Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 37/2023 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 11/2023 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 07015440012023100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1455
Núm. Roj: SJSO 1455:2023
Encabezamiento
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En Ciutadella, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 11/23 a instancia de D. Plácido, asistido por el Ldo. Sr. Caules; contra la empresa "El Boujaddaini, S.L", sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
La parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda.
Hechos
Desde el inicio de la relación hasta la fecha del cese, la empresa le ha dejado de abonar, por los conceptos y las cantidades que se recogen en el hecho tercero de la demanda, - que aquí se tiene por probado y reproducido, sin necesidad de trascripción - un total de 15.260,99 €, brutos -.
Fundamentos
En su consecuencia, acreditándose por el trabajador la existencia de la relación laboral, fundando la misma su reclamación en improcedente extinción de dicha relación, con la alegación de los hechos que se exponen en la demanda y que respalda con la aportación de la documentación laboral pertinente favorable a su pretensión, (entre ellas, contrato, vida laboral, y nóminas) correspondía a la empresa demandada invocar y acreditar las causas que pudieran hacer inefectiva la pretensión formulada de contrario, sin que en el supuesto lo haya hecho, al no comparecer pese a su citación legal.
Como ya se ha dicho en muchas ocasiones, es igualmente constitutivo de despido el cese anticipado en los contratos temporales de obra determinada, sin acreditarse la conclusión de la obra.
La incomparecencia de la empresa determinaba la falta absoluta de este punto, por lo que se ha de entender, - bastando así la confesión -, que la obra continuaba al tiempo del cese, y que el mismo, por lo tanto, fue improcedente. Además, se señalaba que el trabajador había realizado trabajo en otras obras diferentes de la empresa, y, faltando la debida justificación formal de la cobertura de ampliación a esas otras obras no fijadas en el contrato, el contrato se habría de considerar fraudulento, con la consiguiente consideración de indefinido, por lo que la terminación o no de la obra del contrato devendría indiferente.
El artículo señala que "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".
La indemnización, con el criterio de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11, - que determina un salario diario de 61,32 €. brutos -, se cifra en 5.733,42 €., netos.
En el caso de optarse por la readmisión, los salarios de tramitación (que se dan sólo en el caso de optarse por la readmisión, no en el caso de la indemnización), han de alcanzar desde el despido hasta la notificación de la sentencia.
La aplicación de este principio a la reclamación de pago de conceptos salariales determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de servicios en cuyo impago lo funda, y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2-3-93, en unificación de doctrina); es decir, como recuerda, p. ej. la STSJ del País Vasco de 13 febrero 2001, entre muchas, es a la empresa, a quien se reclama esa obligación del pago de salarios, - en cuyo incumplimiento se funda la presente acción - a quien le corresponde la acreditación de los hechos que impiden, obstan o excluyen su condición de deudora de la misma.
Porque, conforme al art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, (en adelante E.T), al producirse la extinción del contrato, han de abonarse al trabajador los conceptos ya devengados, como los salarios pendientes, la parte proporcional de pagas extraordinarias, así como las cantidades correspondientes a las vacaciones no disfrutadas.
La parte demandada no compareció al acto de juicio, no aportando medio de prueba alguno que desvirtúe el resultado de la prueba ajustada a las alegaciones practicada a instancia de la parte actora. Además, habiéndose solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, procede tener a esta por confesa en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS.
Lo que, en consecuencia, ha de determinar la estimación de la mencionada acción de reclamación de cantidad.
Y ello, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC - variándose el tipo de interés al allí señalado, menor actualmente -, a aplicar sobre la cantidad que habría de resultar de sumar el principal y la que corresponda por aplicación del interés de demora, desde la fecha de la sentencia, hasta su completo pago.
Y este art. 66.3 de la LRJS dispone la condena al pago de las costas del proceso:
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.
3. S) no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sij efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiad/ de la par4e contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".
Entendiendo que la jurisprudencia reiterada y unificada del TS, (p.ej. STS de 7/5/10), ha de seguir siendo válida para la modificación normativa, pues el legislador ha establecido de forma expresa y clara en el art. 63,3 de la LRJS, la consecuencia sancionadora en caso de incomparecencia, reforzando así la obligatoriedad de asistencia, ante la falta de justificación, como en el caso sucedió.
En este caso, atendiendo a la doble reclamación de despido y reclamación de cantidad, se entiende adecuada la imposición de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 180 €.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda de despido interpuesta a instancia de D. Plácido, contra la empresa "El Boujaddaini, S.L", por lo que debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado al actor el día 14/12/22 por parte de la referida empresa, a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en en 5.733,42 €., netos.
En el solo caso de optarse por la readmisión, y solo en este supuesto, la condena abarcará, en su caso, y sin perjuicio de causas excluyentes de los mismos, el abono al actor de los salarios dejados de percibir, a razón de 61,32 € brutos diarios, desde el 15/12/22 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia, ambos incluidos.
De la misma forma, estimando la acción de reclamación de cantidad formulada por igual demandante contra igual demandada, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada "El Boujaddaini, S.L", a abonar además al actor la cantidad de 15.260,99 €, brutos; más, sobre dicha cantidad, los intereses correspondientes calculados en el tipo de interés anual del 10%, desde su devengo hasta la presente sentencia. Sobre la cantidad que habría de resultar de sumar el principal y la que corresponda por aplicación de los intereses de demora, se devengarán intereses en el tipo del interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos, desde esta resolución hasta el completo pago.
Igualmente, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios, de 180 €. de la dirección letrada de la parte demandante.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.
En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar al tiempo de anunciar el recurso haber ingresado en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta en el Banco Santander mediante transferencia bancaria en el número ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar como concepto 0921-0000-65-0011-23, la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y justificado documentalmente en el anuncio del recurso.
De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 €. en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
