Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 180/2023 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 863/2021 de 29 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: CRISTINA COSTA RAMON
Nº de sentencia: 180/2023
Núm. Cendoj: 07026440012023100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3412
Núm. Roj: SJSO 3412:2023
Encabezamiento
CALLE SANT CRISTÒFOL S/N - CETIS TORRE 7 - PLANTA 4
Equipo/usuario: LPM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
ABOGADO/A:
En Ibiza, a 29 de junio de 2023
Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando que el salario día postulado incluyendo las horas extra asciende a la cantidad de 109,09 euros/día. Y, subsidiariamente, en caso de no estimar las horas extraordinarias, el mismo asciende a la cantidad de 58,15 euros/día. Asimismo, se aclaró que la cantidad reclamada con carácter subsidiario como indemnización por finalización de contrato temporal asciende a la cantidad de 806,08 euros, y para el caso de no estimar las horas extras reclamadas a la cantidad de 426,23 euros. Por último, la parte actora aclaró el anexo de horas trabajadas aportada, indicando que el trabajador libró el día 23/08/2021 y trabajó el 24/08/2021.
La demandada se opuso a la demanda, en los términos que constan en la grabación que obra en autos.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes solicitaron que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
En primer lugar, respecto de la categoría del actor, en este caso, tanto el propio demandado como la testifical practicada del cocinero del restaurante, reconocieron que las funciones que realizaba el actor eran las propias de la categoría profesional de camarero y no de ayudante de camarero que es la categoría reconocida en el contrato. En concreto, el actor se ocupaba de realizar la atención directa al cliente para el consumo de bebidas o comida, elaboraba para el consumo vianda sencillas, realizaba la facturación y el cobro a los clientes, servía las comidas y desayunos, informaba a los clientes sobre los distintos productos a su disposición. Y no consta que el actor ayudase a otro camarero en el restaurante. Es por ello que la categoría y salario del actor debe ser la propia de camarero, de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación.
En segundo lugar, deben tenerse por acreditadas las horas extra que se detallan en el anexo aportado junto a la demanda. Así, de conformidad con lo establecido en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria de trabajo, las cuales deberán ser retribuidas, salvo que sean compensadas con descanso, al menos en importe igual al valor de la hora ordinaria. Por su parte, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de distribución de la carga de la prueba entre las partes litigantes, a cuyo tenor corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Ello implica que versando la reclamación formulada sobre el reconocimiento y condena al pago de las horas extraordinarias que se afirman realizadas, corresponderá a la parte actora acreditar que las mismas han sido efectuadas ( sentencia TS de 23-6-1988), precisándose al efecto "
En este caso, debe aplicarse la doctrina de la mayoría de las salas de suplicación, especialmente, la contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de fecha 2 de mayo de 2021, nº recurso 607/2022 (Ilmo. Magistrado Pte. Joan Agustí Maragall) en un caso idéntico al presente que establece que "
Esta Sala ya asumió este criterio en la sentencia núm. 314/2020, de 23 de septiembre
En este caso, el propio empresario manifestó que no disponía de los registros de jornadas del actor, manifestando insólitamente que habían desaparecido. Junto a ese dato, existen sólidos indicios de la relación de horas extraordinarias por parte del actor. En primer lugar, la parte actora aporta como documento nº 4 un registro de jornada reconocido por el propio empresario en el acto de vista en el cual se observa la realización de horas extra durante el mes de julio. Asimismo, consta acreditado que el restaurante cerraba los lunes y que, por tanto, el actor tan solo libraba un día a la semana siendo su horario partido empezando a las 9:15-9.30 horas de la mañana hasta als 16:30h, como manifestó sin género de dudas el testigo cocinero del restaurante D. Juan Manuel y realizando con posterioridad un turno de 19:30h a 00:00h de la noche aproximadamente, como reconoció el empresario y declaró el testigo.
Por tanto, en el presente caso no solo la empresa no ha cumplido su obligación de llevar a cabo el registro de jornada interesado sino que también se ha acreditado indiciariamente la realización de horas extraordinarias, esto es, la realización de un exceso de jornada habitual por parte del actor, operando el principio de disponibilidad probatoria de la empresa y la presunción de concurrencia del mencionado exceso de jornada ante el incumplimiento de la empresa de llevar a cabo un registro de jornada y los sólidos indicios de realización de horas extras en el presente caso.
Por todo ello, debe establecerse como acreditado la realidad del exceso de jornada detallado en el anexo de la demanda y, en consecuencia, cuantificar la indemnización derivada de la declaración de la improcedencia del despido, en su caso, en razón del superior salario que deriva del reconocimiento de tales horas extraordinarias, de carácter estructural, fijado en el escrito de aclaración de demanda en 109,09 euros diarios (con remisión al detalle que obra en el anexo de la demanda al que se remite).
La lícita contratación temporal de trabajadores en cualquiera de las modalidades que contempla y regula el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, requiere la efectiva concurrencia del supuesto de hecho a que responde cada tipo de contrato respectivo ( STS 21 septiembre 1993). Así el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores dice, al referirse a su duración, que "
La contratación temporal aparece pues como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores , sino, despido del trabajador.
En el acto de vista, la empresa reconoció el carácter de fijo discontinuo de la empresa. Sin embargo, consta que la causa de la baja en la Seguridad Social del actor lo fue por fin de contrato temporal.
En tal sentido, ninguna prueba se ha practicado por la empresa con la finalidad de justificar la temporalidad que dio lugar al contrato, siendo que las tareas que se imputan al trabajador son precisamente las habituales, permanentes y necesarias de un restaurante. La aplicación de la doctrina antes expuesta supone la estimación de la demanda, considerando que la relación que unía a las partes era indefinida y con carácter fijo discontinuo, tal y como se solicita en la demanda toda vez que consta acreditado que el restaurante tan solo se explotaba en la temporada de verano y por cuanto supone fraudulento acudir a contrataciones temporales para cubrir circunstancias que son estructurales, no pudiéndose atender la alegación de la empresa respecto de que el actor, si era fijo discontinuo hubiera tenido que ser llamado en la temporada del año 2022 y formular la reclamación de despido en ese año puesto que al actor no le fue reconocida esa condición de fijo discontinuo por la empresa hasta el acto de vista celebrado en el año 2023, lo que comporta que el cese de la relación laboral deba también considerarse como un despido improcedente, toda vez que no se ha acreditado por la parte demandada la causa de la baja en la seguridad social con efectos del 31/10/2021, no habiéndose aportado ninguna carta de despido ni ninguna carta de finalización de la actividad.
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Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0863/21 de "depositos y consignaciones" de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0863/21 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo "BENEFICIARIO" introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa "JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA".
Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo
