Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 91/2022 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 293/2021 de 18 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 91/2022
Núm. Cendoj: 07015440012022100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6499
Núm. Roj: SJSO 6499:2022
Encabezamiento
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 02
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
SENTENCIA Nº 91/2022
En Ciutadella, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 293/21, a instancia de Dña. Evangelina, asistida por el Ldo. Sr. Quevedo, contra la empresa "M. y M. LACTEOS S.L", asistida por el Ldo. Sr. Pecharromán, sobre despido.
Antecedentes
Abierto el juicio, por la parte actora se produjo la afirmación y ratificación de su demanda; la demandada se opuso, pues la categoría profesional de la actora era, como se decía, la de peón, mas no tenía funciones de encargada, sino que era peón de elaboración del queso estando de acuerdo con el salario, 1.258,72 € incluida la prorrata de pagas extras, y con el Convenio de aplicación; señalaba además, si bien se reconocía la condición de fija discontinua, que no era correcto que tuviese actividad de 11 meses, sino que el tiempo iba por temporadas según la venta de productos; señalaba que el 18/8/21 se le dio de baja por no haber más trabajo para ella, mas sin suponer despido, volviéndose a llamar a la misma desde el 3/12/21, en que volvió a trabajar, hasta que la misma solicitó en febrero excedencia voluntaria que le fue concedida con fecha de 21/2/22.
Hechos
Encontrándose trabajando en dicho periodo, sin embargo, el día 18 de agosto de 2.021, << en tiempo en que lo estaban hasta cuatro trabajadores eventuales por circunstancias de la producción, sin constancia de las tareas que motivaran su contratación, y sin constancia de las que realizara D. Saturnino, (uno de ellos) sin interrupción desde entonces permaneciendo así aún a la fecha del juicio (confesión del representante legal, Sr. Severiano, ms. 26 y 28 del v, en contraste con el doc. 39 del EE) >> ; y en tiempo (18/8/21), en que también estaba trabajando, entre otros peones fijos discontinuos no especializados, D. Segismundo, [de menor antigüedad que la actora, que empezara el 3/5/21 y siguiera sin interrupción desde entonces, y así permaneciera aún a la fecha del juicio (confesión del representante legal, Sr. Severiano, ms. 26 y 28 del v, en contraste con el doc. 39 del EE)] >>, considerando el representante legal de la empresa Sr. Severiano, que la actora no había hecho bien su trabajo, (m. 13 del v, grabación), sin constancia de motivo, dio fin a su llamamiento, cursando la baja por interrupción en la TGSS.
Disconforme la actora, el día siguiente 19/8/21, la misma fue a pedirle explicaciones al Sr. Severiano, grabando aquélla conversación que tuvo con el mismo en dicho día, y en la que manifestando Dña. Evangelina que teniendo derecho a seguir trabajando y que no podía despedirla, por el Sr. Severiano se contestó que lo que hacía era ponerla en el paro; y ante la respuesta de la misma inmediata a ello de "o sea, que me despides", siguió la inmediata respuesta a ésto del Sr. Severiano: "no lo sé, llámalo como quieras"; y continuando la conversación preguntando la actora qué motivos tenía, se contestó por el indicado representante que ella sabía lo que había hecho, y que si se trabajaba mal, ya sabía lo que había" (ms. 13 y ss. del v, grabación)
Fundamentos
.... "2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria".
Por su parte, el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados, de la misma forma, en su artículo 51 dispone que "Los trabajadores cuyos servicios tengan la naturaleza de fijos de carácter discontinuo, de conformidad con el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ya 16 del E.T al tiempo del cese), se regirán por dicho precepto, así como por las disposiciones del presente Convenio en lo no previsto por esta disposición.
Su orden de llamamiento será
No obstante, si algún trabajador no fuese llamado y le correspondiera por orden de antigüedad, podrá reclamar en procedimiento por despido, iniciándose el plazo para ello cuando tuviese conocimiento de la falta de convocatoria".
Pues se ha de recordar también que es reiterada la doctrina judicial (así y por todas, STS de 25/5/95, STSJ Baleares de 15 abril 2002 ó STSJ Canarias de 31/5/02) la que señala, en línea con lo dispuesto en los arts. 105 y 108 de la LRJS, que pesa sobre el empresario la carga de la prueba de los hechos alegados como justificación de los ceses, porque el determinar en qué momento la actividad objeto del contrato de trabajo ha concluido es aspecto que la empleadora no puede decidir a su arbitrio o de forma libérrima, sin respetar las formalidades y exigencias de la relación de que se trate.
Por la demandada se incidía con carácter previo en que no había garantía de ocupación de los 11 meses a que se aludía; mas ello no se defendía así por la parte actora, sino que - dándose la evidencia de resultar mucho menos tiempo que en los años anteriores, (incluido el año 2.020, doc. 4 del EE) -, se fundamentaba la actuación como despido al mantenerse en la actividad a otros trabajadores con menor antigüedad, correspondiéndole a la actora la preferencia. Ciertamente, el Convenio no establecía reglas de garantía de ocupación que, una vez cumplida, autorizara al mantenimiento de trabajadores de su categoría más modernos; mas, siendo claro que no se rebasaba por la misma el tope de los 11 meses, no dejaba de resultar anómalo, operando en sentido desfavorable, desde luego, para la demandada (en circunstancia que se adelanta), que, tras la habitualidad de periodos observados los años anteriores y su extensión, llegando a 211 en el 2.020, se proyectase un total de 152 días para la actora en 2.021, cuando sin explicación ni justificación, había de resultar la incoherencia de ser de 200 para el eventual D. Saturnino, y de 239 y 248 días, respectivamente, para D. Segismundo y Dña. Berta (doc. 39 del EE, y vida laboral de la actora, doc. 4 del EE).
