Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 200/2022 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 742/2019 de 26 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: CRISTINA COSTA RAMON
Nº de sentencia: 200/2022
Núm. Cendoj: 07026440012022100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6406
Núm. Roj: SJSO 6406:2022
Encabezamiento
-
CALLE SANT CRISTÒFOL S/N - CETIS TORRE 7 - PLANTA 4
Equipo/usuario: LOR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ibiza, a 26 de julio de 2022
Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La demandada se opuso en los términos que constan en la grabación que obra en autos.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones. Mediante Providencia de fecha 17 de febrero de 2022 se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que realizase conclusiones escritas, lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2022 concluyendo en la no existencia de vulneración de derechos fundamentales, y requerir a la demandada para que aportase la carta de despido en formato legible lo que realizó mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2022, quedando los autos vistos para Sentencia en fecha
Hechos
Fundamentos
Pues bien, ha quedado acreditado que la instalación y utilización de cámaras de video vigilancia es un hecho conocido por parte de todos los trabajadores como manifestó el testigo, Pedro Enrique, en el acto de juicio y consta en el informe de seguridad privada ratificado en el acto de vista bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción y publicidad.
Asimismo, el jefe del departamento de Seguridad de la empresa declaró sin dudas ni contradicciones que todas las cámaras de video vigilancia con finalidad de control de caja y actividades de venta, cobro y facturación están identificadas en las barras y zonas de cajas y ubicadas visiblemente para el trabajador encima de la caja registradora. Se trata de una medida proporcional pues no existe otra medida más moderada pero igual de eficaz, que permita a la empresa cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores y de la seguridad en el centro de trabajo. De igual modo, se aportan fotografías que acreditan que había señalizaciones en distintos lugares del centro de trabajo con el distintivo oportuno respecto de la existencia de cámaras de video vigilancia en la empresa.
En cuanto a la información sobre la instalación de cámaras de video vigilancia, no puede acogerse la interpretación que se realiza en la demanda cuando se afirma que es necesario informar específicamente al trabajador de la instalación de cámaras y de su uso y alcance, ya que como establece la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2021, es suficiente que la empresa haya colocado carteles informativos de la instalación de dichas cámaras.
Así, de conformidad con lo establecido en el 20.3 ET la video vigilancia es una medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales y ha de diferenciares entre la video vigilancia oculta y la que se lleva a cabo con conocimiento de los trabajadores.
Por tanto, esta parte comparte plenamente el informe del Ministerio Fiscal que ya concluye en la inexistencia de nulidad alguna en el presente supuesto cuando establece lo siguiente:
"
En
"
En
Sin perjuicio de ello, se hace constar que en ningún caso consta que se haya sancionado doblemente a la trabajadora por los mismos hechos.
Por tanto, la nulidad del despido pretendida no puede ser acogida.
Estos hechos han quedado perfectamente acreditados mediante las grabaciones de las cámaras de video vigilancia, fotografías, informe de seguridad privada, testificales aportadas por la empresa y audios aportados en el que Dª Coro reconoce haber ingresado los 40 euros en el bote propinas. Respecto de los audios aportados, esta juzgadora no aprecia ninguna suerte de vulneración de derechos fundamentales mediante la aportación de los mismos pues se trata de una conversación mantenida entre la parte actora y los responsables de la empresa, grabando éstos también sus propias manifestaciones, que resulta plenamente conforme a Derecho, y en ningún caso ilícita. Asimismo, de la audición de la misma tampoco se desprende que la empresa intimidara y /o amenazara a la trabajadora de ningún modo, por lo que tampoco se habría vulnerado ningún otro derecho fundamental de la misma. Todo ello de conformidad con la doctrina consolidad al respecto tanto por el Tribunal Constitucional en, por todas, Sentencia núm. 114/84 de fecha 29 de noviembre, como por el Tribunal Supremo en, por todas, sentencia de fecha 20.11.2014.
Asimismo, se ha acreditado que D. Severino, encargado de personal de la empresa presenció estos hechos, siendo el mismo testigo directo.
En efecto, los hechos probados que constituyen la carta de despido pueden calificarse como de conductas de "
Así, la trabajadora con la connivencia de su compañera de trabajo Coro, cuando constata que por el pago de dos consumiciones por importe total de 18 euros un cliente le entrega un billete de 10 y otro de 50 euros, lejos de devolver con carácter inmediato al cliente el billete de 10 al cliente pues con 50 euros ya se cubre el importe total de 18 euros, deposita el billete de 10 euros en el cajetín de la caja registradora correspondiente a los billetes de 10 y deja el billete de 50 debajo del monitor. Posteriormente, extrae una moneda de 2 euros que devuelva al cliente e introduce el billete de 50 euros en la caja registradora correspondiente a los billetes de 50, en signo inequívoco de la consciencia de la actora del error del cliente al entregar la cantidad necesaria para el pago, y extrae dos billetes de 20 que los deja debajo del monitor. Cuando se percata de que el cliente no reclama el cambio por su compañera Coro se introducen esos dos billetes de 20 euros en el bote de propinas, habiéndolos suyos en perjuicio del cliente y de la empresa.
Se trata de una conducta a todas luces fraudulenta y en todo caso transgresora de la buena fe contractual que debe regir en toda relación laboral.
