Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 90/2022 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 65/2022 de 13 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 90/2022
Núm. Cendoj: 07015440012022100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6596
Núm. Roj: SJSO 6596:2022
Encabezamiento
-PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP 65 /2022
Sobre: DESPIDO
En Ciutadella, a trece de julio de dos mil veintidós.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 65/22 a instancia de D. Romulo, asistido por el Ldo. Sr. Pecharromán, contra la empresa "LOGISTICA Y DISTRIBUCION SUSTENTABLE, SL", sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda.
Por la parte demandada, se oponía formulando de modo previo la acumulación indebida de acciones, al entender que no se podía reclamar horas extraordinarias juntamente con acción de despido; mas ello fue desestimado por el Juzgado, señalándose que ello habría de formar parte de acción de reclamación de cantidad, que sí era acumulable a la acción de despido ejercitada.
Procediendo a contestar la demanda en el fondo, concordaba en que el actor prestó sus servicios desde el 20/11/20 hasta el 1/2/22, sin haber despido, pues se trataba de contrato temporal para obra o servicio determinado, sobre cuya validez no se cuestionaba, y respecto del que su terminación no tiene por qué ser escrita y se realizó de forma verbal. Discrepaba del salario, señalando que el correcto era el de 1.125 €, considerando que el sostenimiento de 1.375,68 €, sin señalar la parte actora a qué respondía, le producía indefensión. Señalaba que no se le debía cantidad aluna y que disfrutó de sus vacaciones de 2.020 y 2.021, entendiendo en todo caso que se derecho habría caducado, oponiéndose por último a la petición de horas extras realizada.
Se aclaró por la parte demandante que el salario era debido a que, dedicada la empresa, y el trabajador como conductor, al reparto por carretera de paquetería, el Convenio a aplicar era el de Transporte de Mercancías por Carretera de las I. Baleares.
Y, puesto que ello, sin haber expresado el motivo, aunque sí el salario, habría de producir indefensión a la parte demandada, con suspensión del acto, se le concedieron a la actora el plazo de cuatro días, para aclaración complementaria de la demanda (m. 4 del v).
Teniéndolos por renunciados, llegada la fecha del juicio, al mismo sólo compareció la parte actora, no haciéndolo la demandada.
Hechos
Fundamentos
Es reiterada la doctrina judicial (así y por todas, STS de 25/5/95, STSJ Baleares de 15 abril 2002 ó STSJ Canarias de 31/5/02) la que
En relación con la prueba, dicha doctrina judicial, dicha carga es aplicable a cualquier cese no realizado en el periodo de prueba, aunque no consista en un incumplimiento contractual de los previstos por el art. 54 del E.T.
Para el tipo de contrato de que se trata, en el la terminación habría de coincidir no con una fecha fija, sino con la terminación del servicio que constituía su objeto (mencionando éste que no podría durar más de tres años), lo que se exige es la finalización de la obra o servicio correspondiente; y la justificación de ello fue omitida en este juicio, se reitera, por lo que se habría de tener todavía como vigente el servicio, y el cese del actor como improcedente.
Estando ésta determinada por el tiempo de relación laboral y por el salario regulador, - y recordando que reiterada doctrina jurisprudencial sostiene invariablemente que éste no es el que rige entre las partes, sino el que legalmente habría de aplicarse -, la prueba de confesión judicial, tras la complementación o aclaración del señalamiento de los motivos por los que se señalaba por la actora en el escrito rector el de 1.375,68 €, (doc. 34 del EE, en relación con la demanda), junto con la actividad económica de la empresa que se consignaba en el contrato de trabajo, y que era de transporte, y no logística, determinaban que, efectivamente haya de ser ese señalado por la actora el salario regulador, - en importe por diferencias que también ha de prosperar respecto de la reclamación de cantidad efectuada, en los puntos que se dirán -.
Así es, porque, como bien se precisaba por la parte actora, el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de las Islas Baleares, (BOIB de 17/9/08), en su art. 2 establece que :"El presente Convenio Colectivo es de aplicación a las empresas dedicadas a la actividad de transporte de mercancías por toda clase de vías terrestres en vehículos automóviles, así como a las actividades que la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, denomina auxiliares y complementarias del transporte de mercancías. Se incluyen también en el ámbito de aplicación de este Convenio las empresas de transporte de correo y paquetería.
Y dicho importe de 1.375,68 €, era el recogido para el conductor en la última revisión publicada del Convenio (BOIB nº 34 de 02/03/2010), cuyo importe se confesaba como el debido de aplicar en la reclamación que se efectuaba.
Haciendo por lo tanto un total, << con el criterio de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11, que determina un salario bruto diario de 45,23 € >>, de 1.865,65 € netos.
