Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 151/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 78/2023 de 14 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ
Nº de sentencia: 151/2023
Núm. Cendoj: 33024440032023100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3499
Núm. Roj: SJSO 3499:2023
Encabezamiento
En Gijón, a 14 de junio de 2023.
Antecedentes
Hechos
"Muy Sr. Nuestro:
Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto áe los Trabajadores, la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral procediendo a su despido disciplinario.
En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación.
En el día de ayer, 17/01/2023, durante su turno de trabajo, se ha constatado, a través del sistema de videovigilancia, cuya existencia conoce, que como ya lo ha hecho en múltiples ocasiones, se apropió del dinero procedente del pago de las consumiciones de los clientes, por importe aproximado de veinticinco euros, guardando en su cartera dicho dinero en vez de en la caja registradora de la empresa.
Tales hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de
despido en el apartado 4 del artículo 43 del convenio colectivo, que califica como falta muy grave "el robo/hurto o malversación cometidos dentro de la empresa", y en el artículo 54.2 d) del ET relativo a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de la confianza en el desempeño del trabajo.
Es obvio, pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha
supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted, por lo que le comunico que su contrato de trabajo se entenderá extinguido a partir de hoy, 18/01/2023, quedando a su disposición la líquidación que por saldo y finiquito le corresponde.
La empresa se reserva el derecho a denunciar estos hechos, por la vía penal, una vez constatado a través de las grabaciones el alcance de los mismos.
Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia."
Fundamentos
La parte demandada, sostuvo la veracidad de la causa de despido, hecho por el que fue condenado el trabajador en Sentencia penal, añadiendo el abono de las cantidades reclamadas e interesando la condena en costas por mala fe y temeridad. Añadió la existencia de prejudicialidad penal, al existir un recurso de apelación sobre los hechos motivo del despido.
En este supuesto, la empresa no ha aportado prueba alguna sobre los hechos objeto de imputación contenidos en la carta del despido a salvo de una Sentencia penal que ha sido recurrida en apelación. Por ello, no puede considerarse prueba alguna al no desplegar los efectos positivos propios de la cosa juzgada ex art. 222 LEC.
No habiéndose aportado prueba sobre los hechos objeto de despido, procede considerar la decisión empresarial como improcedente.
Fijada la antiguedad del actor a 1 de marzo de 2019, la fecha de despido a 18 de enero de 2023, y el módulo indemnizatorio en 47,27 euros, la indemnización por despido improcedente de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, arroja una cantidad de
Teniendo en cuenta la acreditación del pago por la empresa, art. 217.3 LEC, quedan pendientes los intereses por mora del 29.3 ET, que se entienden producidos desde que surge la deuda, esto es, transcurridos los cinco primeros días del mes, según el art. 29 del Convenio. Por ello, le adeuda al actor, el 10% de mora salarial desde el 6 de enero de 2023 al 12 de junio de 2023, esto es, (74,40/365x158)32,20 euros.
En la jurisdicción social, procede la imposición de costas cuando concurran las circunstancias de los arts. 66.3 LRJS y 97.3 LRJS.
Debe entenderse que existe mala fe, cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, y se da temeridad, en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental, entre otras, STSJ de Madrid de 22 de enero de 2014 (rec. 1417/13) y STSJ de Cataluña de 30 de abril de 2019 (rec.5784/18). Su interpretación ha de ser restrictiva.
Ninguna de las partes fundamenta su petición. Ambas han comparecido a conciliación administrativa, y no han acreditado que concurran, en la contraria, los elementos para que su pretensión o su conducta puedan ser calificadas de mala fe o temerarias, por lo que sin más, decae su petición.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por D. Carlos frente a BULARGESP SL, debo declarar y declaro
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0078 23, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3569 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

