reparto.

Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda,

1.Con carácter principal SE RECONOZCA LA NULIDAD DEL DESPIDO, condene a UFFIZI DOS SL a que proceda a la readmisión de la demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores .

2. Con carácter subsidiario, se reconozca LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condene a UFIZZI DOS SL a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , proceda a la readmisión del demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida, pues así procede en derecho y justicia.

3.- Se declare la responsabilidad solidaria de BURGUER KING SPAIN SLU al pago de los salarios de tramitación de un posible despido nulo o improcedente; o en su defecto al pago solidario solidario de la indemnización por despido si esta opción fuere elegida por la empresa empleadora.

4.- La condena en costas a ambas mercantiles demandadas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda judicial interpuesta, las partes fueron convocadas a los actos de conciliación judicial y juicio, que tuvieron lugar el día 30 de marzo de 2023, compareciendo la actora y las dos mercantiles codemandadas debidamente representadas, y practicándose como prueba la documental que ya obraba en el expediente más la aportada en el acto de la vista, y la declaración testifical de Verónica y de María Angeles, ambas a propuesta de Uffizi, tras lo cual fueron expuestas por las partes las conclusiones, y se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

Ha quedado toda ella grabada por medios tecnológicos aptos para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y requisitos legales.

Hechos

PRIMERO: La actora, Sofía, ha venido prestando servicios para la mercantil demandada, UFFIZI DOS S.L., desde el 2 de agosto de 2021, bajo la modalidad inicial de contratación de formación para la ocupación de camareros asalariados, si bien por resolución del INSS de 12 de mayo de 2022, se consideró que la trabajadora prestaba servicios por contrato indefinido y a tiempo completo, desde la misma fecha de 2 de agosto de 2021.

La actora percibía un salario mensual bruto de 909,95 euros, incluyendo el prorrateo de horas extraordinarias.

SEGUNDO.- Dicha relación laboral se encuentra convencionalmente regulada por el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería.

TERCERO.- El trabajador ni ostentaba en el momento de la sanción que a continuación se describirá, ni durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO: En fecha 31/07/2022, le es notificada al trabajador carta de despido calificado como disciplinario, determinando sus efectos desde el día de la fecha, esto es el 31/07/2022, y alegándose como preceptos infringidos o conductas sancionables imputadas las contenidas en los apartados 39.19, 40.1, 40.2, 40.3, del Convenio de aplicación reseñado en el hecho probado segundo, referidas a:

39.19. La utilización por parte del trabajador o trabajadora, contraviniendo las instrucciones u órdenes empresariales en ésta materia, de los medios informáticos, telemáticos o de comunicación facilitados por el empresario, para uso privado o personal, ajeno a la actividad laboral y profesional por la que está contratado y para la que se le han proporcionado dichas herramientas de trabajo. Cuando esta utilización resulte además abusiva y contraria a la buena fe, podrá ser calificada como falta muy grave. (Falta grave)

40.1. Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el período de treinta días, diez faltas de asistencia en el período de seis meses o veinte durante un año. (Falta muy grave).

40.2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla. (Falta muy grave).

40.3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa. (Falta muy grave).

Los hechos que según la empresa codemandada fundamentarían las infracciones antedichas, serían los siguientes:

1.En el día 21/06/2022, usted avisa mediante un mensaje en una plataforma de mensajería instantánea, con poquísima antelación a la encargada de turno que no acudiría a su puesto de trabajo por encontrarse indispuesta. Se tuvieron que reorganizar ese día de manera urgente los turnos. Si usted sabía desde la noche anterior, como indica en su mensaje, ha avisado con poquísima antelación, menos de 50 minutos a su hora de entrada, que no iría a trabajar.

En el día 22/06/2022, no aparece a trabajar. Los días 23, 24 y 25 de julio no se sabe absolutamente nada de usted.

