Sentencia Social 246/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 246/2022 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 211/2022 de 14 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 246/2022

Núm. Cendoj: 33024440032022100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6583

Núm. Roj: SJSO 6583:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00246/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL

Número tres de Gijón

Autos: 211/2022

SENTENCIA

En Gijón, a catorce de julio del año dos mil veintidós.

Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, en sustitución Juez en el Juzgado de lo Social N º 3 de Gijón, los presentes autos nº 211/2022, sobre despido, en los que figura como demandante don Luis Miguel, asistido por la letrada doña Nieves Cigales Jirout, y como demandado el partido político "Podemos", representado por el letrado don Cesar López Pérez. Igualmente intervino el Ministerio Fiscal, que, citado en legal forma, no compareció al acto de juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de abril del año dos mil veintidós se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplicaba que se dictara sentencia en la que se declarara nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido del demandante, petición a la que acumulaba otra de reclamación de cantidad, por cantidades adeudadas, de 1.791,976 euros, e indemnizatoria por la vulneración de derechos fundamentales, de 120.006 euros.

SEGUNDO.- Fue admitida la demanda a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio. Éste se celebró el 4 de julio de dos mil veintidós y en el mismo la parte demandante desistió de la reclamación de cantidad por salarios, ratificándose en el resto. Se recibió el pleito a prueba, tras lo que las partes comparecientes informaron en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º) Don Luis Miguel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia del partido político "Podemos", mediante contrato de trabajo. Tenía una jornada parcial de 30 horas semanales, su antigüedad era de 14 de julio de 2016 y su categoría de "jefe administrativo y de taller". El salario diario ascendía a 54,39 euros.

2º) Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias.

3º) Los Trabajadores de Podemos-Asturies doña Miriam, don Marco Antonio, doña Otilia y don Luis Miguel informaron al Equipo de RRHH y Cuidados de Podemos mediante email de fecha 28 de diciembre de 2021 que iban a iniciar un procedimiento de convocatoria de elecciones sindicales, a culminar en el plazo de 6 meses, solicitando a la empresa que iniciara los procedimientos necesarios a tal efecto, de comunicación al resto de trabajadores, de facilitación del censo y de constitución de la mesa electoral, solicitando igualmente que se les facilitase un único cauce de contacto con los órganos de dirección de Podemos Asturies y de la Secretaría de Organización de Podemos Estatal a través del cual pudieran exponer los problemas que pudieran surgir.

4º) El actor envió un email de fecha 31 de diciembre de 2021 para RRHH y Cuidados de Podemos en el que se remitía la convocatoria de asamblea de trabajadores de Podemos Asturies. Mediante email de fecha 4 de enero de 2022 también remitió Acta de la asamblea de trabajadores.

5º) El 5 de enero de 2022 D. Benigno, como representante de D. Luis Miguel, presentó en el Registro de la Unidad Registral Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias preaviso electoral correspondiente a "PODEMOS" en su centro de trabajo sito en Oviedo, calle Jesús número 16, siendo el tipo de elección total, el número de trabajadores 7 e indicándose como fecha de inicio del Proceso el día 7 de febrero de 2022. El preaviso fue registrado con el número NUM000.

Junto con el preaviso de elecciones se aportó copia de convocatoria de asamblea a celebrar el 3 de enero de 2022 en cuyo orden del día consta "Convocatoria de Elecciones" y "Ruegos y Preguntas". El acuerdo de convocar asamblea se adoptó el 27 de diciembre de 2021 y firman el escrito dirigido al UMAC D. Luis Miguel, Dª Miriam, Dª Otilia, D. Marco Antonio y Dª Gracia.

