Sentencia Social 64/2023 ...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 64/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 641/2022 de 11 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ

Nº de sentencia: 64/2023

Núm. Cendoj: 33024440032023100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1158

Núm. Roj: SJSO 1158:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00064/2023

SENTENCIA

En Gijón, a 11 de abril de 2023.

Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado como DOI 641/22, con las siguientes partes intervinientes: como demandante Dña. María, representada y asistida por la Letrada Dñaa. Laura de la Fuente Gómez y como demandada GARTABO SA, representada y asistida por el Letrado D. Pedro Luis Martínez de Paz, habiéndose citado al FOGASA, sobre impugnación de despido objetivo individual y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2022, la parte demandante arriba mencionada presentó demanda contra la empresa demandada impugnando el despido del que había sido objeto y reclamando la calificación del mismo como improcedente y las cantidades adeudadas.

SEGUNDO.- Citadas las partes para la celebración de la conciliación y juicio el 10 de abril de 2023, comparecieron las mismas. Tras la conciliacion sin avenencia, se procedió a la celebración de la vista. Se propuso prueba documental y testifical, siendo admitida y practicada con el resultado obrante en autos. Posteriormente, se concedió la palabra para conclusiones, quedando posteriormente las actuaciones en la mesa de S.Sª. pendientes de resolución.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, viene prestando sus servicios para la empresa demandada como Dependienta/vendedora, grupo profesional II Consejeros de venta y de imagen del establecimiento, con antiguedad referida a 24 de febrero de 2003, con salario según Convenio, y centro de trabajo en Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del sector del Comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías. La actora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- La actora concertó con la empresa los siguientes contratos de trabajo:

-un primer contrato de fecha 24 de febrero de 2003, eventual por circunstancias de la producción, como Dependienta, a tiempo completo con jornada según Convenio y duración hasta el 24 de mayo de 2003, retribución según Convenio, y centro de trabajo en Gijón. Este contrato fue objeto de prórroga hasta el 23 de noviembre de 2003;

-un segundo contrato, indefinido a tiempo completo, de fecha 25 de noviembre de 2003, como Dependienta, con jornada de 40 horas semanales, retribución según Convenio y centro de trabajo en Gijón.

TERCERO.- En fecha 14 de octubre de 2022, la empresa entregó a la trabajadora la siguiente comunicación:

"Muy Sra. Nuestra.

Por el presente escrito le comunicamos que queda EXTINGUIDA, y resuelta, la relación laboral que mantenía con la empresa, por despido, el día 30 de octubre de 2022, por causas objetivas, según lo dispuesto en el Articulo 52 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado primero del artículo 51 del mismo texto legal, en la forma y efectos que establece el artículo 53 apartado primero del Estatuto de los Trabajadores, y por los motivos que a continuación se relacionan,

CAUSA; ECONÓMICAS - CIERRE DE CENTRO DE TRABAJO.

Primero. - La actual situación tan inestable económicamente está provocando en una grave crisis mercantil, que afecta directamente a una disminución clara y progresiva de la rentabilidad del centro de trabajo, dando lugar a unos resultados comerciales negativos, generando pérdidas. Esto obliga a tomar medidas urgentes.

Segundo. - Tal y como se establece en el Articulo 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.: "Se entiende que concurren cousos económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas".

Como Vd. sabe, estos tres últimos ejercicios se han cerrado con un resultado negativo, siendo reflejado en el balance contable unas pérdidas consecutivas.

Tercero. -La dirección de la empresa, debido a tal situación económica, no tiene otra opción que proceder al cierre del centro de trabajo, lo que conlleva la amortización de su puesto de trabajo.

Cuarta. - Se encuentra a su disposición toda la documentación contable y fiscal de la empresa, por si considerara necesaria su consulta, que podrán ser revisados por Vd. y por su asesor u/o abogado previa cita al efecto.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica esta decisión en la forma y requisitos siguientes:

A.- Los motivos de extinción son los que han quedado reseñados en todo lo anteriormente expuesto, según se establece en el Artículo 53.1. a), del citado Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los trabajadores.

B.- En aplicación de lo establecido en el Articulo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, la empresa pone a su disposición, simultáneamente a la entrega de este documento, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, cuyo importe asciende a 12.293,54 €.