Usted nos trae al local el día 28/06/2022, su parte de baja y alta, que van desde el 24/06/2022 hasta el 28/06/2022, habiéndose acudido a consulta el día 27/06/2022. No justifica en ningún momento del 21,22,23 de junio y no muestra ningún interés en ponerse en contacto con antelación, para justificar su ausencia en su puesto de trabajo, los justificantes que usted presenta de los días 21 y 22, se indica que la hora de salida es el día 21/06/2022 a las 14:07, sin justificar todo el turno de tarde, porque en ningún lado aparece que era necesario reposo, nos aporta únicamente un justificante de asistencia al médico.

El día 22/06/2022 se indica la hora de salida del médico a las 17:50, siendo su turno de 17:00 a 01 :OO. es un justificante de asistencia médica, en donde no se indica reposo, por todo esto, para la empresa no queda justificado todas las horas ausencia y el desinterés de no avisar a sus compañeros, porque es un trabajo que se fijan los tumos con dos semanas para que esté todo cuadrado y organizado, ha supuesto un grave perjuicio para sus compañeros, y ha demostrado una actitud muy pasiva por su parte.

Sabía usted que el día 29 de junio y 30 de junio, después de su parte de baja médico no se encontraba en turno, tenía indicado ambos días libres. Para la empresa, esta situación no es una casualidad, dado que ha repetido la misma situación, prácticamente todos los meses, dándose bajas, avisando con muy poca antelación y cuando se da el alta lo junta con sus días libres, que esta situación sí llama al local para preguntar por los tumos, pero no llama para prevenir a sus compañeros de que no acudirá en su tumo, para poder hacer una mayor previsión y cubrir esa vacante.

2. En el día 04/07/2022, en turno de mañana usted debería entrar a las 13:30 y a las 13: 10 usted llama avisando que se encuentra mal, desde el día anterior. Nos encontramos en la misma situación, avisas con poquísima antelación, sabiendo desde el día anterior que estabas enfermas, volviendo a suponer un perjuicio grave para sus compañeros/as de trabajo. En el día 04/07/2022 viene a entregar la baja de 1T por EC, su madre, que es la persona que siempre le ha realizado todos los trámites y entregado su documentación, muchas ocasiones anteriores.

3. El día 03/06/2022, usted llega tarde a su turno, sin justificar su ausencia. Revisando los turnos e incidencia el 14/05/2022, se observa que ese día se ausenta del trabajo durante todo el día, no presenta justificación alguna.

4. En el día 03/06/2022, nos llega a la empresa la información a través de una reunión, que ha sido vista por una encargada que el día 27/05/2022 fue sorprendida en el baño teniendo en su posición dos artículos de la empresa, que eran de coleccionista, se trataba de dos juguetes, que sólo se pueden obtener a través de unos menús especiales, después de ser sorprendida, guarda los artículos, y compra un menú King Ahorro, donde en ningún momento es este el menú con el que se aporta estos dos artículos.

QUINTO: En relación con el hecho primero, no ha quedado acreditada la supuesta poquísima antelación con la que se envió el mensaje en cuestión del día 21 de junio de 2022.

Tanto los días 21 como 22 de junio de 2022, la trabajadora acudió al centro de salud, en horas no determinadas. (Docs.1 y 2 del ramo de prueba de la actora).

Los días 23 y 24 de junio (la empresa se refiere por error en la carta, a los días 23, 24 y 25 de julio, cuando quiere decir junio), la trabajadora no prestaba servicios en la entidad. (Doc. 5 del ramo de prueba de la actora).

El día 24 de junio, la trabajadora acude a urgencias hospitalarias (Doc.3 del ramo de prueba de la actora), y desde ese mismo día 24, hasta el 28, se encuentra en situación de baja laboral.

En relación con los hechos segundo y tercero, no han quedado acreditados en modo alguno.

En relación con el hecho cuarto, ha resultado acreditado que la actora cogió dos juguetes de plástico de los que se regalan con el menú infantil, y tras ser reprendida por la supervisora, Verónica, la actora comenzó a llorar y se comprometió a adquirir los menús de comida correspondientes en los que se regalan tales juguetes.

