Sentencia Social 438/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 438/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 311/2022 de 25 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 438/2022

Núm. Cendoj: 13034440032022100065

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6534

Núm. Roj: SJSO 6534:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00438/2022

En CIUDAD REAL a 25 de julio de 2022.

Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO 311/2022, entre partes, de una y como demandante DOÑA DOÑA María que comparece asistida de Letrado Sr. González de la Aleja y de otra como demandada SIGAS INSTALACIONES, S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, y el FOGASA, que no comparece, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 438/2022

Antecedentes

PRIMERO: Presentada demanda por la parte actora, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, cumplidos los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declárese la improcedencia del despido condenando a la demandada a la readmisión o al abono la indemnización prevista en el art.56 del E.T., a dicha pretensión acumuló la de reclamación de cantidad.

SEGUNDO: Por Decreto se admitió a trámite la demanda de despido frente siendo las partes citadas el día 18/7/2022 a los actos de conciliación y vista de juicio oral.

TERCERO: Llegado el día señalado, los citados actos fueron celebrados, a los que no compareció la demandada pese a estar citada en legal forma, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, entre ellas se solicitó y admitió el interrogatorio de la parte demandada, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones la demandante.

La defensa de la demandante interesó que al amparo del art. 110 LJS se declare la extinción de la relación laboral, optando por la indemnización, al haber sido cerrado el centro de trabajo.

CUARTO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO: La parte actora, Ofelia, ha prestado servicios para la empresa demandada SIGAS INSTALACIONES, S.L., en virtud de un contrato de fecha 18/10/2018, de representante de comercio, constituyéndose relación laboral especial, al amparo del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, categoría agente comercial, de duración indefinida, jornada completa (10-20,30 horas) siendo la retribución un mínimo de 500 euros garantizados, comisiones, de acuerdo con clausula decimoprimera del contrato. Se da por reproducido el contrato, doc. 2 demanda.

Resulta indiscutido que el salario diario asciende a 54,19 euros.

SEGUNDO: En fecha 4/3/2022 la empresa ordenó baja en Seguridad Social de la trabajadora (documento 5 demanda).

TERCERO: No se documentó la comunicación de extinción de relación laboral, no hubo comunicación previa de la extinción ni indicación de la causa, no se puso a su disposición indemnización alguna, ni finiquito.

CUARTO: La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

QUINTO: A fecha de la extinción de la relación laboral la empresa adeudaba a la trabajadora los siguientes conceptos:

- 26 días de noviembre de 2021: 1409,11 euros.

- Diciembre 2021, enero y febrero de 2022: 4877,7 euros.

- 4 días de marzo de 2022: 216.51 eros.

- Total: 6503,51 euros.

SEXTO: Se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en fecha 7/4/2022, cuyo resultado fue sin efecto al no comparecer la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO: Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, documental y ficta confessio de la parte demandada, al haberse solicitado su interrogatorio y no haber comparecido, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

SEGUNDO: Resulta acreditada la existencia de la relación laboral entre la trabajadora demandante y la empresa demandada, con sus circunstancias en cuanto a sus especiales circunstancias, la categoría profesional, antigüedad, salario tal y como los indica la demandante en su demanda, de conformidad con la documental que acompaña con la misma.

Cabe destacar que la parte demandada, debidamente citada, no ha comparecido, ni al acto previo de conciliación, ni a sede judicial, habiéndose solicitado su interrogatorio.

En cuanto al tipo de contrato se trata de una relación especial regulada por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.

El Art. 10 del citado RD regula la suspensión y extinción del contrato del siguiente modo:

"Uno. Las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores en materia de suspensión y extinción de la relación laboral serán de aplicación a los trabajadores, en cuanto no contradigan lo establecido en el presente Real Decreto.

Dos. En caso de dimisión del trabajador, éste deberá notificarla con una antelación mínima de tres meses.

Tres. En relación con las posibles indemnizaciones por despido improcedente o casos asimilados, éstas serán fijadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, calculándose el salario mensual en base al promedio de ingresos obtenidos los dos años anteriores al despido o resolución del contrato o período inferior, en su caso.

Cuatro. Será válido el pacto en virtud del cual el trabajador se obligue a no competir con el empresario, ni a prestar sus servicios a otro empresario competidor del mismo, para después de extinguida la relación laboral, si concurren los siguientes requisitos:

a) Que la extinción del contrato no sea debida al incumplimiento por el empresario de las obligaciones que le corresponden.

b) Que éste tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

c) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada. Se entenderá que se ha satisfecho esta compensación cuando se hubiera indemnizado al trabajador por la clientela conseguida por él.