C- Según establece el Artículo 53.1.c) del Estatuto de los trabajadores, se concede un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.

Se envía de forma telemática la documentación necesaria para los trámites del Servicio Público de Empleo, a efectos de solicitud de prestación económica por desempleo legal.

Por todo lo anteriormente expuesto, se le comunica la decisión de extinguir la relación laboral que le une a esta empresa, que tendrá fecha real, y efectiva, el día 30 de octubre de 2022, causando baja en la empresa, y en el Régimen General de la Seguridad Social, con esa misma fecha, por las causas, forma y con los efectos expresados en este escrito.

Y para que conste y surta los efectos legales oportunos, ante quien se presente, en Gijón, a 14 de octubre de 2022."

La trabajadora percibió la cantidad de 12.293,54 euros en concepto de indemnizacion.

CUARTO.- En las tablas salariales del Convenio colectivo, consta un salario anual para la categoría profesional de la actora de 14.020,87 euros, incluidas tres pagas extras, indiscutido por las partes.

QUINTO.- En el año 2022, la actora percibió salarios conforme a los siguientes conceptos y cuantías: salario base (817,86 euros) + a cuenta convenio (16,36 euros) + p.p. paga extra (204,47 euros)= 1.038,69 euros.

SEXTO.- La empresa adeuda a la trabajadora diferencias salariales desde el mes de septiembre de 2021 al de octubre de 2022, así como la diferencia de liquidación por los tres días de vacaciones devengados y no disfrutados, ascendiendo la cuantía total a 1.829,05 euros (12,97 euros por diferencias de liquidación por vacaciones y 1.816,08 euros por diferencias salariales).

SÉPTIMO.- La empresa cuenta con más centros de trabajo, habiéndose cerrado el de Gijón.

OCTAVO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 31 de octubre de 2022, celebrándose el acto conciliatorio el día 15 de noviembre de 2022, al que no compareció la empresa a pesar de estar citada en forma y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante se ejercitó una acción de impugnación de despido a la que acumuló otra de reclamación de cantidad, con fundamento en el art. 26.3 LRJS, así como en el art. 53.3 ET en relación con el art. 55.4 ET y demás concordantes, negando la realidad de los hechos invocados como causa y reclamando las diferencias salariales adeudadas entre septiembre de 2021 a septiembre de 2022, octubre de 2022 y tres días de vacaciones, ascendiendo el total a la cantidad de 1.829,05 euros. Se derivan de que la empresa le venía abonando un salario mensual de 1.038,69 euros cuando según Convenio, debía percibir mensualmente la cantidad de 1.168,41 euros.

La empresa se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, alegando que la trabajadora prestaba sus servicios a tiempo parcial con jornada reducida al 87,5%, por lo que no se le adeuda ninguna cantidad salarial sino que se le pagó incluso más cuantía que la correspondiente a su jornada, sufriendo igual reducción las vacaciones; añadió que concurre la causa económica justificativa de su despido que ha de declararse como procedente.

SEGUNDO.- Calificación del despido.

Sostiene la actora que no se encuentra justificada la causa de despido, alegando que el actor es propietario de distintas empresas entre las que se realizan operaciones de compra y venta así como del local que pretende arrendar a otras empresas, y que las ventas en el centro de trabajo de la actora se han incrementado respecto al año 2021.

De la lectura de la carta de despido cuya causa extintiva es la económica, únicamente se aporta como dato fundamento de la misma que "estos tres últimos ejercicios se han cerrado con un resultado negativo, siendo reflejado en el balance contable unas pérdidas consecutivas". Y también se indica como inicio de la comunicación que "la actual situación tan inestable económicamente está provocando en una grave crisis mercantil, que afecta directamente a una disminución clara y progresiva de la rentabilidad del centro de trabajo, dando lugar a unos resultados comerciales negativos, generando pérdidas. Esto obliga a tomar medidas urgentes."