SEXTO: La trabajadora se encuentra en situación de baja desde el día 4 de julio de 2022 hasta el momento actual.

SEPTIMO: Se celebró acto de conciliación el día 08/09/2022, cuyo resultado fue sin avenencia, no compareciendo la demandada Burguer King, y oponiéndose la mercantil Uffizi.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria y Hechos probados

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).

En relación con el hecho probado primero, resultaban controvertidos tanto el salario de la actora como la fecha inicial de prestación de servicios laborales, habida cuenta de que se ha discutido si se encontraba o no en periodo de formación.

En relación con el salario bruto mensual de la actora, se ha fijado sobre la base de las nóminas más recientes que aparecían completas, como son las de mayo y junio de 2022.

Tal operación es desde luego correcta, pues según TSJ Cantabria 28/1/2022: " En el cálculo del salario módulo para fijar la cuantía de las indemnizaciones tasadas, la regla general es que se ha de considerar el salario bruto de la fecha del despido, en concreto, el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias. No obstante, esa regla general cede cuando concurren "circunstancias especiales".

E igualmente, y como pone de manifiesto la STS de 27 junio 2018 (rec. 2655/2016), " Así hemos afirmado que "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales", figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos irregulares o la pérdida injustificada -fraude- de una percepción salarial no ocasional o de "carácter puntual" (...). Más en concreto, en supuestos de reducción de jornada, no solamente hemos llegado a idéntica conclusión en los casos en que la misma traiga causa en la iniciativa del trabajador, como se produce en la jornada reducida por razones de guarda legal (...), sino que entendimos justificada la misma solución para aquellos casos - absolutamente diversos- en los que la reducción es imputable a exclusiva decisión empresarial, que unilateralmente -en el caso entonces debatido- minora jornada y salario en un 50% un mes antes del despido, razonándose al efecto que "sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral" ( STS 30/06/11)".

En relación a su vez con la acreditación de la fecha inicial de desempeño laboral, se ha fijado el 2 de agosto de 2021, toda vez que por resolución del INSS de 12 de mayo de 2022, se fijó en tal día el comienzo del desempeño laboral de la actora (resolución aportada como documento 2 de los que acompañaron a la demanda). La parte demandada ha insistido en que tal resolución no era firme, pero tan sólo ha aportado, como documento 4 del ramo de prueba que aportó en el acto de la vista, un extracto de la impugnación de las actas de las actas de infracción de 30 de mayo de 2022 y resolución posterior de 2 de junio de 2022. La resolución administrativa que concede a la actora el vínculo laboral desde el 2 de agosto de 2021, es muy anterior -12 de mayo de 2022-, y no consta en modo alguno impugnada por la parte demandada, luego se le deben reconocer plenos efectos.

Los hechos probados segundo, tercero y cuarto no resultan controvertidos para las partes.

El hecho quinto, referido a los distintos hechos y circunstancias referidos en la carta de despido, y su consiguiente prueba, ha consistido, sin perjuicio de las disquisiciones jurídicas que se expondrán más adelante, en el núcleo del debate.

Pues bien, ha resultado ciertamente sorprendente la manifiesta orfandad, o al menos cuasiorfandad probatoria, con la que la parte demandada ha comparecido a este procedimiento. No ha aportado ningún mensaje electrónico, de los que supuestamente remitía la trabajadora poco tiempo antes de que comenzara el turno, a pesar de hacer mención directa a ellos en la carta de despido, y no ha aportado ningún parte de trabajo, para poder conocer de forma mínimamente fidedigna qué días la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo, o qué días llegó tarde. Ni siquiera se ha dignado a aportar los supuestos certificados médicos de la actora, que eran supuestamente expedidos en horas anteriores a que comenzara su turno de trabajo, y por lo tanto, no hacían incompatible la visita al médico con el desempeño laboral. Todas estas fuentes de prueba, que la demandada o tiene, o sin duda alguna debería tener, no han sido presentados ni siquiera mencionados, a pesar de tratarse de las vías ordinarias de prueba para los hechos y circunstancias sancionados.