En el solo caso de que se opte por la readmisión, (no en el caso de la indemnización), el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia.
También que, conforme al art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, (en adelante E.T), al producirse la extinción del contrato han de abonarse al trabajador los conceptos ya devengados, como los salarios pendientes, la parte proporcional de pagas extraordinarias, así como las cantidades correspondientes a las vacaciones no disfrutadas.
Y que, cuando se trata de la reclamación de pago de salarios, el reclamante viene obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago se reclama, así como el devengo del importe solicitado al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2-3-93, en unificación de doctrina); es decir, como recuerda, p. ej. la STSJ del País Vasco de 13 febrero 2001, es a la empresa, a quien se reclama esa obligación del pago de salarios, a quien le corresponde la acreditación de los hechos que impiden, obstan o excluyen su condición de deudora de la misma.
Aplicando ello al caso, ha de decirse, en primer término, que, como ya se adelantaba, la reclamación de diferencias entre lo abonado y debido abonar en el último año como importe salarial mensual, es procedente y se estima. Así como se ha de estimar la reclamación de los salarios señalados como no abonados de los meses de noviembre y diciembre de 2.021 y enero de 2.022 en el importe que se señala. La mera alegación en contestación de no deberse nada, (m. 1 del v) quedó sin justificación de pago ninguno, en contra de las reglas de la carga probatoria, (omitiéndose el requerimiento documental a su fácil y debido alcance, art. 217 de la LEC) por lo que se han de considerar debidas.
En cuanto a las horas extras, igualmente ha de darse lugar a la estimación pues, - además de la por la confesión judicial - sobre la materia, con ocasión de la entrada en vigor del art. 10 del Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que establecía en nueva redacción del art. 34 9 del E.T << "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. >>, las reglas relativas a la carga de la prueba se invierten a favor del trabajador, de manera que ha de ser la empresa la que ha de acreditar no ser correcta la relación de horas que se sostenía por el mismo. Y, en tal sentido, del registro diario estaba a su fácil alcance acreditar que lo reclamado por el trabajador no se correspondía con lo realmente ocurrido; mas, sin embargo, estando ello, nuevamente, a su fácil alcance ( art. 217 de la LEC), no se aportaba ni nada se decía en contestación respecto de su realización más allá de no poder ser acumulada la acción de despido a la reclamación de horas extras (lo que se solventó ya en sentido desestimatorio de dicha objeción por la demandada, en lo que no es preciso reiterar, m. 2 del v, pues obviamente, no dejaría de ser reclamación de cantidad, sustanciable de forma conjunta con la acción de despido, sin motivos de especial complejidad en el caso). De consiguiente, también se ha de estimar las cantidades reclamadas.
Evidentemente, ello no habría de considerarse ajustado, toda vez que, siendo el inicio de la relación el 20/11/20, por el año 2.020 se habrían generado 42 días de devengo hasta el fin de año 31/12/20, y los días proporcionales de vacaciones habrían de ser, pues, 3,45.
Siendo correcto, de acuerdo con el principio dispositivo, lo reclamado por el 2.021.
Por la parte demandada, en la contestación se sostuvo que las vacaciones fueron disfrutadas, añadiéndose que en todo caso habría caducado el derecho de su disfrute.
Mas, nuevamente, en cuanto a lo primero, ninguna prueba, correspondiéndole a la misma, se daba de haberse disfrutado. Y, en cuanto, a lo segundo, la mera alegación, sin acreditación de las circunstancias que se pudieran haber dado y sin justificación del cumplimiento de las obligaciones que al respecto le corresponde a la empresa, no pueda dar lugar a la consecuencia que la empresa meramente formulaba, sin más.
Porque ello es contrario a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88 y del artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como a la doctrina de nuestra sala del TSJ que la sigue.
Debe apuntarse que el art. 55 del Convenio que habría de resultar de aplicación a la relación laboral dispone que..
"Las empresas, oída la representación legal de los trabajadores, confeccionarán antes de finalizar el primer trimestre del año, los calendarios de vacaciones del personal que, una vez aprobados con la representación legal de los trabajadores, no podrán ser modificados más que a solicitud del trabajador. En caso de desacuerdo, si la representación legal de los trabajadores en el ejercicio de sus facultades considera la confección empresarial del calendario como lesiva a los intereses de los trabajadores, podrá recurrirla oportunamente ante la jurisdicción social"; y que ello no estaba acreditado en su cumplimiento en el caso.
