Sentencia Social 577/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 577/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 568/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 577/2022

Núm. Cendoj: 13034440022022100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7785

Núm. Roj: SJSO 7785:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2/ BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00577/2022

AUTOS 568/22

DESPIDO Y CANTIDAD

En Ciudad Real, a 19 de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO, entre partes, de una y como demandante Dª. Magdalena, que comparece asistida y representada por el Letrado D. Darío García-Catalán Tercero, y de otra, como demandados, la empresa TEMPO GESTIÓN Y DESARROLLO, S.L., que no comparece, pese a estar debidamente citada, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido y representado por el Abogado del Estado D. Casimiro Rodríguez Valverde, EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 577/2022

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 14 de julio de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 568/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la improcedencia del despido de la actora.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, comparecieron ambas partes, ratificándose la demandante en sus peticiones y oponiéndose el FOGASA a las mismas y optando, de forma expresa y subsidiaria, por el abono a la actora de la indemnización correspondiente en el supuesto de declaración de improcedencia del despido, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- La cuestión debatida ha sido: despido de la actora, calificación y efectos.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Dª. Magdalena, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa TEMPO GESTIÓN Y DESARROLLO, S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial (75% jornada ordinaria), desde el 9 de diciembre de 2.005, con categoría profesional de "Encargada" y salario diario de 36,66 €, con prorrata de pagas extras, prestando sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Villanueva de los Infantes (Ciudad Real).

SEGUNDO.- En fecha 5 de mayo de 2.022 la empresa inició procedimiento de Expediente de Regulación de Empleo (E.R.E.), por causas económicas, que afectaba a la totalidad de la plantilla, desarrollando período de consultas con la representación de los trabajadores elegidos en asamblea, a cuya finalización no se alcanzó acuerdo con la misma en cuanto a la cuantía de las indemnizaciones a abonar, procediéndose finalmente por la empresa a la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo que se encontraban en vigor en ese momento, reconociéndose a los trabajadores el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

TERCERO.- Con fecha 23 de mayo de 2.022 la empresa comunica a la actora su despido objetivo por causas económicas, con fecha de efectos de 6 de junio de 2.022, anunciando en ese momento que por las causas económicas alegadas en el momento de la entrega de la carta de despido no se podía poner a su disposición la cuantía indemnizatoria calculada por la empresa, que ascendía, según sus cálculos, a 12.096,93 €, calculada con una antigüedad de "09/12/2005" y un "salario diario regulador de 36,66 € brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias". Dicha comunicación se realiza mediante carta de despido adjuntada como documento nº 1 con la demanda, y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

CUARTO.- Ni a la fecha de efectividad de la extinción del contrato de trabajo, ni momento posterior alguno, la empresa demandada ha hecho entrega de cuantía indemnizatoria alguna a la trabajadora aquí demandante.

QUINTO.- Además de la declaración de improcedencia del despido, la actora reclama en el hecho octavo de su escrito de demanda el abono de diversas cantidades salariales que considera pendientes de pago (salario de 6 días de trabajo del mes de junio de 2.022 y finiquito) y que ascenderían a la cantidad total de 463,69 €.

SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- El centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora se encuentra cerrado y sin actividad, habiéndose citado a la empresa demandada mediante edictos.

OCTAVO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial del Comercio en general de la provincia de Ciudad Real (B.O.P. nº 227, de 25 de noviembre de 2.020).

NOVENO.- En fecha 28 de junio de 2.022 la actora presentó papeleta de conciliación en la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Ciudad Real, celebrándose el día 14 de julio de 2.022 el acto de mediación laboral extrajudicial, el cual finalizó con el resultado de "Intentado sin efectos".

Fundamentos

PRIMERO.- El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de la prueba practicada en el acto de juicio oral.

SEGUNDO.- Según se desprende de la carta de despido, la empleadora de la actora alega como causa justificativa del despido la del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), siendo lo cierto que dicho apartado normativo se remite a " alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley ", esto es, a " causas económicas, técnicas, organizativas o de producción", concretando como causa motivadora del despido de la actora la de índole económica.

Para la acreditación de las causas económicas expuestas en la carta de despido y justificativas del despido de la actora es imprescindible que la empleadora aporte prueba objetiva pericial emitida por un profesional de la que quepa deducir la realidad de las pérdidas en la que se funda la citada misiva extintiva ( S.T.S.J. de Madrid de 7 de septiembre de 2.012 [Rec. Sup. nº 2899/12]; y S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 15 de marzo de 2.012 [AS 1705/2012]), pudiéndose entender que la empresa cumple a plena satisfacción con dicho requisito mediante los datos económicos que se desprenden de la documental económica que fuere aportada y con la pericial emitida por un profesional, corroborando el informe emitido al afecto. Sin embargo, en la presente causa, dada la incomparecencia de la empresa demandada al acto de Vista, sin acreditarse la liquidación de la misma, de la efectiva prueba practicada en el Acto de Juicio, una vez acreditada por la parte actora la existencia de relación laboral entre la misma y la empresa, así como la antigüedad y categoría profesional, la demandada, a quien corresponde la carga de la prueba en este tipo de procedimiento especial por despido - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del E.T. y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confesio establecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S..

