Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 116/2023 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 48/2022 de 13 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: CRISTINA COSTA RAMON
Nº de sentencia: 116/2023
Núm. Cendoj: 07026440012023100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1430
Núm. Roj: SJSO 1430:2023
Encabezamiento
-
CALLE SANT CRISTÒFOL S/N - CETIS TORRE 7 - PLANTA 4
Equipo/usuario: MPR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ibiza, a 13 de abril de 2023
Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora interesando la declaración de la improcedencia del mismo.
SEGUNDO. - Señalado s día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día
La parte actora se ratificó en su demanda, aclaración la reclamación de cantidad salarial efectuada en el sentido de indicar que se reclamaba la cantidad de 8.000 euros netos (hecho séptimo demanda) y desistiendo de la acción entablada contra la mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A.U. La empresa OBREMO SL se allanó respecto de la reclamación de cantidad efectuada en la cuantía de 8.000 euros netos. La mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A.U mostró su conformidad con el desistimiento efectuado. La demandada ES VEDRA GROUP XXI SL se opuso por las razones que constan en la grabación de la vista obrante en autos. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual realizaron las partes conclusiones quedando los autos conclusos para Sentencia.
Hechos
El actor suscribió los siguientes contratos de trabajo cuyo contenido se da por reproducido:
- Desde el 10 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 contrato de trabajo temporal (tipo 402) con la mercantil GESVAL VALENCIA 2013 SL como instalador de redes.
- Desde el 1 de enero de 2016 hasta el 12 de marzo de 2017 mediante contrato de trabajo indefinido como instalador de redes para la mercantil GESVAL VALENCIA 2013 SL.
- Desde el 13 de marzo de 2017 hasta el 29 de junio de 2019 mediante contrato de trabajo indefinido como instalador de redes para la mercantil IBOSIM TELECOMUNICACIONES SL.
- Desde el 3 de julio de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021 para la mercantil ESVEDRA GROUP XXI SL mediante contrato de trabajo indefinido como instalador de redes. (no controvertido, documentos 5 a 10 parte actora, documento 11 parte actora, interrogatorio parte demandada, contratos de trabajo, docs. 3 y 4 parte actora, vida laboral, doc. 2 parte actora).
Fundamentos
PRIMERO.- Acreditación fáctica: En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, singularmente de la que se ha consignado entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
SEGUNDO. -
Para el caso del
Respecto de los requisitos formales del despido objetivo, cumple subrayar, que los tribunales laborales son especialmente exigentes en cuanto al contenido de la comunicación escrita. Entre otras razones para justificar este mayor rigor se argumenta que, a diferencia del despido disciplinario, cuya causa tiene que ver con la actuación del trabajador, las razones económicas, organizativas, técnicas o de producción le resultan, en principio, desconocidas al afectado, al tener conexión con el ámbito interno de la empresa, lo que aconseja extremar el detalle en la descripción de los hechos (TSJ Cataluña 10.01.00, EDJ 1928).
En el presente caso, como paso previo al análisis de la causa objetiva alegada, la parte demandante alega en la demanda que "
En la carta de despido se hace constar que la cantidad en concepto de indemnización por despido objetivo "
El artículo 53.1.b) del ET establece e impone una exigencia formal mínima constitutiva como es: "
El empresario debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación de cese por causas objetivas, la indemnización consistente en 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Para que este primer requisito pueda considerarse cumplido, bajo sanción de improcedencia ( STS 17-07-98, EDJ 18431), la puesta a disposición de la indemnización debe cumplir las siguientes exigencias y ha de ser, por tanto:
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-
-
La puesta a disposición de indemnización debe ser real y efectiva, sin que pueda suplirse con el mero ofrecimiento formal en la carta de cese, siendo definitorio para distinguir lo uno de lo otro que le trabajador pueda, sin más requisito posterior que su personal decisión, hacer efectiva la indemnización.
En este caso respecto de la causa objetiva del despido consta lo siguiente en la carta entregada al trabajador:
"
En el presente caso, la carta de despido indica, sin más, que el cese de la actividad obedece a la retención de la facturación por la contratista. Pero no se explica cuál ha sido la concreta situación económica que ha obligado a la empresa a optimizar los recursos con el objetivo de garantizar su viabilidad. Debe explicarse a los trabajadores la situación económica de la empresa más allá de alegaciones genéricas, por lo que la carta entregada adolece ya de inicio de una evidente falta de forma, incumpliendo los requisitos de explicación de las causas económicas que obligan a la amortización del puesto de trabajo del actor.
