Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 194/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 271/2022 de 06 de junio del 2023
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 13034440032023100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3018
Núm. Roj: SJSO 3018:2023
Encabezamiento
CIUDAD REAL
Nº AUTOS: 0000271 /2022
En CIUDAD REAL a 6 de junio de 2023.
Doña Ana I. Rubio Prieto, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 3 de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Lucio, que comparece asistido de Letrado Sr. Bautista Moreno, contra la mercantil demandada CITRABEN, SL, que comparece asistida por el Letrado Sr. Carnero Ruiz Buitrago, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 194/2023
Antecedentes
Llegado el día señalado, no habiéndose logrado conciliación, se celebró la vista, con inversión del turno de intervenciones, de acuerdo con la modalidad procesal, la demandada se opuso, se ratificó la parte actora, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes.
Hechos
Dicho salario se obtiene de sumar los siguientes conceptos. El salario base diario de su categoría profesional para el año 2022, es de 33,40 euros, multiplicado por 30 asciende a 1002 euros, la paga única mensual asciende a 10,83 euros. El plus transporte mensual es de 108,07 euros. A ello se suma la media de lo percibido de mayo a diciembre de 2021 en concepto de "dietas" reflejado en desglose de nómina al retribuir horas extras, festivos y sábados, 1.141,52 euros/mes, y las jornadas actividades especiales 11-80 horas, 608,72 euros, ello asciende a 2.971,14 euros.
La empresa abonó al trabajador en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad de 859,33 euros.
No queda acreditado que los hechos relatados en la carta de despido disciplinario se produjesen del modo señalado en la misma, así como las causas objetivas aducidas en la segunda carta.
Queda acreditado que el trabajador y el gerente, D. Raimundo mantuvieron una discusión el día 13/2/2022
No se acompaña por ninguna de las partes documentación que permita conocer la interpretación de los datos ofrecidos por la tabla que representa la lectura de tacógrafos, la cual incluye, empleado, fecha inicio, fecha finalización, conducción, trabajo, tiempo de servicio, resto y amplitud.
Se dan por reproducidos doc. 4.1 y 4.2 ramo prueba parte demandada, CMR y cartas de porte de los transportes realizados por el actor para la parte demandada.
Conforme al Reglamento (CE) nº 561/2006, modificado por el Reglamento (UE) 2020/1054, el tiempo máximo de conducción diario no puede exceder de 9 horas, salvo dos veces a la semana que puede llegar a las 10 horas. El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas (se entenderá por semana el período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo). Por último, el tiempo de conducción en dos semanas consecutivas no puede exceder de 90 horas. Así, si en una semana se conduce durante 56 horas (máximo permitido), en la siguiente sólo podrá conducirse durante 34 horas, puesto ambas suman el máximo de 90 horas.
El trabajador realizaba viajes nacionales e internacionales, dormía en el camión, realizaba las tareas de espera durante la carga y descarga, vigilancia del vehículo...
No han quedado acreditadas cuantas horas nocturnas realizaba el trabajador.
Ha quedado acreditado que el trabajador realizaba más de 11 horas de presencia mensuales, sin que quede acreditado que realizase más de 80.
Al trabajador se le abonaban las horas extraordinarias, así como festivos y sábados dentro del concepto "dietas", de acuerdo con los recibos y desgloses de nómina que se aportan en ramo de prueba de parte actora y que se dan por reproducidos.
En algunas nóminas como la de agosto de 2021 se abonan por separado gastos de estancia y gastos de manutención, si bien, la suma de ambos conceptos es igual a la reflejada en el recibo de ese mes relativo a kilometraje, festivos y sábados.
No ha quedado acreditado que la empresa notificase a las partes negociadoras del convenio colectivo de aplicación un modo distinto de abono de actividades jornadas especiales distinto a la DF 2º Convenio.
En las nóminas aparecen los siguientes conceptos: salario, actividad jornadas especiales, gratificaciones extraordinarias, plus transporte, en algunas de ellas productividad, gastos estancia y gastos manutención.
