Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 577/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 568/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 577/2022
Núm. Cendoj: 13034440022022100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7785
Núm. Roj: SJSO 7785:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00577/2022
En Ciudad Real, a 19 de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO, entre partes, de una y como demandante Dª. Magdalena, que comparece asistida y representada por el Letrado D. Darío García-Catalán Tercero, y de otra, como demandados, la empresa TEMPO GESTIÓN Y DESARROLLO, S.L., que no comparece, pese a estar debidamente citada, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido y representado por el Abogado del Estado D. Casimiro Rodríguez Valverde,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Para la acreditación de las causas económicas expuestas en la carta de despido y justificativas del despido de la actora es imprescindible que la empleadora aporte prueba objetiva pericial emitida por un profesional de la que quepa deducir la realidad de las pérdidas en la que se funda la citada misiva extintiva ( S.T.S.J. de Madrid de 7 de septiembre de 2.012 [Rec. Sup. nº 2899/12]; y S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 15 de marzo de 2.012 [AS 1705/2012]), pudiéndose entender que la empresa cumple a plena satisfacción con dicho requisito mediante los datos económicos que se desprenden de la documental económica que fuere aportada y con la pericial emitida por un profesional, corroborando el informe emitido al afecto. Sin embargo, en la presente causa, dada la incomparecencia de la empresa demandada al acto de Vista, sin acreditarse la liquidación de la misma, de la efectiva prueba practicada en el Acto de Juicio, una vez acreditada por la parte actora la existencia de relación laboral entre la misma y la empresa, así como la antigüedad y categoría profesional, la demandada, a quien corresponde la carga de la prueba en este tipo de procedimiento especial por despido - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del E.T. y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la
Aún pudiendo reconocer las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa en el momento del despido de la trabajadora, otro requisito, también esencial, para dar validez legal a dicha medida extintiva unilateralmente decida por la mercantil y de la causa motivadora enarbolada por la misma para ello -diferente y diferenciable del anterior-, es el que impone al empleador "
Pues bien, en la presente causa, ni se ha justificado en modo alguno que a la fecha de comunicación de la carta de despido la empresa careciera de capacidad económica para no haber podido, de forma absoluta, poner a disposición de la actora la cuantía económica por ella misma calcula y a la que ésta tendría derecho, ni, en última instancia, al margen de la concurrencia o no de dicha falta de líquido monetario, tampoco podido hacerlo a la efectiva fecha de extinción del contrato de trabajo, tanto ni la reconocida como debida por indemnización por la propia empresa ni la que la actora aquí reclama como exacta, al margen de otras cuantía salariales que se adicionarían a la misma.
Pudiendo reconocer que la empresa atravesara dificultades económicas, cuestión distinta es que la empresa no hubiera proveído tal circunstancia y/o se encuentre en tan sensible situación de iliquidez que la misma se vea absolutamente imposibilitada para satisfacer el pago de la debida indemnización que a la trabajadora legalmente le corresponde por el despido por la causa objetiva así efectuado, debiendo acreditar la empresa, también dicha circunstancia. Sobre este tema, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de enero de 2.013, establece que "
De la prueba practicada, no se acredita el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 53.1 del E.T., siendo requisito ineludible para que la empresa pueda extinguir el contrato por las causas del artículo 52 del E.T. y poderse beneficiar del abono de una indemnización menor a la del despido improcedente, que se cumplan por el empresario los requisitos formales de manera inexcusable, pues de lo contrario, se debe declarar el despido improcedente, según impone el artículo 53.5 del citado texto legal. Así la cantidad objeto de indemnización ha de ser puesta a disposición de la trabajadora en el momento en que se comunica la carta de extinción, y en caso de que los motivos sean económicos, tal entrega se puede dilatar hasta la efectiva extinción de la relación laboral, en este caso el 6 de junio de 2.,022, fecha de efectos de la extinción, no pudiéndose admitir por este juzgador eludir las consecuencias legales derivadas de dicha obligación legal de abono de la cuantía indemnizatoria por despido objetivo cuando existe una situación de relativa falta de liquidez, pues tal interpretación conduciría al efecto perverso (y no querido por el legislador) de producir la extinción del contrato de trabajo sin costo alguno para el empresario y sin ser resarcido/s el/los trabajador/es afectado/s en dicho momento por dicha extinción. Y de ser cierta la falta de liquidez debería haber instado el correspondiente concurso voluntario de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil de forma muy anticipada para poder hacer un pago ordenado de los créditos, sin que tampoco así lo hubiera realizado la parte demandada. Por todo ello, y en aplicación del principio pro operario y conforme a la redacción dada al citado precepto de la norma legal de aplicación, se ha de exigir la puesta a disposición efectiva y real de la indemnización íntegra en el momento de la comunicación de la carta de cese y si la causa es económica, expresando esta situación en la carta, se podía haber dilatado la entrega hasta la extinción efectiva de la relación laboral, siendo en ese último momento en el que el empresario debe cumplir tal obligación y puede entrar en juego la cuantía indemnizatoria calculada conforme a más reducidos parámetros (20 días de salario por año de servicio, con el tope de doce mensualidades), y ello de forma "incondicional" ( SS.T.S. de 17 de julio de 1.998 [Rec. nº 151/1998]; de 23 de abril de 2.001 [rcud. nº 1915/2000] y de 28 de mayo de 2.001 [rcud. nº 2073/2000]).
Por todo ello, dado que la empresa ha incumplido los requisitos formales y materiales legalmente impuestos en el artículo 53.1.b) del E.T. para declarar conforme a Derecho el despido objetivo de la aquí demandante, es necesario declarar improcedente dicho despido, por lo que procede de conformidad con los artículos 53.4 y 56.1 del E.T., y con los artículos 110 y 122.1 de la L.R.J.S.
Si bien, tanto la empresa en la carta de despido como el FOGASA en el acto de Vista coinciden en que la cuantía salarial diaria a tener en cuenta para ello es la de 36,66 €, partiendo de lo establecido en las Tablas Salariales para la categoría profesional de la actora, ésta considera en su escrito de demanda y en el acto de Vista que el salario diario a tener en cuenta debe ascender a 38,59 €. La diferencia entre ambas cantidades estriba en la cualidad jurídica que ha de ser otorgada al "Plus de Transporte", que, para la empresa y el FOGASA, al ser un concepto extrasalarial (semejante al plus de distancia) no puede tener carácter salarial.
La parte actora alega que el "Plus de Transporte" expuesto en las nóminas de la actora en realidad lo que venía a satisfacer era el plus de quebranto de moneda, que sí tendría dicha cualidad salarial y, por tanto, debería integrarse al cálculo de la cuantía económica que integra el salario a efectos del despido. Sin embargo, además de que dicha alegación no consta en la demanda, habiéndose formulado por vez primera en la Vista, colocando al FOGASA en verdadera situación de indefensión, ningún tipo de prueba se ha practicado sobre ello (sin que sirva la
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente estipulado respecto del mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