Asimismo con la indicada documentación se aportó acta de asamblea telemática realizada por zoom a las 19:30 horas del día 3 de enero de 2022, en la que figura como asistentes Dª Miriam, D. Marco Antonio, Dª Otilia, D. Luis Miguel y Dª Gracia. Con 5 votos a favor, ninguno en contra y ningún voto en blanco figura el acuerdo de celebrar elecciones a representantes de los trabajadores, indicando en el acta los datos del centro de trabajo: Nombre de la empresa: Podemos Asturies; Dirección: calle Jesús nº 16; Localidad: Uvieu C.P.33009; Provincia: Asturies; Nª Inscripción en la Seguridad Social: NUM001; Nº de trabajadores: NUM002

El 4 de enero de 2022 D. Luis Miguel remitió por email y por burofax a PODEMOS el acta de la reunión celebrada por 5 trabajadores el lunes anterior, 3 de ene ro. El burofax fue recibido el 11 de enero de 2022

El 7 de enero de 2022 D. Luis Miguel remitió por e-mail acta de la reunión de 3 de enero y comunicación a los órganos de Asturias del inicio del procedimiento de elecciones sindicales y se hizo a través de D. Benigno del Sindicato CSI que firma digitalmente el 5 de enero de 2021.

El 10 de febrero se recibió en la sede de PODEMOS acta de escrutinio firmada por D. Marco Antonio, Presidente de la Mesa Electoral. Resultó elegido Delegado de Personal D. Luis Miguel que obtuvo 4 votos que suponen el 100% de los votos emitidos.

6º) El tres de febrero de dos mil veintidós la Gerente de Podemos remitió al demandante la siguiente comunicación por burofax:

"Madrid, a 27 de enero de 2022

Recientemente se ha dirigido usted a su nueva secretaria de Organización Autonómica indicándole qué tareas realizaba para la anterior dirección. También traslada una reclamación respecto a su jornada. Textualmente dice:

-En mi contrato pone que estoy contratado a jornada completa (40 horas semanales) a prestar de lunes a viernes en modalidad a distancia

-Desde 2017, fecha en la que mi contrato pasa a ser indefinido, he estado cobrando por una jornada del 75%

En relación a estas manifestaciones, le hacemos constar que su jornada fue modificada por última vez de común acuerdo con usted en octubre de 2019 hasta las 30 horas semanales, es decir un 75% de la jornada. Tenga en cuenta que esas modificaciones son parte de su contrato, por lo que su jornada es correcta. Así que le instamos a que no realice ante su SOA manifestaciones que intenten inducir a error sobre sus condiciones contractuales y trate estos temas, si es que quiere tratar algo, directamente con RRHH.

En otro orde n de cosas, en fecha 4 de enero de 2022 remitió usted por correo electrónico a RRHH un acta de una reunión celebrada por 5 "trabajadores" el lunes 3 de enero, bajo el título "ACTA DE LA ASAMBLEA DE TRABAJADORES POR LA QUE DECIDEN REALIZAR LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES SINDICALES EN LA EMPRESA PODEMOS". Esa misma acta es remitida por burofax a las 13:25 del 4 de enero y se recibe en esta sede el 11 de enero de 2022.

Sobre este punto es necesario aclarar algunas cuestiones para que le consten expresamente: la realidad es que el lunes 3 de enero usted es el único trabajador de la Organización de las cinco personas firmantes. Esto ya debe conocerlo, máxime cuando dos de las personas que firman esa "acta" hacen declaraciones en prensa el 30 de diciembre anunciando acciones legales contra la organización por haber cesado en su cargo político; otra de las personas firmantes declara públicamente que está pendiente de recoger la notificación de su cese; y la persona restante no es trabajadora de esta Organización desde junio de 2021.

No obstante, usted se presta a participar es esa "apariencia" de "asamblea de trabajadores", dónde usted, no nos cabe duda, conoce perfectamente que es el único empleado de esta Organización. Usted firma esa acta a sabiendas de la falsedad de lo allí declarado. Y en el hipotético e improbable caso de que usted desconociera estas circunstancias, mediante la presente se lo hacemos saber de manera fehaciente.

Posteriormente, el 7 de enero de 2021 remite por correo electrónico nuevamente una comunica ción en la que adjunta la misma acta mencionada anteriormente con un preaviso de elecciones sindicales y el registro y depósito de acta electoral ante a la UMAC de Asturias.

