Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 216/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 618/2022 de 05 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ
Nº de sentencia: 216/2023
Núm. Cendoj: 33024440032023100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4063
Núm. Roj: SJSO 4063:2023
Encabezamiento
En Gijón, a 5 de septiembre de 2023.
Antecedentes
Hechos
"En Gijón, a 15 de Septiembre de 2022
Muy Sra. nuestra:
Por medio de la presente carta, la dirección de la empresa donde viene prestando servicios como empleada le comunica que se ha visto avocada a tomar la decisión de extinguir la relación laboral que nos unía mediante un despido objetivo por causas organizativas y productivas de la empresa, decisión que se basa en la facultad que nos asiste en virtud del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
La razón que motiva el despido son causas organizativas y de producción al amparo de lo establecido en el articulo 52. c) del estatuto de los trabajadores. Las ventas se han visto disminuidas de forma considerable, por la disminución constante del volumen de clientes en el local, como usted misma ha ido percibiendo en el tiempo que lleva contratada, lo que lleva a tomar la decisión de amortizar el puesto de trabajo.
En consecuencia, lamentamos comunicarle que la dirección ha decidido proceder a la extinción de su contrato por DESPIDO OBJETIVO, cuyos efectos se fijan para el día 30 de Septiembre de 2022, respetando los plazos de preaviso establecidos.
Simultáneamente a la entrega de la presente notificación, se pone a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde equivalente a 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, que de acuerdo con la antigüedad acreditada desde el 23 de Abril de 2015, asciende a SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.571,50€) junto con la liquidación del mes en curso.
La empresa reconoce así mismo que mantiene una deuda con la trabajadora, correspondiente con la mensualidad del mes de Agosto por importe de 1. 202,34 €.
Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia."
-salario mes de agosto 2022: 1,339,36 euros;
-salario mes de septiembre 2022: 1.339,95 euros;
-salario 3 días del mes de octubre: 133,95 euros;
-vacaciones no disfrutadas (23 días): 1.026,95 euros;
-días festivos 2022 (10 días/8horas): 1.262,40 euros.
Fundamentos
La empresa se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, sosteniendo la procedencia del despido, que comunicó la carta de despido a la trabajadora el 15 de septiembre de 2022 y no el día 3 de octubre, así como que su antiguedad data de 23 de abril de 2015. Añadió que si fuera de 16 de octubre de 2013, no se le causaría ningún perjuicio. Reconoció las cantidades reclamadas a excepción de los tres días de salario del mes de octubre y los días festivos. Si se calificara el despido como improcedente, quiere adelantar su opción por la indemnización al no ser posible la readmisión.
Sostiene la actora que no se encuentra justificada la causa de despido, alegando que la comunicación es insuficiente, por falta de aportación de datos, y es incierta. Además, sostiene la calificación de improcedente pues la indemnización reconocida no fija adecuadamente su antiguedad a fecha 16 de octubre de 2013.
De la lectura de la carta de despido que señala como causa que las ventas se han visto disminuidas de forma considerable, por la disminución constante del volumen de clientes en el local, se observa su insuficiencia. No se aporta dato objetivo alguno justificante de la decisión, sin que quepa entender suplida esta ausencia por datos o pruebas que se aporten al acto del juicio.
La doctrina judicial viene indicando de forma reiterada en relación con los requisitos de la carta de despido objetivo en cumplimiento del art. 53.1 a) del ET, que: "Sobre la alegada insuficiencia formal de la carta de despido es preciso recordar que la comunicación de un despido objetivo debe proporcionar por escrito al trabajador la información de los hechos motivadores de la decisión extintiva que sea suficiente para permitir al despedido conocer las circunstancias fácticas determinantes del despido y preparar los medios de defensa que permitan desvirtuar las afirmaciones de la empresa. Así pues, causa del despido no es la razón abstracta o genérica del mismo, sino los hechos concretos, económicos, productivos, de organización, etc., que han desencadenado la decisión empresarial. El Art. 53.1 a) del ET no exige una descripción pormenorizada o exhaustiva de los hechos determinantes del despido objetivo, sino el relato de los relevantes para trasmitir al trabajador los datos indispensables a fin de poder valorar el despido y, en su caso, preparar su reacción frente al mismo. La carta de despido cumple, asimismo, otra función, complementaria de las mencionadas: delimita los hechos a discutir en el proceso judicial y las posibilidades de defensa así como las cargas de la empresa: frente a la demanda impugnando el despido, al demandado le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido y para justificar su decisión extintiva, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición que los contenidos en esa comunicación extintiva (Arts. 105 y 120 de la LJS)", STSJ de Asturias de 30 de diciembre de 2015, rec. 2231/15.
