Sentencia Social 91/2022 ...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 91/2022 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 293/2021 de 18 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca

Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL

Nº de sentencia: 91/2022

Núm. Cendoj: 07015440012022100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6499

Núm. Roj: SJSO 6499:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00091/2022

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Equipo/usuario: 02

NIG: 07015 44 4 2021 0000324

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000293 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE Dña: Evangelina

ABOGADO: BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA

DEMANDADO: M&M LACTEOS SL

ABOGADO: MANUEL PECHARROMAN JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 91/2022

En Ciutadella, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 293/21, a instancia de Dña. Evangelina, asistida por el Ldo. Sr. Quevedo, contra la empresa "M. y M. LACTEOS S.L", asistida por el Ldo. Sr. Pecharromán, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (la declaración de despido improcedente, con las consecuencias legales de indemnización o readmisión, a elección de la empresa).

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio.

Abierto el juicio, por la parte actora se produjo la afirmación y ratificación de su demanda; la demandada se opuso, pues la categoría profesional de la actora era, como se decía, la de peón, mas no tenía funciones de encargada, sino que era peón de elaboración del queso estando de acuerdo con el salario, 1.258,72 € incluida la prorrata de pagas extras, y con el Convenio de aplicación; señalaba además, si bien se reconocía la condición de fija discontinua, que no era correcto que tuviese actividad de 11 meses, sino que el tiempo iba por temporadas según la venta de productos; señalaba que el 18/8/21 se le dio de baja por no haber más trabajo para ella, mas sin suponer despido, volviéndose a llamar a la misma desde el 3/12/21, en que volvió a trabajar, hasta que la misma solicitó en febrero excedencia voluntaria que le fue concedida con fecha de 21/2/22.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, formulando posteriormente las partes sus conclusiones, - previo exhorto al intento de acuerdo sugerido por el proveyente, sin alcanzarse -, insistiendo en sus respectivas posiciones, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por práctica de diligencias preferentes.

Hechos

I.- Dña. Evangelina, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios retribuidos bajo la dependencia de la empresa "M. y M. LACTEOS S.L", con CIF B07801343,- dedicada a la elaboración y venta de queso, siendo aplicable el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados -, haciéndolo la actora desde fecha 9 de marzo de 2005 (fecha de antigüedad, vida laboral, e indiscutido), con la categoría profesional de peón y con la condición de fija discontinua, siendo su salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias incluidas, el de 1.258,72 €, brutos (hechos conformes).

II.- La actora, que desde el inicio de su relación laboral, cada año, y hasta el 2.019, inclusive, había sido llamada para desempeño propio de su categoría << bien para trabajo en máquinas, bien para trabajos manuales, (confesión del representante legal, m. 31 del v) >>, haciéndose por periodos de tiempo superiores a 225 días, rondando abrumadoramente, por lo general, los trescientos días en cómputo de año natural (vida laboral, doc. 4 del EE); y que, habiendo permanecido en desempeño propio de su categoría en 2.018 y 2.019 en periodo de 9/5/18 hasta el 7/3/19, y desde el 20/5/19 al 16/3/20, siendo 212 los días alcanzados en el 2.020, tuvo en el 2.021 << sin constancia de publicación en la empresa en dicho año en tablón de anuncios el correspondiente censo de trabajadores en orden del pertinente llamamiento para pase a la situación de activos >> un primer periodo de llamamiento - en continuidad del que se hiciera el 4/9/20 hasta el 9/2/21 -, y, posteriormente, un segundo, que abarcó desde el 27/5/21.

Encontrándose trabajando en dicho periodo, sin embargo, el día 18 de agosto de 2.021, << en tiempo en que lo estaban hasta cuatro trabajadores eventuales por circunstancias de la producción, sin constancia de las tareas que motivaran su contratación, y sin constancia de las que realizara D. Saturnino, (uno de ellos) sin interrupción desde entonces permaneciendo así aún a la fecha del juicio (confesión del representante legal, Sr. Severiano, ms. 26 y 28 del v, en contraste con el doc. 39 del EE) >> ; y en tiempo (18/8/21), en que también estaba trabajando, entre otros peones fijos discontinuos no especializados, D. Segismundo, [de menor antigüedad que la actora, que empezara el 3/5/21 y siguiera sin interrupción desde entonces, y así permaneciera aún a la fecha del juicio (confesión del representante legal, Sr. Severiano, ms. 26 y 28 del v, en contraste con el doc. 39 del EE)] >>, considerando el representante legal de la empresa Sr. Severiano, que la actora no había hecho bien su trabajo, (m. 13 del v, grabación), sin constancia de motivo, dio fin a su llamamiento, cursando la baja por interrupción en la TGSS.

