Sentencia Social 37/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 37/2023 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 11/2023 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca

Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 07015440012023100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1455

Núm. Roj: SJSO 1455:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00037/2023

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 01

NIG: 07015 44 4 2023 0000010

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000011 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Plácido

ABOGADO/A: JOAN CAULES AMELLER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EL BOUJADDAINI SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 37/2023

En Ciutadella, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 11/23 a instancia de D. Plácido, asistido por el Ldo. Sr. Caules; contra la empresa "El Boujaddaini, S.L", sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido practicado y se condenase a la demandada a estar y pasar por tal declaración y para el caso de que la demandada no optare por la readmisión del trabajador, se abonase la cantidad del despido improcedente; y además, que se condenase a la empresa, a abonar al trabajador la suma de 15.260,99 €, brutos, más los intereses que correspondiesen.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, al que sólo compareció la parte actora, no haciéndolo la demandada, a pesar de su legal citación.

La parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda.

TERCERO.- Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, - entre ellas la de confesión de la demandada, con formulación de las preguntas respectivas pertinentes -, y formuladas las conclusiones correspondientes, quedaran las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.- D. Plácido, con NIE NUM000, prestaba sus servicios para la empresa "El Boujaddaini, S.L", (con NIF B16642431) desde el 13/3/20 - como fecha de antigüedad, (contrato de trabajo, doc. 2 del expediente electrónico judicial, en adelante EE)) -, con la categoría profesional de peón, bajo contrato temporal para obra determinada, fijo de obra, a realizar en la Finca Torralba Gran, sita en Calan Porter, en el término municipal de Alaior, hasta el fin de la misma, y devengando salario mensual bruto de 1.865,15 €, brutos, con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias, - conforme revisión del Convenio Colectivo de Construcción de las I. Baleares -,

II.- Habiendo venido prestando sus servicios desde entonces, no sólo en esa obra, sino en otras que la empresa tenía, dicha empresa, el 14/12/22, sin haber concluido la obra señalada en el contrato (confesión), le dijo que no fuera más a trabajar y que le daría carta de despido. Sin embargo, D. Plácido sólo recibió el día 16/12/22 mensaje de habérsele dado de baja laboral el 14/12/22.

Desde el inicio de la relación hasta la fecha del cese, la empresa le ha dejado de abonar, por los conceptos y las cantidades que se recogen en el hecho tercero de la demanda, - que aquí se tiene por probado y reproducido, sin necesidad de trascripción - un total de 15.260,99 €, brutos -.

III.- Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha de 22/12/22, se celebró el acto en fecha de 10/01/23, con el resultado de intentado sin efecto (doc. 3 del EE). La empresa no compareció al acto de la mediación ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, (doc. del EE), aun estando debidamente citada.

IV.- El demandante, no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de la libre y conjunta valoración de la prueba, fundamentalmente de la prueba de confesión judicial propuesta de la demandada no comparecida en este juicio, así como de la documentación presentada, y de la omitida de presentación por la empresa cuya carga le habría de corresponder a ésta.

SEGUNDO.- El artículo 91.2 de la mencionada LRJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 93.2 de dicha Ley, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión de la actora.

En su consecuencia, acreditándose por el trabajador la existencia de la relación laboral, fundando la misma su reclamación en improcedente extinción de dicha relación, con la alegación de los hechos que se exponen en la demanda y que respalda con la aportación de la documentación laboral pertinente favorable a su pretensión, (entre ellas, contrato, vida laboral, y nóminas) correspondía a la empresa demandada invocar y acreditar las causas que pudieran hacer inefectiva la pretensión formulada de contrario, sin que en el supuesto lo haya hecho, al no comparecer pese a su citación legal.

TERCERO.- Aplicando estas pautas al supuesto de hecho, pesa sobre el empresario la carga de la prueba de los hechos eventualmente a alegar como justificación de una pretendida extinción del contrato de trabajo - que la parte demandante considera como despido improcedente, en calificación que el Juzgado debe compartir -.

Como ya se ha dicho en muchas ocasiones, es igualmente constitutivo de despido el cese anticipado en los contratos temporales de obra determinada, sin acreditarse la conclusión de la obra.

La incomparecencia de la empresa determinaba la falta absoluta de este punto, por lo que se ha de entender, - bastando así la confesión -, que la obra continuaba al tiempo del cese, y que el mismo, por lo tanto, fue improcedente. Además, se señalaba que el trabajador había realizado trabajo en otras obras diferentes de la empresa, y, faltando la debida justificación formal de la cobertura de ampliación a esas otras obras no fijadas en el contrato, el contrato se habría de considerar fraudulento, con la consiguiente consideración de indefinido, por lo que la terminación o no de la obra del contrato devendría indiferente.

CUARTO.- De dicha declaración de improcedencia del despido se derivan las consecuencias establecidas en el Art. 56 del ET.

El artículo señala que "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

La indemnización, con el criterio de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11, - que determina un salario diario de 61,32 €. brutos -, se cifra en 5.733,42 €., netos.

