Sentencia Social 474/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 474/2022 Juzgado de lo Social de Gijón nº 1, Rec. 236/2022 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE

Nº de sentencia: 474/2022

Núm. Cendoj: 33024440012022100083

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7510

Núm. Roj: SJSO 7510:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00474/2022

Nº AUTOS: 0000236 /2022

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, reclamación de cantidad y despido, seguidos bajo el número 236 del año dos mil veintidós, a instancias de Dª Beatriz, representada y defendida por el graduado social D. Ángel Posada González, contra FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EMPLEO DEL SECTOR METAL ASTURIAS, representada y defendida por la letrada Dª Sara Blanco Menéndez, contra la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Gobierno del Principado de Asturias, representada y defendida por D. Eloy García Suárez y contra el Fondo de Garantía Salarial, que no ha comparecido, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós

Antecedentes

Primero.- El día 6 de mayo de 2022 se turnó a este Juzgado demanda presentada por Dª Beatriz.

Segundo.- En la demanda, dirigida contra FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EMPLEO DEL SECTOR METAL ASTURIAS, contra el PATRONATO DE FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN, EMPLEO EN EL SECTOR METAL, contra la CONSEIERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓM|CA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASIURIAS contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se reclamaba la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos graves del empresario así como la cantidad de 21.904,63 euros en concepto de salarios.

Tercero.- Por decreto de 12 de mayo de 2022 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 12 de septiembre de 2022.

Cuarto.- Por auto de 21 de septiembre de 2022 se acordó la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón bajo el número 449/22 en materia de despido. Por auto de idéntica fecha se admitió la ampliación de la demanda contra la Federacion del Metal, Construcciones y Afines de UGT Asturias, Federacion de Minerometalurgia de CCOO de Asturias y se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio la audiencia del 23 de noviembre de 2022.

Quinto.- El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. La parte actora desistió expresamente de todos los codemandados excepto de la FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EMPLEO DEL SECTOR METAL ASTURIAS, la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Gobierno del Principado de Asturias, y el Fondo de Garantía Salarial. Tras la práctica de la prueba y, una vez formuladas oralmente conclusiones la parte compareciente, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.- El artículo 1 de los estatutos de la FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EMPLEO DEL SECTOR METAL ASTURIAS dispone:

DENOMINACIÓN, NATURALEZA y RÉGIMEN REGULADOR.

Con la denominación de "Fundación para la formación, la cualificación y el empleo en el Sector Metal de Asturias", se constituye el 23 de enero de 2003 una organización de naturaleza fundacional privada, cultural y docente, sin ánimo de lucro, que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de los fines de interés general propios de la institución. La institución se crea con duración indefinida en virtud del acuerdo alcanzado entre el Gobierno del Principado de Asturias, el Ayuntamiento de Gijón, el Ayuntamiento de Avilés y la representación social formada por la Federación de Metal, Construcción y Afines de UGT de Asturias (MCA-UGT) (actualmente denominada Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT (UGT-FICA) de Asturias) y la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. de Asturias (actualmente denominada CC.OO. de Industria de Asturias), al que se adhiere la Federación de Empresarios del Metal y Afines del Principado de Asturias (FEMETAL) el 2 de febrero de 2007.

Los patronos tienen la siguiente participación:

Principado de Asturias 27,27%

Ayuntamiento de Gijón 10,91%

Ayuntamiento de Avilés 10,91%

Femetal 25,45%

CCOO 12,73%

UGT 12,73%

Segundo.- La demandante, Dª Beatriz, mayor de edad, con DNI nº 10.852.021, ha venido prestando servicios para FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EMPLEO DEL SECTOR METAL ASTURIAS desde el 20 de marzo de 2003 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa como técnico de proyectos nº 1, con centro de trabajo en las instalaciones sitas en la calle Juan de la Cosa, nº 27 en el Polígono de Roces en Gijón.

Tercero.- El salario a efectos de indemnización asciende a 72,04 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Cuarto.- La actora no ha desempeñado representación sindical o de los trabajadores en el último año.

