Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 156/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 773/2022 de 11 de agosto del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 114 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: SARA ARRIERO ESPES
Nº de sentencia: 156/2023
Núm. Cendoj: 19130440022023100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4254
Núm. Roj: SJSO 4254:2023
Encabezamiento
DEMANDANTE: DOÑA Coro
ABOGADO: DON JESÚS LORENZO AGUILAR SÁENZ
DEMANDADOS:
KUEHNE & NAGEL, S.A. y DON Artemio
ABOGADO: DON IGNACIO SECADES LÓPEZ
MINISTERIO FISCAL
En Guadalajara, a 11 de agosto de 2023
Dª Sara Arriero Espés, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 773/2022, sobre
En nombre de S.M. el Rey, pronuncio la siguiente sentencia.
Antecedentes
El letrado de los demandados se opuso a la demanda, con las alegaciones que constan en autos y que han quedado grabadas en soporte digital del acta del juicio.
El letrado de la actora, en el acto de la vista se ratificó en la demanda, en la forma en que quedó grabada en soporte digital del acta del juicio.
La parte demandada propuso como prueba documental.
La parte actora propuso como prueba: documental, interrogatorio del demandado Don Artemio, interrogatorio del representante legal de la empresa Kügher & Nagel.
Practicadas las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, una vez que las partes concluyeron el apoyo de sus respectivas pretensiones, quedaron los mismos, tras el trámite de conclusiones vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
DON Artemio es el Director de Recursos Humanos de la empresa demandada, siendo empleado de la empresa sin ostentar funciones como administrador de la misma.
La actora acudió ese mismo día a consulta del Psiquiatra Dr. Florencio que desde entonces la viene tratando privadamente.
La actora el 13 de octubre de 2021 presentó ante el SESCAM escrito de reclamación previa contra dicha decisión que fue expresamente desestimada por Resolución de dicho organismo de fecha 22 de octubre de 2021.
El 26 de octubre de 2021 la actora acudió a Urgencias del Servicio de Psiquiatría del SESCAM, confirmándose su diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo y al alta, se le ajustó (al alza) el tratamiento farmacológico.
Con fecha 27 de octubre de 2021 la actora fue diagnosticada de un trastorno mixto ansioso depresivo grave, por su Psiquiatra privado Dr. Florencio.
Con fecha 4 de noviembre de 2021 la actora acudió a su MAP quien intentó darle una nueva baja médica si bien no pudo hacerlo por estar bloqueada en el ordenador, solicitando autorización a la Inspección Médica del SESCAM la referida MAP, que le fue denegada.
La actora acudió a urgencias del Servicio de Psiquiatría del SESCAM el 23 de noviembre de 2021, confirmándose su diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo, ajustándole su tratamiento farmacológico.
El 24 de noviembre de 2021 la actora acudió nuevamente a su MAP, quien no le pudo dar una nueva baja al encontrar el ordenador bloqueado, solicitando seguidamente autorización a la Inspección Médica del SESCAM que le fue denegada.
Formulada por la actora demanda impugnando el alta médica de fecha 5-X-2021, que dio lugar al procedimiento número 981/2022, dictándose sentencia en dicho procedimiento con fecha 28 de enero de 2022, en la que se estimó íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones judiciales, revocando la Resolución del SESCAM de fecha 5 de octubre de 2021 e impugnada por Doña Coro y su confirmatoria de 22 de octubre de 2021, anulando el alta médica laboral que con fecha de efectos 5 de octubre de 2021 le fue emitida a dicha trabajadora por la Inspección Médica del SESCAM, reponiendo a la trabajadora demandante a aquella situación de IT/EC desde dicha fecha, con cargo sanitario al SESCAM, en particular, por lo que respecto a los efectos económicos al INSS y a la TGSS.
Con fecha
Con fecha
La actora remitió correo electrónico de fecha 28 se septiembre de 2022, adjuntando parte de intervención quirúrgica. La actora, sin embargo, no se reincorporó tras el alta a su puesto de trabajo.
§ "Reajustamos el tratamiento psicofarmacológico. Recomendamos reemplazar la Paroxetina.
§ En estos momentos la paciente no está en cond. Laboral. Por lo tanto, recomiendo permanecer...
§ Próxima cita con psiquiatría en 3 semanas.
Por lo tanto, hasta que no cese la patología que sufre mi cliente, que ponen en riesgo su salud de una manera grave, le será imposible reincorporarse a su trabajo.
Este informe será trasladado también al Juzgado y al SESCAM, para que tengan conocimiento del estado de doña Coro".