Disconforme la actora, el día siguiente 19/8/21, la misma fue a pedirle explicaciones al Sr. Severiano, grabando aquélla conversación que tuvo con el mismo en dicho día, y en la que manifestando Dña. Evangelina que teniendo derecho a seguir trabajando y que no podía despedirla, por el Sr. Severiano se contestó que lo que hacía era ponerla en el paro; y ante la respuesta de la misma inmediata a ello de "o sea, que me despides", siguió la inmediata respuesta a ésto del Sr. Severiano: "no lo sé, llámalo como quieras"; y continuando la conversación preguntando la actora qué motivos tenía, se contestó por el indicado representante que ella sabía lo que había hecho, y que si se trabajaba mal, ya sabía lo que había" (ms. 13 y ss. del v, grabación)

III.- Siguiendo disconforme la demandante con el cese realizado, presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 6 de septiembre de 2.021, y el acto de conciliación se celebró el día 24/09/21, con el resultado de intentado sin acuerdo, (doc. 5 del EE). La empresa, << en la que sin solución de las continuidades dichas de D. Segismundo, y de D. Saturnino, y en la que, desde el día 27/9/21, otra peón no especializada, Dña. Berta, (confesión del Sr. Severiano, m. 27 del v), sin constancia de las funciones realizadas por la misma, fue nuevamente llamada, permaneciendo aún trabajando a la fecha del juicio >>, cursó tras dicho acto de conciliación e interpuesta la presente demanda por la actora el 3/10/21, (pág. 1 del doc. 1 del EE) nuevo llamamiento a Dña. Evangelina el 3/12/21(doc. 39 del EE, y confesión del representante legal). La misma se reincorporó en dicha fecha, trabajando desde entonces, hasta el 20/2/22, al reconocerse por la empresa, con fecha de efectos de 21/2/22, la excedencia voluntaria solicitada por la actora a principios de dicho mes de febrero de 2.022 (fijación de hechos, m. 5 del v., y doc. 39 del EE)

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos declarados probados resulta, de acuerdo con el art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de la conjunta valoración de la prueba del presente procedimiento, resultando de las referencias probatorias que se señalan en cada uno de ellos, y de acuerdo con lo que se expone en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- En el supuesto, ha de recordarse, por la materia de que se trata, que el artículo 16 del E.T- en la redacción vigente al tiempo del cese realizado -, disponía bajo la rúbrica "Contrato fijo-discontinuo", y en la parte que aquí interesa que:

.... "2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria".

Por su parte, el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados, de la misma forma, en su artículo 51 dispone que "Los trabajadores cuyos servicios tengan la naturaleza de fijos de carácter discontinuo, de conformidad con el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ya 16 del E.T al tiempo del cese), se regirán por dicho precepto, así como por las disposiciones del presente Convenio en lo no previsto por esta disposición.

Su orden de llamamiento será por antigüedad en cada grupo o categoría y le será comunicado al trabajador o trabajadores afectados con una antelación de diez días laborables. Igualmente, se publicará en el tablón de anuncios, el correspondiente censo de trabajadores en orden de llamamiento. Asimismo, el mencionado censo deberá figurar en el anejo a que se refiere el artículo 55 de este Convenio a efectos de su pase a la situación de activos en cada año....

No obstante, si algún trabajador no fuese llamado y le correspondiera por orden de antigüedad, podrá reclamar en procedimiento por despido, iniciándose el plazo para ello cuando tuviese conocimiento de la falta de convocatoria".

TERCERO.- Habiendo de tenerse igualmente por no llamado el cesado sin respeto del orden de antigüedad y sin cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio sobre el servicio activo, - pues es evidente que desde el cese con mantenimiento de trabajadores de la misma categoría más modernos, y sin justificación de la razón, habría de tenerse por incumplido el llamamiento por orden de antigüedad (siempre habría de tener preferencia en el trabajo el fijo discontinuo más antiguo en la categoría, a no haber razón justificada)-, las que se sustentaban por la parte demandada, (que nada acreditaba sobre la publicación en el tablón de anuncios estando a su fácil alcance), no podían tener acogida para dejar de acoger la reclamación efectuada por la demandante.