La demandada se ha limitado a traer al plenario a dos trabajadoras, Verónica y María Angeles, que no sólo continúan trabajando para la entidad demandada -la primera es, incluso, gerente del establecimiento-, lo cual ya haría desplegarse todas las cautelas para la valoración de su testimonio derivadas del artículo 92.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, sino que, y esto es lo más importante, en lo relativo a las supuestas faltas de asistencia, impuntualidades o notificación con poca antelación de las bajas e indisposiciones, tan sólo han podido referir generalidades, puras generalidades, como que la trabajadora "habitualmente faltaba...muy repetidamente o no acudía o avisaba con poco tiempo...", pero por supuesto, sin concretar cuándo y cómo se cometían tales infracciones, esto es, sin corroborar las específicas faltas que se contuvieron en la carta de despido, y que aparecen concretadas para fechas bien exactas y determinadas.

A su vez, el supuesto apoderamiento de los dos juguetes infantiles, sí que va a considerarse acreditado. Es cierto que la testigo Verónica no lo vio directamente, pero sí que habló con la trabajadora después de tener conocimiento de los hechos ocurridos, y ha expuesto de forma creíble cómo transcurrió dicha conversación. Tal acreditación lo será, por supuesto, sin perjuicio de lo que corresponda en la valoración jurídica de esta sentencia.

El hecho sexto se acredita sobre la base del parte de baja aportado por la trabajadora.

El hecho séptimo se acredita sobre la base del acta de conciliación aportado junto con el escrito de demanda.

SEGUNDO.- De la falta de legitimación pasiva de la entidad franquiciadora

En primer lugar, procede analizar la supuesta responsabilidad de la entidad codemandada Burguer King, que la parte actora fundamenta en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, y a la que la entidad codemandada se opone, aduciendo que no concurría ningún vínculo laboral con la trabajadora.

Para la construcción de esta responsabilidad solidaria, el artículo 42 E.T. dispone que "los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están a corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social"...., "el empresario principal,...... responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata". "De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo".

Por tanto, el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores condiciona el nacimiento de la responsabilidad de la empresa principal, en caso de subcontrata de obras o servicios, a la coincidencia de cometidos de ambas empresas, al establecer que han de estar referidas a empresas que realicen la misma actividad, expresión que por su generalidad no es muy clarificadora, si bien puede descartarse en principio que esa coincidencia radique en el grupo sectorial laboral a que una y otra empresa pertenezcan, pues puede tratarse de industrias diferentes y, no obstante, por la variedad de cometidos que asume la principal, coincidan esencialmente con las de la auxiliar y sean propios de ella.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1995 , 29 de octubre de 1998 y 10 de julio de 1999, ha señalado que para delimitar lo que se entiende por propia actividad de la empresa se debe partir de que las obras y servicios objeto de la contrata pertenezcan al ciclo productivo de la empresa principal y formen parte de las actividades principales de la misma, de tal manera que de no haberse contratado esos servicios, los mismos debían realizarse por el propio empresario comitente, so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial. La jurisprudencia ante la imprecisión del concepto de propia actividad ha venido poniendo el acento en el dato de tratarse de una actividad indispensable para el desarrollo de su función específica incluyendo como actividades propias las tareas complementarias siempre que sean absolutamente esenciales para el desarrollo de la principal. A su vez el citado artículo en su punto segundo establece la obligación del empresario principal de responder solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores durante el periodo de vigencia de la contrata.

Pues bien, nada, absolutamente nada de todo lo anterior es aplicable al caso de autos, en donde la vinculación entre Burguer King y Uffizi se establece sobre la base estricta de un contrato mercantil de franquicia, actuando la primera como entidad franquiciadora de la segunda. Sin perjuicio de que se haya discutido en no pocas ocasiones por la doctrina sobre si sería posible o no la extensión de responsabilidad a la franquiciadora, en los casos de grupos de empresas, o vía artículo 42 o 44 del Estatuto de los Trabajadores, en el presente supuesto no se cumple ninguno de los presupuestos habituales, pues no ha quedado acreditado, en nada, que la vinculación de Burguer King con Uffizi trascienda en nada a la propia del contrato mercantil de franquicia, de suerte tal que la segunda hará uso de la marca, logos y productos de la primera, y se beneficiará de sus campañas publicitarias, pero sin que trascienda en nada al ámbito laboral, de la que la única responsable, es la empresa contratante de la trabajadora.

