Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 442/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 974/2021 de 26 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 442/2022
Núm. Cendoj: 13034440032022100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6542
Núm. Roj: SJSO 6542:2022
Encabezamiento
CIUDAD REAL
En CIUDAD REAL a 26 de julio de 2022.
Doña Ana I. Rubio Prieto, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 3 de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Jose Manuel, que comparece asistido de Letrado Sr. Fernández Morales, contra la mercantil SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA que comparece asistida por el Abogado del Estado, Sr. Picón, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 442/2022
Antecedentes
La vista fue celebrada con inversión del turno de intervenciones, de acuerdo con la modalidad procesal, la demandada se opuso, se ratificó la parte actora, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Sus funciones básicas son las propias de categoría y puesto, la clasificación, reparto y admisión de los productos ofertados por Correos en horario de 8-15,30 horas de lunes a viernes.
Se dan por reproducidos los 73 contratos de trabajo adjuntados como doc. 5 en el ramo de prueba de parte demandada.
El último de los contratos está fechado el 19/1/2021, contrato por interinidad para sustitución de la trabajadora Edurne, centro de trabajo CIRCULAR 01, Calzada de Calatrava.
Concretamente, para la localidad de San Carlos del Valle se encontraron 740 cartas ordinarias, fechas atrasadas de febrero y marzo, 140 cartas no normalizadas, 9 notificaciones de arias fechas (13.1.21, tres de marzo, y resto de abril), 4 certificados y 2 IPC (envío internacional carácter prioritario) de principios del mes de abril; y para Granatula de Calatrava, 110 cartas ordinarias de fechas febrero a marzo, 14 cartas no normalizadas, 9 notificaciones de varias fechas de abril, 20 certificados y 1 IPC de abril. Además, 70 avisos de recibo sin rellenar de fechas atrasadas del mes de marzo.
Policía Nacional levantó atestado NUM000.
Acudió al lugar el Jefe de Equipo UR1 Ciudad Real, Artemio, que redactó informe pormenorizado de lo hallado en las cajas incautadas al trabajador.
El trabajador en el expediente reconoció los hechos que se le imputaba y alegó que pretendía adelantar el trabajo para dejar de acumular retrasos por "sobrecarga de trabajo excepcional", tales argumentos fueron reiterados en su demanda.
El día 21/10/2021 se emite Acuerdo firmado por Presidente de la Sociedad por el que declara al trabajador autor de una falta disciplinaria muy grave por la que se impone sanción de despido, efectiva en la fecha en que se determine el acto de notificación de la carta en cuestión.
Queda acreditado que la carta fue notificada al trabajador el día 26/10/2021.
Se da por reproducida la carta de despido obrante al doc. 3 de la demanda.
La demanda que da lugar a este procedimiento se presentó el día 20/2/2022.
El demandante solicitó beneficio de justicia gratuita, no consta la fecha.
Fundamentos
Se alega, en primer lugar, por la demandada la excepción de caducidad la acción por cuanto entiende que no se ha procedido en tiempo a impugnar la decisión del despido. Se opone a tal consideración la demandante.
El artículo 59 ET dispone:
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su
terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".
Y el artículo 103 LRJS señala que:
"1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.
3. Las normas del presente capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual".
La Sala IV «(...) sentó ya en sus sentencias de 27-septiembre-1984, 21-abril-1986, 22-enero-1987, 9-febrero-1988 y 24-mayo-1988, que la caducidad como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales» (TS 4ª 18-9-00, EDJ 36249; 4-10-04, EDJ 174303; 13-10-05, EDJ 166209; 2-12-05, EDJ 237471).
«Ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles» (TS 4ª 15-3-05, EDJ 47120; 21-3-07, EDJ 127579).
La STS 19/4/2022 (recurso: 460/2020) reitera la doctrina de la Sala según la cual el día de la interposición de la papeleta de conciliación debe excluirse del cómputo de los 20 días hábiles de caducidad para la interposición de la demanda de despido. Recuerda que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Asimismo, reitera, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC, la demanda podría interponerse hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo.
Consta en las actuaciones carta de despido de fecha 26/10/2021 en la que se determina que se da por extinguida ese mismo día la relación laboral, debiendo computar el plazo del "dies a quo" de veinte días hábiles que disponen los artículos 59.3 ET y 103.1 LRJS desde el día siguiente.
En el presente supuesto, la papeleta de conciliación fue presentada con fecha 24/11/2021. En su consecuencia desde el 26 de octubre hasta el 24 de noviembre han transcurrido 19 días. Siendo celebrado el acto el día 17/12/2021, viernes, se reanuda el plazo el día 20/12/2021, que sería el vigésimo día del plazo, y el día 21/12/2021, cuando se presenta, el día de gracia aplicable de conformidad con la doctrina arriba expuesta.
Por tanto, la acción no ha caducado.
Ahora bien, es contradictoria la consideración de eventual o indefinido no fijo del trabajador, por tanto, las condiciones laborales.