Cuando se abona el concepto actividad jornadas especiales la cantidad que generalmente asciende a 235,85 euros, (en desglose aparece que se multiplica 7,8617 euros por día efectivamente trabajado).
El plus transporte se abona a razón de 3,4797 euros diarios.
El concepto productividad se abona en octubre de 2021, cuantía 163,97 euros; y en enero de 2022, cuantía 109,51 euros.
No se acredita la procedencia del concepto productividad.
Fundamentos
La parte demandada señala que deben integrarse en el salario a efectos del despido, el salario base, actividad Jornada Especial de 30 horas, prorrata de pagas extraordinarias, plus de transporte.
Tal y como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia, el salario que debe fijarse en la sentencia como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.
En el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes, y que normalmente suele ser la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si éste es inferior al año.
Cabe analizar a continuación si deberían sumarse el resto de conceptos a que se hace mención la parte actora, nocturnidad, horas extras, jornadas especiales, paga única, dietas..., conceptos por los que el trabajador no ha percibido cantidad alguna, o lo ha hecho en cuantías diferentes, en sus nóminas, pero que entiende que le corresponden y que deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de su salario (aunque pospone para un ulterior procedimiento su reclamación).
El art. 26.1 del ET establece que se considerara "salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan al trabajador efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo", añadiendo en su apartado 2º que: "No tendrá la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral..."
EL
A) PLUSES:
a) Transporte.- Se establece un plus de transporte cotizable a la Seguridad Social igual para todas las categorías que se devengarán en 11 pagas excluyéndose en el período de vacaciones en la cuantía establecida en la tabla adjunta.
b) Nocturnidad.- 25% del Salario Base con arreglo a lo dispuesto legalmente, por cada uno de los días en que efectivamente proceda su devengo por concurrir las circunstancias legalmente prevenidas para ello.
c) Penosidad, toxicidad y peligrosidad.- 20% del Salario Base, por cada uno de los días en que efectivamente proceda su devengo por concurrir las circunstancias legalmente prevenidas para ello.
d) Complemento de personal no movimiento.- Los trabajadores distintos del personal de movimiento percibirán un complemento 67,31 euros/mes en el año 2.021, de 68,66 euros/mes en el año 2.022 y 70,03 euros/mes para el año 2.023. Dichas cantidades absorberán hasta igual cuantía todas aquellas distintas de los conceptos retributivos pactados en el presente convenio.
e) Paga única.- Todos los trabajadores/as afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir la cantidad de 127,43 € (año 2.021), de 129,98 € (año 2.022) y de 132,58 € (año 2.023) por una sola vez al año, que se abonará entre los meses de abril a septiembre o en el mes de vacaciones si el trabajador/a lo solicita; o en otro caso de acuerdo entre los Delegados de Personal / Miembros del Comité de Empresa y Empresa.
B) COMPLEMENTO DE JORNADAS ESPECIALES: Este complemento tiene su regulación específica en la Disposición Final Segunda de este convenio.
Pues bien, en las nóminas del trabajador se observa que se abonan los siguientes conceptos: salario, actividad jornadas especiales, plus transporte, y como percepciones excluidas de cotizaciones al RGSS, gastos estancia y gastos manutención, asimilable a dietas.
Respecto al salario base debe ser aplicado el previsto en el convenio para el año 2022 para la categoría conductor mecánico el cual asciende a 33,40 euros/día.
El plus transporte del año 2022 asciende a 108,07 euros, se trata de un complemento que se abona de forma mensual, no diaria, y no se hace depender de circunstancia concreta alguna o que se preste servicio efectivo.
En las nóminas se observa que no se ha abonado el plus paga única, el cual es de 129,98 euros anuales, y se abona a todos los trabajadores dentro del ámbito de aplicación del convenio, la cantidad mensual correspondiente asciende a 10,83 euros.
El artículo 30 del convenio regula las dietas, distingue entre nacionales e internacionales, así como las horas en las que se devengan cada una de ellas, pudiendo abonarse desayuno, comida y cena.
Dicho precepto regula un emolumento extrasarial el cual se destina a compensar los gastos que por razón de la ejecución de prestación de servicios pueda tener el trabajador, en este caso, la manutención.