Al email se adjuntó informe médico de Psiquiatra privado de Doña Coro, siendo el informe de
En la actualidad la paciente está realizando seguimiento clínico de forma periódica debido al trastorno ansioso depresivo grave y por lo cual cumple con la toma de tratamiento psicofarmacológico: paroxetina 30 g vía oral 1 comprimido diario. Por ahora la evolución de la sintomatología aún sigue siendo no favorable, persistiendo lo siguiente: tristeza, tendencia al llanto, pérdida del interés en realizar sus actividades, pérdida del disfrute por actividades que antes sí gozaba realizar, sentimientos de minusvalía, episodios de ansiedad, constantes pensamientos negativos y preocupación acerca de su futuro. Por ahora no solo está a la espera de que se resuelva su proceso judicial sino además llevar con mucha preocupación la complicación post-operatoria (lesión del nervio vago).
Diagnóstico: trastorno mixto ansioso depresivo CIE-10: F41.2
Recomendaciones Terapéuticas
Reajustamos el tratamiento psicofarmacológico de la paciente debido a la evolución tórpida que estamos observando. Recomendamos reemplazar la Paroxetina 30 mg vía oral por Pristiq 50 mg vía oral 1 comprimido al día.
Próxima cita con psiquiatría en 3 semanas.
En contestación a dicho email por Tomás de la empresa demandada se remitió un email el 10 de octubre de 2022, siendo su asunto burofax Coro 20 de octubre, cuyo texto, dirigido al abogado de la actora, expresa: "Buenos días, Jesús, se adjunta comunicación enviada a la trabajadora en el día de hoy".
"Muy Sra. Nuestra,
La Dirección de esta Compañía KUEHNE & NAGEL, S.A.U. (en lo sucesivo "la Empresa" o "la Compañía"), ha tenido conocimiento, desde el pasado 28 de septiembre de 2022, de una serie de circunstancias que pudieran lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, " ET"), así como del artículo 44 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, por remisión de lo dispuesto en el artículo 39 del Convenio Colectivo Provincial de Operadores Logísticos de Guadalajara que le es de aplicación. Es por ello por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 del precitado Acuerdo General, procedemos a notificarle fehacientemente la apertura del preceptivo
Vd. ha venido prestando servicios para la Compañía como Oficial 1ª Administrativa desde el pasado 12 de noviembre de 2018, estando adscrita al centro de trabajo de la Empresa sita en Cabanillas del Campo (Guadalajara).
Directamente relacionado con lo anterior, el pasado 4 de mayo de 2021, Vd. inició proceso de IT por enfermedad común que se mantuvo hasta el 5 de octubre de 2021, fecha en que se procedió a darla el alta médica por mejoría. Tras el disfrute de sus vacaciones pendientes Vd. debió reincorporarse a su puesto de trabajo el pasado 18 de noviembre de 2021.
No obstante lo anterior, días antes de su reincorporación, su representación letrada contactó con el Departamento de RRHH de la Empresa y en concreto con D. Tomás (National RH Expert) para solicitar su
Ante su requerimiento, esta Compañía le comunicó, como no puede ser de otra manera, su solicitud no podía ser llevada a cabo por ser absolutamente fraudulenta.
Pues bien, llegado el día 18, nuevamente, su representante, contacto nuevamente con la Empresa, por un lado, para reiterar su solicitud de salida pactada, por otro, para requerir que un abogado la acompañase a Vd. en la Empresa durante toda su jornada laboral y, por último, para comunicar a esta Compañía,(por primera vez) que todo ello lo era por estar Vd. siendo víctima, siempre según sus palabras, de una situación de acoso laboral por dos de sus superiores.
De nuevo, esta Empresa se negó a negociar con Vd. una salida pactada, por constituir un fraude pero, tras su denuncia de ser víctima de acoso por parte de sus superiores, inició el protocolo correspondiente para la investigación de los hechos denunciados. Dicho protocolo finalizó sin que, en ningún caso, se acreditase la existencia de ningún tipo de incumplimiento y/o vulneración de derechos hacia su persona.
Solo unos días más tarde, el 4 de diciembre de 2021 Vd. interpuso demanda de resolución de contrato por acoso laboral frente a KUEHNE & NAGEL, S.A.U. y a dos de sus superiores que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara con número de autos 92/2022. En dicho procedimiento, se solicitó por su parte como medida cautelar, que se le liberara de prestar servicios hasta la resolución del proceso. Dicha medida cautelar fue estimada por auto de 14 de enero de 2022.