A diferencia de lo que principalmente se sostenía - que era que no había habido despido (al entender del representante legal, porque así se le dijo en la conversación reconocida por el mismo del día 19, y por el hecho de haberle efectuado, en consonancia, el llamamiento posterior del día 3/12/21) -, ha de recordarse lo que para supuestos como el presente se reitera por la doctrina judicial: en el que el objeto particularizado del pleito habría de quedar reducido a la concesión o no de la cantidad salarial bruta correspondiente a los días transcurridos entre el 19/8/21 y el 2/12/21 inclusive, (coincidente con los eventuales salarios de tramitación) toda vez que se produjo la reincorporación de la trabajadora, y es doctrina judicial reiterada, (así, por todas, nuestra Sala en STSJ de las Islas Baleares de 14 de enero de 2004 o 10/6/10), que en los supuestos, como el presente, en el que se pudiera concluir eventualmente en la existencia de llamamiento tardío o preterición en el llamamiento y desempeño, producida la reincorporación con posterioridad al ejercicio de la acción, se produce una satisfacción extraprocesal parcial del objeto del pleito, que sin enervar la acción de despido, artículo 15.8 del ET, (ahora art. 16), ni modificar la naturaleza de la acción, sí lo hace respecto de las consecuencias, que quedan limitadas al pago de los salarios de tramitación y a la obligación de cursar el alta en la S. Social desde la fecha en que se entiende que hubo de realizarse el llamamiento y el de la reincorporación, al haberse producido ya en la práctica la readmisión. Es decir, que el dato del posterior llamamiento - cosa que, en el supuesto, tuvo lugar, además, una vez planteada la papeleta de conciliación, y volviendo a repetirse infracción en el orden de antigüedad, porque no había de haber razón para el llamamiento antes de Dña. Berta el 27/9, que a la actora, el 3/12 -, no habría de obstar para la declaración de despido (cese anticipado injustificado).
Habría de devenir, por lo tanto, intrascendente, el que se sostuviera que no se le despedía, sino que se le mandaba al paro; con todo, las manifestaciones del Sr. Severiano en la conversación de la grabación no habían de ser favorables al respecto para dicha parte demandada, pues dejaba en el aire la consideración de poder tomarse o entenderse como despido, y aludía a una razón de mal trabajo que pudiera motivar una responsabilidad disciplinaria, (que, en ningún caso habría de autorizar por sí sola, y sin acudir a las regales formales y de fondo para su exigencia, a un cese anticipado, por más que no se tuviera quizá intención de tomarse como definitivo). Al respecto, no se podía atender a la objeción que se hacía por la parte demandada, (m. 16 del v) de ilicitud de grabación de la actora con teléfono móvil por ser la empresa un sitio privado (pues, contrariamente, reiterada doctrina jurisprudencial social, siguiendo a la civil desde la STS de 20/11/14 admite la validez de la misma en la oficina de la empresa siendo interlocutora la demandante). Así como tampoco atender en el caso a que no era integra la conversación, porque faltaría; pues, en este último aspecto, lo cierto es que fue reconocido el hecho por el representante, relatando su versión del contenido, que se desdecía con la real dado, aunque fuera parcial, surtiendo por dicho reconocimiento sus efectos, (por más que no hubiera de resultar verdaderamente decisivos para llegar a la misma conclusión de cese improcedente).
Mas, << independientemente de no acreditarse la diferente categoría de los que se decían "especializados", y no acreditarse de ningún modo cuál habría de ser la diferencia de tareas con los que se señalaban como peones normales, (señaladamente los mencionados en los hechos probados, y sin que el Convenio distinga entre peones normales y especialistas) >>, la preferencia establecida en el Convenio no se refiere a los puestos de trabajo, sino, como se resalta en letra
En cualquier caso, la preferencia de llamamientos por cometidos o puestos no es lo que establece el Convenio, sino la antigüedad en la categoría profesional, y para su alteración habría de ser preciso el acuerdo formal adoptado con los trabajadores, - en punto que en este procedimiento no se dio -.
Razones todas por las que ha de estimarse la demanda, con la consecuencia adelantada y única de pago de los salarios de tramitación por el tiempo señalado. Y con el criterio de cómputo que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11, - que determina un salario diario de 41,38 €. brutos -.
Y ello sin perjuicio de las compensaciones que pudieran corresponder, p. ej. al SEPE por el pago de prestación de desempleo, y sin perjuicio de la plena operatividad de la excedencia voluntaria en que la demandante se encuentra en la empresa desde el 21/2/22.
Fallo
Que, ESTIMANDO la acción de despido interpuesta a instancia Dña. Evangelina, contra la empresa "M. y M. LACTEOS S.L", debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese entendido efectuado a la actora el día 18/8/21; por cuya consecuencia, entendida realizada readmisión el 3/12/21, debo CONDENAR y CONDE
Y sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese la anterior sentencia a las parpes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.
En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar
De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 €. en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
