Sentencia Social 30/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 30/2023 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 506/2022 de 16 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 30/2023

Núm. Cendoj: 16078440022023100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1661

Núm. Roj: SJSO 1661:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CUENCA

SENTENCIA: 00030/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno: 969247000

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ÁCL

NIG: 16078 44 4 2022 0001047

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000506 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Tatiana

ABOGADO/A: JOSE LUIS AYALA ANDRES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Gerardo

ABOGADO/A: MATEO CEBRIAN FRAILE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Cuenca a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Doña MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre EXTINCION CONTRACTUAL a instancia de Dña. Tatiana, asistida del Letrado D. José Luis Ayala Andrés, contra Gerardo, representado por el Letrado D. Mateo Cebrián Fraile, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2022 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia conforme a sus intereses.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio, en única convocatoria, la audiencia del día 15 de mayo de 2023, en cuyo acto comparecieron quienes así figuran en el acta, haciendo alegaciones y proponiendo pruebas, practicándose las declaradas pertinentes y útiles, y tras formular sus conclusiones definitivas solicitando una sentencia conforme a sus intereses, se dio el acto por terminado, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:

- Antigüedad.- 10/4/2006.

- Categoría profesional.- camarera de piso.

-Salario con prorrateo de pagas extras.- 1645,15 euros/mes.

- Contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO.- El 10/5/2022 la actora causó baja por IT, derivada de enfermedad común, que se ha extendió hasta la actualidad.

TERCERO.- La empresa viene abonando a la actora la prestación de IT (pago delegado) desde el inicio de la baja médica, sobre la base reguladora de 1680,51 euros/mes.

El pago del salario se realiza en los primeros días del mes siguiente (entre los días 1 y 5).

El abono de la prestación de IT, pago delegado, se viene haciendo en las fechas de las respectivas órdenes de trasferencia e ingresos que se reflejan en los cuadros presentados respectivamente por la empresa y parte actora.

CUARTO.- La empresa viene abonando a la actora el complemento de IT desde el inicio de la baja por importe de 243,86 euros y 201,84 euros, según se trate de meses de 30 o 31 días.

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores .

SEXTO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

Fundamentos

PRIMERO: En cumplimiento de lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se han declarado probados de la presente resolución se deducen de la valoración conjunta de la prueba practicada. No ha lugar a tener por confesa a la empresa demandada, por cuanto compareció a juico representada por el letrado, con facultades para absolver posiciones, habiendo contestado oportunamente a las preguntas formuladas por la parte actora.

SEGUNDO: La parte actora postula la resolución contractual a instancias de la trabajadora por incumplimiento contractual grave y culpable del empresario previsto en el art. 50 del E.T. y la condena a la empresa a abonar una indemnización como si de despido improcedente se tratara.

El art. 50.1.b del E.T. establece que será causa de extinción contractual la falta de pago o el retraso continuado del abono del salario pactado.

Los arts. 4.2.f y 29 del ET establecen que el trabajador tiene derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

La jurisprudencia del TS en relación al incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario o del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando hacia su objetivación, afirmándose que "la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo", precisándose que "si el empresario pueda amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa". De ahí se concluye que "es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial".

En el análisis se ha de acudir a las siguientes notas:

1) No es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario;

2) Para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial;

3) Este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( STS 25-9-1995 y STS 9/12/2016).

En esa línea, se ha dicho que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado ( STS 24/9/2013, 2/12/2013, 3/12/2013 y 5/12/2013).

En relación con el establecimiento de criterios objetivos de valoración para los retrasos en el pago, se ha dicho que revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS de 3/12/2012); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS de 24/9/2013) o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS 16/7/2012); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS 22/12/2008).

Se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio ( STS 19/1/2015 y 25/2/2013). Como dice la sentencia de 17/11/2017 "la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir "a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad".

Se ha de partir que el incumplimiento del pago del de la prestación de IT tiene la entidad suficiente para ser considerado justa causa de la resolución del vínculo contractual, como se previene en la doctrina del TS que mantiene " ... la falta de abono de las prestaciones por IT, tanto las obligadas ex lege a virtud del pago delegado como de las mejoras voluntarias pactadas en convenio, constituye grave incumplimiento contractual incardinable en el art. 50.1 c) ET, por entender que a ello no se opone que la cobertura de la IT forme parte de la acción protectora de la Seguridad Social, pues se trata de obligaciones legales de prestación impuestas por la LGSS al empresario en favor del trabajador, que constituyen efecto reflejo del contrato de trabajo SSTS 22/05/95 -rcud 2564/94-, para el subsidio; 02/11/96 -rcud 1176/96-, para el subsidio y complemento; y 19/12/06 - rcud 5431/05-, para el impago de la prestación...".