En fecha 28 de enero del mismo año se dictó sentencia 981/2021 en materia de Seguridad Social por la cual se revocaba el alta médica efectuada en fecha 5 de octubre. Teniendo en cuenta esta revocación, por un lado, quedó sin efecto la medida cautelar acordada en el proceso de acoso y, por otro, se declaro la continuación del proceso de IT por enfermedad común que se iniciara el 4 de mayo de 2021.
El 18 de marzo de 2022 se desestimó íntegramente la demanda de acoso laboral interpuesta por su parte.
Llegado el pasado mes de mayo de 2022, esta Compañía recibió comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se nos informaba de que Vd. había procedido a ser dada de alta, del proceso iniciado el
El 13 de mayo su representación comunicó a esta Empresa que Vd. no había recibido ningún alta médica. No obstante lo anterior, se nos indicó que se procedería a realizar las gestiones oportunas ante el Servicio de Salud de Castilla La Mancha para informarse de la situación, y asimismo, a solicitar la ejecución de la sentencia de revocación del alta médica.
Después de diversos cruces de correos con su letrado, en los que en todo momento informó a esta parte de que el alta comunicada era errónea, en fecha 23 de mayo la Compañía le solicitó que aportase los partes médicos correspondientes a la continuación de su baja. Este mismo día se comunicó a la Compañía por su parte que la situación de alta errónea había sido trasladada al Juzgado para que determinase lo correspondiente, comprometiéndose Vd. a comunicar a la empresa cualquier novedad acerca del tema.
Dado el absoluto interés de esta empresa en mantener su impoluta observancia de los derechos de los trabajadores, y teniendo en cuenta que tanto Vd. como su letrado nos habían trasladado que el alta era completamente irregular, y que así se había trasladado a los servicios de salud y al propio juzgado, se accedió a esperar a que Vd. nos trasladase la información que considerase.
En fecha 7 de junio y ante la falta de comunicación por su parte esta compañía remitió un nuevo burofax en el que la otorgaba un plazo de 72 horas para que nos facilitase los partes médicos de baja.
El 9 de junio Vd. contestó a la comunicación empresarial aludiendo a que el alta realizada por el Servicio Público de Salud de Castilla-La Mancha había sido impugnada, así como que se había solicitado ejecución de la sentencia judicial dictada en el proceso de seguridad social. Asimismo, Vd. comunicaba a la empresa que carecía de más documentación con lo que debería ser la propia Compañía la que se comunicara con los servicios públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, y nuevamente, en aras de intentar solventar la situación generada sin que Vd. sufriera perjuicio alguno, a lo largo de la segunda quincena de junio de 2022 esta empresa elevó consultas tanto al Servicio de Salud de Castilla La Mancha como a la Tesorería General de la Seguridad Social para que nos informase acerca de su situación. Ambos organismos nos comunicaron que el alta efectuada lo era de fecha 2 de febrero de 2022.
El 4 de julio de 2022, Vd. inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común que finalizó el 27 de septiembre de 2022.
Que, como le hemos adelantado, y Vd. misma comunicó a la empresa el 28 de septiembre de 2022, el 27 de septiembre se ha procedido a tramitar su alta médica, iniciada el 4 de julio del mismo año, por enfermedad común.
Teniendo en cuenta lo anterior, Vd. debió el pasado 28 de septiembre reincorporarse a su puesto de trabajo hecho que, a día de hoy, 19 de octubre, no se ha producido sin que a la fecha haya Vd., además, justificado en modo alguno sus ausencias.
Pero es que además, a mayor abundamiento, y a los efectos nuevamente de no perjudicarla en modo alguno, el pasado 3 de octubre esta Empresa presentó escrito ante el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara presentó escrito solicitando solicitando se nos trasladase estado del procedimiento de ejecución títulos judiciales número 77/2022. Pues bien, dicha ejecución, según nos han trasladado el juzgado en fecha 10 de octubre de 2022 (fecha en la que hemos tenido conocimiento de esta situación), se encuentra archivada al haber sido cumplida la sentencia íntegramente con la revocación de la baja médica de 5 de octubre de 2021 y el alta de 2 de febrero de 2022.
Visto cuanto antecede, el 10 de octubre de este año la Empresa le ha remitido una nueva comunicación, en la que se la requiere, para que, en un plazo máximo de 48 horas, nos justificase su incomparecencia a su puesto de trabajo durante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2022 y el 10 de octubre de 2022.