Considera la parte demandante que se ha producido un fraude en la contratación temporal por insuficiencia de plantillas, entendiendo que sus contratos obedecían a una necesidad estructural de la empleadora, y no a necesidades eventuales.
Destaca el hecho de que desde el 1/6/2012 el demandante ha encadenado un total de 73 contratos temporales, ya fuese por acumulación de tareas, ya por interinidad en sustitución de otros trabajadores.
La reciente STS, del 20 de mayo de 2022 (recurso: 3248/2020), Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA, ha resuelto en un asunto en donde se discute una situación similar, respecto de la misma empresa estatal lo siguiente:
En aplicación de la doctrina expuesta, y aplicada al caso de autos, debe declararse el carácter indefinido no fijo del trabajador, en consecuencia, su antigüedad, a todos los efectos, debe fijarse el 1/6/2012.
Solicita el actor la improcedencia del despido disciplinario del que ha sido objeto, en aplicación de la teoría gradualista del régimen disciplinario disciplinarias, entendiendo que falta el elemento subjetivo de la falta, pues su única intención era "adelantar" la "excesiva carga de trabajo".
El despido es la máxima sanción establecida en el régimen de las relaciones laborales, debe tenerse en cuenta que el art. 58.2 ET señala que "la valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan".
Antes de entrar a analizar dichas causas esgrimidas en la carta de despido, hay que acudir a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, interpretando el artículo 54.1 ET, destacando que para que proceda el despido disciplinario, es exigencia una serie de requisitos como son:
a) La gravedad y culpabilidad, no bastando cualquier incumplimiento;
b) Que para determinar si se dan o no los requisitos han de ponderarse todos los aspectos, subjetivos y objetivos, los que concurran en el caso así como los antecedentes y las circunstancias coetáneas que puedan darse;
c) Que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato; y
d) Que para valorar la gravedad de los hechos probados debe tenerse en cuenta tanto el tipo del deber profesional incumplido, como las especiales características del trabajo desempeñado.
Dicha doctrina jurisprudencial ha destacado que "Es imprescindible valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc.-, y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace" ( SSTS de 07/06/1988 y 11/07/1988, RJ 1988\5239 y RJ 1988\5788).
Llegado a este punto no podemos obviar uno de los principios en materia sancionatoria, cual es, el de proporcionalidad, y es que la sanción disciplinaria tipificada en una norma laboral, como medida empresarial que intenta mantener el orden productivo en la empresa, supone una disminución punitiva de algún bien jurídico del trabajador y por ello debe ser proporcionada y apta o idónea conforme a los principios que la justifican y los fines que persigue ( STS 15/01/2009, EDJ 11818).
Pues bien, el art. 54 ET señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, siendo así considerado, entre otros comportamientos del trabajador, la letra d) trasgresión de la buena fe y abuso de confianza.
En el convenio colectivo, se establece que se considerará como falta muy grave, según su art. 85 a), "a) La violación del secreto de la correspondencia postal o telegráfica, su detención arbitraria o contra derecho, su intencionado curso anormal, su apertura, sustracción, destrucción, retención u ocultación y, en general, cualquier acto que suponga infidelidad en su custodia. A los anteriores efectos, se entenderán como actos de infidelidad en la custodia de los envíos todas aquellas conductas que, teniendo en cuenta el sistema de trabajo de cada puesto, impliquen desidia o negligencia en la custodia".
Pues bien, si aplicamos dicho precepto convencional a los hechos declarados probados no podemos sino corroborar la sanción que se ha impuesto, la cual es gravísima.
Analizando lo ocurrido y lo alegado encontramos que el demandante tenía un su poder un total de seis cajas de correspondencia diversa de dos poblaciones de su sección que oscilaba entre los meses de enero a abril de 2021.
No es que existiese una carga de trabajo acumulada, es que el actor acumuló su trabajo, desconocemos cual sería la razón, y ocultó que no había cumplido con los repartos de las misivas que se le habían encomendado.
Quedo aclarado por la testifical del Jefe de Equipo de Ciudad Real que los repartos no entregados han de quedar en custodia de la oficina a la finalización de la jornada laboral, y que existen una serie de controles para algunos envíos, como las notificaciones. Por parte de esta juzgadora se le preguntó cómo era posible que hubiesen fallado los controles durante más de tres meses, esto es, que la empresa no hubiese advertido esa detención de reparto no autorizada. La respuesta fue clave, el trabajador había "falseado" los datos de seguimiento de los repartos indicando en la aplicación informática que habían sido entregados cuando éstos se hallaban en su poder, tal y cómo se comprobó.
Este comportamiento adolece de una gravedad extrema y muestra un conocimiento de su ilicitud que de modo alguno puede incardinarse en ningún tipo de causa de justificación de lo ocurrido.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.1 a) LRJS, procede confirmar la sanción impuesta.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