De acuerdo con la doctrina judicial del TJCE "en sentencias como las de 6 de noviembre de 2018 (TJCE 2018, 252) , Shimizu, C-684/16 , y las que en ella se citan, afirma lo siguiente:
"54 .... solo pueden establecerse limitaciones al derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta si se respetan los estrictos requisitos previstos en el artículo 52, apartado 1, de esta y, en particular, el contenido esencial de ese derecho. Por tanto, los Estados miembros no pueden establecer excepciones al principio que se deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , leído a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta, según el cual un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2017 (TJCE 2017, 230) , King, C-214/16 , EU:C:2017:914 , apartado 56).
55 De estas consideraciones se desprende que tanto el artículo 7 de la Directiva 2003/88 como, en lo que se refiere a las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Carta, el artículo 31, apartado 2, de esta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la circunstancia de que un trabajador no haya solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas, adquirido en virtud de dichas disposiciones, durante el período de referencia tiene como consecuencia automática, sin que, por lo tanto, se haya comprobado con carácter previo si dicho trabajador pudo efectivamente ejercer este derecho, que dicho trabajador pierda ese derecho y, correlativamente, su derecho a la compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral.
56 En cambio, si el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podían derivarse de su abstención de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a estas, el artículo 7, apartados 1 y 2 , de la Directiva 2003/88 , así como el artículo 31, apartado 2, de la Carta, no se oponen a la pérdida del derecho ni, en caso de extinción de la relación laboral, a la consiguiente falta de compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, sin que el empresario esté obligado a imponer al trabajador que ejerza efectivamente el citado derecho".
Y, nuestra Sala, p. ej. en STSJ de 12 de febrero de 2019 recordaba que, tratándose de una reclamación de la cantidad dineraria en concepto de vacaciones no disfrutadas ni compensadas, "resulta procedente el abono por cuanto la empresa no ha demostrado ni su disfrute ni que haya tenido lugar su satisfacción económica por la imposibilidad de disfrute pese haber organizado su materialización, por lo que surge como compensación correspondiente a su dedicación profesional durante el periodo de prestación de servicios, de manera que han sido generadas las consecuencias económicas de su devengo. Y, conforme a la jurisprudencia reiterada, - así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 2014 -, la ausencia del disfrute de vacaciones previamente a la extinción de la relación laboral, conduce inexorablemente a la compensación económica correspondiente.(...)". Y, tras el análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de noviembre de 2018, concluye que "es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de Unión Europea en esta línea, al establecer que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva, así en sentencia de 22 de abril de 2010, C-486/08 . Y en este mismo sentido de interpretación protectora del derecho a las vacaciones retribuidas la sentencia de 12 junio 2014, C-118/132, enjuiciando el supuesto de un trabajador fallecido, y que ha considerado que el derecho a una compensación económica de las vacaciones por extinción del contrato de trabajo no puede supeditarse a una solicitud previa. Es por ello contrario a la Directiva 2003/88 una normativa que disponga el derecho a las vacaciones anuales retribuidas pueda extinguirse sin dar derecho a una compensación por las vacaciones no disfrutadas".
Por lo tanto, procede la estimación parcial de la reclamación en este punto, y con ello la estimación parcial de la demanda, puesto que la cuantía ha de ser (de acuerdo con ese principio dispositivo), la de 3,45 x 45,86 (por las del año 2.020) = 158,21; y 1.375,80 € por las del 2.021.
En total, 8. 243,80 € brutos.
Y ello, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC - variándose el tipo de interés al allí señalado, menor actualmente -, a aplicar sobre la cantidad que habría de resultar de sumar el principal y la que corresponda por aplicación del interés de demora, desde la fecha de la sentencia, hasta su completo pago.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta a instancia de D. Romulo, contra la empresa "LOGISTICA Y DISTRIBUCION SUSTENTABLE, SL", debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado al actor el día 1 de febrero de 2022, por parte de la referida empresa; a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en la cuantía de 1.865,65 € netos.
La condena a dicha empresa será, en el solo caso de optarse por la readmisión, el abono al de los salarios dejados de percibir, - a razón de 45,23 € brutos diarios - desde el 2/2/22 hasta el día de la notificación de la presente sentencia, ambos incluidos.
Y que, estimando parcialmente la reclamación de cantidad ejercitada por la misma parte demandante contra la misma demandada "LOGISTICA Y DISTRIBUCION SUSTENTABLE, SL", debo CONDENAR Y CONDENO a dicha empresa, además, a abonar a D. Romulo, la cantidad de 8.243,80 € brutos; más, sobre dicha cantidad, los intereses correspondientes calculados en el tipo de interés anual del 10%, desde su devengo hasta la presente sentencia. Sobre la cantidad que habría de resultar de sumar el principal y la que corresponda por aplicación de los intereses de demora, se devengarán intereses en el tipo del interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos, desde esta resolución hasta el completo pago.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.
En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar
[SMP1]
De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 €. en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
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