Ante el requerimiento efectuado, en fecha 12 de octubre de 2022 su representación letrada nos ha trasladad comunicación del siguiente tenor literal:
ajustamos el tratamiento psicofarmacológico de la paciente debido a la evolución tórpida que estamos observando. Recomendamos reemplazar la Paroxetina 30 mg vía oral por Pristiq 50 mg vía oral 1 comprimido al día. En estos momentos la paciente no está en capacidad desde el punto de vista psíquico para reintegrarse a su actividad laboral. Por lo tanto recomiendo permanecer de baja médica.
Próxima cita con psiquiatría en 3 semanas
Fdo.: Florencio
Médico Psiquiatra. Col. NUM000
Este informe será también trasladado al Juzgado y al SESCAM, para que tengan conocimiento del estado de doña Coro.
Todo ello lleva a que, en la actualidad, y salvo que Vd. desvirtúe este pliego de cargos, Vd. se ha ausentado de su puesto de trabajo durante 15 días consecutivos, sin que, a día de hoy, haya justificado en modo alguno dichas ausencias.
Todo lo anterior, de constatarse, sin ninguna duda supone una manifiesta y palmaria transgresión de la buena fe contractual, así como un incumplimiento de uno de los deberes más básicos que Vd. tiene para con esta Compañía ex. artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, como lo es el deber de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
Asimismo, también supondría un incumplimiento de lo estipulado en el artículo 44.2 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, por remisión de lo dispuesto en el artículo 39 del Convenio Colectivo Provincial de Operadores Logísticos de Guadalajara que le es de aplicación.
Con todo ello, le informamos por medio de la presente misiva, de la apertura de un expediente disciplinario contradictorio contra Vd., en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, por remisión de lo dispuesto en el artículo 39 del Convenio Colectivo Provincial de Operadores Logísticos de Guadalajara, ofreciéndole la oportunidad de formular las
Todo lo anterior, con la finalidad de mantener la disciplina laboral; aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la Empresa, así como la garantía y defensa de los derechos e intereses de ellos trabajadores y empresario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, por remisión de lo dispuesto en el artículo 39 del Convenio Colectivo Provincial de Operadores Logísticos de Guadalajara, con esta misma fecha se da traslado de la presente comunicación a los restantes miembros de la Representación Legal de los Trabajadores del centro de trabajo, a fin de que los mismos sean oídos en el seno del presente Expediente Contradictorio.
A tal efecto, se concederá a dichos representantes el plazo de tres días hábiles, a partir de la fecha de la notificación de la presente Apertura del Expediente Contradictorio, a fin de que puedan formular por escrito cuantas alegaciones estimen pertinentes en relación con los hechos que se contienen en el Pliego de Cargos.
Una vez valoradas las alegaciones que, en su caso, se presenten, así como las pruebas que se practiquen, le notificaremos, expresa y debidamente, a resolución que venga a poner fin al presente Expediente Contradictorio.
Le rogamos firme copia de la presente para su debida constancia.
Sin otro particular.
Fdo: Artemio. Kuehne & Nagel, S.A.
Un ejemplar de la referida comunicación de apertura de expediente contradictorio se comunicó a los representantes de los trabajadores, siendo firmada su recepción por Gustavo, Delegado de Personal.
El meritado expediente le fue remitido tanto a Vd. como a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo en el que Vd. presta servicios sin que, habiendo transcurrido el plazo para alegar lo que a su derecho convenga, ninguna de las partes haya hecho manifestación alguna a la Empresa.
Teniendo en cuenta lo anterior, es por lo que, no habiendo Vd. desvirtuado de forma alguna los hechos que se le imputan y no decayendo la sanción, la Dirección de esta Empresa, ha tomado la
Los hechos que se le imputan son los siguientes:
Vd. ha venido prestando servicios para la Compañía como Oficial de 1ª Administrativa desde el pasado 12 de noviembre de 2018, estando adscrita al centro de trabajo de la Empresa sito en Cabanillas del Campo (Guadalajara).
Directamente relacionado con lo anterior, el pasado 4 de mayo de 2021 Vd. inició proceso de IT por enfermedad común, que se mantuvo hasta el 5 de octubre de 2021, fecha en la que se procedió a darle el alta médica por mejoría. Tras el disfrute de sus vacaciones pendientes, Vd. debió reincorporarse en su puesto de trabajo el pasado 18 de noviembre de 2021.