En el caso de autos, la empresa no acredita, como le corresponde, su situación de falta de liquidez a los efectos de justificar por qué no ha procedido a entregar la correspondiente indemnización por despido, sin que del hecho de que se aporte el supuesto libro mayor de la empresa OBREMO SL permita derivar de forma automática que la empresa demandada ES VEDRA GROUP XXI SL careciera de ingresos para hacer frente a la indemnización que correspondía percibir al trabajador en el momento del despido objetivo. La empresa no ha aportado ningún principio de prueba del que pueda siquiera inferirse por vía indiciaria la falta de liquidez que impidiera abonar al trabajador la expresada indemnización, no se ha aportado la cuenta de resultados de la empresa titular de la relación laboral ES VEDRA GROUP XXI SL que hubiera permitido conocer los ingresos y gastos de la empresa a fecha del despido, teniendo en cuenta que el libro mayor de la empresa contratista no refleja directamente las pérdidas de la empresa que despidió al trabajador, sino que es a través de la cuenta de resultados que se registran los gastos y los ingresos que determinan si la empresa ha tenido ganancias o pérdidas en un período determinado, por lo que procede declarar por este motivo, la improcedencia del despido.
En este caso, si no se acredita la efectiva existencia de una situación de crisis económica, o más bien la imposibilidad de la puesta a disposición consecuencia de la mala situación económica, procede la declaración de IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, no bastando con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez.
Cuanto se ha razonado obliga a la estimación de la demanda, con declaración de improcedencia del despido. La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. La empresa deberá optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Teniendo en cuenta las condiciones laborales del actor acreditadas en el presente procedimiento, tal y como se desarrolla
TERCERO. - Condiciones laborales del actor
Fue controvertido en el acto de juicio el salario regulador a efectos de despido. La parte demandada sostiene que, de conformidad con la base de cotización de actor en el mes de noviembre del año 2021 el mismo asciende a la cantidad de 1.125,90 euros mensuales.
Por su parte, la parte actora sostiene que el salario del actor asciende a la cuantía de 3.326,55 euros brutos, en base a los justificantes de cobro de la nómina aportados por la parte actora como documentos 5 a 10, así como su cálculo en bruto que consta en el documento número 11 aportado por la parte actora.
Como regla general, el salario a considerar es el percibido en el momento del despido con prorrata de pagas extras, incluido el que resulte de incrementos posteriores que retrotraigan efectos al momento del despido. La cuantía es la bruta antes de descuentos, y no el neto líquido finales que se abonan al trabajador ( STS 17-6-15 y STS 1-10-07).
Como criterio general, para obtener el salario día a partir de la nómina mensual o retribuciones acreditadas, y superando controversia doctrinal previa, la jurisprudencia unificada ha establecido que el salario regulador del despido es el resultado de dividir la retribución anual global por los 365 días del año (
Como consecuencia de lo anterior, y dado que el salario diario computable se debe calcular dividiendo el salario anual entre los 365 días del año, y no entre 30 días (o 31 días) (
En este caso, resulta llamativo que la parte demandada no base la postulación del salario del actor en las nóminas del mismo, sino en la base de cotización del mes de noviembre que son conceptos distintos. Tampoco contamos con un certificado de empresa que pueda acreditar el salario percibido por el actor. Sí que constan aportadas por la empresa demandada ES VEDRA GROUP XXI SL las supuestas nóminas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2021 (acontecimientos digitales 175 a 177), sin embargo, la parte demandada no hizo referencia a las mismas en el acto de vista y tampoco coinciden con lo expuesto por la empresa en el juicio puesto que respecto de la nómina del mes de agosto consta un total devengado por importe de 1.143,28 euros, distinto al salario postulado por la empresa de 1.125,9 euros, y las mismas no constan firmadas ni selladas por la empresa. Lo que sí consta eficazmente acreditado por la parte actora es que, al menos, en los meses de marzo, abril, mayo, junio y septiembre el actor percibió en concepto de nómina un importe neto mensual de 2.450 euros. Ello resulta sin género de dudas de los justificantes de transferencias realizados por la mercantil demandada al actor que constan en los autos como documentos 5 a 10 de la parte actora en los que consta que al actor se le abona mensualmente la cuantía de 2.450 euros en concepto de nómina, esto es, un importe distinto tanto al consignado en las tres nominas aportadas que no fueron ni tan siquiera referencias por la empresa como a la base de cotización del mes de noviembre. Asimismo, en los justificantes de transferencia cuando se abonan gastos distintos a la nómina ello viene reflejado igualmente como concepto distinto, no existiendo duda alguna respecto a que los 2.450 euros mencionados se abonaban mensualmente en concepto de nómina. Y por ello, el salario no puede ser otro que el postulado por la parte actora a la luz de prueba practicada, teniendo en cuenta el cálculo a bruto realizado. Por tanto, el salario del actor debe ser el de 3.326,55 euros mensuales brutos.
