Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 67/2023 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 92/2023 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 67/2023
Núm. Cendoj: 07015440012023100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2600
Núm. Roj: SJSO 2600:2023
Encabezamiento
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 02
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Ciutadella, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 92/23, a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliado, D. Juan Francisco, - y el acumulado nº 101/23, a igual instancia en representación e interés de su afiliado D. Juan Ignacio - asistidos ambos por la Lda. Sra. Egea, contra la empresa "PROMOCIONES SON BOU S.L.U", asistida del Graduado Social, Sr. Salgado; y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
25/01/2023 y se condenase a las demandadas, en sus respectivas
responsabilidades, a estar y pasar por dicha declaración, condenándolas a readmitir al actor con abono de los salarios dejados de percibir; subsidiariamente, se declare la improcedencia del cese practicado en fecha 25/01/2023 y se condenase a las demandadas, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por dicha declaración
otorgándoles plazo legal para que ejerciten el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización prevista en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores incrementada en el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil, con abono, en su caso de los salarios de tramitación que correspondan; y se condenase a las demandadas, en sus respectivas responsabilidades, al pago de 5.239,42 euros brutos por los conceptos salariales reclamados en demanda, más los intereses que correspondieran.
Habiéndose señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, - al que concurrieron todas las partes excepto el Fogasa, a pesar de su legal citación -, por la parte actora se ratificó concentrando las demandas en la petición subsidiaria de la improcedencia de ambos ceses y en las respectivas reclamaciones salariales, procediéndose por la parte demandada, - tras concordar que el salario bruto diario regulador habría de ser, en consonancia con el expresado mensualmente en las demandas y excluido el plus de transporte, el de 78,38 € brutos diarios para el caso del Sr. Juan Ignacio, e igualmente, de 66,50 € brutos diarios para el caso del Sr. Juan Francisco, teniendo por realizada la opción por la indemnización en ambos casos, en las cuantías finales concordadas en su cálculo por las partes en 57.315,88 € y en 47.860 €, respectivamente; y exponer que se había de excluir de la cuantía salarial la cotización por seguro de Convenio, siendo la cuantía debida al Sr. Juan Ignacio de 4.708,66 € y al Sr. Juan Francisco de 4.025,88 € -, procediéndose, se reitera, a allanarse en la petición así concretada, no accediéndose por la parte actora a la exclusión de la petición de los distintos intereses de demora que se formulaban, a pesar de haber sido ello intentado por la parte demandada.
Hechos
Fundamentos
En su consecuencia, aludiéndose en primer lugar a los despidos, acreditándose por los trabajadores la existencia de la respectiva relación laboral, (aportando nóminas y vidas laborales), recociéndose por la empresa que no va contar con los actores, admitido el ejercicio anticipado de la acción, ha de declararse la improcedencia de los despidos; y, en segundo lugar, ha de darse lugar a la estimación de las cantidades que por principal se reclamaban, - incluidas, (lo que de esta forma se adelanta, aun no comprendiéndose en el allanamiento, todos los devengos incluidos en las nóminas, pues tratándose en todo caso de reclamación de cantidad bruta, sin perjuicio de lo que luego hubiera de resultar líquida, se han de entender comprendidas tanto las retribuciones salariales como las no salariales -).
Consideración aparte ha de tener lo no allanado ni acordado relativo a los intereses reclamados.
No obstante, el art. 110. 1 a) de la LRJS señala que, en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia. Teniéndose ella por ejercida con concreción de las indemnizaciones especificas - y patente que fue que desde el inicio de sus respectivas fechas de antigüedad, lo que se produjo fue la sucesión de subrogaciones operadas por las empresas señaladas conexas entre sí -, la indemnización correspondiente al Sr. Juan Francisco asciende a 47.860 €, netos, y la del Sr. Juan Ignacio a 57.315,88 €, netos -.
Se solicitó la aplicación de intereses de demora sobre la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido. Como ya se ha tenido oportunidad de decir en casos anteriores, aun limitada a los intereses moratorios, es decir al legal del dinero, ya que es claro que la indemnización no es salarial, la cuestión planteada en este punto es un tanto ardua. Los casos claros de admisión son supuestos en que la empresa ya había reconocido en las propias cartas de despido su improcedencia y el derecho del trabajador a la correspondiente indemnización cifrada, discrepando el trabajador sobre su concreto importe, reclamando el mismo judicialmente el importe líquido que se entendía correcto.
Sin embargo, la única diferencia que se había de encontrarse para no dar lugar a los intereses que se piden habría de ser la aplicación de la máxima de que si no es líquida la cantidad no procede la mora; pero señalándose por la jurisprudencia que ha de huirse especialmente en las relaciones laborales de los automatismos interpretativos de dicho principio y que ciertamente la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, - por ser esta meramente declarativa, así también la STSJ de Andalucía de 14/11/19 -, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, su completa satisfacción de los derechos del acreedor, que exige que se le abonen los intereses de la suma que le correspondía: pues desde el despido se habrían desplegado los efectos extintivos del vínculo contractual, aunque se confirmasen más tarde en la sentencia declarativa y en el ejercicio de la opción que para la demandada establece la ley. Por lo tanto, se estima que, salvo mejor y superior criterio, ha de darse lugar también a esta pretensión ejercitada, en el caso desde las respectivas fechas de interposición de las demandas.