Las dietas, por tanto, no pueden ser incluidas en el salario base del despido.
Ahora bien, en el presente asunto, de la documentación unida a los autos se advierte que las denominadas "dietas" en desglose de nómina, y "gastos estancia", "gastos manutención", en nómina, no se está remunerando ese suplido o indemnización a que se ha hecho referencia, sino que, por el contrario, se incluyen otros conceptos salariales.
En el acto de la vista el letrado de la parte demandante preguntó al gerente de la empresa sobre la jornada del trabajador. Sus preguntas, un tanto capciosas, partieron de afirmar que la jornada que el actor realizaba era la establecida, se entiende que legalmente, y precisó, nueve horas de conducción, más dos días de diez horas. A continuación, señaló que ello se sumaría las horas de presencia, afirmando que eran 30 horas semanales, desconociendo de donde se extraía ese dato. Lo cierto es que dio por hecho que no se hacían 30 horas de presencia mensuales, sino semanales, obteniendo una media de 120 horas mensuales de presencia, más 45-47 horas semanales, de trabajo efectivo. El gerente únicamente contestó asintiendo.
Las conclusiones a que llegó el letrado de la parte actora no son compartidas por esta juzgadora en el sentido pretendido.
La pregunta resulta capciosa, en primer lugar, porque de la documentación aportada, que ninguna de las partes ha interpretado, no se deduce dicho extremo, en segundo lugar, porque si partimos de que las preguntas se realizan tomando como base la jornada legalmente establecida, ésta, conforme al Reglamento (CE) nº 561/2006, modificado por el Reglamento (UE) 2020/1054, prevé que, el tiempo máximo de conducción diario no puede exceder de 9 horas, salvo dos veces a la semana que puede llegar a las 10 horas. El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas (se entenderá por semana el período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo). Por último, el tiempo de conducción en dos semanas consecutivas no puede exceder de 90 horas. Así, si en una semana se conduce durante 56 horas (máximo permitido), en la siguiente sólo podrá conducirse durante 34 horas, puesto ambas suman el máximo de 90 horas.
Ahora bien, el hecho de que se agotase el tiempo máximo de conducción sí que implica que se realizaran más de 40 horas semanales, y la propia empresa reconoce dicho extremo, no sólo en el acto del plenario, sino en la documentación del abono de la nómina.
Conforme al art. 10 Convenio la jornada en cómputo anual será de 1.816 horas, siendo con carácter general de 40 horas ordinarias semanales. De acuerdo con el art. 15, la realización de horas extraordinarias se regirá por la Normativa Legal vigente en la materia de cada momento. Las horas extraordinarias se compensarán por regla general con tiempo de descanso que será fijado de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores/as, no siendo nunca inferior al tiempo equivalente trabajado como extraordinario, disfrutándose dicho descanso dentro del mes siguiente a la realización de las horas extraordinarias. Podrá negociarse entre empresa y Comité de Empresa o Delegado de Personal una fórmula que valore el precio de la hora extraordinaria en función del parámetro de kilómetros recorridos y precios del mismo. El valor de la Hora Extra podrá pactarse en función de lo dispuesto en el párrafo anterior o en la cantidad fija de 11,17 €/hora, 11,39 €/hora y 11,62 €/hora en que se establece, para los años de vigencia del convenio, 2021, 2022 y 2023 respectivamente, el valor o precio de la hora extra. En esta materia se estará a lo dispuesto en el II Acuerdo General para las empresas de transportes de mercancía por carretera, BOE 29/3/2012.
La empresa entregaba al trabajador unos recibos cada mes en donde aparecían número de kilómetros por 0.077 euros, los festivos y sábados trabajados, estableciendo la cuenta final que arrojaban tales conceptos. En el desglose de nómina que entrega la empresa junto a la misma se indican tres conceptos: nómina, dieta y extra. Pues bien, en dieta la cantidad que se refleja es la misma que la recogida en el recibo relativo a kilómetros, sábados y festivos.
De este modo, puede afirmarse que la empresa sí abonaba las horas extras y festivos, ahora bien, lo hacía como "dieta", concepto extrasalarial y no cotizable.