En el caso que nos ocupa, en el acto de juico la parte actora aclaró que, el incumplimiento de la empresa en el que pretende fundamentar la extinción contractual se concreta en el retraso en el pago delegado de la prestación de IT, aunque reconoce se viene abonando desde el principio y en la cuantía correcta; entendiendo que el retraso de varios días en algún mes es suficiente. Si bien, de la prueba practicada se evidencia que aquellos retrasos no alcanzan en ningún momento los 8 días y que tampoco se produce el retraso en más de 9 meses consecutivos por lo que no concurren los requisitos exigidos por la doctrina.

Asimismo, aclara la parte actora en el acto de juicio, que el complemento de IT, si bien se viene abonando desde el principio, entiende se abona en cuantía incorrecta.

En relación al pago del complemento de IT, al que tiene derecho la trabajadora conforme a lo establecido en el convenio colectivo, es de tener en cuenta la sentencia del TS de 18/2/2013, en la que se mantienen que procede la extinción contractual a instancia del trabajador por el impago del complemento de IT derivada de accidente de trabajo durante un año (...) "Pero en todo caso el empleador ha incurrido en la justa causa de extinción del contrato de trabajo que tipifica el art. 50.1, c) ET [«cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones»], al haber desatendido en forma voluntaria, grave y reiterada [durante todo un año] su deber de abonar el complemento de mejora del subsidio de IT pactado en convenio. Y al efecto reproducimos literalmente la doctrina que en orden al incumplimiento de la mejora pactada colectivamente ha sentando esta Sala en la precitada STS 02/11/96 [rcud 1176/96 ]: «Abstracción hecha de cual sea la naturaleza jurídica de esta mejora - pública de Seguridad Social o laboral-, lo cierto es que la fuente de la obligación asumida, si bien no deriva directamente de la ley, pues tiene su origen en el convenio colectivo -fuente de la relación laboral, según el artículo 3.1, b) del Estatuto de los Trabajadores -, contrato -ley entre partes, cuya eficacia obligatoria se consagra en el artículo 1278 del Código Civil - o liberalidad del empleador, de donde guarda una conexión más próxima al contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta su finalidad de aproximar la cuantía de la prestación de Seguridad Social al salario, que es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Se sigue así la doctrina de la sentencia de contraste [ STS 22/05/95 -rcud 2564/94 -] expresiva de que el término "obligaciones contractuales" "no debe contraerse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse tal expresión a todas aquellas que, cualesquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario... como las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [que] tienen carácter paccionado"» ( STS 02/11/96 -rcud 1176/96-)."

Por consiguiente, en este caso se ha de desestimar íntegramente la demanda, por cuanto la empresa ha cumplido sus obligaciones en cuanto al pago de la prestación del IT, así como al abono del complemento de IT que se previene en el convenio colectivo de aplicación. No siendo suficiente causa la existencia de una pequeña diferencia del importe del complemento, que ni siquiera se concreta y que, según la empresa, responde a que según el art 35 del convenio colectivo solo se ha de completar hasta el 100% del salario con prorrateo de pagas extras y antigüedad, no incluyendo otros conceptos. Cuestión jurídica que no se plantea por la parte actora en la demanda y tampoco en reclamación de cantidad aparte, por lo que no constituye el objeto de debate. Y, en modo alguno, puede justificar la extinción contractual indemnizada que se pretende, al no concurrir gravedad en el incumplimiento, en el caso de que concurriera el mismo, desde el punto de vista objetivo de persistencia en el tiempo, ni tampoco desde el punto de vista cuantitativo, atendiendo al montante de lo adeudado.

TERCERO: Contra la presente Resolución CABE interponer Recurso de SUPLICACIÓN según el art. 191.3,a) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda de EXTINCIÓN CONTRACTUAL a instancia de Dª Tatiana frente a Gerardo, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.