No obstante lo anterior, días antes de su reincorporación, su representación letrada contactó con el Departamento de RRHH de la Empresa y, en concreto, con D. Tomás (National HR Expert) para solicitar su
Ante su requerimiento, esta Compañía le comunicó que, como no puede ser de otra manera, su solicitud no podía ser llevada a cabo por ser completamente fraudulenta.
Pues bien, llegado el día 18, nuevamente, su representante, contactó nuevamente con la Empresa, por un lado, para reiterar su solicitud de salida pactada, por otro, para requerir que un abogado la acompañase a Vd. en la Empresa durante toda su jornada laboral y, por último para comunicar a esta Compañía (por primera vez) que todo ello lo era por estar Vd. siendo víctima, siempre según sus palabras, de una situación de acoso laboral por parte de dos de sus superiores.
De nuevo, esta Empresa se negó a negociar con Vd. una salida pactada, por constituir un fraude, pero, tras su denuncia de ser víctima de acoso por parte de sus superiores, inició el protocolo correspondiente para la investigación de los hechos denunciados. Dicho protocolo finalizó sin que, en ningún caso, se acreditase la existencia de ningún tipo de incumplimiento y/o vulneración de derechos hacia su persona.
Solo unos días más tarde, el 4 de diciembre, Vd. interpuso demanda de resolución de contrato por acoso laboral frente a KUEHNE & NAGEL, S.A.U. y a dos de sus superiores que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara con número de autos 92/2022. En dicho procedimiento se solicitó por su parte, como medida cautelar, que se la liberara de prestar servicios hasta la resolución del proceso. Dicha medida cautelar fue estimada por auto de 14 de enero de 2022.
En fecha 28 de enero del mismo año se dictó sentencia 981/2021 en materia de Seguridad Social por la cual se revocaba el alta médica efectuada en fecha 5 de octubre. Teniendo en cuenta esta revocación, por un lado quedó sin efecto la medida cautelar acordada en el proceso de acoso y, por otro, se declaró la continuación del proceso de IT por enfermedad común que se iniciara el 4 de mayo de 2021.
El 18 de marzo de 2012 se desestimó íntegramente la demanda de acoso laboral interpuesta por su parte.
Llegado el pasado mes de mayo de 2022, esta Compañía recibió comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se nos informaba de que Vd. había procedido a ser dada de alta, del proceso iniciado el 4 de mayo de 2021, en fecha
El 13 de mayo su representación comunicó a esta Empresa que Vd. no había recibido ningún alta médica. No obstante lo anterior, se nos indicó que se procedería a realizar las gestiones oportunas ante el Servicio de Salud de Castilla La Mancha para informarse de la situación y, asimismo, a solicitar la ejecución de la sentencia de revocación del alta médica.
Después de diversos cruces de correos con su letrado, en los que en todo momento informó a esta parte de que el alta comunicada era errónea, en fecha 23 de mayo la Compañía le solicitó que aportase los partes médicos correspondientes a la continuación de su baja. Ese mismo día se comunicó a la Compañía por su parte que la situación de alta errónea había sido trasladada al Juzgado para que determinase lo correspondiente, comprometiéndose Vd. a comunicar a la empresa cualquier acerca del tema.
Dado el absoluto interés de esta empresa en mantener su impoluta observancia de los derechos de los trabajadores, y teniendo en cuenta que tanto Vd. como su letrado nos habían trasladado que el alta era completamente irregular, y que así se había trasladado a los servicios de salud y al propio Juzgado, se accedió a esperar a que Vd. nos trasladase la información que considerase.
En fecha 7 de julio y ante la falta de comunicación por su parte esta compañía remitió un nuevo burofax en el que se la otorgaba un plazo de 72 horas para que nos facilitase los partes médicos de baja.
El 9 de junio Vd. contestó a la comunicación empresarial aludiendo a que el alta realizada por el Servicio Público de Salud de Castilla La Mancha había sido impugnada, así como que se había solicitado ejecución de la sentencia judicial dictada en el proceso de seguridad social. Asimismo, Vd. comunicaba a la Empresa que carecía de más documentación, con lo que debería ser la propia Compañía la que se comunicara con los servicios públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, y nuevamente, en aras de intentar solventar la situación generada sin que Vd. sufriera perjuicio alguno, a lo largo de la segunda quincena de junio de 2022, esta Empresa elevó consultas tanto al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha como a la Tesorería General de la Seguridad Social para que nos informase acerca de su situación. Ambos organismos nos comunicaron que el alta efectuada lo era de fecha 2 de febrero de 2022.