Además, se interesa la declaración de despido improcedente, con base en el cálculo erróneo de la indemnización, al haberse realizado de acuerdo con una antiguedad de 23 de abril de 2015, cuando la trabajadora viene prestando servicios de forma ininterrumpida desde el 16 de octubre de 2013.
Efectivamente, se acredita con el informe de vida laboral, que sin perjuicio de periodos precedentes, desde el 16 de octubre de 2013, la trabajadora viene prestando servicios para la demandada de forma ininterrumpida, por lo que la fijación de su antiguedad dieciocho meses después, es relevante y tiene entidad, a efectos indemnizatorios y determinantes del error en el cálculo de la indemnización como inexcusable, según sostiene la jurisprudencia. Dicho error no procede de ninguna complejidad ni causa justificada.
Un dato relevante y discutido a efectos del hecho extintivo, es la fecha de efectos del despido objetivo de la trabajadora. Esta sostiene que la carta de despido se le notificó el 3 de octubre de 2022, y la empresa fija dicha notificación el día 15 de septiembre de 2022, fecha que consta en la carta. No obstante, en la carta se fija una fecha de efectos a 30 de septiembre de 2022, data en la que la empresa dio de baja a la trabajadora en la TGSS. Consta también en el informe de vida laboral que la actora recibe prestación de desempleo desde el 1 de octubre de 2022.
Pues bien, no aporta la empresa prueba alguna relativa a la notificación de la carta de despido, recayendo sobre la misma la carga de la prueba, ex art. 217.3 LEC, pues sin bien al trabajador o trabajadora corresponde la acreditación de los hechos relativos a la relación laboral, a la empresa corresponde la acreditación de los hechos relacionados con la decisión extintiva del contrato de trabajo, siendo la interesada a efectos de caducidad o, como ocurre en este caso, a efectos indemnizatorios y salariales. No habiendo aportado prueba alguna al respecto sobre cuándo ni cómo notificó la carta de despido a la actora, se fija el despido con fecha de efectos de 3 de octubre de 2022, y ello sin perjuicio de las consecuencias correspondientes en materia de Seguridad Social.
Las anteriores consideraciones conducen a la calificación del despido como improcedente.
Reconocido por la empresa que adeuda los salarios reclamados y la indemnización por vacaciones, se centra la disyuntiva en los tres días de salarios del mes de octubre, cuya reclamación se estima habida cuenta de la fundamentación precedente ante la falta de prueba de la comunicación de la decisión extintiva.
Sobre los días festivos reclamados, corresponde a la empresa la acreditación de su oposición, en cuanto que obligada a llevar un registro de jornada, y de conformidad con el art. 34.9 ET en relación con los arts. 217.3 y 217.7, ambos de la LEC.
Pero en este caso, la empresa adelantó su opción por la indemnización, de conformidad con el art. 110.1 a) LRJS que dispone: "En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia."
En este caso, se acredita por la demandada su cese en la actividad a través de su baja en el Censo de empresarios desde marzo de 2023, por lo que se presenta como imposible la readmisión, estimándose la petición de la actora.
Con relación a la cuantía de la indemnización, atendida la fecha de antiguedad de la trabajadora en la empresa a 16 de octubre de 2013, con un salario módulo diario de 44,65 euros, asciende a la cantidad de 13.261,05 euros (salario diaxmesesx2,75).
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la trabajadora frente a la empresa demandada, debo declarar y declaro
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0618 22, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancaria desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3569 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

