Sentencia Social 151/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 151/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 78/2023 de 14 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ

Nº de sentencia: 151/2023

Núm. Cendoj: 33024440032023100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3499

Núm. Roj: SJSO 3499:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00151/2023

SENTENCIA

En Gijón, a 14 de junio de 2023.

Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y registrados en este Juzgado como DSP 78/2023, con las siguientes partes intervinientes: como demandante D. Carlos, representado y asistido por el Letrado D. José Luis Fernández Amandi y como demandada BULARGESP SL, representada y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Robles San Román, habiéndose citado al FOGASA, sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2023, la parte demandante arriba mencionada presentó demanda denunciando el despido del que había sido objeto y reclamando cantidades adeudadas.

SEGUNDO.- Citadas las partes para la celebración de la vista el 14 de junio de 2023, comparecieron las mismas a excepción del FOGASA. Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en la demanda procediendo la demandada a formular su contestación, procediéndose seguidamente a la proposición de prueba, consistente en interrogatorio de parte y documental, siendo admitida la misma y con el resultado obrante en autos. Concedida la palabra para conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

Hechos

PRIMERO.- La parte demandante viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en virtud de contrato temporal desde el 1 de marzo de 2019, después transformado a indefinido, a tiempo completo con jornada de 40 horas semanales, como Camarero, con salario a efectos indemnizatorios de 47,27 euros, y centro de trabajo en Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del sector Hostelería y Similares del Principado de Asturias. No ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de las personas trabajadoras.

SEGUNDO.- La empresa comunicó al trabajador carta de despido disciplinario con fecha de efectos del 18 de enero de 2023, y el siguiente contenido:

"Muy Sr. Nuestro:

Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto áe los Trabajadores, la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral procediendo a su despido disciplinario.

En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación.

En el día de ayer, 17/01/2023, durante su turno de trabajo, se ha constatado, a través del sistema de videovigilancia, cuya existencia conoce, que como ya lo ha hecho en múltiples ocasiones, se apropió del dinero procedente del pago de las consumiciones de los clientes, por importe aproximado de veinticinco euros, guardando en su cartera dicho dinero en vez de en la caja registradora de la empresa.

Tales hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de

despido en el apartado 4 del artículo 43 del convenio colectivo, que califica como falta muy grave "el robo/hurto o malversación cometidos dentro de la empresa", y en el artículo 54.2 d) del ET relativo a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de la confianza en el desempeño del trabajo.

Es obvio, pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha

supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted, por lo que le comunico que su contrato de trabajo se entenderá extinguido a partir de hoy, 18/01/2023, quedando a su disposición la líquidación que por saldo y finiquito le corresponde.

La empresa se reserva el derecho a denunciar estos hechos, por la vía penal, una vez constatado a través de las grabaciones el alcance de los mismos.

Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia."

TERCERO.- El trabajador ha sido condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción 2 de Gijón, de fecha 5 de mayo de 2023, como autor de un delito leve de apropiación indebida, a una pena de multa, por los hechos ocurridos en el día 17 de enero de 2023, sentencia que se encuentra recurrida en apelación.

CUARTO.- La empresa abonó al actor la cantidad de 744,01 euros en fecha 12 de junio de 2023 correspondientes a la nómina de enero de 2023 (663,83 euros de salario base, más 160,28 euros de parte proporcional de pagas extras y 9,61 euros de economato).

QUINTO.- Las partes celebraron acto conciliatorio ante la UMAC que terminó SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandante, se ejercitó una acción de impugnación de despido frente a la parte empleadora con fundamento en el art. 55.4 ET y concordantes, a la que acumuló otra de reclamación de cantidad con fundamento en el art. 49.2 ET, alegando en esencia, que fue despedido alegando una causa falsa y que la empresa le adeuda la nómina del mes de enero de 2023. Interesó también, el abono de intereses de mora y la imposición a la actora de las costas procesales.

La parte demandada, sostuvo la veracidad de la causa de despido, hecho por el que fue condenado el trabajador en Sentencia penal, añadiendo el abono de las cantidades reclamadas e interesando la condena en costas por mala fe y temeridad. Añadió la existencia de prejudicialidad penal, al existir un recurso de apelación sobre los hechos motivo del despido.

SEGUNDO.- Comenzando por esta última alegación de la parte demandada, debe la misma desestimarse, al no concurrir ninguno de los requisitos previstos en el art. 86.2 de LRJS.

TERCERO.- El despido es un acto formal que exige figurar por escrito, art. 55.1 ET. Según dispone claramente el art. 105 LRJS, corresponde a la parte demandada la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como justificativos del despido, sin que se le admitan otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita.

En este supuesto, la empresa no ha aportado prueba alguna sobre los hechos objeto de imputación contenidos en la carta del despido a salvo de una Sentencia penal que ha sido recurrida en apelación. Por ello, no puede considerarse prueba alguna al no desplegar los efectos positivos propios de la cosa juzgada ex art. 222 LEC.

No habiéndose aportado prueba sobre los hechos objeto de despido, procede considerar la decisión empresarial como improcedente.

CUARTO.- Las consecuencias legales de la declaración de despido improcedente son las contenidas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , condenándose en consecuencia a la empleadora a la readmisión de la parte demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el art. 56.1 ET. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo.

Fijada la antiguedad del actor a 1 de marzo de 2019, la fecha de despido a 18 de enero de 2023, y el módulo indemnizatorio en 47,27 euros, la indemnización por despido improcedente de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, arroja una cantidad de 6.109,65 euros (salario día x meses x 2,75).

QUINTO.- Reclamación de cantidad. Pretende el actor que se le abone el salario correspondiente al mes de enero de 2023, y que asciende a 744,01 euros. La empresa justifica su abono con fecha de 12 de junio de 2023.

Teniendo en cuenta la acreditación del pago por la empresa, art. 217.3 LEC, quedan pendientes los intereses por mora del 29.3 ET, que se entienden producidos desde que surge la deuda, esto es, transcurridos los cinco primeros días del mes, según el art. 29 del Convenio. Por ello, le adeuda al actor, el 10% de mora salarial desde el 6 de enero de 2023 al 12 de junio de 2023, esto es, (74,40/365x158)32,20 euros.

SEXTO.- Costas. Interesan las partes la imposición de costas de contrario.

En la jurisdicción social, procede la imposición de costas cuando concurran las circunstancias de los arts. 66.3 LRJS y 97.3 LRJS.

Debe entenderse que existe mala fe, cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, y se da temeridad, en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental, entre otras, STSJ de Madrid de 22 de enero de 2014 (rec. 1417/13) y STSJ de Cataluña de 30 de abril de 2019 (rec.5784/18). Su interpretación ha de ser restrictiva.

Ninguna de las partes fundamenta su petición. Ambas han comparecido a conciliación administrativa, y no han acreditado que concurran, en la contraria, los elementos para que su pretensión o su conducta puedan ser calificadas de mala fe o temerarias, por lo que sin más, decae su petición.

SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la LRJS , contra la presente resolución puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Carlos frente a BULARGESP SL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el demandante con fecha de efectos de 18 de enero de 2023, condenando a la parte demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a elección de la empleadora, a indemnizar al trabajador en la cantidad legalmente establecida de 6.109,65 euros con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión. Además, la empresa deberá abonar el interés del 10% de mora de la cantidad de 744,01 euros, correspondiente al periodo de 6 de enero de 2023 al 12 de junio de 2023, que supone 32,20 euros . Y ello, sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0078 23, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3569 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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