Quinto.- El 27 de abril de 2021 la empleadora presentó un plan de viabilidad para los años 2021 a 2025

Sexto.- El 13 de abril de 2022 la actora presentó papeleta de conciliación dirigida contra la FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EMPLEO DEL SECTOR METAL ASTURIAS y contra el Patronato de la Fundación Cualificación Empleo en el Sector del Metal y en la que se reclamaba la extinción de la relación al amparo del artículo 50 y la cantidad de 21.904,63 euros. El 5 de mayo de 2022 se celebró ante la UMAC de Gijón con el resultado de "sin avenencia".

Séptimo.- El 29 de abril de 2022 se elevó a escritura pública el acuerdo alcanzado por el Patronato de la Fundación para la Formación, Cualificación y Empleo del Sector Metal Asturias el 27 de abril de 2022 para disolver y extinguir la Fundación por no tener capacidad para generar los fondos necesarios para la realización de sus fines sociales, e iniciar los trámites necesarios para su liquidación ordenada, conforme establece el artículo 31 de los estatutos sociales y la Ley 50/2002, de 26 de Diciembre, de Fundaciones y demás normas de aplicación.

Octavo.- El 3 de mayo de 2022 la fundación comunicó al comité de empresa el inicio de un expediente de regulación de empleo.

Noveno.- La empresa se reunió con los trabajadores el 30 de junio, el 4, el 6 y el 11 de julio (acta final) de 2022, concluyendo sin acuerdo.

Décimo.- El 15 de julio de 2022 se entregó a la actora comunicación de despido por causas objetivas con efectos al 31 de julio de 2022 en la que se reconoce adeudar a la actora una indemnización por importe de 25.938 euros, manifestando no poder hacerla efectiva por falta de tesorería (se da por reproducido el documento nº 5 de los obrantes al ramo de prueba de la parte actora).

Undécimo.- La fundación carece de capacidad para hacer frente a los costes de estructura desde el ejercicio 2018, agravándose de forma significativa con las pérdidas incurridas en el ejercicio 2001. El fondo de maniobra es negativo. El patrimonio neto a fecha de junio de 2022 es negativo, así como los fondos propios en, al menos, los últimos cuatro ejercicios. Desde el año 2012 la fundación ha arrojado pérdidas

Duodécimo.- El 31 de enero de 2022 la fundación solicitó aplazamiento /fraccionamiento de la deuda contraída con la Agencia Tributaria por importe de 334.370,72 euros.

Decimotercero.- Por resolución de 20 de julio de 2022 de la Tesorería General de la Seguridad Social se accedió a la solicitud de la fundación para reconsideración del aplazamiento de la deuda contraída que, ascendía a 33.584,25 euros.

Decimocuarto.- En Cuenta en Unicaja Banco la empleadora tenía un saldo negativo, a fecha de 16 de junio de 279.610,32 euros. En otra cuenta en la misma entidad, el saldo era positivo a 25 de julio por importe de 88,44 euros.

Decimoquinto.- En el Banco Sabadell, a fecha de 28 de julio, el saldo de la empleadora era de 176,70 euros. En otras dos cuentas en la misma entidad, a 30 de junio el saldo alcanzaba los 2.292,89 euros y 0 euros, respectivamente.

Decimosexto.- La empleadora tenía abierta una cuenta en Caja Rural de Asturias cuyo saldo a 27 de junio de 2022 ascendía a 196,35 euros.

Decimoséptimo.- El 3 de agosto de 2022 se comunicó por la autoridad laboral a la entidad gestora la extinción de los 25 contratos de trabajo a los efectos de desempleo.

Decimoctavo.- El 31 de julio de 2022 la FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EMPLEO DEL SECTOR METAL ASTURIAS, certificó adeudar a la trabajadora la cantidad de 51.343,19 euros netos incluida la indemnización por importe de 25.938 euros brutos.