El 4 de julio de 2022, Vd. inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común que ha finalizado el 27 de septiembre de 2022.
Que, como le hemos adelantado, y Vd. misma comunicó a la empresa, el 28 de septiembre de 2022, el 27 de septiembre se había procedido a tramitar su alta médica, iniciada el 4 de julio del mismo año, por enfermedad común.
Teniendo en cuenta lo anterior, Vd. debió el pasado 28 de septiembre reincorporarse a su puesto de trabajo hecho que, a día de hoy, 2 de noviembre de 2022, no se ha producido sin que a la fecha haya Vd. , además, justificado en modo alguno sus ausencias.
Pero es que, además, a mayor abundamiento y a los efectos, nuevamente de no perjudicarla en modo alguno, el pasado 3 de octubre, esta Empresa presentó escrito ante el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara, solicitando se nos trasladase estado del procedimiento de ejecución títulos judiciales número 777/2022 a los efectos de validar el estado del alta médica del mes de febrero de 2022. Pues bien, dicha ejecución, según nos ha trasladado el juzgado en fecha 10 de octubre de 2022 (fecha en la que hemos tenido conocimiento de esta situación), se encuentra archivada, al haber sido cumplida la sentencia íntegramente con la revocación de la baja médica de 5 de octubre de 2021 y el alta de 2 de febrero de 2022).
Visto cuanto antecede, el 10 de octubre de este año la Empresa le ha remitido nueva comunicación en la que se la requiere para que, en un plazo máximo de 48 horas, nos justifique su incomparecencia a su puesto de trabajo durante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2022 y el 10 de octubre de 2022.
Ante el requerimiento efectuado, en fecha 12 de octubre de 2022 su representación letrada nos ha trasladad comunicación del siguiente tenor literal:
ajustamos el tratamiento psicofarmacológico de la paciente debido a la evolución tórpida que estamos observando. Recomendamos reemplazar la Paroxetina 30 mg vía oral por Pristiq 50 mg vía oral 1 comprimido al día. En estos momentos la paciente no está en capacidad desde el punto de vista psíquico para reintegrarse a su actividad laboral. Por lo tanto recomiendo permanecer de baja médica.
Próxima cita con psiquiatría en 3 semanas
Fdo.: Florencio
Médico Psiquiatra. Col. NUM000
Este informe será también trasladado al Juzgado y al SESCAM, para que tengan conocimiento del estado de doña Coro.
Todo ello lleva a que, en la actualidad, y salvo que Vd. desvirtúe este pliego de cargos, Vd. se ha ausentado de su puesto de trabajo durante 15 días consecutivos, sin que, a día de hoy, haya justificado en modo alguno dichas ausencias.
Todo lo anterior, de constatarse, sin ninguna duda supone una manifiesta y palmaria transgresión de la buena fe contractual, así como un incumplimiento de uno de los deberes más básicos que Vd. tiene para con esta Compañía ex. artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, como lo es el deber de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
Estos hechos suponen, por tanto, la comisión a Vd. imputable de una falta de carácter muy grave de conformidad con lo estipulado en el artículo 44.2 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, por remisión de lo dispuesto en el artículo 39 del Convenio Colectivo Provincial de Operadores Logísticos de Guadalajara que le es de aplicación.
El precitado artículo establece:
Tal conducta es susceptible de ser sancionada con la suspensión de empleo y sueldo de un mínimo de 16 días y un máximo de 45 días, la inhabilitación definitiva para el ascenso o el despido disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.6 del Acuerdo General.
Encontrándonos, en consecuencia, ante un comportamiento de carácter voluntario, reiterado en el tiempo y desafiante, la Empresa, a través de la presente, le comunica que ha tomado la decisión de sancionarle con la máxima sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos de mañana día 3 de noviembre de 2022.
Le informamos que una copia de la presente será notificada a la representación legal de los trabajadores.
Le comunicamos que se encuentra a su disposición, en las oficinas de la Empresa, la liquidación de haberes salariales que por todos los conceptos le corresponde hasta la fecha de extinción".
En sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha (Sala de lo Social) de fecha 16 de diciembre de 2022 se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Coro contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, confirmando dicha resolución. Sin costas.