Otro indicio de que la empresa no retribuía dietas dichos conceptos es que el multiplicador en las nóminas de cada "gasto" es 1, y el precio (multiplicador) la cuantía que finalmente se abona, sin que conste desglose ni en nómina, ni otro documento que refleje las cantidades reseñadas en convenio para cada tipo de dieta (nacional, internacional, media, entera).
Llegados a esta conclusión, el promedio de lo abonado en tales conceptos durante el tiempo que duró la relación laboral debe ser incluido en el salario diario a efectos de despido.
Se realizará el promedio con los desgloses aportados de mayo a diciembre de 2021, y respecto a enero y febrero de 2022 se añade lo reflejado en las nóminas aportadas por la empresa, puesto que no se aportan los desgloses. La cantidad promedio es de 1.141,52 euros.
La
Primero.- Se define el tiempo de trabajo y de presencia conforme establece el RD 1561/1995 y su actual desarrollo.
Segundo.- La jornada anual de trabajo vendrá determinada por Convenio Colectivo.
Tercero.- La presente disposición tiende a evitar conflictividad en la interpretación de la jornada de trabajo, de forma tal que la jornada máxima diaria sumada trabajo y presencia no supere la máxima establecida en la normativa general vigente, garantizándose en todo momento los descansos diarios.
Cuarto.- El devengo del referido complemento se refiere exclusivamente a la compensación de realización de horas de presencia, y se produce cuando:
a) Con carácter general, procederá el abono de este complemento de forma automática, en cuantía de 608,72 euros mensuales para toda la vigencia del convenio, desde el mismo instante en el que el trabajador/a realice la cantidad de entre 11 y 80 horas de presencia, ambas incluidas y cualquiera que pudiera ser el número de ellas dentro de estos parámetros, en cómputo mensual y conforme se dice a continuación.
b) De forma excepcional, las empresas podrán optar por no aplicar la norma general del apartado a), mediante escrito dirigido a cualquiera de las partes firmantes, la cual, sea cual sea, se compromete a dar traslado a la otra parte firmante; el plazo establecido para realizar esta comunicación es de dos meses desde la publicación, no siendo necesaria nueva comunicación al respecto, si ya se realizó, salvo que se produzca un nuevo cambio de opción y optar por las siguientes opciones:
1.- Abonar la cantidad de 235,85 euros mensuales (año 2021), 240,00 euros mensuales (año 2022) y 245,00 euros mensuales (año 2023), por la realización de hasta 30 horas de presencia en cómputo mensual. El exceso de estas 30 horas se abonará al precio indicado en el punto siguiente cada una de ellas.
2.- Abonar a razón de 9,12 euros la hora (año 2.021) 9,31 euros la hora (año 2022) y 9,49 euros la hora (año 2023), por cada una de las que se realicen entre 0 y 80 horas de presencia, cuando no se haya optado por la excepción del punto 1.
El cálculo de estas horas se realizará en el mes natural en el que haya que abonarse. Si en el periodo de cálculo el trabajador/a hubiera estado de baja por cualquier motivo o en disfrute de vacaciones, se establecerá la media de los tres meses anteriores siempre que en los mismos no haya una ausencia al trabajo por cualquier motivo. Si no es posible el cálculo con esta media se aplicará el complemento personal de mercancías mínimo vigente en ese momento.
Quinto.- El complemento es obligatoriamente cotizable a la Seguridad Social y formará parte de la base de cotización por contingencias comunes del trabajador /a, siendo pagadero a mes siguiente y por entero desde el mismo instante en que proceda su aplicación.
Sexto.- Las cuantías fijadas como complemento absorberán hasta igual cuantía las retribuciones que por cualquier concepto distinto de los reflejados como salariales en convenio colectivo pudieran percibir o realmente percibieran los trabajadores/as de las empresas, no siendo absorbibles los excesos sobre dicha cuantía.
Así, cualquier trabajador/a que viniera percibiendo cantidades por conceptos del orden de kilometraje, productividad, dietas, incentivos o cualquier otro no recogido expresamente en convenio colectivo podrán ver absorbidas sus cuantías en el máximo del complemento abonado, percibiendo los excesos, si los hubiere, íntegramente y por igual concepto que lo viniera haciendo.
