Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 150/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 626/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ
Nº de sentencia: 150/2023
Núm. Cendoj: 13034440032023100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1640
Núm. Roj: SJSO 1640:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 150/2023
En Ciudad Real, a 16 de mayo de 2023
Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real y su partido, los autos con el número 626/2022, sobre Despido disciplinario, seguidos a instancia de Joaquina contra MANCHA FOOD 2020 S.L., dicto EN NOMBRE DEL REY la siguiente sentencia.
Antecedentes
Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda,
Ha quedado toda ella grabada por medios tecnológicos aptos para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido.
Hechos
servicios para la empresa demandada, en la categoría profesional de ayudante de servicios, bajo un contrato de formación y aprendizaje a jornada completa y con antigüedad de 29 de octubre de 2021, percibiendo por ello salario bruto mensual de 826,24 euros, con prorrateo de horas extraordinarias incluidas.
Supuestamente, los hechos sancionados habrían sido desvelados tras una investigación interna de la empresa, que habría concretado que la actora no participa con algo de autonomía y responsabilidad en el servicio de venta, ni adopta medidas de prevención de riesgos, ni conserva de forma adecuada su zona y utensilios de trabajo, ni se anticipa a la preparación de las áreas de trabajo para el servicio, ni colabora con el buen servicio al cliente, y manifiesta siempre una actitud negativa a la hora de realizar sus labores.
Fundamentos
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).
No existe en puridad controversia alguna articulada por las partes sobre el
Del despido disciplinario
Se prevé en los artículos 54 y 55 del vigente Estatuto de los Trabajadores, lo siguiente:
Final del formulario
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
Llegados a este punto, son varias las aseveraciones que deben ser hechas.
La primera, es que los supuestos motivos de despido de la trabajadora son extraordinariamente generalistas, amplios y no concretados en el tiempo; se refieren más bien a circunstancias del carácter de la trabajadora, y a su genérica predisposición hacia el trabajo, que a concretas infracciones cometidas por ella en su relación laboral; generalidad y falta de concreción que ya hace sembrar razonables dudas sobre que tales comportamientos sean la verdadera causa del despido.
Pero en segundo lugar, y es sin duda alguna lo más llamativo y sonrojante, la entidad demandada, a quien corresponde indubitadamente el deber de acreditar los hechos en los que fundamenta el despido, no ha hecho ni el menor esfuerzo para probatorio. Así, no ha aportado fuente de prueba alguna: ni declaración de parte, ni de testigos, ni de nadie que pudiera corroborar la verosimilitud de los hechos imputados.
Pero lo que es sin duda más sorprendente: la entidad demandada no ha aportado, ni siquiera, el supuesto informe de autoría interna que dio lugar a la sanción disciplinaria a la trabajadora. A dicho informe se remitió el letrado de la demandada expresamente en el momento de contestar a la demanda, pero sorprendentemente, no lo aportó. No lo aportó en el plenario, pero no lo aportó tampoco junto con el demás documental a la que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, y ello a pesar de que se le requirió expresamente de su aportación.
Así las cosas, el proceder de la mercantil no puede ser tildado de otra cosa distinta más que de una irresponsable e inaceptable actuación para tratar de camuflar en despido disciplinario algo que jamás lo fue, haciendo perder el tiempo a todo el mundo; a la trabajadora, a quien obligaron a demandar, y desde luego también a la administración de justicia, atendiendo una causa que ni la propia actora tenía interés alguno en defender, conocedora de sus fundamentos ridículos e insostenibles.
No está de más recordar que en España el despido es libre pero indemnizado, y que la próxima vez que decida desprenderse de trabajadores por supuesto que podrá hacerlo -siempre que no concurran motivos discriminatorios para ello-, pero abonando la indemnización por resolución improcedente para ello.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 29 de octubre de 2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día 29/06/2022, fecha en la que tuvo efectos el despido disciplinario impuesto al trabajador.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Por consiguiente, debemos contabilizar 9 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 672,31 euros.
Se prevé en el artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que:
En el presente supuesto, i) constando la parte demandada como correctamente citada al acto de conciliación ante el SMAC, ii) no habiendo comparecido a tal acto, sin alegar justa causa, y iii) siendo esta sentencia coincidente con la papeleta interpuesta, es procedente condenar a la demandada al abono de las costas procesales, hasta el límite de 600 euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria en este procedimiento.
La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S., ante el Tribunal Superior de Castilla la Mancha.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Joaquina contra MANCHA FOOD 2020 S.L., declarando la improcedencia del despido condenando a la mercantil demandada a optar en plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación hasta que se produzca la efectiva readmisión, o por una indemnización de 672,31 euros.
Se condena a la demandada al abono de las costas procesales, hasta el límite de 600 euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria en este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