Decimonoveno.- En el acto del juicio la fundación reconoció adeudar a la trabajadora los salarios de septiembre y diciembre de 2021, así como una paga extra relativa a este año y todos los salarios correspondientes al año 2022 por importe total de 22.143,42 euros.

Fundamentos

Primero.- Se acumulan en el presente dos procedimientos: el primero para la extinción del contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se reclamaba también la cantidad adeudada y un procedimiento de despido. En éste se solicitaba la nulidad y, subsidiariamente la improcedencia, del practicado el 31 de julio de 2022. En el acto del juicio se ha desistido de la petición de nulidad.

La empleadora ha comparecido y ha mostrado expresa conformidad en relación con la antigüedad, salario a los efectos de indemnización y también en cuanto al monto de la deuda, especificando a qué periodos afecta.

Se opone a la estimación de la demanda. En primer lugar y, en cuanto a la extinción ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, denuncia que la actora pretende una mayor indemnización cuando era sabido que la empresa iba a llevar a cabo una extinción colectiva de los contratos de los trabajadores pues arrastraba una situación negativa desde hacía varios ejercicios.

La empresa ha sostenido que las causas que sustentan la decisión de tipo económico son reales, aportando documentación contable que así lo avala y ha manifestado que la situación era de tal magnitud que determinó la disolución de la fundación. A prevención ha indicado que en la demanda no se hacía ningún reproche de tipo formal por no haber puesto a disposición de la trabajadora la indemnización y ha argumentado que, en el caso de reclamarse en conclusiones, se incurriría en una modificación de los términos de la demanda. En cualquier caso y, en cuanto a este aspecto, ha indicado que los saldos de las cuentas bancarias no eran suficientes para hacer frente a las indemnizaciones de los 25 trabajadores.

Se ha opuesto también la administración demandada. Alega falta de legitimación pasiva y sostiene que, del mismo modo que ha sostenido con fondos y subvenciones a la empleadora, también lo hace con otras muchas asociaciones, fundaciones y otras entidades, sin que ello suponga una confusión de responsabilidades. Subrayó, asimismo, que la codemandada tiene personalidad jurídica propia y denuncia mala fe procesal por mantener la demanda sólo contra uno de los patronos.

Segundo.- Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos. El hecho probado undécimo se ha elaborado a partir de las conclusiones del informe económico obrante al ramo de prueba de la fundación.

Tercero.- Dispone el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas

Es sabido que la sentencia que declara la extinción de la relación por incumplimientos graves del empresario tiene carácter constitutivo por lo que, tradicionalmente, se venía exigiendo que la relación estuviera vigente al tiempo de declarar la extinción. Esta postura fue ya superada en aquellos casos en los que el despido posterior al inicio de actuaciones por parte del trabajador contra el empresario incumplidor frustraba las expectativas de la persona trabajadora. En materia de despidos colectivos se vino a denunciar que el trabajador, consciente de que se iba a operar una extinción colectiva, se adelantaba y pedía la extinción de la relación para escapar de la disciplina del procedimiento colectivo, buscando una mayor indemnización. Ello no obstante, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, recurso 221/2015, citada y aportada por la parte actora, a pesar de que la acción de despido y la de extinción de la relación ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores se fundan en una misma situación de conflicto, las papeletas de conciliación se presentaron con anterioridad a la comunicación del inicio del proceso colectivo por lo que (y cita la Sala Cuarta) sentencias de 5 de abril de 2001 y de 3 de diciembre de 2012) la situación de dificultades económicas apreciada en la tramitación de un ERE o de la situación de concurso posterior a la presentación de las demandas de resolución de los contratos [...] no es óbice para el planteamiento de la correspondiente demanda para el ejercicio de las acciones resolutorias.

Impone, la doctrina anterior, examinar con carácter previo la acción resolutoria. Y, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, la falta de abono de varias mensualidades del año 2021 y de todas las correspondientes al ejercicio 2022 (y estamos hablando de las que se adeudan al momento del juicio, porque con anterioridad a la interposición de la demanda, la deuda era más abultada) supone un incumplimiento de trascendencia suficiente para declarar la extinción de la relación contractual.