También fue controvertida la antigüedad del actor. La parte actora sostiene que la misma debe ser la de fecha 10/07/2015 en la que el actor inicio su prestación de servicios para la empresa GESVAL VALENCIA 2013 SL, manifestando que en fecha 13/03/2017 la mercantil IBOSIM TELECOMUNCACIONES SL se subrogó en su relación laboral y que en fecha 3 de julio de 2019 la mercantil ES VEDRA GROUP XXI SL se subrogó nuevamente en la relación laboral del actor.
Por su parte la empresa demandada, ES VEDRA GROUP XXI SL postuló que la antigüedad del actor es la de fecha 3 de julio de 2019, fecha en la que el actor consta de alta para la mercantil ES VEDRA GROUP XXI SL.
De conformidad con lo establecido en el art. 44 ET:
"
Existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta a una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto organizado de personas y elementos, que permite el ejercicio de una actividad económica y persigue un objetivo propio ( TJUE 11-3-97, C-13/95; 20-11-03, C-340/01; 15-12-05, C-232/04 y 233/04; TS 14-2-11, EDJ 14020).
La importancia de delimitar cuándo estamos ante un supuesto de sucesión previsto en la ley viene dada por el carácter imperativo de las consecuencias que lleva aparejadas.
En todos los casos de sucesión han de concurrir dos elementos (TS 25-9-12, EDJ 225309):
1. Subjetivo: consiste en la sustitución de un empresario por otro; sin que sea necesaria la existencia de relaciones contractuales entre ambos, ya que la cesión puede tener lugar a través de un tercero ( TJUE 7-3-96, asuntos C-171/94 y C-172/94; 11-3-97, asunto C-13/95; 24-1-02, asunto C-51/00; 20-11-03, asunto C-340/01); y a pesar de que pueda constituir un indicio de que no se ha producido transmisión alguna (TS 23-10-09, EDJ 271408).
2. Objetivo: supone la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional (TS 4-4-05, EDJ 76864). Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se trasmite, conlleva que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado (TS 12-12-02, EDJ 61468; 12-12-07, EDJ 333498; 23-10-09, EDJ 271408; 12-5-10, EDJ 190401) y aunque esta no constituya la actividad medular de la sucedida, incluso sea accesoria (TS 12-5-10, EDJ 190401), aunque es necesario que se encuentre operativa (TS 24-9-12, EDJ 228933; 27-5-13, EDJ 111324).
La subrogación legal o convencional obliga al respeto de las condiciones de trabajo adquiridas. En efecto, debe tenerse en cuenta que, si se ha pactado el respeto de la inicial antigüedad, la cláusula obliga a los contratantes, y que, si en la relación laboral ha existido una subrogación legal o convencional entre empresas sin cesura, ni extinción y liquidación efectiva, la antigüedad a los efectos analizados no queda perjudicada, agrupándose en una totalidad (TS 30-9-97, EDJ 7027; TSJ Sevilla 3-2-09, EDJ 53540). Producida la subrogación -sea por aplicación directa de la normativa comunitaria, por la del ET art.44, o por disposición convencional-, las consecuencias de ello derivadas respecto a los contenidos de la relación laboral con la nueva empleadora, no pueden ser distintas, han de respetarse todas las condiciones, incluida la antigüedad, de tal manera que ni cabe limitar el alcance de la misma, ni tampoco excluir las mejoras que pudieran venir disfrutando los trabajadores, como consecuencia de un pacto válidamente acordado por los mismos y cumplido con la empresa saliente (TSJ Castilla-La Mancha 14-5-19, EDJ 611016).
