Sentencia Social 216/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 216/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 618/2022 de 05 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ

Nº de sentencia: 216/2023

Núm. Cendoj: 33024440032023100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4063

Núm. Roj: SJSO 4063:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00216/2023

SENTENCIA

En Gijón, a 5 de septiembre de 2023.

Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado como DOI 618/22, con las siguientes partes intervinientes: como demandante DÑA. Julia, representada y asistida por la Graduada social Dña. Beatriz Iglesias Martínez y como demandada DÑA. Marina , representada y asistida por la Letrada Dña. Elena Testón Ferández, habiéndose citado al FOGASA, sobre impugnación de despido objetivo individual y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2022, la parte demandante arriba mencionada presentó demanda contra la empresa demandada impugnando el despido del que había sido objeto y reclamando la calificación del mismo como improcedente y las cantidades adeudadas.

SEGUNDO.- Citadas las partes para la celebración de la conciliación y juicio el 4 de septiembre de 2023, comparecieron las mismas a excepción del FOGASA. Declarado abierto el acto, se propuso prueba documental, siendo admitida y practicada con el resultado obrante en autos. Posteriormente, se concedió la palabra para conclusiones, quedando posteriormente las actuaciones en la mesa de S.Sª. pendientes de resolución.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, viene prestando sus servicios para la empresa demandada como Ayudante de camarera, en virtud de distintos contratos, y de forma ininterrumpida desde el 16 de octubre de 2013, en virtud de contrato temporal hasta el 22 de abril de 2015, y desde el 23 de abril de 2015, con contrato indefinido a tiempo completo, salario a efectos indemnizatorios de 1.339,36 euros/mes y centro de trabajo en Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de la Hostelería y Similares del Principado de Asturias. La actora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- La empleadora dio de baja a la trabajadora en la TGSS en fecha 30 de septiembre de 2022, y la demandante figura de alta como perceptora de desempleo desde el 1 de octubre de 2022.

TERCERO.- La demandada comunicó a la actora carta de despido, con el siguiente contenido:

"En Gijón, a 15 de Septiembre de 2022

Muy Sra. nuestra:

Por medio de la presente carta, la dirección de la empresa donde viene prestando servicios como empleada le comunica que se ha visto avocada a tomar la decisión de extinguir la relación laboral que nos unía mediante un despido objetivo por causas organizativas y productivas de la empresa, decisión que se basa en la facultad que nos asiste en virtud del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

La razón que motiva el despido son causas organizativas y de producción al amparo de lo establecido en el articulo 52. c) del estatuto de los trabajadores. Las ventas se han visto disminuidas de forma considerable, por la disminución constante del volumen de clientes en el local, como usted misma ha ido percibiendo en el tiempo que lleva contratada, lo que lleva a tomar la decisión de amortizar el puesto de trabajo.

En consecuencia, lamentamos comunicarle que la dirección ha decidido proceder a la extinción de su contrato por DESPIDO OBJETIVO, cuyos efectos se fijan para el día 30 de Septiembre de 2022, respetando los plazos de preaviso establecidos.

Simultáneamente a la entrega de la presente notificación, se pone a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde equivalente a 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, que de acuerdo con la antigüedad acreditada desde el 23 de Abril de 2015, asciende a SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.571,50€) junto con la liquidación del mes en curso.

La empresa reconoce así mismo que mantiene una deuda con la trabajadora, correspondiente con la mensualidad del mes de Agosto por importe de 1. 202,34 €.

Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia."

CUARTO.- A la extinción de la relación laboral se adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades por la prestación de sus servicios:

-salario mes de agosto 2022: 1,339,36 euros;

-salario mes de septiembre 2022: 1.339,95 euros;

-salario 3 días del mes de octubre: 133,95 euros;

-vacaciones no disfrutadas (23 días): 1.026,95 euros;

-días festivos 2022 (10 días/8horas): 1.262,40 euros.