Nuevamente, falta a la verdad en su solicitud declarando que existen 7 trabajadores en el centro de trabajo. Y miente una vez más al dar veracidad públicamente al "acta" de 3 de enero.

Ante estas circunstancias, parece evidente que usted participa consciente y voluntariamente, junto con otras personas cuyos contratos de trabajo se extinguieron el 29 de diciembre de 2021, en este burdo intento de preconstituir prueba para tratar de justificar una petición de despido nulo, lo que por su parte puede suponer una transgresión de la buena fe contractual y una deslealtad manifiesta.

Dado que entre sus funciones está, tal como ha enumerado usted recientemente ante su nueva Secretaria de Organización Autonómica, la de "recibir encargos burocráticos de la SOA", le hacemos el siguiente encargo burocrático: dirija un escrito a la UMAC de Asturias corrigiendo los "errores" evidentes de su comunicación inicial y haciendo constar que el acta que envió no se correspondía con una "asamblea de trabajadores", dado que en ese momento el único trabajador de esa supuesta reunión era usted, e indique que el número de trabajadores del centro de trabajo al momento de presentar la solicitud inicial que usted envío era de 3, no de 7. Una vez registrado ese escrito envíenos copia, tanto del escrito como de su registro, por correo electrónico inmediatamente. Esta tarea tiene prioridad sobre cualquier otra y debe realizarla a la recepción de este burofax de forma inmediata.

Considere este encargo como una orden empresarial directa, si prefiere este lenguaje, tal y como ha dejado claro en sus últimas comunicaciones."

7º) El 7 de febrero de 2022 el demandante respondió a la empresa de la siguiente forma:

"Buenas tardes,

Tras su comunicación me puse en contacto con mi sindicato y con mis representantes legales a fin de trasladarles que me han comentado, y tratar de cumplir el cometido que me encomendaron aunque obviamente y a buen seguro tiene pleno conocimiento, no se corresponde con mis labores dentro del propio partido pero aun así mostrando mi buena voluntad con la organización como siempre ha sido hasta la fecha, tratar de darles algún tipo de respuesta a la mayor brevedad posible.

Al respecto de lo encomendado y no negándose en ningún momento a realizar encargo alguno, aunque claramente y como bien saben exceda de todo poder directivo empresarial encomendar mandatos sobre la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras, he remitido sus comunicados a mi representación y legal sindical que se pondrán en contrato con usted a la mayor brevedad posible".

8º) PODEMOS formuló impugnación en materia electoral mediante procedimiento arbitral registrada en fecha 17 de febrero de 2022 ante la Oficina Pública de Registro dependiente de la Dirección General de Empleo y Formación de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias sita en Oviedo, dando lugar al expediente arbitral nº NUM003 que concluyó por laudo de diez de marzo de dos mil veintidós. En la impugnación el partido político interesaba la nulidad del proceso electoral con fundamento en la insuficiencia de número de trabajadores precisos para su promoción, lo que determinaba la existencia de vicios graves, falta de capacidad y legitimidad, discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso y falta de correlación entre el número de trabajadores y el número de representantes elegidos. El citado laudo desestimó la impugnación de Podemos y éste, disconforme con tal decisión, promovió recurso judicial que dio lugar al procedimiento 155/2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, que concluyó por sentencia firme de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, en la que se añade como hecho probado el siguiente: "Que consta acreditado y se declara expresamente probado que la Mesa Electoral se constituyó en fecha siete de febrero de 2022, sin que conste se haya efectuado impugnación a dicha constitución, como tampoco del censo, como ninguna otra impugnación posterior, excepción hecha del Laudo anteriormente reproducido". La sentencia desestima la demanda razonando en el carácter tasado de las causas legales de impugnación, entre las que no se encontraban las aducidas, añadiendo que la impugnación de cualquier acto relativo al proceso electoral requiere la presentación de reclamación previa ante la Mesa Electoral y la ausencia de ésta lleva como consecuencia la declaración de conformidad a derecho del laudo impugnado.