De conformidad con lo establecido en el art. 54. 1 y 2 d) E.T.: "
Pues bien, ciertamente la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo es causa de despido, a tenor de la relación existente en el art. 54.2 d) con el art. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, pero no es menos cierto que tal causa de despido, tal y como viene redactada, adolece de una excesiva generalidad que ha tenido que ser perfilada por la Jurisprudencia. Y en este orden de cosas tiene declarado nuestro Tribunal Supremo que, con carácter general, no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino que lo es «
En síntesis, la transgresión de la buena fe contractual consiste en una actuación contraria a los deberes de conducta en la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes. El abuso de confianza es una modalidad cualificada de aquella, consiste en un mal uso desviado por el trabajador de las facultades que se le confían, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS 19-7-10).
Así, para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas al trabajador, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 LRJS), y ser subsumible la conducta del demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T
La jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico han de poder ponderarse en todos sus aspectos, tanto objetivos como subjetivos, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el Art. 54 del Estatuto, en su núm. 1, dado que
En el caso de autos, se dan las notas de gravedad y culpabilidad exigidas, pues la actora como camarera de la barra nº 3 de la discoteca y valiéndose de su puesto de trabajo realiza una conducta fraudulenta en beneficio propio consiguiendo una propina en perjuicio del cliente y, en última, instancia de la empresa. Ello se realiza además siendo plenamente consciente del error del cliente al depositar la actora cada billete en el cajetín correspondiente y tan solo devolver al cliente dos euros para hacer suyos en concepto de propinas el importe total de 40 euros, dejándolos temporalmente debajo del monitor para que una vez el cliente se marche sin reclamar depositarlos en el bote de propinas, como se desprende sin género de dudas de las grabaciones de las cámaras de seguridad, de la testifical directa de Severino y del informe de seguridad privada. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como manifestó el testigo Pedro Enrique, en ocasiones ha habido quejas de clientes respecto de entregas erróneas del cambio tras realizar compras de consumiciones en las barras de la discoteca.
A todo ello se añade que la actora en la temporada del año 2018 fue amonestada por escrito por una conducta similar de igualmente provocación de propina consistente colocar las monedas correspondientes al cambio debajo del ticket de compra para que los clientes no se percaten de la existencia de las mismas.
Por tanto, los hechos objetivos de la carta de despido resultan probados en toda su integridad y suficientemente graves y culpables para merecer la sanción de despido.
Además, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño, puesto que la culpa puede provenir también de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones (TS 23-1-90, EDJ 511).
Resulta necesario tener presente la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1989 que sienta como doctrina la de que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el Art.3.2 del Código Civil, en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la trasgresión grave y culpable como causa bastante para el despido, según el Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si precisa necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y aplicar a su resultado las normas de equidad ya aludidas; en algunas ocasiones, sigue diciendo el alto Tribunal, la norma establecerá criterios, y aún definidores de la naturaleza de la falta, que deja escaso margen al juzgador para calificarla y en otros, deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aún a los morales y socialmente imperantes.
Tomando en consideración la jurisprudencia expuesta, y las afirmaciones del TC, resulta a juicio de quien resuelve proporcionada la decisión extintiva adoptada por la empresa, en cuanto se dan los presupuestos para aplicar el art. 54 ET.
En tal sentido, cumple subrayar, que la jurisprudencia de los Tribunales ya ha declarado que en supuestos de sustracción asimilables al presente caso que abarca una conducta fraudulenta más sofisticada y con claro ánimo de ocultación, resulta irrelevante el valor de lo sustraído, pudiendo leerse por ejemplo en la sentencia del TS de 22/11/1989 que "
Por todo ello, ni en aplicación de la doctrina gradualista puede ser estimada la demanda, pues la conducta de la trabajadora es merecedora del despido en aplicación del art. 54.2.d) ET pues implica una frontal contravención del principio de buena fe contractual que debe inspirar la relación laboral. En la conducta de la actora se dan, en fin, las notas de gravedad y culpabilidad que viabilizan el despido. Cuanto se ha razonado obliga a la desestimación de la demanda, con declaración de procedencia del despido.
En cuanto al salario, el mismo fue controvertido. La parte actora indica en la demanda que el mismo asciende a la cantidad de 2.310 euros porque incluye en el mismo tanto las pagas extras como las propinas. Por su parte, la demandada indica que el mismo asciende a la cantidad 65,22 euros brutos diarios con inclusión de las pagas extras y en atención a las nóminas de la trabajadora obrantes en autos.
Pues bien, para determinar el salario debe estarse al postulado por la parte demandada a la luz de las nóminas aportadas, teniendo en cuenta que las propinas no constituyen partidas salariales, al constituir donaciones de los clientes y no provenir del empresario que solo proporciona la ocasión de la ganancia, quedando por ello excluidas del cómputo de los salarios ( STS 5-12-89, TSJ Navarra 27-9-96; TSJ Murcia 11-1-10; TSJ País Vasco 18-7-17).
Por demás, y teniendo en cuenta la doctrina expuesta, en este caso, se ha acreditado que los trabajadores tienen libertad en cuanto al reparto de las propinas recibidas, habiéndose creado por los propios trabajadores mediante consenso de todos ellos un sistema de puntos a través de la herramienta Excel para proceder a su reparto que también se realiza por los propios trabajadores. Y todo con independencia de que cuando las propinas se ingresan por tarjeta de crédito las mismas se ingresan por la empresa como intermediaria en la nómina, según el reparto consensuado por los trabajadores porque los mismos no tienen acceso al sistema informático.
Por todo lo expuesto, el salario en atención a las nóminas y sin tener en cuenta las propinas es el de 65,22 euros diarios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 04930000, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.