QUINTO.- La demandada se ha dado de baja en el Censo de Empresarios de la Agencia tributaria por cese de actividad en fecha 26 de marzo de 2023, y se ha cancelado su inscripción como bar en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas en fecha 5 de junio de 2023.

SEXTO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 14 de octubre de 2022, celebrándose el acto conciliatorio el día 31 de octubre de 2022, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante se ejercitó una acción de impugnación de despido a la que acumuló otra de reclamación de cantidad, con fundamento en el art. 26.3 LRJS, así como en el art. 53.3 ET en relación con el art. 55.4 ET y demás concordantes, negando la realidad de los hechos invocados como causa, alegando la insuficiencia de la carta, sosteniendo además que ostenta una mayor antiguedad a 16 de octubre de 2013, y reclamando las diferencias salariales adeudadas y correspondientes a salarios debidos e indemnización por vacaciones devengadas y no disfrutadas. Sostiene que la carta de despido se le notificó el día 3 de octubre de 2022.

La empresa se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, sosteniendo la procedencia del despido, que comunicó la carta de despido a la trabajadora el 15 de septiembre de 2022 y no el día 3 de octubre, así como que su antiguedad data de 23 de abril de 2015. Añadió que si fuera de 16 de octubre de 2013, no se le causaría ningún perjuicio. Reconoció las cantidades reclamadas a excepción de los tres días de salario del mes de octubre y los días festivos. Si se calificara el despido como improcedente, quiere adelantar su opción por la indemnización al no ser posible la readmisión.

SEGUNDO.- Calificación del despido.

Sostiene la actora que no se encuentra justificada la causa de despido, alegando que la comunicación es insuficiente, por falta de aportación de datos, y es incierta. Además, sostiene la calificación de improcedente pues la indemnización reconocida no fija adecuadamente su antiguedad a fecha 16 de octubre de 2013.

De la lectura de la carta de despido que señala como causa que las ventas se han visto disminuidas de forma considerable, por la disminución constante del volumen de clientes en el local, se observa su insuficiencia. No se aporta dato objetivo alguno justificante de la decisión, sin que quepa entender suplida esta ausencia por datos o pruebas que se aporten al acto del juicio.

La doctrina judicial viene indicando de forma reiterada en relación con los requisitos de la carta de despido objetivo en cumplimiento del art. 53.1 a) del ET, que: "Sobre la alegada insuficiencia formal de la carta de despido es preciso recordar que la comunicación de un despido objetivo debe proporcionar por escrito al trabajador la información de los hechos motivadores de la decisión extintiva que sea suficiente para permitir al despedido conocer las circunstancias fácticas determinantes del despido y preparar los medios de defensa que permitan desvirtuar las afirmaciones de la empresa. Así pues, causa del despido no es la razón abstracta o genérica del mismo, sino los hechos concretos, económicos, productivos, de organización, etc., que han desencadenado la decisión empresarial. El Art. 53.1 a) del ET no exige una descripción pormenorizada o exhaustiva de los hechos determinantes del despido objetivo, sino el relato de los relevantes para trasmitir al trabajador los datos indispensables a fin de poder valorar el despido y, en su caso, preparar su reacción frente al mismo. La carta de despido cumple, asimismo, otra función, complementaria de las mencionadas: delimita los hechos a discutir en el proceso judicial y las posibilidades de defensa así como las cargas de la empresa: frente a la demanda impugnando el despido, al demandado le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido y para justificar su decisión extintiva, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición que los contenidos en esa comunicación extintiva (Arts. 105 y 120 de la LJS)", STSJ de Asturias de 30 de diciembre de 2015, rec. 2231/15.

Además, se interesa la declaración de despido improcedente, con base en el cálculo erróneo de la indemnización, al haberse realizado de acuerdo con una antiguedad de 23 de abril de 2015, cuando la trabajadora viene prestando servicios de forma ininterrumpida desde el 16 de octubre de 2013.

