Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 30/2023 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 506/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 16078440022023100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1661
Núm. Roj: SJSO 1661:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Cuenca a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
Doña MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre EXTINCION CONTRACTUAL a instancia de Dña. Tatiana, asistida del Letrado D. José Luis Ayala Andrés, contra Gerardo, representado por el Letrado D. Mateo Cebrián Fraile,
Antecedentes
Hechos
- Antigüedad.- 10/4/2006.
- Categoría profesional.- camarera de piso.
-Salario con prorrateo de pagas extras.- 1645,15 euros/mes.
- Contrato indefinido a tiempo completo.
El pago del salario se realiza en los primeros días del mes siguiente (entre los días 1 y 5).
El abono de la prestación de IT, pago delegado, se viene haciendo en las fechas de las respectivas órdenes de trasferencia e ingresos que se reflejan en los cuadros presentados respectivamente por la empresa y parte actora.
Fundamentos
El art. 50.1.b del E.T. establece que será causa de extinción contractual la falta de pago o el retraso continuado del abono del salario pactado.
Los arts. 4.2.f y 29 del ET establecen que el trabajador tiene derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
La jurisprudencia del TS en relación al incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario o del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando hacia su objetivación, afirmándose que "la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo", precisándose que "si el empresario pueda amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa". De ahí se concluye que "es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial".
En el análisis se ha de acudir a las siguientes notas:
1) No es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario;
2) Para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial;
3) Este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( STS 25-9-1995 y STS 9/12/2016).
En esa línea, se ha dicho que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado ( STS 24/9/2013, 2/12/2013, 3/12/2013 y 5/12/2013).
En relación con el establecimiento de criterios objetivos de valoración para los retrasos en el pago, se ha dicho que revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS de 3/12/2012); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS de 24/9/2013) o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS 16/7/2012); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS 22/12/2008).
Se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio ( STS 19/1/2015 y 25/2/2013). Como dice la sentencia de 17/11/2017 "la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir "a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad".
Se ha de partir que el incumplimiento del pago del de la prestación de IT tiene la entidad suficiente para ser considerado justa causa de la resolución del vínculo contractual, como se previene en la doctrina del TS que mantiene " ... la falta de abono de las prestaciones por IT, tanto las obligadas ex lege a virtud del pago delegado como de las mejoras voluntarias pactadas en convenio, constituye grave incumplimiento contractual incardinable en el art. 50.1 c) ET, por entender que a ello no se opone que la cobertura de la IT forme parte de la acción protectora de la Seguridad Social, pues se trata de obligaciones legales de prestación impuestas por la LGSS al empresario en favor del trabajador, que constituyen efecto reflejo del contrato de trabajo SSTS 22/05/95 -rcud 2564/94-, para el subsidio; 02/11/96 -rcud 1176/96-, para el subsidio y complemento; y 19/12/06 - rcud 5431/05-, para el impago de la prestación...".
En el caso que nos ocupa, en el acto de juico la parte actora aclaró que, el incumplimiento de la empresa en el que pretende fundamentar la extinción contractual se concreta en el retraso en el pago delegado de la prestación de IT, aunque reconoce se viene abonando desde el principio y en la cuantía correcta; entendiendo que el retraso de varios días en algún mes es suficiente. Si bien, de la prueba practicada se evidencia que aquellos retrasos no alcanzan en ningún momento los 8 días y que tampoco se produce el retraso en más de 9 meses consecutivos por lo que no concurren los requisitos exigidos por la doctrina.
Asimismo, aclara la parte actora en el acto de juicio, que el complemento de IT, si bien se viene abonando desde el principio, entiende se abona en cuantía incorrecta.
En relación al pago del complemento de IT, al que tiene derecho la trabajadora conforme a lo establecido en el convenio colectivo, es de tener en cuenta la sentencia del TS de 18/2/2013, en la que se mantienen que procede la extinción contractual a instancia del trabajador por el impago del complemento de IT derivada de accidente de trabajo durante un año (...)
Por consiguiente, en este caso se ha de desestimar íntegramente la demanda, por cuanto la empresa ha cumplido sus obligaciones en cuanto al pago de la prestación del IT, así como al abono del complemento de IT que se previene en el convenio colectivo de aplicación. No siendo suficiente causa la existencia de una pequeña diferencia del importe del complemento, que ni siquiera se concreta y que, según la empresa, responde a que según el art 35 del convenio colectivo solo se ha de completar hasta el 100% del salario con prorrateo de pagas extras y antigüedad, no incluyendo otros conceptos. Cuestión jurídica que no se plantea por la parte actora en la demanda y tampoco en reclamación de cantidad aparte, por lo que no constituye el objeto de debate. Y, en modo alguno, puede justificar la extinción contractual indemnizada que se pretende, al no concurrir gravedad en el incumplimiento, en el caso de que concurriera el mismo, desde el punto de vista objetivo de persistencia en el tiempo, ni tampoco desde el punto de vista cuantitativo, atendiendo al montante de lo adeudado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO la demanda de EXTINCIÓN CONTRACTUAL a instancia de Dª Tatiana frente a Gerardo, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