9º) El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno Podemos comunicó a doña Otilia, doña Miriam y don Marco Antonio la finalización del contrato temporal que les unía. Los trabajadores accionaron por despido, solicitando la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia, dando lugar a tres procedimientos, en los que recayó sentencia de los Juzgados de lo Social nº 4 y 5 de Oviedo, por las que se desestimó la citada pretensión. Las sentencias no son firmes al haber sido interpuesto por los trabajadores recurso de suplicación.

Doña Gracia solicitó la excedencia en su puesto de trabajo en Podemos con efectos del 29 de junio de 2021 con periodo de finalización el 1 de febrero de 2022. El 28 de diciembre de 2021 solicitó el reingreso, no recibiendo contestación, por lo que ha formulado demanda por despido nulo, si bien en su tramitación judicial en el Juzgado de lo Social n° 2 de Oviedo, autos 99/2022, las partes alcanzaron el acuerdo por el que Podemos reconocía la improcedencia del despido.

10º) Podemos comunicó el cuatro de marzo de dos mil veintidós al trabajador su despido mediante la siguiente carta:

"Madrid, a 4 de marzo de 2022

Por la presente, se le informa de que esta Organización ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por motivos disciplinarios con efectos en el día de hoy, 4 de marzo de 2022, por incumplimiento grave y culpable, en virtud de los artículos 54.1, 54.2 b) y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Asturias (código de convenio 3300905011981), teniendo en cuenta que la vigencia del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Asturias declara expresamente vigente el suscrito en 1997, que a su vez, en su anexo V, declara expresamente la vigencia de Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos publicada en el BOE de 14 de noviembre de 1972.

Los hechos que obligan a esta Organización a proceder a su despido disciplinario son los siguientes:

En fecha 3 de enero de 2022 remite por mail un "acta" de una supuesta "asamblea de trabajadores" de fecha 3 de enero, y una comunicación a la UMAC de Asturias del inicio del procedimiento de elecciones sindicales. Esta misma documentación se remitió por burofax el 7 de enero.

Ante lo imaginario e irreal de dicha comunicación, esta Organización optó por no contestar para no alimentar polémicas absurdas con los firmantes de ese "acta", con la esperanza de que recapacitaran y desistieran de utilizar la lucha sindical de un modo tan espurio y fraudulento con manifiesta falsedad de lo allí declarado.

En fecha 3 de febrero se le encomendó la tarea de remitir ante el organismo público correspondiente un escrito haciendo constar el número de trabajadores adscritos al centro de trabajo de Oviedo. Entre sus funciones, tal como se estableció recientemente con su nueva responsable política, está la de llevar a cabo encargos burocráticos y labores de administración. Esta labor, sencilla, entra plenamente dentro de esas funciones propias de su puesto de trabajo, tal como usted mismo confirmó a su nueva responsable. Como trabajador, no le corresponde a usted cuestionar qué encargos burocráticos realiza y cuáles no. Se le dijo expresamente, por varios medios, que esa tarea tenía prioridad sobre cualquier otra y que debía llevarla a cabo con la máxima celeridad posible.

La importancia de esta tarea radicaba en la actuación que contra esta Organización llevan a cabo antiguos dirigentes políticos de la misma, que pretenden pre-constituir pruebas mediante una apariencia de veracidad en sus acciones. Principalmente, y en el caso que nos ocupa, la intención de estas personas era celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo cuando ya habían perdido la condición de trabajadores. Ante este ataque político contra la Organización, le encargamos a usted, como trabajador, que declarara ante el Organismo correspondiente el número real de trabajadores de la Organización en el centro de trabajo de Oviedo en fecha 30 de diciembre y en la fecha en la que se le hizo el encargo, esto es "TRES TRABAJADORES" dato que usted conocía perfectamente. Algo sencillo, objetivo y fácilmente comprobable.

Ante este sencillo encargo, no solo no lo cumplió, pese a que se le volvió a insistir para que lo hiciera en fecha 7 de febrero, sino que declaró expresamente negarse a ese cumplimiento, decidiendo usted por su cuenta que ese encargo no entraba dentro de las facultades de dirección de esta Organización. Esta actitud desafiante, con la que de forma consciente Vd. incumple la instrucción impartida para realizar una sencilla tarea de comunicación, supone una flagrante desobediencia conforme al tenor del art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, merecedora por sí misma de la mayor y más grave de las sanciones previstas, como es el despido disciplinario.

