Sentencia Social 103/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 103/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 743/2022 de 18 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ

Nº de sentencia: 103/2023

Núm. Cendoj: 13034440032023100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1637

Núm. Roj: SJSO 1637:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3/ BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00103/2023

SENTENCIA Nº 103/2023

En Ciudad Real a 18 de abril de 2023

Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real, los autos con el número 743/2022, sobre Despido, seguidos a instancia de Paula, contra BAR LA FRÍVOLA CR, S.L., dicto EN NOMBRE DEL REY la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 27 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el decanato de este partido judicial demanda interpuesta por la parte actora arriba referida, que sería turnada a este Juzgado de lo Social por estricto turno de reparto.

Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dicte en su día Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda reconociendo la improcedencia del despido realizado con fecha 22/08/2022, condenando a la mercantil demandada pasar por dicho pronunciamiento y, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 del ET se proceda a la readmisión de la trabajadora o al abono de la cantidad de 1.256,87 € brutos en concepto vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido improcedente y falta de preaviso de quince días, más los intereses correspondientes ( art. 29.3 del RDL 2/15 ), todo ello con expresa condena en costas a la demandada (art. 66.3 LJS).

SEGUNDO.- Admitida la demanda judicial interpuesta, fueron citas las partes al juicio que tuvo lugar el día 18 de abril de 2023, asistiendo la parte actora pero no la demandada, a pesar de constar citada en debida forma.

En trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda.

A continuación fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental obrante en autos, más la que se aportó en el acto, y en el interrogatorio de las demandada, no pudiendo practicarse por su incomparecencia al acto de la vista a pesar del previo y expreso apercibimiento de las consecuencias que en tal caso podrían pararles.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Paula, mayor de edad, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, BAR

LA FRIVOLA CR, S.L. con C.I.F. nº B13626502, como Ayudante de camarero, desde el 8 de junio de 2022 y percibiendo un salario mensual bruto de 1.307,73 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa empleadora extinguió la relación laboral el día 22/8/2022, notificando a la actora verbalmente su despido, por supuestas causas disciplinarias que no se hicieron constar en modo alguno, ni verbalmente ni por escrito.

TERCERO.- La empresa nunca abonó al trabajador la liquidación por finiquito a que la trabajadora tenía derecho, consistente en 1.256,87 euros por los conceptos de i) vacaciones no disfrutadas (257,82 euros), ii) falta de preaviso de 15 días (644,55 euros), y iii) indemnización por despido improcedente, por importe de 354,50 euros.

CUARTO.- Se interpuso la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC el día 31 de agosto de 2022, celebrándose el acto el 19 de septiembre de 2022 con el resultado de intentado sin efectos, ante la incomparecencia del empresario a pesar de constar como debidamente citado.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria y Hechos probados

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.217 y 281 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).

Así, el hecho primero se acredita sobre la base de la documental que acompañaba a la demanda, y la adicional aportada en el acto del juicio, muy singularmente de las nóminas de la parte actora, y la carta de despido, documentos que a pesar de su carácter privado deben producir plenos efectos probatorios, por ser el efecto prevenido por la Ley para los documentos privados no impugnados (326LEC). En particular, el salario mensual de la parte actora se ha fijado en atención a la nómina completa más reciente de las presentadas, la de julio de 2022.

El iter del despido que se hace constar en el hecho segundo, así como la vigencia de la deuda consignada en el hecho tercero resulta a su vez de la confesión del demandado, quien no ha comparecido pese a haber resultado correctamente citado y bajo apercibimiento de las consecuencias que podrían pararle. Así, y haciendo uso de la facultad que con carácter discrecional para la autoridad judicial ( Sentencia Sala 4º del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004, para la unificación de la doctrina) prevé el artículo 91.2 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, procede tener reconocidos como ciertos los hechos relativos al impago de la cantidad reclamada.

Finalmente, el hecho cuarto se acredita sobre la base de la papeleta de conciliación que acompañó a la presentación de la demanda.

SEGUNDO: Del despido disciplinario

Se prevé en el artículo 54 del Estatuto de Trabajadores, lo siguiente:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

A su vez, y como presupuestos formales, continúa el artículo 55 del mismo texto legal declarando lo siguiente:

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

En el caso de autos, y no habiéndose acreditado en modo alguno el incumplimiento de ninguna de sus obligaciones laborales por parte de la trabajadora, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4, declarar el mismo como improcedente.

TERCERO: De la improcedencia del despido

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre).

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución, 29/06/2010, y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 5/9/2022.

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 354,50 euros.