La indemnización debe responder a los siguientes cálculos:

Fecha de inicio: 20/03/2003

Fecha de finalización: 19/12/2022

Número de días: 7215

Número de meses: 237

Salario bruto diario: 72,04

Meses plazo 1: 107

Meses plazo 2: 131

Resultados:

- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Salario diario x meses x 3,75: 28.906,05

- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Salario diario x meses x 2,75: 22.962,75

- TOTAL:

51.868,80 (tope máximo legal)

Cuarto.- Una vez examinada la acción rescisoria, debe analizarse la de despido. Este tema no es baladí. Desde la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, rec. núm. 2271/2016, la estimación de la acción de despido daría lugar a la percepción por parte del trabajador de los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la extinción declarada por sentencia.

En relación con la comunicación extintiva debe concluirse, en sintonía con la documentación económica y el informe que se comunicó a los trabajadores en el expediente de extinción colectiva de los trabajadores, se pone de manifiesto que la empleadora arrastra una situación económica negativa, con pérdidas que se vienen arrastrando desde hace años y que, a pesar de la presentación de un plan de viabilidad (supeditado a las aportaciones de terceros, que no se llevaron a cabo, así como a subvenciones que hubieron de ser devueltas) no ha logrado superar una situación que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, constituye una situación económica negativa que dio lugar a la disolución y a la extinción de la personalidad jurídica.

En la demanda de despido no se objetó nada en cuanto a los requisitos formales del despido, como señaló la empleadora pero, en cualquier caso, se ha acreditado que la tesorería era insuficiente para hacer frente a las indemnizaciones de los 25 trabajadores que fueron despedidos.

Es por ello que debe desestimarse la demanda de despido y declarar la procedencia del mismo con efectos al 31 de julio de 2022.

Quinto.- En cuanto a la reclamación de cantidad existe un allanamiento que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser acogido.

Sexto.- Por lo que al interés del 10% interesado respecta, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo (en el caso presente no se realiza ninguna concreción en la demanda sobre tal fecha), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo - Sala Cuarta - de 9 de febrero de 1990). Con ello y habida cuenta de la vigencia del principio dispositivo en el ámbito en que nos hallamos, el dies a quo ha de fijarse en el acto de conciliación, en que constan las reclamaciones de las cantidades aquí solicitadas.

Séptimo.- Resta sólo resolver lo relativo a la responsabilidad de la administración autonómica. Alegaba la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Gobierno del Principado de Asturias que concurría falta de legitimación pasiva. Debe acogerse la excepción formulada. La empleadora tenía capacidad jurídica propia y distinta de sus patronos, sin que exista ningún tipo de título de imputación para concluir que se puede transferir la responsabilidad de la fundación a uno de sus patronos. No existe cesión ilegal de trabajadores, grupo de empresas o levantamiento del velo ni otra figura de construcción legal o doctrinal que permita el traspaso o la asunción por parte de la administración de la responsabilidad por los incumplimientos de la fundación.

Octavo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas interpuestas por Dª Beatriz contra FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EMPLEO DEL SECTOR METAL ASTURIAS, contra la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Gobierno del Principado de Asturias y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la extinción de la relación laboral con efectos a la fecha de la presente resolución, condenando a la FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EMPLEO DEL SECTOR METAL ASTURIAS a abonar a la actora la cantidad de 51.868,80 euros en concepto de indemnización.

Condenar a la FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EMPLEO DEL SECTOR METAL ASTURIAS a abonar a la actora la cantidad de 22.143,42 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 5 de mayo de 2022 hasta la fecha de la presente resolución.

Declarar la procedencia del despido con efectos al 31 de julio de 2022.

Absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Para la tramitación del recurso será preciso justificar la liquidación de la tasa correspondiente, requisito del que estarán exentos los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0236 22 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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