Séptimo.- El pago del presente complemento de jornadas especiales se devengará con carácter retroactivo desde el día 1 de enero de 2012, siendo pagadero el exceso sobre la cantidad existente en el convenio anterior por las empresas afectadas. El pago de dichas diferencias no contraviene el ejercicio de opción señalada en el apartado b) del punto cuarto de la presente disposición.
Octavo.- Vigencia. El presente acuerdo tendrá una validez y vigencia iguales a la del presente convenio.
Será revisable tan pronto se produzca publicación de norma o disposición legal que le afecte, sin perjuicio del mantenimiento de su vigencia hasta la entrada en vigor de dicha disposición.
En tal supuesto habrá de reunirse la Comisión correspondiente a instancia de cualquiera de las partes firmantes, reunión que tendrá lugar en el plazo de un mes.
La Comisión habrá de adecuar el acuerdo a la nueva norma en el periodo máximo de dos meses desde su primera convocatoria.
Transcurridos esos plazos sin que se haya producido acuerdo de adecuación, el acuerdo perderá automáticamente su vigencia y dejará de producir cualquier tipo de efecto.".
Por su parte, el RD 1561/1995 regula la jornada especial en actividad de transporte en sus arts. 8 y 10.
Según el artículo 8: "Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo,
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".
Establece el
1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.
2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.
A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1,
4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1,
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:
a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.
b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.
c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.
d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo.
5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el artículo 8.3. Exclusivamente mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse, para los supuestos previstos en las letras a), b), y d) del apartado 4, a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de cómputo de los referidos períodos de tiempo de presencia.
En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.
6. Los trabajadores móviles deberán ser informados por los empresarios de la normativa legal, reglamentaria o convencional, de los posibles acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, así como de las demás reglas aplicables en la empresa que afecten a la regulación de su tiempo de trabajo. A tal efecto, deberán tener a disposición de los mismos un ejemplar de la indicada regulación".
Pues bien, debe indicarse en tal sentido que no corresponde al órgano judicial el llevar a cabo la labor de las partes, esto es, la individualización de las reclamación, con la consiguiente valoración de la prueba realizada.
Se ha aportado la lectura de tacógrafos del periodo de duración de la relación laboral sin acompañarse del correspondiente examen pericial, y ni siquiera del tratamiento particular de los datos que en el mismo se reflejan. Esta juzgadora desconoce si el tacógrafo reseña los datos en segundos, horas o minutos, y desde luego, no le compete llevar a cabo los cálculos de cada día y cada actividad que en cada uno de ellos se despliega por parte del trabajador.
Ahora bien, el art. 386 LEC, prueba de presunciones judiciales, establece que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Por tanto, queda esta juzgadora presume, y tiene por acreditado en virtud del precepto anterior, que el trabajador ha ejecutado más de once horas de presencia puesto que realizaba viajes internacionales, lo cual se deduce de los CMR (carta de porte internacional), y que viajaba sólo, por lo que realizaba las labores de vigilancia del vehículo, durmiendo dentro del mismo, ejecutaba horas de espera de carga/descarga, realizaba repostajes, recibía instrucciones, etc.
Es más, la propia empresa reconoce que el trabajador ejecuta al menos 30 horas, se entienden mensuales, puesto que abona dicho concepto en nómina en la cuantía de 235,85 euros mensuales. Dicha cantidad se recoge en la DF 2ª, si bien, es un modo excepcional de remunerar dicha jornada, pues para que la empresa opte por esa opción, debía haber remitido a los firmantes del convenio un escrito en los dos meses siguientes desde la publicación comunicando dicho extremo. Pues bien, la empresa no ha probado que se haya acogido a esta segunda modalidad de abono, por tanto, no puede admitirse que se remuneren 30 horas de presencia, sino que, reconocidas esas 30 horas, el precio a abonar es de 608,72 euros mensuales.
El salario diario bruto del trabajador, a efectos de despido, asciende a 99,04 euros.