Este pacto no podrá tener una duración superior a dos años".

En el contrato se prevé la resolución del contrato mediante la simple comunicación de cualquier de las partes, sin necesidad de preaviso, por incumplimiento de las obligaciones legal y contractualmente aplicables a la relación. Asimismo, fija resolución por simple comunicación de la empresa si el trabajador no alcanza el nivel de ventas previsto. Al amparo del art. 49.1b) ET por finalización de campaña con GAS NATUAL o no se renueva o rescinde el acuerdo comercial de ésta con la empleadora.

Pues bien, no se acredita por la empresa ninguna de las circunstancias anteriores, en consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en el ET.

En el presente caso la empresa se limita a dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora, sin remitir carta de despido, sin poner a su disposición cantidad alguna en concepto de indemnización y finiquito. Por tanto, se desconoce cual habría sido la causa alegada por la empleadora para poner fin a la relación.

Sobre el necesario cumplimiento de los requisitos formales en la comunicación de la extinción de la relación laboral, debemos acudir al artículo 53.1 ET, que indica que:

" La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

En el supuesto enjuiciado, como se ha dicho la empresa no resultó comparecida, incumpliendo su obligación legal de acreditar la concurrencia, suficiencia y razonabilidad de la medida extintiva, y sin cumplir los requisitos formales establecidos en el art. 53 ET. En su defecto, no puede sino declararse la improcedencia de la extinción impugnada con arreglo a lo preceptuado en el art 53.4 del ET.

TERCERO: La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 18/10/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral, que será, como se dirá a continuación, la fecha de esta resolución, 18/07/2022.

Por consiguiente, debemos contabilizar 41 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6109,92 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante, no cabe descuento al no haberse percibido cantidad alguna hasta la fecha.

No procede resolver sobre indemnización por clientela al no haber sido solicitada.

CUARTO: Debido al cese de la actividad empresarial, alegado por la parte demandante en el acto de la vista, y no controvertido, por razones de economía procesal procede pronunciarse en esta sentencia acerca de la extinción de la relación laboral ante la evidente imposibilidad de la readmisión "por cese o cierre de la empresa obligada", evitando así una dilación que resulta innecesaria.

Ante la incomparecencia injustificada de la empresa, y la falta de actividad en la misma, lo que haría imposible la readmisión, de conformidad con lo dispuesto en el art.284, en relación con el 279 y 110 de la LRJS, procede declarar extinguida la relación laboral existente entre demandante y demandada, imponiendo a esta el abono de la indemnización establecida en dicho precepto cuyo importe ya se ha indicado, y los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido, 18/10/2018 a 18/7/2022.

QUINTO: A fecha de la extinción de la relación laboral la empresa adeudaba a la trabajadora los siguientes conceptos:

- 26 días de noviembre de 2021: 1409,11 euros.

- Diciembre 2021, enero y febrero de 2022: 4877,7 euros.

- 4 días de marzo de 2022: 216.51 eros.

- Total: 6503,51 euros.

La empresa demandada no ha acreditado el pago de las cantidades salariales que se dicen adeudadas, por ello procede su condena, aplicándose el interés moratorio del art. 29.3 ET.

SEXTO: Por aplicación del art. 66 ET procede condena en costas al no haber comparecido la demandada al acto de conciliación y juicio, en cuantía máxima de 600 euros.

SEPTIMO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DOÑA María frente a SIGAS INSTALACIONES, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de fecha 4/3/2022.

Asimismo, DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL con fecha de esta resolución, 18/7/2022, debiendo abonar la empresa a la trabajadora la cantidad de 6109,92 euros en concepto indemnización por despido, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 18/10/2018 hasta 18/7/2022, tomando como base de salario diario la de 54,19 euros.

CONDENO a la entidad demandada a abonar a la demandante la cuantía de 6503,51 euros por salarios devengados y adeudados, cantidad a la que se aplicará el interés de demora del art. 29.3 ET.

ABSUELVO al FOGASA sin perjuicio de lo que se determine en ejecución de sentencia.

Condeno a la demandada al pago de las costas, art. 66.3 LJS en cuantía máxima de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 10 0311 22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 65 0311 22, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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