La doctrina judicial viene indicando de forma reiterada en relación con los requisitos de la carta de despido objetivo en cumplimiento del art. 53.1 a) del ET, que: "Sobre la alegada insuficiencia formal de la carta de despido es preciso recordar que la comunicación de un despido objetivo debe proporcionar por escrito al trabajador la información de los hechos motivadores de la decisión extintiva que sea suficiente para permitir al despedido conocer las circunstancias fácticas determinantes del despido y preparar los medios de defensa que permitan desvirtuar las afirmaciones de la empresa. Así pues, causa del despido no es la razón abstracta o genérica del mismo, sino los hechos concretos, económicos, productivos, de organización, etc., que han desencadenado la decisión empresarial. El Art. 53.1 a) del ET no exige una descripción pormenorizada o exhaustiva de los hechos determinantes del despido objetivo, sino el relato de los relevantes para trasmitir al trabajador los datos indispensables a fin de poder valorar el despido y, en su caso, preparar su reacción frente al mismo. La carta de despido cumple, asimismo, otra función, complementaria de las mencionadas: delimita los hechos a discutir en el proceso judicial y las posibilidades de defensa así como las cargas de la empresa: frente a la demanda impugnando el despido, al demandado le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido y para justificar su decisión extintiva, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición que los contenidos en esa comunicación extintiva (Arts. 105 y 120 de la LJS)", STSJ de Asturias de 30 de diciembre de 2015, rec. 2231/15.

Más recientemente la STSJ de Andalucía, sede Granada, de 25 de junio de 2020, rec. 89/20, señala: "Al respecto la jurisprudencia recuerda en la STS de 8 de febrero de 2018 , que: "La referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción" establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET ; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015 -rcud 1731/14 -).

Y este último pronunciamiento, que es el invocado por la recurrente, por su parte viene a determinar en lo que ahora interesa, que "En interpretación del art. 53.1.a) ET , en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que:

a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la "causa "indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión "causa" en este precepto utilizada es equivalente a "hechos" a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los "hechos" que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" ( sentencia de 3- noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita" no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET , es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal "( sentencia de 10-marzo-1987 en interés de ley);

b) En interpretación del art. 55 ET , en el que se establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia" aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador", doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990 , 13-diciembre- 1990 , 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ) y la ulterior de fecha 21-mayo-2008 (recurso 528/2007 ), entre otras;

c) Aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET , la importancia de la expresión de la "causa" en estos últimos, afirmando que "El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas"; aunque diferenciándolo entonces del despido colectivo al tratarse de un supuesto acaecido antes de la desaparición de la autorización administrativa recaída en expediente de regulación de empleo que en dichas fechas era de conocimiento por la jurisdicción contencioso- administrativa, pues entonces, a diferencia de lo que ahora acontece (citado art. 124.11 LRJS ), "el art. 51 del ET que regula con detalle todos los trámites que se han de cumplir en los despidos colectivos, no exige ni establece que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita expresiva de las causas del despido, como en cambio sí exige el art. 53-1-a) para el despido objetivo" ( STS/IV 20-octubre-2005 -rcud 4153/2004 ).

d) Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, "es doctrina reiterada de esta Sala / IV contenida entre otras, en la STS de 1-julio-2010 (rcud. 3439/2009 ) que reproduce la de 30-marzo-2010 (rcud. 1068/2009) que señala que: "El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa", y que "Con arreglo a la anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del art. 56.2 ET , resaltando que: "Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión ... a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita "expresando la causa"( STS/IV 2-junio-2014 -rcud 2534/2013 )."

De la lectura de la carta únicamente cabe concluir su insuficiencia en tanto carente de cualquier dato económico, hecho objetivo o cuál es la disminución de la rentabilidad o las pérdidas sufridas, causando indefensión a la trabajadora, sin que dicha ausencia pueda ser completada a través de distintos datos que puedan aportarse mediante la documental privada que se propuso como prueba por la demandada. A este hecho ha de unirse que la persona que testificó indicó que la empresa tiene más centros de trabajo que el de Gijón, lo que profundiza en la indefensión que se causa a la trabajadora que a través de la comunicación de despido recibida, es imposible que conozca la situación económica real de la empresa.

La insuficiencia de la carta de despido conduce a la declaración de improcedente de la decisión extintiva.

SEGUNDO.- Reclamación de cantidad. A la acción de despido acumuló la trabajadora la reclamación de las diferencias salariales y de liquidación ex art. 49.2 ET que le corresponden, pues viene cobrando un salario mensual de 1.038,69 euros cuando debería ascender a 1.168,41 euros según Convenio.