Pues se ha de recordar también que es reiterada la doctrina judicial (así y por todas, STS de 25/5/95, STSJ Baleares de 15 abril 2002 ó STSJ Canarias de 31/5/02) la que señala, en línea con lo dispuesto en los arts. 105 y 108 de la LRJS, que pesa sobre el empresario la carga de la prueba de los hechos alegados como justificación de los ceses, porque el determinar en qué momento la actividad objeto del contrato de trabajo ha concluido es aspecto que la empleadora no puede decidir a su arbitrio o de forma libérrima, sin respetar las formalidades y exigencias de la relación de que se trate.

Por la demandada se incidía con carácter previo en que no había garantía de ocupación de los 11 meses a que se aludía; mas ello no se defendía así por la parte actora, sino que - dándose la evidencia de resultar mucho menos tiempo que en los años anteriores, (incluido el año 2.020, doc. 4 del EE) -, se fundamentaba la actuación como despido al mantenerse en la actividad a otros trabajadores con menor antigüedad, correspondiéndole a la actora la preferencia. Ciertamente, el Convenio no establecía reglas de garantía de ocupación que, una vez cumplida, autorizara al mantenimiento de trabajadores de su categoría más modernos; mas, siendo claro que no se rebasaba por la misma el tope de los 11 meses, no dejaba de resultar anómalo, operando en sentido desfavorable, desde luego, para la demandada (en circunstancia que se adelanta), que, tras la habitualidad de periodos observados los años anteriores y su extensión, llegando a 211 en el 2.020, se proyectase un total de 152 días para la actora en 2.021, cuando sin explicación ni justificación, había de resultar la incoherencia de ser de 200 para el eventual D. Saturnino, y de 239 y 248 días, respectivamente, para D. Segismundo y Dña. Berta (doc. 39 del EE, y vida laboral de la actora, doc. 4 del EE).

A diferencia de lo que principalmente se sostenía - que era que no había habido despido (al entender del representante legal, porque así se le dijo en la conversación reconocida por el mismo del día 19, y por el hecho de haberle efectuado, en consonancia, el llamamiento posterior del día 3/12/21) -, ha de recordarse lo que para supuestos como el presente se reitera por la doctrina judicial: en el que el objeto particularizado del pleito habría de quedar reducido a la concesión o no de la cantidad salarial bruta correspondiente a los días transcurridos entre el 19/8/21 y el 2/12/21 inclusive, (coincidente con los eventuales salarios de tramitación) toda vez que se produjo la reincorporación de la trabajadora, y es doctrina judicial reiterada, (así, por todas, nuestra Sala en STSJ de las Islas Baleares de 14 de enero de 2004 o 10/6/10), que en los supuestos, como el presente, en el que se pudiera concluir eventualmente en la existencia de llamamiento tardío o preterición en el llamamiento y desempeño, producida la reincorporación con posterioridad al ejercicio de la acción, se produce una satisfacción extraprocesal parcial del objeto del pleito, que sin enervar la acción de despido, artículo 15.8 del ET, (ahora art. 16), ni modificar la naturaleza de la acción, sí lo hace respecto de las consecuencias, que quedan limitadas al pago de los salarios de tramitación y a la obligación de cursar el alta en la S. Social desde la fecha en que se entiende que hubo de realizarse el llamamiento y el de la reincorporación, al haberse producido ya en la práctica la readmisión. Es decir, que el dato del posterior llamamiento - cosa que, en el supuesto, tuvo lugar, además, una vez planteada la papeleta de conciliación, y volviendo a repetirse infracción en el orden de antigüedad, porque no había de haber razón para el llamamiento antes de Dña. Berta el 27/9, que a la actora, el 3/12 -, no habría de obstar para la declaración de despido (cese anticipado injustificado).