Dicho salario se obtiene de sumar los siguientes conceptos. El salario base diario de su categoría profesional para el año 2022, es de 33,40 euros, multiplicado por 30 asciende a 1002 euros, la paga única mensual asciende a 10,83 euros. El plus transporte mensual es de 108,07 euros. A ello se suma la media de lo percibido de mayo a diciembre de 2021 en concepto de "dietas" reflejado en desglose de nómina al retribuir horas extras, festivos y sábados, 1.141,52 euros/mes, y las jornadas actividades especiales 11-80 horas, 608,72 euros, ello asciende a 2.971,14 euros.
"Como ha venido afirmando nuestra jurisprudencia (por todas: SSTS de 18 de marzo de 2016, Rcud. 1447/2014 ; 185/2018, de 21 de febrero, Rcud. 842/2016 y 514/2020 de 24 junio, Rcud. 3471/2017), tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional , "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( SSTC 14/1993, de 18 de enero; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril, entre otras). De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET" ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero). (...)
Igualmente, el TC viene reseñando que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 54/2004, de 19 de abril; 87/2004, de 10 de mayo; 38/2005, de 28 de febrero y 144/2005, de 10 de junio; entre otras), lo que se proyecta, sin duda alguna, a las posibles supuestos de discriminación derivados del hecho de que un trabajador haya reclamado el reconocimiento del carácter laboral de su relación jurídica a través de denuncias a la Inspección de Trabajo.
La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio 158 OIT norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Esa restricción la hizo extensiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 14/1993, de 18 de enero; 16/2006, de 19 de enero y 65/2006, de 27 de febrero, entre otras) a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho.
El artículo 181.2 LRJS establece un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Al demandante le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho.
Dicho lo anterior, es de aplicación al presente caso la anterior doctrina siendo exigible, «ab initio», «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio, de venganza, de represalia política que haga surgir la sospecha de lo que asevera quien recurre», de tal modo que es necesario que el trabajador aporte indicios suficientes de que la decisión empresarial discutida "constituía una reacción o respuesta sancionadora de la demandada por haber accionado... contra ella. No es suficiente el simple dato de que la decisión empresarial que se tacha de lesiva... haya sido precedida temporalmente por una acción judicial del trabajador frente a la empresa..., sino que es preciso que esta última (o los actos previos o preparatorios para ejercitarla) haya sido la causante de la actuación que se tilda de lesiva, constituyendo una reacción o respuesta ilegítima frente al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" ( STC 3/2006)".
Pues bien, en el presente asunto no se han aportado esos indicios a que se refiere la parte actora, no existe prueba de que se hubiese realizado una reclamación de salarios debidos a la empresa y que ello implicase su despido.
Ciertamente tanto el representante de la empresa, como su gerente reconocieron que la relación entre las partes se había deteriorado, y que el despido se produjo como consecuencia de una discusión ocurrida el día 13/2/2022 cuando el trabajador manifestó que quería trabajar ese día, ya que era domingo, y quería abandonar el vehículo en el lugar donde se iba a hacer la carga, sin que quede acreditado que se faltase al respeto entre las partes, y sin que quede acreditado que fuese la reclamación en sí la que ocasionara el despido.
Incluso, para el supuesto en que hubiese quedado acreditado que la discusión se agotase con alguna frase inadecuada y ofensiva, el hecho de que la empresa llevase a cabo un despido disciplinario y varios días después un despido objetivo es señal de que los hechos relatados en la carta de despido disciplinario no revestían la gravedad suficiente para aplicar la sanción más grave prevista en el ámbito laboral sancionador, el despido.
En resumen, si bien no se acredita que el despido fuese nulo, sí que puede concluirse que el despido es improcedente.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 20/5/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 1/3/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Por consiguiente, debemos contabilizar 10 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2723,60 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante, 859,33 euros.
La empresa optó por la indemnización en el acto del plenario por lo que procede la condena directa al abono de la indemnización y la declaración de extinción de la relación laboral.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1405 0000 10 0271 22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1405 0000 65 0271 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este Juzgado con el anuncio del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