La empresa se opuso a la pretensión ejercitada de contrario indicando que la trabajadora viene prestando servicios a tiempo parcial con un coeficiente reductor de su jornada de 87,5%, añadiendo además, que se le viene abonando un salario sensiblemente superior al que le corresponde.

Sin embargo, las alegaciones empresariales no se acompañan de prueba alguna que las apoye, y el contrato firmado y vigente entre las partes, pues ningún otro posterior se acompaña, señala una jornada completa de 40 horas semanales, sin que la jornada a tiempo parcial pueda concertarse sino por escrito y con la voluntad de ambas partes, art. 12 ET, sin que conste pacto alguno en tal sentido. La referencia al trabajo a tiempo parcial en los boletines de cotización o en las nóminas, no es idónea al fin de acreditar una jornada parcial, teniendo en cuenta además que la que sostiene la empresa no se ajusta a los salarios abonados ni se acompaña prueba alguna del horario realizads por la trabajadora, incumbiendo a la demandada tal carga de la prueba según el art. 217.3 LEC.

Por ello, atendiendo a que la trabajadora percibía un salario mensual de 1.038,69 euros cuando debía de percibir según Convenio 1.168,41 euros (14.020,87/12), se estima la reclamación de cantidad. Y ello, tanto por las diferencias salariales como por la liquidación de los 3 días de vacaciones devengadas. La empresa sostiene la aplicación del principio de proporcionalidad, que debe de decaer al no acreditarse el trabajo a tiempo parcial, y ello sin perjuicio de que además, la duración de las vacaciones no se ve afectada por este tipo de contrato, según el art. 12.4 ET en relación con el art. 38 ET y concordantes.

Con relación a los intereses, procede aplicar el 10% de mora salarial del art. 29.3 ET a las cantidades estrictamente salariales (entre otras, STS 17 de junio de 2014, rec. 1315/2013) y al resto, la diferencia de indemnización por vacaciones devengadas y no disfrutadas, el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial, ex arts. 1.101 y 1.108 del Código civil.

TERCERO.- Las consecuencias legales de la declaración de despido improcedente son las contenidas en el art. 53.5 en relación con el art. 56, ambos del Estatuto de los Trabajadores y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión de la parte demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el art. 56.1 ET. En el supuesto de opción por la readmisión, la trabajadora deberá de reintegrar la indemnización percibida. En el caso de compensación económica se descontará la cantidad percibida por la trabajadora como indemnización.

Con relación a la cuantía de la indemnización, atendida la fecha de antiguedad de la trabajadora en la empresa a 24 de febrero de 2003 y la despido el 30 de octubre de 2022, con un salario módulo de 38,41 euros (14.020,87 euros/año), asciende a la cantidad de 27.655,20 euros, que se calcula en los términos previstos en la D.Tª 13ª ET en la interpretación jurisprudencial prevista, entre otras, en STS 118/2016, de 18 de febrero. De esta cuantía ha de descontarse la percibida y que asciende a 12.293,54 euros.

CUARTO.- Conforme dispone el art. 66.3 LRJS, se imponen a la demandada las costas causadas, ante su incomparecencia injustificada al acto conciliatorio ante la UMAC y la estimación íntegra de la demanda.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 191.3 a) LRJS, contra la presente Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la trabajadora frente a la empresa demandada, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la demandante el 30 de octubre de 2022 , condenando a la empresa demandada a que readmita a la parte trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizar a la demandante en la cantidad legalmente establecida y que asciende a la diferencia de 15.361,66 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia y devolución por la parte trabajadora de la indemnización, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante su comparecencia en este Juzgado al efecto, entendiéndose caso de no ejercitarla en forma, que la opción es en favor de la readmisión. Además, condeno a la empresa a abonar a la trabajadora la cuantía salarial de 1.816,08 euros con el 10% de mora salarial y de 12,97 euros con el interés legal del dinero a contar desde el 31 de octubre de 2022, así como a abonar las costas causadas en este procedimiento incluidos honorarios hasta el límite de seiscientos euros, de la Sra. Letrada de la parte actora que ha intervenido.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0641 22, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancaria desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3569 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.