CUARTO.- Determinación de la cuantía exigible

El salario y las cantidades asimiladas a él, deben ser entendidos bajo el prisma de una estricta función remuneratoria, y por tanto como contraprestación debida por el trabajo prestado ( STS, Sala 4º, de 21 de febrero de 2007), función y naturaleza que no se pierden por la concreta denominación que al salario hayan dado las partes a suscribir su vínculo obligacional ( STS, Sala 4º, de 21 de abril de 1983) y cuyo importe debe abonar el empresario dentro de los límites prevenidos en el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el vigente Estatuto de los Trabajadores.

Además y para el preaviso, según 123.2 Ley de la Jurisdicción Social procederá igualmente condenar a su pago con independencia de si finalmente se optara o no por la readmisión del trabajador.

En el caso de autos no han sido abonados por la parte demandada la liquidación de 257,82 euros brutos correspondientes a las vacaciones no disfrutadas, y 644,55 euros correspondientes a la falta de preaviso de 15 días.

QUINTO.- De los intereses devengados

Reclama también la parte actora por los intereses legales y moratorios que se derivan del no abono en tiempo y forma de las cantidades adeudadas.

El devengo de intereses derivados de deudas salariales del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores habría dejado de fundamentarse, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde un prisma de carácter subjetivo (esto es, si hubo o no un incumplimiento o conducta obstativa bien por el empleador para proceder al pago, bien por el trabajador para recibirlo), para edificarse desde un prisma mucho más objetivo: acreditada la existencia de una deuda económica exigible, ésta devengará los intereses establecidos en la ley ( STS de 14 de noviembre de 2014).

Huelga decir que de idénticos intereses serán de los que se beneficie el débito por el periodo de vacaciones, toda vez que el periodo de vacaciones retribuidas equivale, a todos los efectos, al de trabajo efectivamente prestado ( STS, Unificación de Doctrina, de 20 de diciembre de 1991).

Por todo lo así expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.3 del ET, procede condenar también al pago de una cantidad total al diez por ciento de la cantidad salarial adeudada, a contar desde la fecha en que se generó tal débito, el 22 de agosto de 2022, fecha de la extinción laboral, y hasta la fecha del dictado de esta sentencia, en que serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 LEC ( STS de 17 de junio de 2014).

Distinta consecuencia es la aplicable por la extinción de contrato. Las indemnizaciones por despido al amparo del artículo 51, 52 y 54 ET, o por extinción según art. 49.1.c ET para los trabajadores temporales o por finalización del mismo por decisión del empresario, tienen una evidente intención indemnizatoria -que no retributiva- por la finalización del contrato, motivo por el cual no constituyen masa o abono salarial, sino extra salarial (26.2 ET) y no pueden por ello beneficiarse de los intereses del 29.3 ET ( STS de 15 de noviembre de 2005, Rec. 1197/2004, o de 23 de enero de 2013, Rec.1119/12 ).

Así las cosas, la cuantía objeto de indemnización por despido improcedente devengará los intereses legales de aplicación, a partir también del 22 de agosto de 2022.

SEXTO.- De las costas procesales

Se prevé en el artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que:

"Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación."

En el presente supuesto, constando la parte demandada como correctamente citada al acto de conciliación ante el SMAC, no compareció ante tal organismo, constando como correctamente citada, y no lo ha hecho tampoco en el día de hoy, siendo la sentencia a dictarse coincidente con la demanda, por todo lo que corresponde condenar también a las costas hasta un máximo de 600 euros.

SÉPTIMO.- Del régimen de recursos

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución cabrá recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por Paula, contra BAR LA FRÍVOLA CR, S.L., y en su virtud,

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de fecha 22/8/2022 y, CONDENO a BAR LA FRÍVOLA CR, S.L., a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (354,50 euros). Asimismo, para el supuesto de que opte el demandado por la readmisión de la trabajador, se condena a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 22/8/2022 hasta la notificación de esta sentencia a razón de un salario mensual bruto de 1.307,73 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.

La cantidad correspondiente a la indemnización devengará el interés legal del dinero a contar desde el 22 de agosto de 2022 y hasta la fecha del dictado de esta sentencia, en que se sustituirán por los intereses por mora procesal del artículo 576 LEC.

CONDENAR a BAR LA FRÍVOLA CR, S.L. al pago de la cantidad de NOVECIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉTNISMO (902,37) euros brutos correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas y falta de preaviso.

Dicha cantidad devengará el interés cualificado del 10% a contar desde el 22 de agosto de 2022 y hasta la fecha del dictado de esta sentencia, en que se sustituirán por los intereses por mora procesal del artículo 576 LEC.

Con imposición de costas a la entidad demandada, hasta la cuantía máxima de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1405 0000 10 0743 22 Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la

tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , REF; 1405 0000 65 0743 22, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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