Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 103/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 743/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ
Nº de sentencia: 103/2023
Núm. Cendoj: 13034440032023100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1637
Núm. Roj: SJSO 1637:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 103/2023
En Ciudad Real a 18 de abril de 2023
Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real, los autos con el número 743/2022, sobre Despido, seguidos a instancia de Paula, contra BAR LA FRÍVOLA CR, S.L., dicto EN NOMBRE DEL REY la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó
En trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda.
A continuación fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental obrante en autos, más la que se aportó en el acto, y en el interrogatorio de las demandada, no pudiendo practicarse por su incomparecencia al acto de la vista a pesar del previo y expreso apercibimiento de las consecuencias que en tal caso podrían pararles.
Hechos
LA FRIVOLA CR, S.L. con C.I.F. nº B13626502, como Ayudante de camarero, desde el 8 de junio de 2022 y percibiendo un salario mensual bruto de 1.307,73 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.
Fundamentos
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.217 y 281 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).
Así, el hecho primero se acredita sobre la base de la documental que acompañaba a la demanda, y la adicional aportada en el acto del juicio, muy singularmente de las nóminas de la parte actora, y la carta de despido, documentos que a pesar de su carácter privado deben producir plenos efectos probatorios, por ser el efecto prevenido por la Ley para los documentos privados no impugnados (326LEC). En particular, el salario mensual de la parte actora se ha fijado en atención a la nómina completa más reciente de las presentadas, la de julio de 2022.
El iter del despido que se hace constar en el hecho segundo, así como la vigencia de la deuda consignada en el hecho tercero resulta a su vez de la confesión del demandado, quien no ha comparecido pese a haber resultado correctamente citado y bajo apercibimiento de las consecuencias que podrían pararle. Así, y haciendo uso de la facultad que con carácter discrecional para la autoridad judicial ( Sentencia Sala 4º del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004, para la unificación de la doctrina) prevé el artículo 91.2 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, procede tener reconocidos como ciertos los hechos relativos al impago de la cantidad reclamada.
Finalmente, el hecho cuarto se acredita sobre la base de la papeleta de conciliación que acompañó a la presentación de la demanda.
Se prevé en el artículo 54 del Estatuto de Trabajadores, lo siguiente:
A su vez, y como presupuestos formales, continúa el artículo 55 del mismo texto legal declarando lo siguiente:
En el caso de autos, y no habiéndose acreditado en modo alguno el incumplimiento de ninguna de sus obligaciones laborales por parte de la trabajadora, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4, declarar el mismo como improcedente.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre).
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución, 29/06/2010, y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 5/9/2022.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 354,50 euros.
El salario y las cantidades asimiladas a él, deben ser entendidos bajo el prisma de una estricta función remuneratoria, y por tanto como contraprestación debida por el trabajo prestado ( STS, Sala 4º, de 21 de febrero de 2007), función y naturaleza que no se pierden por la concreta denominación que al salario hayan dado las partes a suscribir su vínculo obligacional ( STS, Sala 4º, de 21 de abril de 1983) y cuyo importe debe abonar el empresario dentro de los límites prevenidos en el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el vigente Estatuto de los Trabajadores.
Además y para el preaviso, según 123.2 Ley de la Jurisdicción Social procederá igualmente condenar a su pago con independencia de si finalmente se optara o no por la readmisión del trabajador.
En el caso de autos no han sido abonados por la parte demandada la liquidación de 257,82 euros brutos correspondientes a las vacaciones no disfrutadas, y 644,55 euros correspondientes a la falta de preaviso de 15 días.
Reclama también la parte actora por los intereses legales y moratorios que se derivan del no abono en tiempo y forma de las cantidades adeudadas.
El devengo de intereses derivados de deudas salariales del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores habría dejado de fundamentarse, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde un prisma de carácter subjetivo (esto es, si hubo o no un incumplimiento o conducta obstativa bien por el empleador para proceder al pago, bien por el trabajador para recibirlo), para edificarse desde un prisma mucho más objetivo: acreditada la existencia de una deuda económica exigible, ésta devengará los intereses establecidos en la ley ( STS de 14 de noviembre de 2014).
Huelga decir que de idénticos intereses serán de los que se beneficie el débito por el periodo de vacaciones, toda vez que el periodo de vacaciones retribuidas equivale, a todos los efectos, al de trabajo efectivamente prestado ( STS, Unificación de Doctrina, de 20 de diciembre de 1991).
Por todo lo así expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.3 del ET, procede condenar también al pago de una cantidad total al diez por ciento de la cantidad salarial adeudada, a contar desde la fecha en que se generó tal débito, el 22 de agosto de 2022, fecha de la extinción laboral, y hasta la fecha del dictado de esta sentencia, en que serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 LEC ( STS de 17 de junio de 2014).
Distinta consecuencia es la aplicable por la extinción de contrato. Las indemnizaciones por despido al amparo del artículo 51, 52 y 54 ET, o por extinción según art. 49.1.c ET para los trabajadores temporales o por finalización del mismo por decisión del empresario, tienen una evidente intención indemnizatoria -que no retributiva- por la finalización del contrato, motivo por el cual no constituyen masa o abono salarial, sino extra salarial (26.2 ET) y no pueden por ello beneficiarse de los intereses del 29.3 ET ( STS de 15 de noviembre de 2005, Rec. 1197/2004, o de 23 de enero de 2013, Rec.1119/12 ).
Así las cosas, la cuantía objeto de indemnización por despido improcedente devengará los intereses legales de aplicación, a partir también del 22 de agosto de 2022.
Se prevé en el artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que:
En el presente supuesto, constando la parte demandada como correctamente citada al acto de conciliación ante el SMAC, no compareció ante tal organismo, constando como correctamente citada, y no lo ha hecho tampoco en el día de hoy, siendo la sentencia a dictarse coincidente con la demanda, por todo lo que corresponde condenar también a las costas hasta un máximo de 600 euros.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución cabrá recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por Paula, contra BAR LA FRÍVOLA CR, S.L., y en su virtud,
DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de fecha 22/8/2022 y, CONDENO a BAR LA FRÍVOLA CR, S.L., a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (354,50 euros). Asimismo, para el supuesto de que opte el demandado por la readmisión de la trabajador, se condena a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 22/8/2022 hasta la notificación de esta sentencia a razón de un salario mensual bruto de 1.307,73 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.
La cantidad correspondiente a la indemnización devengará el interés legal del dinero a contar desde el 22 de agosto de 2022 y hasta la fecha del dictado de esta sentencia, en que se sustituirán por los intereses por mora procesal del artículo 576 LEC.
CONDENAR a BAR LA FRÍVOLA CR, S.L. al pago de la cantidad de NOVECIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉTNISMO (902,37) euros brutos correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas y falta de preaviso.
Dicha cantidad devengará el interés cualificado del 10% a contar desde el 22 de agosto de 2022 y hasta la fecha del dictado de esta sentencia, en que se sustituirán por los intereses por mora procesal del artículo 576 LEC.
Con imposición de costas a la entidad demandada, hasta la cuantía máxima de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