Por todo ello, la demanda debe necesariamente desestimarse en relación con la pretensión deducida frente a Burguer King.

TERCERO.- Del despido disciplinario

Se prevé en los artículos 54 y 55 del vigente Estatuto de los Trabajadores, lo siguiente:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

Final del formulario

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Llegados a este punto, son varias las aseveraciones que deben ser hechas.

La primera, es que en relación con el único hecho probado que ha quedado acreditado, el apoderamiento por la trabajadora de los dos juguetes del menú infantil, es poco menos que delirante pretender sostener un despido disciplinario sobre la base de dicha infracción. Como máxima de la experiencia, es sabido por cualquier persona con una infancia aún no muy lejana en el tiempo, o con hijos menores, que tales juguetes, fabricados por decenas de miles en terceros países, y con plásticos de la peor calidad, tienen un coste ridículo para el empresario, quien los regala junto con el menú infantil para fidelizar a la clientela.

Ese no es el supuesto contemplado en el artículo 40.3 del Convenio (hacer desaparecer o inutilizar materiales, herramientas, instalaciones, y edificios del empresario), destinado evidentemente a proteger el material empresarial físico y tecnológico del empresario, que es de un incuestionable valor y relevancia para el desarrollo empresarial; pero es que la actora no ha robado electrodomésticos de la cocina, dinero, o mesas o sillas, sino que cogió dos ridículos juguetes infantiles, y además de ello y como se dice en la propia carta, compró a continuación un menú King Ahorro a la empresa, que si bien no era el menú habitual con el que se dispensaban tales productos, con toda seguridad ya supuso más que suficiente compensación económica para la misma.

Resulta simplemente insostenible que la demandada alegue la Sentencia 1946/2022, de 16 de diciembre, del TSJ de Castilla La Mancha, en la que se confirmó la sanción disciplinaria de despido impuesta a un trabajador de Burguer King, quien llevó a cabo un fraude masivo con los puntos de fidelización, canjeando como propios los de todos los clientes que acudían al establecimiento, llegando a levantar una bolsa propia e indebida de puntos, de más de once mil euros, que además canjeó por premios de muy notorio valor económico. Tales hechos podrían incluso revestir la forma de ilícitos penales; nada que ver con el presente supuesto, en donde los obsequios apoderados eran de un nimio valor, y además, fueron recompensados con la consiguiente adquisición de un menú por la trabajadora.

En segundo lugar, el hecho -no acreditado- de la tardanza en comunicar las bajas por parte de la trabajadora, podría haber sido sancionado en su caso como un infracción, leve, del artículo 38.3 del Convenio de aplicación, relativa a No comunicar a la empresa con la mayor celeridad posible, el hecho o motivo de la ausencia al trabajo cuando obedezca a razones de incapacidad temporal u otro motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado, sin perjuicio de presentar en tiempo oportuno los justificantes de tal ausencia. Pero como decimos, el empresario no sólo no ha acreditado la infracción cuando debía hacerlo y además y según su relato podía hacerlo, sino que nuevamente, ha optado por calificar disparatadamente tal infracción, como constitutiva de una muy grave, cuando a tenor del convenio de aplicación, es simplemente leve.

En tercer lugar, y como muy correctamente expuso el letrado de la parte actora, las faltas de asistencia, pero justificadas, como son las acreditadas en esta causa, no darían lugar ya ni siquiera a un despido objetivo, al haber quedado derogado el pretérito inciso d del artículo 52 del Estatuto de los trabajadores -a pesar de su declarada constitucionalidad-, luego entonces, con menor motivo -con ninguno en realidad-, pueden fundamentar un despido de corte disciplinario.