En este caso, consta acreditado en autos mediante la vida laboral y el propio contrato de trabajo aportado, que el actor prestó servicios como instalador de redes para la empresa GESVAL VALENCIA 2013 SL entre el 10 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 mediante contrato de trabajo temporal tipo 402, firmando contrato de trabajo a tal fin en el que consta D. Moises como administrador de la empresa GESVAL VALENCIA 2013 SL. Consta igualmente acreditado en la vida laboral que el actor sin solución de continuidad pasó a prestar servicios mediante contrato de trabajo indefinido para la empresa GESVAL VALENCIA 2013 SL desde el 1 de enero de 2016 hasta el 12 de marzo de 2017. Al día siguiente, 13 de marzo de 2017, las partes firman nuevo contrato de trabajo indefinido para la prestación de servicios por parte del actor como instalador de redes esta vez con la mercantil IBOSIM TELECOMUNICACIONES SL constando igualmente como administrador de la mencionada mercantil en el contrato D. Moises. El mencionado contrato se extiende hasta el día 29 de junio de 2019. Tan solo cuatro días después el actor consta de alta igualmente como instalador de redes (categoría no controvertida) para la mercantil demandada ES VEDRA GROUP XXI cuyo administrador de la empresa que le representa también es D. Moises, tal y como reconoció en su interrogatorio como representante legal de la mencionada mercantil demandada.
Por tanto, en este caso la subrogación empresarial es clara teniendo en cuenta que tan solo se habría producido un cambio de titularidad formal, habiendo la empresa ES VEDRA GROUP XX SL mantenido la actividad económica de instalación de redes como ya hacía IBOSIM TELECOMUNICACIONES SL, como reconoció su legal representante en su interrogatorio, y habiendo el actor ocupado siempre el mismo puesto de trabajo y las mismas funciones de instalación de redes en la isla de Ibiza.
Por tanto, la antigüedad del actor a todos los efectos debe ser la de 10 de julio de 2015, sin que una interrupción de 4 días desde la baja en la empresa IBOSIM TELECOMONUCACIONE SL en fecha 29 de junio de 2019 y el posterior alta en la empresa ES VEDRA GROUP XXI SL en fecha 3 de julio de 2019 sea susceptible de romper la unidad esencial del vínculo laboral existente entre las partes.
El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plenamente operativo en el proceso laboral, atribuye al demandante la carga de probar la certeza de los hechos que justifiquen su derecho al devengo de las cantidades reclamadas conforme a las normas aplicables al caso, y al demandado la concurrencia de aquellos hechos que conforme a estas mismas normas jurídicas impidan, extingan o enerven el derecho a reclamar dichas cantidades, carga de la prueba que en el proceso laboral se traduce en la obligación del trabajador acreditar la realidad de los servicios prestados en el período, la categoría profesional y el salario que le corresponde percibir ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), correspondiendo al demandado la carga de la prueba y de demostrar que hizo efectivas las cantidades reclamadas y su exacta cuantía, o que concurre algún hecho impeditivo que se oponga a la exigibilidad de la obligación.
En este caso, las condiciones de la relación laboral han quedado acreditadas en virtud de la documental aportada por la parte demandante y en virtud del interrogatorio de parte realizado respecto de la demandada ES VEDRA GROUP XXI SL. La parte actora reclama la cantidad de 8.000 euros netos en concepto de salarios adeudados desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre de 2021. Por la mercantil OBREMO SL se reconoció adeudar la mencionada cantidad de 8.000 euros por lo que procede la condena al pago de la misma, en virtud de lo establecido en el art. 42.2 ET:
"
También procede la condena solidaria al pago por parte de la mercantil ES VEDRA GROUP XXI SL de la cantidad reclamada al no haber acreditado el pago del salario reclamado pese a corresponderle la carga de la prueba.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Que
Que
Que
Notifíqu ese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Baleares que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0493000061004822, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.
