Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 61/2023 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 240/2022 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: CRISTINA COSTA RAMON
Nº de sentencia: 61/2023
Núm. Cendoj: 07026440012023100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:915
Núm. Roj: SJSO 915:2023
Encabezamiento
CALLE SANT CRISTÒFOL S/N - CETIS TORRE 7 - PLANTA 4
Equipo/usuario: ARA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ibiza, a 16 de febrero de 2022
Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en la demanda.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, que obran en autos, salvo el interrogatorio de la demandada, dada su incomparecencia. Tras las conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
Fundamentos
Sin embargo, previo a ello debe determinarse si entre las partes existió una relación laboral.
Respecto de la calificación como laboral de una relación entre trabajador y empresa la sentencia del TSJC de 03/02/04 señala lo siguiente:
El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores define el contrato de trabajo, destacando como notas del mismo la prestación personal y voluntaria de los servicios, la retribución y la dependencia y ajenidad, elementos estos dos últimos esenciales y de necesaria presencia en el contrato de trabajo. Así la dependencia o subordinación del trabajador significa que su trabajo se encuentra en situación de sometimiento a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empresario; esto es, que quien organiza el trabajo, da órdenes y sanciona en caso de incumplimiento de sus obligaciones es el empresario y no el trabajador - Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1985-; si bien, naturalmente, en cada contrato de trabajo la dependencia posee una mayor o menor graduación, según las características de la actividad que se realice y el puesto de trabajo que se ocupe, de tal forma que habrá una mayor dependencia en el contrato de embarco en la marina mercante o en el contrato de un peón que en el contrato a domicilio o en el contrato de un trabajador altamente cualificado -ingenieros, médicos o abogado- o directivo. Por su parte, la ajenidad significa que la retribución se encuentra garantizada, con independencia de los beneficios o pérdidas del empresario, esto es, con independencia de los riesgos empresariales, de tal forma que el trabajador percibiría su retribución en cualquier caso sin quedar afectado por el riesgo de pérdidas o mayor onerosidad en la ejecución de la prestación, pues el trabajador cumple con la mera puesta a disposición ya que se trata de una obligación de medio y no de resultado.
La jurisprudencia ha destacado como indicios de dependencia, entre otros, los siguientes:
a) El desempeño formal de la pretensión de servicios, sin posibilidad de sustitución - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989-.
b) El sometimiento a jornada y a un horario - sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1986-.
c) La asiduidad en el trabajo, esto es la asistencia al trabajo todos los días laborables - sentencia del Tribunal Supremo de 13 de 1987-.
d) La exclusividad en el trabajo, si bien la jurisprudencia admite la presencia de un contrato de trabajo en casos de pluriempleo.
e) La inserción en la organización empresarial y la ausencia de una organización empresarial autónoma por parte del trabajador - sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1988-.
f) La asistencia a un centro de trabajo - sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de febrero de 1986-...etc.
Asimismo, y como indicios de la ajenidad ha destacado, entre otros:
a) La no aportación de los medios o instrumentos de trabajo (materias primas, herramientas, maquinaria, vehículos de transportes, instalaciones...etc.).
b) La aportación empresarial del producto elaborado por el trabajador.
c) La existencia de una contraprestación económica al trabajo, cuya cuantía, comparada con la de los salarios de los trabajadores de la misma localidad, y categoría, no envuelve un lucro o beneficio especial, sino que resulta equivalente a la de aquellos - sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1984-;
d) el carácter fijo o periódico de la remuneración percibida - sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1986-...etc.
En efecto, no toda relación merece la calificación de laboral, pudiendo darse una simple relación laboral, la figura del mandato, representativo o no, e incluso una colaboración mercantil. Como señala con enorme claridad y profundidad la STSJ de Catalunya de 02/02/04, con cita de la sentencia de 12/03/03, "
Corresponde a la parte actora la carga de acreditar la existencia de la relación laboral, al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En este caso la relación laboral resulta acreditada mediante la prueba documental obrante en autos, en concreto, la conversación de WhatsApp aportada entre la empleadora y la trabajadora respecto de los trabajos realizados desde el día 01/01/2022. Se acredita que la misma era empleada de hogar de las demandadas, constando varias conversaciones que así lo acreditan como por ejemplo la de 08/01/2022 en la que consta la siguiente orden de trabajo realizada a la actora: "
El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la Sentencia, siempre que, conforme al art. 83.3 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).
Para el caso del despido el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditada la relación laboral que unía a la demandante con la empresa demandada mediante la prueba documental obrante en autos, conversaciones WhatsApp y fotografías.
Debe tenerse igualmente por probado el hecho del despido tácito, y la voluntad extintiva de la relación laboral por parte del empleador, sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53.1 E. T, ya que no se ha acreditado la concurrencia de causas que fundamenten la decisión extintiva, como exige el art. 53.4 ET., por lo que debe declararse la improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo dispo nen el art. 56 del E.T. y el art. 110 de la LRJS.
El hecho del despido se desprende, asimismo, de la conversación de WhatsApp en la que la actora pregunta en fechas próximas al despido verbal si "
Pues bien, en este caso, tan solo ha quedado acreditada una antigüedad de 01/01/2022 fecha de la primera conversación de WhatsApp que permite tener por acreditada la relación laboral entre las partes. No existe ningún otro dato ni prueba alguna que permita tener por acreditada la antigüedad alegada en la demanda de 03/12/2019.
Partiendo de las condiciones de antigüedad, categoría y salario (900 euros mensuales) resulta una indemnización de
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de
Procede la condena solidaria a ambas demandadas al inferirse de las conversaciones obrantes en los autos que la actora prestaba servicios para ambas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

