Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 438/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 311/2022 de 25 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 438/2022
Núm. Cendoj: 13034440032022100065
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6534
Núm. Roj: SJSO 6534:2022
Encabezamiento
CIUDAD REAL
En CIUDAD REAL a 25 de julio de 2022.
Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre
SENTENCIA Nº 438/2022
Antecedentes
La defensa de la demandante interesó que al amparo del art. 110 LJS se declare la extinción de la relación laboral, optando por la indemnización, al haber sido cerrado el centro de trabajo.
Hechos
Resulta indiscutido que el salario diario asciende a 54,19 euros.
- 26 días de noviembre de 2021: 1409,11 euros.
- Diciembre 2021, enero y febrero de 2022: 4877,7 euros.
- 4 días de marzo de 2022: 216.51 eros.
- Total: 6503,51 euros.
Fundamentos
Cabe destacar que la parte demandada, debidamente citada, no ha comparecido, ni al acto previo de conciliación, ni a sede judicial, habiéndose solicitado su interrogatorio.
En cuanto al tipo de contrato se trata de una relación especial regulada por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
El Art. 10 del citado RD regula la suspensión y extinción del contrato del siguiente modo:
"Uno. Las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores en materia de suspensión y extinción de la relación laboral serán de aplicación a los trabajadores, en cuanto no contradigan lo establecido en el presente Real Decreto.
Dos. En caso de dimisión del trabajador, éste deberá notificarla con una antelación mínima de tres meses.
Tres. En relación con las posibles indemnizaciones por despido improcedente o casos asimilados, éstas serán fijadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, calculándose el salario mensual en base al promedio de ingresos obtenidos los dos años anteriores al despido o resolución del contrato o período inferior, en su caso.
Cuatro. Será válido el pacto en virtud del cual el trabajador se obligue a no competir con el empresario, ni a prestar sus servicios a otro empresario competidor del mismo, para después de extinguida la relación laboral, si concurren los siguientes requisitos:
a) Que la extinción del contrato no sea debida al incumplimiento por el empresario de las obligaciones que le corresponden.
b) Que éste tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y
c) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada. Se entenderá que se ha satisfecho esta compensación cuando se hubiera indemnizado al trabajador por la clientela conseguida por él.
Este pacto no podrá tener una duración superior a dos años".
En el contrato se prevé la resolución del contrato mediante la simple comunicación de cualquier de las partes, sin necesidad de preaviso, por incumplimiento de las obligaciones legal y contractualmente aplicables a la relación. Asimismo, fija resolución por simple comunicación de la empresa si el trabajador no alcanza el nivel de ventas previsto. Al amparo del art. 49.1b) ET por finalización de campaña con GAS NATUAL o no se renueva o rescinde el acuerdo comercial de ésta con la empleadora.
Pues bien, no se acredita por la empresa ninguna de las circunstancias anteriores, en consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en el ET.
En el presente caso la empresa se limita a dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora, sin remitir carta de despido, sin poner a su disposición cantidad alguna en concepto de indemnización y finiquito. Por tanto, se desconoce cual habría sido la causa alegada por la empleadora para poner fin a la relación.
Sobre el necesario cumplimiento de los requisitos formales en la comunicación de la extinción de la relación laboral, debemos acudir al artículo 53.1 ET, que indica que:
"
En el supuesto enjuiciado, como se ha dicho la empresa no resultó comparecida, incumpliendo su obligación legal de acreditar la concurrencia, suficiencia y razonabilidad de la medida extintiva, y sin cumplir los requisitos formales establecidos en el art. 53 ET. En su defecto, no puede sino declararse la improcedencia de la extinción impugnada con arreglo a lo preceptuado en el art 53.4 del ET.
Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 18/10/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral, que será, como se dirá a continuación, la fecha de esta resolución, 18/07/2022.
Por consiguiente, debemos contabilizar 41 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6109,92 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante, no cabe descuento al no haberse percibido cantidad alguna hasta la fecha.
No procede resolver sobre indemnización por clientela al no haber sido solicitada.
Ante la incomparecencia injustificada de la empresa, y la falta de actividad en la misma, lo que haría imposible la readmisión, de conformidad con lo dispuesto en el art.284, en relación con el 279 y 110 de la LRJS, procede declarar extinguida la relación laboral existente entre demandante y demandada, imponiendo a esta el abono de la indemnización establecida en dicho precepto cuyo importe ya se ha indicado, y los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido, 18/10/2018 a 18/7/2022.
- 26 días de noviembre de 2021: 1409,11 euros.
- Diciembre 2021, enero y febrero de 2022: 4877,7 euros.
- 4 días de marzo de 2022: 216.51 eros.
- Total: 6503,51 euros.
La empresa demandada no ha acreditado el pago de las cantidades salariales que se dicen adeudadas, por ello procede su condena, aplicándose el interés moratorio del art. 29.3 ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Asimismo,
ABSUELVO al FOGASA sin perjuicio de lo que se determine en ejecución de sentencia.
Condeno a la demandada al pago de las costas, art. 66.3 LJS en cuantía máxima de 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