Habría de devenir, por lo tanto, intrascendente, el que se sostuviera que no se le despedía, sino que se le mandaba al paro; con todo, las manifestaciones del Sr. Severiano en la conversación de la grabación no habían de ser favorables al respecto para dicha parte demandada, pues dejaba en el aire la consideración de poder tomarse o entenderse como despido, y aludía a una razón de mal trabajo que pudiera motivar una responsabilidad disciplinaria, (que, en ningún caso habría de autorizar por sí sola, y sin acudir a las regales formales y de fondo para su exigencia, a un cese anticipado, por más que no se tuviera quizá intención de tomarse como definitivo). Al respecto, no se podía atender a la objeción que se hacía por la parte demandada, (m. 16 del v) de ilicitud de grabación de la actora con teléfono móvil por ser la empresa un sitio privado (pues, contrariamente, reiterada doctrina jurisprudencial social, siguiendo a la civil desde la STS de 20/11/14 admite la validez de la misma en la oficina de la empresa siendo interlocutora la demandante). Así como tampoco atender en el caso a que no era integra la conversación, porque faltaría; pues, en este último aspecto, lo cierto es que fue reconocido el hecho por el representante, relatando su versión del contenido, que se desdecía con la real dado, aunque fuera parcial, surtiendo por dicho reconocimiento sus efectos, (por más que no hubiera de resultar verdaderamente decisivos para llegar a la misma conclusión de cese improcedente).

CUARTO.- Se objetaba también, y por último, que la actora realizaba funciones diferentes a otros fijos discontinuos de su categoría de peón, y que algunos eran especializados, y que la actora tenía puesto en que ponía etiquetas en quesos, embolsaba y ponía peso en algunos moldes (m. 23 del v).

Mas, << independientemente de no acreditarse la diferente categoría de los que se decían "especializados", y no acreditarse de ningún modo cuál habría de ser la diferencia de tareas con los que se señalaban como peones normales, (señaladamente los mencionados en los hechos probados, y sin que el Convenio distinga entre peones normales y especialistas) >>, la preferencia establecida en el Convenio no se refiere a los puestos de trabajo, sino, como se resalta en letra cursiva en la presente resolución en la "categoría profesional", para lo que indiscutidamente también los había "normales", sin acreditación de la diferencia que habría de haber entre ellos << sin bastar, (sin el reconocimiento o confesión de la actora; sin documental al respecto; sin testifical de corroboración de otros trabajadores, art. 217 de la LEC), con la sola mención del representante legal acerca del desempeño, que, respecto de los eventuales o de algún peón no especializado, o fue ninguna, o no corroborable, además de un tanto contradictoria con lo que se decía en el escrito de conclusiones, toda vez que por el Sr. Severiano se reconoció en la vista que la actora también en algún tiempo habría estado ocupada en el manejo de alguna máquina (como se decía por éste realizarse por el Sr. Segismundo, no obstante ser éste "peón normal", y menos antiguo que la actora, m. 27 del v) >>.

En cualquier caso, la preferencia de llamamientos por cometidos o puestos no es lo que establece el Convenio, sino la antigüedad en la categoría profesional, y para su alteración habría de ser preciso el acuerdo formal adoptado con los trabajadores, - en punto que en este procedimiento no se dio -.

Razones todas por las que ha de estimarse la demanda, con la consecuencia adelantada y única de pago de los salarios de tramitación por el tiempo señalado. Y con el criterio de cómputo que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11, - que determina un salario diario de 41,38 €. brutos -.

Y ello sin perjuicio de las compensaciones que pudieran corresponder, p. ej. al SEPE por el pago de prestación de desempleo, y sin perjuicio de la plena operatividad de la excedencia voluntaria en que la demandante se encuentra en la empresa desde el 21/2/22.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer, de conformidad con lo establecido en art. 191 de la LRJS, recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO la acción de despido interpuesta a instancia Dña. Evangelina, contra la empresa "M. y M. LACTEOS S.L", debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese entendido efectuado a la actora el día 18/8/21; por cuya consecuencia, entendida realizada readmisión el 3/12/21, debo CONDENAR y CONDE NO a la empresa "M. y M. LACTEOS S.L", a estar y pasar por esta declaración; y a que, consecuentemente, como salarios de tramitación dejados de percibir, abone a la actora, desde el 19/8/21 al 2/12/21, ambos días inclusive, la cantidad de 41,38 €. brutos diarios, - cumplimentando también las formalidades de alta y cotización correspondientes por dicho periodo -.

Y sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto.

Notifíquese la anterior sentencia a las parpes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.

En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar al tiempo de anunciar el recurso haber ingresado en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta en el Banco Santander mediante transferencia bancaria en el número ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar como concepto 0921-0000-65-0293-21, la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y justificado documentalmente en el anuncio del recurso.

De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 €. en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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