Y siendo doctrina judicial reiterada y constante, - así, p. ej. la STSJ Valencia de 20 mayo 2005 -, la que dispone la aplicación preferente de la norma convencional que mejora y supera la regla general establecida en el art. 29.3 ET, - y aun cuando hubiese solo estimación parcial de lo reclamado, y en línea con lo que la doctrina jurisprudencial unificada se establece actualmente -, procede la imposición del recargo por mora señalado en el referido artículo 32.
Pero sólo lo ha de ser sobre los conceptos expresamente recogidos, (no por lo tanto sobre plus de desplazamiento, GVA Variable, ni cotización por seguro convenio), es decir, para el caso del Sr. Juan Francisco, se ha de excluir la cuantía de 492,44 €, y el 30% se ha de aplicar sobre la diferencia entre 4.030,32 y 492,44, es decir, sólo sobre 3.537,88 €, (1061,36 €), dando
En cuanto a las cantidades restadas, se ha de hacer una doble matización; porque, para los conceptos salariales no incluidos en el art. 32 del Convenio, (GVA Variable) se ha de aplicar el art. 29.3 del E.T, mas éste (así, p. ej. y, por todas, la STS Sala 4ª de 15 noviembre 2005), no alcanza a los conceptos extrasalariales, (plus de desplazamiento, ni cotización por seguro convenio), por lo que, sumando todos estos últimos conceptos 240,84 € tanto en el caso del Sr. Juan Francisco, como en el caso del Sr. Juan Ignacio, ha de ser sobre el resto de las cantidades excluidas del art. 32 del Convenio sobre lo que se ha de realizar la aplicación del art. 29.3
Por lo tanto, en el supuesto del Sr. Juan Francisco, a la cantidad de 251,6 € (492,44 € - 240,84 €), y en el supuesto del Sr. Juan Ignacio, a la cantidad de 336,28 € (577,12 € - 240,84 €), desde sus respectivos devengos, - en tal sentido, así p. ej. las SS.TSJ de Cantabria de 19/12/04 y 12/11/03, ó la S. del TSJ de Madrid de 30/11/99, interpretando el art. 1.100 del C.Civil desde la perspectiva laboral, se habrá de imponer desde la fecha en que tal deuda debió satisfacerse puntual y totalmente -, hasta esta sentencia le es aplicable el interés del 10% anual, de conformidad con el art. 29.3 del ET.
Para el resto de la cantidad, esto es, 240,84 € para cada caso, también desde su devengo hasta sentencia se ha de aplicar el tipo del interés legal del dinero.
Y ello, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC - variándose el tipo de interés al allí señalado, menor actualmente -, a aplicar sobre la cantidad que habría de resultar de sumar el principal y la que corresponda por aplicación del interés de demora, desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente las demandas interpuestas a instancia a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de sus afiliados, D. Juan Francisco, y D. Juan Ignacio contra la empresa "PROMOCIONES SON BOU S.L.U"; y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo DECLARAR y DECLARO improcedentes los ceses efectuados a los actores el día 25 de enero de 2.023, por parte de la empresa "PROMOCIONES SON BOU S.L.U"; a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración, y a que, abone las indemnizaciones correspondientes siguientes:
A D. Juan Francisco, 47.860 €, netos; más, sobre dicha cantidad, los intereses correspondientes calculados en el tipo del interés anual legal del dinero, desde la interposición de su demanda hasta la sentencia (y siendo en el tipo del interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos, desde esta resolución hasta el completo pago).
A D. Juan Ignacio, 57.315,88 €, netos; más, sobre dicha cantidad, los intereses correspondientes calculados en el tipo del interés anual legal del dinero, desde la interposición de su demanda hasta la sentencia (y siendo en el tipo del interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos, desde esta resolución hasta el completo pago).
De la misma forma, estimando las acciones de reclamación de cantidad formulada por iguales demandantes contra igual demandada, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada "PROMOCIONES SON BOU S.L.U"; a abonar, además, a:
- A D. Juan Francisco la cantidad de
- A D. Juan Ignacio, la cantidad de
Todo ello, con absolución del Fogasa, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
Contra la presente resolución cabe interponer, de conformidad con lo establecido en art. 191 de la LRJS, recurso de suplicación.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar al tiempo de anunciar el recurso haber ingresado en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta en el Banco Santander mediante transferencia bancaria en el número ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar como concepto 0921-0000-65-0092-23, la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y justificado documentalmente en el anuncio del recurso
De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 €. en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