Por todo ello, los motivos dados para despedir disciplinariamente a la trabajadora, no sólo no están acreditados en su inmensa mayoría, sino que no pueden sostener en modo alguno un despido disciplinario, que por todo ello, no puede ser corroborado judicialmente.

CUARTO.- De la nulidad del despido

Se prevé en el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo siguiente:

En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Asimismo, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, al que ya hemos hecho referencia, contiene la siguiente causa de nulidad para el despido:

Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Aplicado lo anterior a los supuesto de despido del trabajador en situación de IT, como es el caso, debe recalcarse lo que es evidente: un trabajador en situación de IT puede ser despedido, pero no puede ser despedido por su situación de IT. Estas son las conclusiones principales extraídas de la más reciente normativa (Ley 15/2022, para la igualdad de trato y la no discriminación), y ha sido así entendida en numerosas y recientes sentencias, como la del Juzgado de lo Social 3 de Ourense, de 18 de noviembre de 2022, o la del Juzgado de lo Social 1 de Vigo, de 13 de diciembre de 2022; en todas ellas se declaró la nulidad del despido de persona en situación de IT, por entenderlo fundado en tal situación de IT.

En el presente supuesto, las conclusiones deben ser idénticas. En primer lugar, la trabajadora ha sido despedida mientras se encontraba en situación de IT, pero además de ello, los motivos de la carta de despido, que tratan de sostenerse sobre la existencia de supuestas bajas no justificadas, no han prosperado; las bajas, al menos las examinadas por este juzgador, sí estaban justificadas, y ello debe llevar a considerar que el motivo trascendente para el despido eran las simples bajas, con independencia de que estuvieran o no justificadas. Resultó incluso llamativo que en sede de conclusiones el letrado de la mercantil demandada hiciera referencia a que de las últimas 12 nóminas de la actora, 7 u 8 de ellas tenían el recargo correspondiente a la Seguridad Social; esta circunstancia, si está debidamente justificada, no puede tener trascendencia jurídica de cara a despedir a la trabajadora.

Por otro lado, y recayendo inexorablemente sobre la demandada el deber de probar que no era este motivo discriminatorio el que fundamentó el despido, ha fracasado estrepitosamente en ello, siendo incapaz de probar ni un solo motivo legítimo de despido de la actora, por todo lo cual debe concluirse que, efectivamente, la trabajadora fue despedida por suscribir sucesivas bajas de IT, encontrándose incluso en una de ellas cuando fue despedida.

Así las cosas, el despido debe ser necesariamente declarado como nulo.

QUINTO.- De la intervención del FOGASA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.5 de la de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a emitir pronunciamiento judicial alguno en relación con el Fogasa, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que, de acuerdo con lo prevenido en la ley, puedan en su momento determinarse.

SEXTO.- De las costas procesales

Se prevé en el artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que:

"Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación."

En el presente supuesto, no habiendo comparecido al acto de conciliación la mercantil Burguer King, pero siendo desestimada la demanda frente a ella, y sí habiendo comparecido ante el SMAC la mercantil Uffizi, no ha lugar a declarar imposición alguna de costas procesales.

SÉPTIMO: Del régimen de recursos

La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S., ante el Tribunal Superior de Castilla la Mancha.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Sofía frente a UFFIZI DOS S.L., BURGUER KING SPAIN S.L.U. y el FOGASA, y en su virtud,

DECLARAR LA NULIDAD DEL DESPIDO disciplinario de 31 de julio de 2022, CONDENANDO a la mercantil UFFIZI DOS SL a que proceda a la readmisión de la demandante, con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar.

ABSOLVER a BURGUER KING SPAIN S.L.U. de todo pedimento cursado de contrario.

No ha lugar a emitir pronunciamiento judicial alguno en relación con el Fogasa, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que, de acuerdo con lo prevenido en la ley, puedan en su momento determinarse.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1405 0000 10 0688 22 Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la

tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , REF; 1405 0000 65 0688 22, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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