Aún pudiendo reconocer las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa en el momento del despido de la trabajadora, otro requisito, también esencial, para dar validez legal a dicha medida extintiva unilateralmente decida por la mercantil y de la causa motivadora enarbolada por la misma para ello -diferente y diferenciable del anterior-, es el que impone al empleador " Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades" ( artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-), si bien, como aquí acaece, " Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva" (artículo 53.2 del E.T.).

Pues bien, en la presente causa, ni se ha justificado en modo alguno que a la fecha de comunicación de la carta de despido la empresa careciera de capacidad económica para no haber podido, de forma absoluta, poner a disposición de la actora la cuantía económica por ella misma calcula y a la que ésta tendría derecho, ni, en última instancia, al margen de la concurrencia o no de dicha falta de líquido monetario, tampoco podido hacerlo a la efectiva fecha de extinción del contrato de trabajo, tanto ni la reconocida como debida por indemnización por la propia empresa ni la que la actora aquí reclama como exacta, al margen de otras cuantía salariales que se adicionarían a la misma.

Pudiendo reconocer que la empresa atravesara dificultades económicas, cuestión distinta es que la empresa no hubiera proveído tal circunstancia y/o se encuentre en tan sensible situación de iliquidez que la misma se vea absolutamente imposibilitada para satisfacer el pago de la debida indemnización que a la trabajadora legalmente le corresponde por el despido por la causa objetiva así efectuado, debiendo acreditar la empresa, también dicha circunstancia. Sobre este tema, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de enero de 2.013, establece que " Como ya hemos señalado entre otras, en nuestra sentencia de 17-09-10 (rec. 793/10 ), el TS tiene sentada doctrina al respecto: "debe recordarse que como señalaron las Sentencias del TS de 26-1-05 (rec. 6290/03 ) y de 21-12-05 (rec. 5470/04 ), correctamente citadas por la juzgadora de instancia, debe distinguirse con plena claridad la mala situación económica que funda la decisión extintiva por causas económicas del art. 52 c) del ET , de la iliquidez que puede justificar el aplazamiento del abono de la indemnización resultante. Y en este último extremo que es el que ahora importa, ha señalado el Alto Tribunal: "no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo de personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta, que no siempre podrá acreditarse a través de la prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador "ex" apartado 3 del art. 217 de la LECv".

De la prueba practicada, no se acredita el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 53.1 del E.T., siendo requisito ineludible para que la empresa pueda extinguir el contrato por las causas del artículo 52 del E.T. y poderse beneficiar del abono de una indemnización menor a la del despido improcedente, que se cumplan por el empresario los requisitos formales de manera inexcusable, pues de lo contrario, se debe declarar el despido improcedente, según impone el artículo 53.5 del citado texto legal. Así la cantidad objeto de indemnización ha de ser puesta a disposición de la trabajadora en el momento en que se comunica la carta de extinción, y en caso de que los motivos sean económicos, tal entrega se puede dilatar hasta la efectiva extinción de la relación laboral, en este caso el 6 de junio de 2.,022, fecha de efectos de la extinción, no pudiéndose admitir por este juzgador eludir las consecuencias legales derivadas de dicha obligación legal de abono de la cuantía indemnizatoria por despido objetivo cuando existe una situación de relativa falta de liquidez, pues tal interpretación conduciría al efecto perverso (y no querido por el legislador) de producir la extinción del contrato de trabajo sin costo alguno para el empresario y sin ser resarcido/s el/los trabajador/es afectado/s en dicho momento por dicha extinción. Y de ser cierta la falta de liquidez debería haber instado el correspondiente concurso voluntario de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil de forma muy anticipada para poder hacer un pago ordenado de los créditos, sin que tampoco así lo hubiera realizado la parte demandada. Por todo ello, y en aplicación del principio pro operario y conforme a la redacción dada al citado precepto de la norma legal de aplicación, se ha de exigir la puesta a disposición efectiva y real de la indemnización íntegra en el momento de la comunicación de la carta de cese y si la causa es económica, expresando esta situación en la carta, se podía haber dilatado la entrega hasta la extinción efectiva de la relación laboral, siendo en ese último momento en el que el empresario debe cumplir tal obligación y puede entrar en juego la cuantía indemnizatoria calculada conforme a más reducidos parámetros (20 días de salario por año de servicio, con el tope de doce mensualidades), y ello de forma "incondicional" ( SS.T.S. de 17 de julio de 1.998 [Rec. nº 151/1998]; de 23 de abril de 2.001 [rcud. nº 1915/2000] y de 28 de mayo de 2.001 [rcud. nº 2073/2000]).