No contento con ello, ahondando consciente y deliberadamente en su actitud desafiante, el 8 de febrero, participó junto con otros ex trabajadores de la Organización en una "apariencia" de elecciones sindicales utilizando sin permiso la sede de la Organización en Oviedo, aprovechando que ese local está abierto a la militancia

Usted conocía perfectamente la condición de ex trabajadores de esas personas dado que, aparte de ser público y notorio por ser ex dirigentes de la Organización, se lo indicamos expresamente en una comunicación anterior. Usted permitió que este acto se llevara a cabo, siendo usted trabajador de la Organización. Y no solo permitió ese teatro, sino que participó del mismo presentándose usted posteriormente de forma pública como "delegado sindical" de PODEMOS. Y por último, tuvo usted la desfachatez de solicitar "horas sindicales" para asistir a una concentración de apoyo a los mismos trabajadores despedidos que le "votaron" a usted como "delegado sindical".

La definición de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo conforme reza el art. 54.2 d) no bastan para definir en toda su extensión la gravedad de estos actos y la provocación que para la Organización suponen por su parte. No solo ataca usted políticamente a la Organización de la que es (aún) miembro y de la que es usted parte de su máximo órgano rector autonómico, sino que utiliza las instalaciones del centro de trabajo y permite que personas ajenas a dicho centro hagan lo mismo, para montar escenificaciones y performances que no tienen otra finalidad que ir en contra de la Organizaci ón. No es necesario explicarle qué le pasaría a cualquier trabajador de cualquier empresa por hechos como los descritos.

No contento con ello, continuando en su papel transgresor y desafiante, se envió acta ante la UMAC de Oviedo pretendiendo el registro de esas "elecciones", lo cual obliga-a la Organización a tener que iniciar un proceso arbitral para aclarar los hechos; lo cual habría podido evitarse fácilmente si usted hubiera cumplido con sus funciones laborales como cualquier trabajador haría. Esta Organización, por su propia naturaleza, debe destinar ingentes recursos a combatir acusaciones infundadas y a iniciar procedimientos judiciales para demostrar su inocencia, paradoja ésta muy presente en nuestro día a día. Con sus acciones, usted se suma a esta causa en contra de los intereses de la Organización.

Somos conscientes que se presentará usted como "mártir" de su "causa sindical" y que nos acusará de todas las vulneraciones de "derechos fundamentales" habidas y por haber con el fin de dañar públicamente a esta Organización. No obstante, su deslealtad, su abuso de confianza, su transgresión de la buena fe contractual no son hechos que podamos tolerar más

Por todo ello, se le comunica, con efectos inmediatos en el día 4 de marzo de 2022, su despido disciplinario. Informándole que a partir esta fecha se pondrá a su disposición los salarios, prestaciones y liquidación generados hasta la fecha del despido.

Lo que se comunica a los efectos oportunos, en Madrid, a 4 de marzo de 2022."

11º) En los primeros días del mes de diciembre de 2021 se produjo un proceso de elección al Consejo Ciudadano de Asturias de Podemos en el que concurrieron dos listas, "Puxu" y "Asturies dende Cerca". El demandante y las personas que junto a él intervinieron en el proceso de elecciones sindicales se integraban o apoyan a esta segunda candidatura, que resultó derrotada. Doña Otilia, doña Miriam y don Marco Antonio habían celebrado contratos temporales en los que se vinculaba su duración a la permanencia de don Jose Antonio, Coordinador saliente y que como consecuencia de aquel proceso de elecciones fue sustituido por doña Camino.

Don Luis Miguel era el representante del Círculo de Gijón en el Consejo Ciudadano de Asturias y concejal en el Ayuntamiento de Siero.

