Sentencia Social 150/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 150/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 626/2022 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ

Nº de sentencia: 150/2023

Núm. Cendoj: 13034440032023100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1640

Núm. Roj: SJSO 1640:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3/ BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00150/2023

SENTENCIA Nº 150/2023

En Ciudad Real, a 16 de mayo de 2023

Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real y su partido, los autos con el número 626/2022, sobre Despido disciplinario, seguidos a instancia de Joaquina contra MANCHA FOOD 2020 S.L., dicto EN NOMBRE DEL REY la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 21 de agosto de 2022 tuvo entrada en el decanato de este partido judicial demanda interpuesta por la parte actora arriba referida, que sería turnada a este Juzgado de lo Social por estrictas normas de reparto.

Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se dicte sentencia por la que declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto el demandante, condenando a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, en su caso, a abonarle la indemnización correspondiente.

SEGUNDO.- Admitida la demanda judicial interpuesta, las partes fueron convocadas a los actos de conciliación judicial y juicio, que tuvieron lugar el día 9 de marzo de 2023, compareciendo ambas partes debidamente representadas, y practicándose como prueba la documental que ya obraba en el expediente más la aportada en el acto de la vista por la actora, tras lo cual fueron expuestas por las partes las conclusiones, interesando expresamente la parte actora la imposición de una condena en costas a la demandada, tras lo cual se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

Ha quedado toda ella grabada por medios tecnológicos aptos para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido.

TERCERO.- Con carácter previo a la celebración del juicio, y previo requerimiento en la cédula de citación, fue presentado por la demandada escrito de 28 de febrero de 2023, al cual adjuntó contrato de trabajo y nóminas del trabajador, así como registros horarios, si bien no adjuntó el supuesto informe de investigación y auditoría interna a que hacía referencia en la carta de despido, y de cuya aportación, también había sido expresamente requerido.

Hechos

PRIMERO: La actora, Joaquina, ha venido prestando servicios

servicios para la empresa demandada, en la categoría profesional de ayudante de servicios, bajo un contrato de formación y aprendizaje a jornada completa y con antigüedad de 29 de octubre de 2021, percibiendo por ello salario bruto mensual de 826,24 euros, con prorrateo de horas extraordinarias incluidas.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería (Aleh V).

TERCERO.- La empresa notificó al trabajador el 29 de junio de 2022, con efectos desde ese mismo día, su despido disciplinario, en atención a supuestas infracciones de los artículos 40.2, 40.9, 40.14 y 40.19 del convenio de aplicación, calificados como muy graves.

Supuestamente, los hechos sancionados habrían sido desvelados tras una investigación interna de la empresa, que habría concretado que la actora no participa con algo de autonomía y responsabilidad en el servicio de venta, ni adopta medidas de prevención de riesgos, ni conserva de forma adecuada su zona y utensilios de trabajo, ni se anticipa a la preparación de las áreas de trabajo para el servicio, ni colabora con el buen servicio al cliente, y manifiesta siempre una actitud negativa a la hora de realizar sus labores.

CUARTO.- El trabajador ni ostentaba en el momento de la sanción de despido la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.- Previa interposición de papeleta de conciliación ante el SMAC el 27 de julio de 2022, se celebró acto de conciliación el 11/08/2022, cuyo resultado fue sin avenencia ante la incomparecencia de la mercantil demandada, quien no compareció al acto a pesar de constar como debidamente citada al mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria y Hechos probados

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).

No existe en puridad controversia alguna articulada por las partes sobre el iter fáctico arriba expuesto, tras haberse conformado la parte actora con los hechos 1 a 3 de la demanda; en cualquier caso, el salario de la actora es el que consta en las últimas nóminas percibidas, y el resto de elementos fácticos se encuentran sobradamente acreditado sobre la base de documental pública o privada no impugnada (326 LEC), desplegando por ende ambas plenos efectos probatorios, siendo así que el debate queda constreñido a la procedencia o improcedencia del despido disciplinario con el que fue sancionado el trabajador.

SEGUNDO.- Del despido disciplinario

Del despido disciplinario

Se prevé en los artículos 54 y 55 del vigente Estatuto de los Trabajadores, lo siguiente:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

Final del formulario

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Llegados a este punto, son varias las aseveraciones que deben ser hechas.

La primera, es que los supuestos motivos de despido de la trabajadora son extraordinariamente generalistas, amplios y no concretados en el tiempo; se refieren más bien a circunstancias del carácter de la trabajadora, y a su genérica predisposición hacia el trabajo, que a concretas infracciones cometidas por ella en su relación laboral; generalidad y falta de concreción que ya hace sembrar razonables dudas sobre que tales comportamientos sean la verdadera causa del despido.

Pero en segundo lugar, y es sin duda alguna lo más llamativo y sonrojante, la entidad demandada, a quien corresponde indubitadamente el deber de acreditar los hechos en los que fundamenta el despido, no ha hecho ni el menor esfuerzo para probatorio. Así, no ha aportado fuente de prueba alguna: ni declaración de parte, ni de testigos, ni de nadie que pudiera corroborar la verosimilitud de los hechos imputados.

Pero lo que es sin duda más sorprendente: la entidad demandada no ha aportado, ni siquiera, el supuesto informe de autoría interna que dio lugar a la sanción disciplinaria a la trabajadora. A dicho informe se remitió el letrado de la demandada expresamente en el momento de contestar a la demanda, pero sorprendentemente, no lo aportó. No lo aportó en el plenario, pero no lo aportó tampoco junto con el demás documental a la que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, y ello a pesar de que se le requirió expresamente de su aportación.

Así las cosas, el proceder de la mercantil no puede ser tildado de otra cosa distinta más que de una irresponsable e inaceptable actuación para tratar de camuflar en despido disciplinario algo que jamás lo fue, haciendo perder el tiempo a todo el mundo; a la trabajadora, a quien obligaron a demandar, y desde luego también a la administración de justicia, atendiendo una causa que ni la propia actora tenía interés alguno en defender, conocedora de sus fundamentos ridículos e insostenibles.

No está de más recordar que en España el despido es libre pero indemnizado, y que la próxima vez que decida desprenderse de trabajadores por supuesto que podrá hacerlo -siempre que no concurran motivos discriminatorios para ello-, pero abonando la indemnización por resolución improcedente para ello.

TERCERO.- De las consecuencias de la improcedencia

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 29 de octubre de 2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día 29/06/2022, fecha en la que tuvo efectos el despido disciplinario impuesto al trabajador.

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

Por consiguiente, debemos contabilizar 9 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 672,31 euros.

CUARTO.- De las costas procesales

Se prevé en el artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que:

"Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación."

En el presente supuesto, i) constando la parte demandada como correctamente citada al acto de conciliación ante el SMAC, ii) no habiendo comparecido a tal acto, sin alegar justa causa, y iii) siendo esta sentencia coincidente con la papeleta interpuesta, es procedente condenar a la demandada al abono de las costas procesales, hasta el límite de 600 euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria en este procedimiento.

QUINTO: Del régimen de recursos

La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S., ante el Tribunal Superior de Castilla la Mancha.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Joaquina contra MANCHA FOOD 2020 S.L., declarando la improcedencia del despido condenando a la mercantil demandada a optar en plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación hasta que se produzca la efectiva readmisión, o por una indemnización de 672,31 euros.

Se condena a la demandada al abono de las costas procesales, hasta el límite de 600 euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria en este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1405 0000 10 0626 22 Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la

tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , REF; 1405 0000 65 0626 22, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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