Fundamentos
Los hechos a que se contrae la demandada por extinción de derechos fundamentales son, en síntesis, los que se van a exponer. Se expresa en la demanda que la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en Cabanillas del Campo (Guadalajara) desde 2018, como administrativa, percibiendo un salario mensual de 2.284 euros brutos sin incluir prorrateo de pagas extraordinarias. Refiere la demanda que la actora se incorporó a la plantilla tras una transferencia personal intra-grupo desde la compañía Neovia, en la que la demandante llevaba unos 20 años trabajando, siendo la transferencia en las mismas condiciones que llevaba realizado: administrativa de "call center" en atención al cliente, llevando la logística y el transporte en materia de vehículos para concesionarios, nombrándose como jefe del equipo a Doña Antonieta, que había trabajado anteriormente con la demandante en la compañía de origen durante los 20 años referenciados. Se expresa en la demanda que el espacio en que desarrollaba la actividad laboral la demandante es con seis compañeras de trabajo, incluida Doña Antonieta en un espacio de oficina de varios puestos dirigidos por Doña Antonieta como jefa de equipo. Se aduce por la parte actora en la demanda que Doña Antonieta tuvo, como jefa de equipo, una actitud controladora y vigilante con la demandante, interrumpiéndola sin motivo justo en sus tareas administrativas, rectificando su actividad, supervisando excesivamente las tareas de la actora, pese a su larga experiencia, etc., expresando la parte actora que ello, con una actitud que tilda de paternalista y poco profesional y de falta de respeto a una compañera de trabajo.
Expresa la demanda que la situación descrita fue progresivamente empeorando, por una imposición exacerbada y desproporcionada y solo en la actora, de una carga de trabajo mucho mayor por parte de la jefa de equipo. Se expresa en demanda que con la pandemia se incrementó la presión hacia la actora, instaurándose el teletrabajo y un chat para la coordinación del equipo de trabajo, siendo la demandante supervisada - según la demanda de forma asfixiante- para la realización de tareas, exigiéndose presencia en chat en días de descanso y no permitiendo a los miembros del equipo permanecer en desconexión en ningún momento.
Relata la demanda que el 29 de octubre de 2019 la actora ingresó en urgencias por crisis de ansiedad, causando baja por incapacidad temporal el 4 de noviembre de 2019. Se expresa que la situación no remitió sino que se exacerbó, causando
Expresa la demanda que el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictó sentencia 32/2022 de 28 de enero, en Autos981/2021, acordando, resolviendo la demanda interpuesta por la parte aquí actora el 5 de noviembre de 2021 en materia de Seguridad Social, revocar el alta médica de 5 de octubre de 2021, anulándola y dejándola sin efecto, reponiendo a la demandante en situación de IT/EC desde el 5 de octubre de 2021. (Realiza un inciso la parte demandante narrando que respecto al procedimiento de despido 1065/2021 seguido ante el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, se encuentra pendiente de recurso de suplicación, por lo que el acoso laboral allí invocado no va a ser objeto de esta demanda, señalándose lo expresado a efectos únicamente, dice la demanda, de contextualizar fácticamente los hechos de la demanda. Asimismo señala la demanda que la relación circunstanciada de los hechos atinentes al estado psicológico de la demandante, se señalen a efectos de hechos-base, objeto de esta demanda).
Expresa la parte demandante que el SESCAM dio de alta a la actora el 2 de febrero de 2017, refiriendo la demandante que la actora no recibió el parte médico de alta hasta el 11 de mayo de 2022 (habiendo recurrido en procedimiento tal alta, le que no es objeto del presente procedimiento).
Expresa la actora que el 13 de mayo de 2022 la demandante recibió de su empresa empleadora burofax informando que había conocido su parte de alta, solicitando que en 72 horas se comunicase con la empresa informando de su situación actual.