12º) Se celebró acto de conciliación el 12 de abril de 2022 que concluyó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interesa la declaración de nulidad del despido del trabajador por vulnerar los derechos fundamentales del trabajador a la libertad sindical, libertad ideológica y tutela judicial efectiva. No existe excesiva discrepancia respecto de los hechos. El demandante tiene la condición de dirigente del partido (representante del Círculo de Gijón en el Consejo Ciudadano) y concejal en un ayuntamiento y también de trabajador por cuenta ajena del partido y en el desarrollo de la actividad política se adhirió a una corriente que en un proceso electivo resultó perdedora. La nueva dirección, a la que se encontraba enfrentada el actor procedió a extinguir los contratos temporales de cuatro de los trabajadores, que entendían era personal de confianza del coordinador saliente, lo que dio lugar a procedimientos por despido que se encuentran en trámite y en los que se ha dictado sentencias por los Juzgados validando la extinción del contrato temporal. En ese contexto, el demandante promovió elecciones sindicales en Podemos, lo que requería, para alcanzar el número mínimo de trabajadores, computar los contratos extinguidos. Frente a tal proceder, el Partido político reaccionó en un doble sentido: por una parte, impugnó el resultado del proceso electoral, lo que finalmente derivó en la sentencia judicial reseñada en los hechos probados que, al desestimar el recurso contra el laudo arbitral, validó tanto el proceso, como los resultados del mismo. Y, por otro lado, se dirigió al trabajador para exigirle que dejara sin efecto el proceso electoral, para lo que debía modificar en los actos de promoción el número de trabajadores de Podemos. Es esta orden la que desobedece el demandante y lo que motiva que el demandado procediera a su despido por desobediencia, transgresión de la buena fe contractual y actuar en contra de la línea política e intereses de la formación política.

En la postura de la demandada laten tres consideraciones, a saber: que la relación laboral del demandante no es ordinaria, al punto de calificarla repetidamente (testigos y parte) de liberado político, asemejándolo a un cargo sindical; en segundo lugar, que la celebración de las elecciones sindicales fue fraudulenta y, por no reunir los requisitos legales y por ello carece de valor; y por último, que el poder de dirección del empleador se extiende a los actos del trabajador referidos a los preparativos y formalización del proceso electoral.

En lo que concierne al primero de dichos aspectos debe decirse que cuando el trabajador presta servicios en una empresa ideológica o de tendencia, como es el caso, las obligaciones contractuales a las que viene sujeto experimentan una modulación, que puede afectar igualmente a alguno de sus derechos fundamentales. Sin embargo, no es la citada la perspectiva que ahora importa, pues resulta claro que no viene privado de ninguno de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda como infringidos, por más que el ideológico sí puede venir condicionado, pero en términos que son ajenos al debate. Y ello porque lo aducido de forma subrepticia, que no expresa, es la temporalidad del contrato de trabajo vinculado a la libre decisión de la dirección saliente del proceso selectivo interno, lo que se planteó como causa de extinción del contrato en los otros tres trabajadores, pero que no afecta a la relación laboral del demandante que, a diferencia de los otros supuestos, tiene una naturaleza indefinida no controvertida en el juicio. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2005 respecto de un trabajador de un sindicato, en un supuesto análogo: "La simultaneidad de estos contratos con el ejercicio de los cargos de responsabilidad, ya reseñados, en el Sindicato no afecta de suyo al carácter laboral de la relación contractual establecida ya que, como correctamente se razona en la sentencia de contraste sobre cuestión similar, ni hubo acuerdo de las partes sobre tal extremo, ni el desempeño de tales cargos constituye causa lícita de extinción del contrato de las que contempla el art. 49 ET , ni cabe entender tampoco que el ejercicio de tales cargos suponga una situación forzosamente incompatible con la relación de trabajo de modo que extinga esta última por novación ( art. 1204 del Código Civil )".