Por todo ello, dado que la empresa ha incumplido los requisitos formales y materiales legalmente impuestos en el artículo 53.1.b) del E.T. para declarar conforme a Derecho el despido objetivo de la aquí demandante, es necesario declarar improcedente dicho despido, por lo que procede de conformidad con los artículos 53.4 y 56.1 del E.T., y con los artículos 110 y 122.1 de la L.R.J.S.

TERCERO.- Una vez calificado el despido de la actora como improcedente, procede realizar el cálculo de la cuantía indemnizatoria correspondiente, exponiéndose en la carta de despido (y no ha sido controvertido) tanto la antigüedad de la trabajadora 9 de diciembre de 2.005, como la categoría profesional de "Encargada", siendo, empero, objeto de discusión, el salario a tener en cuenta a estos efectos extintivos.

Si bien, tanto la empresa en la carta de despido como el FOGASA en el acto de Vista coinciden en que la cuantía salarial diaria a tener en cuenta para ello es la de 36,66 €, partiendo de lo establecido en las Tablas Salariales para la categoría profesional de la actora, ésta considera en su escrito de demanda y en el acto de Vista que el salario diario a tener en cuenta debe ascender a 38,59 €. La diferencia entre ambas cantidades estriba en la cualidad jurídica que ha de ser otorgada al "Plus de Transporte", que, para la empresa y el FOGASA, al ser un concepto extrasalarial (semejante al plus de distancia) no puede tener carácter salarial.

La parte actora alega que el "Plus de Transporte" expuesto en las nóminas de la actora en realidad lo que venía a satisfacer era el plus de quebranto de moneda, que sí tendría dicha cualidad salarial y, por tanto, debería integrarse al cálculo de la cuantía económica que integra el salario a efectos del despido. Sin embargo, además de que dicha alegación no consta en la demanda, habiéndose formulado por vez primera en la Vista, colocando al FOGASA en verdadera situación de indefensión, ningún tipo de prueba se ha practicado sobre ello (sin que sirva la ficta confesio para ello), constando expresamente en cada una de las nóminas aportadas que las cuantías económicas cuyo cambio de denominación interesadamente se pretende lo era por el concepto de "Plus de Transporte" -eminentemente extrasalarial-, estando las nóminas así firmadas por la actora, sin que conste documento o elemento acreditativo alguno del que se pudiera deducir dicha diferente cualidad o naturaleza jurídica, ahora novedosamente interesada, lo que motiva su desestimación.

CUARTO.- Habiendo optado expresamente el FOGASA por el abono de la indemnización, constando la inactividad y cierre del centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora, de conformidad con el artículo 56.1 del E.T., y con lo dispuesto en el artículo 110.1.b) de la L.R.J.S., procede declarar extinguida la relación laboral que a ambas partes unía a la fecha de dictado de esta resolución judicial, condenando a la empresa demandada al pago de una indemnización en cuantía equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral (el 9 de diciembre de 2.011) y hasta el 11/02/2.012, y desde dicha fecha y hasta la del despido, una indemnización de 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria 11ª.2 del mismo texto legal, se obtiene un montante indemnizatorio por el primer período de 10.310,62 € y por el segundo de 13.206,76 €, lo que totaliza la cantidad de 23.517,39 €.

QUINTO.- También cabe acceder, en parte, a la cantidad económica reclamada en la demanda, sin haber cuestionado la mercantil su no procedencia o su abono, por los conceptos de 6 días de salario del mes de junio de 2.022, pero no así el quebranto de moneda, lo que totaliza la cantidad de 231,48 € por dichos conceptos pendientes de pago.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo, en parte, la demanda formulada por Dª. Magdalena contra la empresa TEMPO GESTIÓN Y DESARROLLO, S.L., en reclamación por DESPIDO y CANTIDAD, y, en su consecuencia, declaro improcedente el despido de la actora, así como la extinción de la relación laboral, condenando, en este caso, a la citada empresa a abonarle a la demandante la cantidad de 23.517,39 € por indemnización, así como también al pago de la cantidad de 231,48 € por los salarios devengados pendientes de pago, así como a la cantidad de 23,14 € por interés por mora de la anterior.

El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente estipulado respecto del mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicación ante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1382 0000 10 0568 22 Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la

tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , REF; 1382 0000 65 0568 22, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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