En el caso de optarse por la readmisión, los salarios de tramitación (que se dan sólo en el caso de optarse por la readmisión, no en el caso de la indemnización), han de alcanzar desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

QUINTO.- Por otra parte, también se reclamaba el abono de las cantidades salariales reflejadas en los hechos probados. Sobre este punto, el artículo 91.2 de la mencionada LRJS dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 de dicha Ley, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum", pues, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

La aplicación de este principio a la reclamación de pago de conceptos salariales determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de servicios en cuyo impago lo funda, y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2-3-93, en unificación de doctrina); es decir, como recuerda, p. ej. la STSJ del País Vasco de 13 febrero 2001, entre muchas, es a la empresa, a quien se reclama esa obligación del pago de salarios, - en cuyo incumplimiento se funda la presente acción - a quien le corresponde la acreditación de los hechos que impiden, obstan o excluyen su condición de deudora de la misma.

Porque, conforme al art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, (en adelante E.T), al producirse la extinción del contrato, han de abonarse al trabajador los conceptos ya devengados, como los salarios pendientes, la parte proporcional de pagas extraordinarias, así como las cantidades correspondientes a las vacaciones no disfrutadas.

La parte demandada no compareció al acto de juicio, no aportando medio de prueba alguno que desvirtúe el resultado de la prueba ajustada a las alegaciones practicada a instancia de la parte actora. Además, habiéndose solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, procede tener a esta por confesa en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS.

Lo que, en consecuencia, ha de determinar la estimación de la mencionada acción de reclamación de cantidad.

SEXTO.- De conformidad con lo solicitado en relación con la aplicación de intereses de demora, a la cantidad total, es decir, a la de 15.260,99 €, desde su devengo - en tal sentido, así p. ej. las SS.TSJ de Cantabria de 19/12/04 y 12/11/03, ó la S. del TSJ de Madrid de 30/11/99, interpretando el art. 1.100 del C.Civil desde la perspectiva laboral, se habrá de imponer desde la fecha en que tal deuda debió satisfacerse puntual y totalmente -, hasta esta sentencia, le es aplicable el interés del 10% anual, de conformidad con el art. 29.3 del ET.

Y ello, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC - variándose el tipo de interés al allí señalado, menor actualmente -, a aplicar sobre la cantidad que habría de resultar de sumar el principal y la que corresponda por aplicación del interés de demora, desde la fecha de la sentencia, hasta su completo pago.

SÉPTIMO.- Procede también, a la vista de lo expresado en el HP IV hacer aplicación de lo dispuesto en el el art. 97.3 de la LRJS: "En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66".

Y este art. 66.3 de la LRJS dispone la condena al pago de las costas del proceso:

"1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.

2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.

3. S) no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sij efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiad/ de la par4e contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".

Entendiendo que la jurisprudencia reiterada y unificada del TS, (p.ej. STS de 7/5/10), ha de seguir siendo válida para la modificación normativa, pues el legislador ha establecido de forma expresa y clara en el art. 63,3 de la LRJS, la consecuencia sancionadora en caso de incomparecencia, reforzando así la obligatoriedad de asistencia, ante la falta de justificación, como en el caso sucedió.

En este caso, atendiendo a la doble reclamación de despido y reclamación de cantidad, se entiende adecuada la imposición de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 180 €.

OCTAVO.- Contra la presente resolución cabe interponer, de conformidad con lo establecido en art. 191 de la LRJS, recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda de despido interpuesta a instancia de D. Plácido, contra la empresa "El Boujaddaini, S.L", por lo que debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado al actor el día 14/12/22 por parte de la referida empresa, a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en en 5.733,42 €., netos.

En el solo caso de optarse por la readmisión, y solo en este supuesto, la condena abarcará, en su caso, y sin perjuicio de causas excluyentes de los mismos, el abono al actor de los salarios dejados de percibir, a razón de 61,32 € brutos diarios, desde el 15/12/22 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia, ambos incluidos.

De la misma forma, estimando la acción de reclamación de cantidad formulada por igual demandante contra igual demandada, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada "El Boujaddaini, S.L", a abonar además al actor la cantidad de 15.260,99 €, brutos; más, sobre dicha cantidad, los intereses correspondientes calculados en el tipo de interés anual del 10%, desde su devengo hasta la presente sentencia. Sobre la cantidad que habría de resultar de sumar el principal y la que corresponda por aplicación de los intereses de demora, se devengarán intereses en el tipo del interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos, desde esta resolución hasta el completo pago.

Igualmente, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios, de 180 €. de la dirección letrada de la parte demandante.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Advertencias legales.- En el supuesto de no optar la empresa, en el plazo de cinco días señalado, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la readmisión. Por lo que , si la empresa quiere optar por la indemnización, debe remitir al Juzgado en dicho plazo escrito en el que se manifieste expresamente preferirse la opción de la indemnización y no la de readmisión.

El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.

En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar al tiempo de anunciar el recurso haber ingresado en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta en el Banco Santander mediante transferencia bancaria en el número ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar como concepto 0921-0000-65-0011-23, la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y justificado documentalmente en el anuncio del recurso.

De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 €. en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

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