El segundo de los aspectos viene facilitado en su resolución por el hecho de la existencia de sentencia firme que pone fin a la impugnación del proceso electoral promovida por la empresa, con el efecto vinculante recogido en el apartado cuarto del art. 222 LEC. Las alegaciones que aquí se hacen son precisamente las resueltas expresamente en el laudo arbitral que fue confirmado por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, si bien debe precisarse que la vulneración del derecho a la libertad sindical se produciría igualmente cuando la solución judicial fuera la contraria, aunque tal hecho sí condiciona las garantías derivadas de su condición de representante de los trabajadores, que también se extiende a los candidatos a la elección de representante de los trabajadores ( SSTS 20 de junio de 2000, 2 de diciembre de 2005 y 28 de diciembre de 2010), lo que resulta aplicable en los supuestos de despidos improcedentes en los que no concurra la existencia de un móvil sindical o discriminatorio pues prevalece la finalidad de evitar injerencias empresariales en el proceso electoral y la de evitar el fraude de ley que impida el acceso a la condición de representante de quienes legítimamente tienen derecho a ello (última sentencia citada).

Por último, el derecho constitucional de libertad sindical comprende no solo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados y aquellos a los que la afiliación se haya hecho realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar «contenido esencial» de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el artículo 28 C E. es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñan el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el artículo 7.º de la Constitución de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores ( STC 70/82). Y por elle el TC viene reiterando que la legítima actuación en el seno de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstante del ejercicio de esa libertad. Y entre ellas figura la de la indemnidad, esto es, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. El derecho a la libertad sindical queda así menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, lo que no sólo repercute en el representante que soporta dicho menoscabo sino que, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, se proyecta asimismo sobre la organización correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( STC 191/1998).

El Partido Político demandado defiende el derecho de injerencia en el núcleo de la actividad sindical, como es en la existencia misma de unas elecciones sindicales para elegir a un delegado de personal, lo que constituye una evidente injerencia ilegítima de la actuación de la empleadora que no puede tener justificación en sus facultades directivas, cuando la conducta del trabajador se desarrolló dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad sindical.

Expuso en sus conclusiones la representación del trabajador de forma correcta la distribución de la carga de la prueba sobre la lesión de un derecho fundamental, que hoy viene recogidas expresamente en los art. 96 y 181.2 LRJS, de forma que le bastaba al demandante la prueba de un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto. Pero en este caso la cuestión se presenta nítida cuando en al propia carta de despido se identifica como motivo de la sanción la desobediencia para que dejara sin efecto la promoción del proceso electoral. Así las cosas, el despido resulta nulo, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento,.

En sentido contrario, no estimamos probadas las lesiones de los derechos fundamentales de la libertad ideológica y de la tutela judicial efectiva. En relación con el primero, se invoca como indicio razonable el despido de la totalidad de los trabajadores que integraban o apoyaban la candidatura perdedora en el proceso electoral, pero no puede soslayarse que los restantes se encontraban en una situación diversa, con un contrato temporal que llevó a los Juzgados de lo Social a declarar la legalidad de la extinción, por más que penda de resolución el recurso de suplicación. Por ello, el hecho de que el actor formara parte de una opción diferente a la triunfante no constituye una inmunidad frente a los poderes empresariales, pues, en suma, en su misma situación se encontraba una gran parte de los empleados del partido. Y por último, no consideramos que la reclamación por el horario a la que se hace referencia en la respuesta empresarial constituye un indicio suficiente para entender infringido el principio de indemnidad. No consta una controversia real y se enmarca ya aquella petición en las órdenes constitutivas de la lesión del derecho a la libertad sindical, que es el realmente vulnerado.

SEGUNDO.- La jurisprudencia viene señalando que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización, pudiendo establecerse prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Con frecuencia se acude al criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, que viene siendo refrenado por el TS ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras).

Y tomando como parámetro los importes señalados en el art. 40 de la LISOS, se estima adecuada a las circunstancias aducidas la cantidad solicitada de 6.251 euros

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimando la demanda formulada por don Luis Miguel contra el partido político "Podemos", declaro nulo el despido del demandante, condenando al demandado a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión. Igualmente condeno al demandado a abonar al actor como indemnización adicional la cantidad de 6.251 euros

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de Sentencias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.

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