Efectivamente, se acredita con el informe de vida laboral, que sin perjuicio de periodos precedentes, desde el 16 de octubre de 2013, la trabajadora viene prestando servicios para la demandada de forma ininterrumpida, por lo que la fijación de su antiguedad dieciocho meses después, es relevante y tiene entidad, a efectos indemnizatorios y determinantes del error en el cálculo de la indemnización como inexcusable, según sostiene la jurisprudencia. Dicho error no procede de ninguna complejidad ni causa justificada.

Un dato relevante y discutido a efectos del hecho extintivo, es la fecha de efectos del despido objetivo de la trabajadora. Esta sostiene que la carta de despido se le notificó el 3 de octubre de 2022, y la empresa fija dicha notificación el día 15 de septiembre de 2022, fecha que consta en la carta. No obstante, en la carta se fija una fecha de efectos a 30 de septiembre de 2022, data en la que la empresa dio de baja a la trabajadora en la TGSS. Consta también en el informe de vida laboral que la actora recibe prestación de desempleo desde el 1 de octubre de 2022.

Pues bien, no aporta la empresa prueba alguna relativa a la notificación de la carta de despido, recayendo sobre la misma la carga de la prueba, ex art. 217.3 LEC, pues sin bien al trabajador o trabajadora corresponde la acreditación de los hechos relativos a la relación laboral, a la empresa corresponde la acreditación de los hechos relacionados con la decisión extintiva del contrato de trabajo, siendo la interesada a efectos de caducidad o, como ocurre en este caso, a efectos indemnizatorios y salariales. No habiendo aportado prueba alguna al respecto sobre cuándo ni cómo notificó la carta de despido a la actora, se fija el despido con fecha de efectos de 3 de octubre de 2022, y ello sin perjuicio de las consecuencias correspondientes en materia de Seguridad Social.

Las anteriores consideraciones conducen a la calificación del despido como improcedente.

TERCERO.- Reclamación de cantidad. A la acción de despido acumuló la trabajadora la reclamación de las diferencias salariales y de liquidación ex art. 49.2 ET.

Reconocido por la empresa que adeuda los salarios reclamados y la indemnización por vacaciones, se centra la disyuntiva en los tres días de salarios del mes de octubre, cuya reclamación se estima habida cuenta de la fundamentación precedente ante la falta de prueba de la comunicación de la decisión extintiva.

Sobre los días festivos reclamados, corresponde a la empresa la acreditación de su oposición, en cuanto que obligada a llevar un registro de jornada, y de conformidad con el art. 34.9 ET en relación con los arts. 217.3 y 217.7, ambos de la LEC.

CUARTO.- Las consecuencias legales ordinarias de la declaración de despido improcedente son las contenidas en el art. 53.5 en relación con el art. 56, ambos del Estatuto de los Trabajadores y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión de la parte demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el art. 56.1 ET. En el supuesto de opción por la readmisión, el trabajador deberá de reintegrar la indemnización percibida. En el caso de compensación económica se descontará la cantidad percibida por el trabajador como indemnización.

Pero en este caso, la empresa adelantó su opción por la indemnización, de conformidad con el art. 110.1 a) LRJS que dispone: "En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia."

En este caso, se acredita por la demandada su cese en la actividad a través de su baja en el Censo de empresarios desde marzo de 2023, por lo que se presenta como imposible la readmisión, estimándose la petición de la actora.

Con relación a la cuantía de la indemnización, atendida la fecha de antiguedad de la trabajadora en la empresa a 16 de octubre de 2013, con un salario módulo diario de 44,65 euros, asciende a la cantidad de 13.261,05 euros (salario diaxmesesx2,75).

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 191.3 a) LRJS, contra la presente Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la trabajadora frente a la empresa demandada, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la demandante el 3 de octubre de 2022 , condenando a la empresa demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad legalmente establecida y que asciende a 13.261,05 euros . Además, condeno a la empleadora a abonar a la trabajadora la cuantía de 5.102,02 euros . Y ello, sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0618 22, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancaria desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3569 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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