Refiere la demandante que como consecuencia de una hernia de hiato, la trabajadora tuvo una intervención quirúrgica, estando de baja laboral hasta el 27 de septiembre de 2022, recibiendo burofax de la empresa firmado por D. Artemio, aquí demandado, expresándole que el 28 de septiembre de 2022, se había remitido parte de alta por la demandante habiendo permanecido de baja desde el 4 de julio de 2022 hasta el 27 de septiembre del mismo año, sin haberse reincorporado a su puesto de trabajo el 28 de septiembre, requiriendo a la actora para que, en un plazo máximo de 48 horas, justificase a la empresa su incomparecencia al puesto de trabajo entre el 28 de septiembre de 2022 y el 10 de octubre de 2022. La demanda expresa que con fecha 10 de octubre de 2022 la demandante remitió burofax adjuntando un
Expresa el letrado de la actora que la razón de dicha contestación fue que la empresa utilizó los datos confidenciales de carácter médico que se le habían remitido para iniciar un procedimiento disciplinario de carácter público contra la trabajadora, recogiendo en dicho documento la información confidencial de su estado de salud, que iba a ser compartido con terceras personas, en concreto, los representantes de los trabajadores. Incide especialmente el letrado de la actora en su demanda en el documento 27 de su ramo de prueba que expresa en su apartado II: "
Refiere la parte demandante que
Expresa la parte demandante que se ha vulnerado la intimidad de la actora por comunicar públicamente sus datos médicos sin consentimiento expreso y vulnerando su integridad moral, por exposición directa de sus datos psicológicos. Incide la parte actora en que con la comunicación por burofax a los representantes de los trabajadores sin autorización de la trabajadora, habiéndose opuesto el letrado de esta por escrito de fecha 20 de octubre de 2022, se había vulnerado el derecho fundamental de garantizar la intimidad personal de la actora, al darse traslado a personas extrañas a ella de sus datos de salud, lo que ha supuesto una vulneración de su derecho a la integridad física y moral, con el daño sufrido, infringiendo además la LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, el Reglamento (UE) 2016/670 del Parlamento Europeo y del Consejo, d e27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; la Ley 16/2003, de 23 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud y la Ley 10/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y de la muerte entre otras (sic), entre otras.
Refiere la parte actora que se ha vulnerado el derecho a la intimidad de la trabajadora, invocando el artículo 50 ET, instando la extinción del contrato por voluntad de la trabajadora, por estimar que se ha menoscabado la dignidad de la trabajadora, se han incumplido por la empresa la obligación de proteger su intimidad, lo cual le supone un grave perjuicio ante el resto de trabajadores que han conocido sus patologías psicológicas, causándole con ello un grave daño reputacional.
Solicita además el letrado de la actora en la demanda una indemnización adicional por daños morales de 100.006 euros, aplicando la LISOS en los términos que refiere en su demanda, considerando que se habría incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, solicitando una sanción en grado máximo pero en el umbral mínimo de la horquilla.
Expresa la demanda que aparte de la vulneración del derecho a la intimidad por la empresa, el Director de RRHH de dicha mercantil, también demandado, ha vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora, al haber sido redactor y firmante de un escrito conteniéndose datos confidenciales de carácter médico de la trabajadora, pese a existir previa oposición para que se recogieran, habiendo sido previamente interpelado y advertido por la defensa letrada de la demandante para que no se comunicaran sus datos médico-psiquiátricos. Se aduce asimismo en la demanda que la empresa ha tenido una conducta omisiva y permisiva de dicha situación, razón por la que en la demanda se alega que se han infringido derechos fundamentales de la demandante como el derecho a la dignidad personal, integridad física y moral, derecho al honor, solicitándose la resolución unilateral del contrato de trabajo, con indemnización solicitada por el daño moral ocasionado a la trabajadora.
Se acumuló a este procedimiento (Despido 773/2022), en virtud de auto de fecha 15 de febrero de 2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, los autos de despido 893/2022 que se incoaron por demanda de impugnación de despido nulo y subsidiariamente improcedente formulada por la actora contra la empresa KUENE & NAGEL, S.A., por transgresión de la buena fe contractual por ausencia injustificada de 24 días. Expresó la demanda en dicho procedimiento que la actora se encontraba en incapacidad médico psicológica para trabajar, pese a no tener la baja laboral o IT por el órgano competente, solicitando que su despido se declararse improcedente. Asimismo se expresó que la empresa utilizó datos confidenciales de carácter médico remitidos por la trabajadora para iniciar un procedimiento disciplinario de carácter público contra la misma compartiendo datos confidenciales de ésta con terceros. Expresa la demanda que la actora, interpuso demanda de extinción del contrato de trabajo frente a la empresa demandada el 25 de octubre de 2022, que dio lugar a autos número 773/2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y, posteriormente la empresa notificó despido a la actora. Se alegó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, aduciéndose también vulneración del derecho constitucional a la intimidad de la demandante.
Con carácter previo ha formulado protesta por la inversión del turno de la palabra (ex. artículos 177 y siguientes de la LRJS), ha planteado la inadecuación del procedimiento al entender que debió haberse sustanciado por el cauce del despido objetivo por acumularse dos acciones la de extinción del contrato de trabajo y despido, estimando que la principal es la primera acción.
La parte demandada ha reconocido la antigüedad desde la carta de subrogación desde el 4 de diciembre de 2019, la categoría profesional de la actora, expresando que el salario bruto mensual de la trabajadora demandante es de 2.471,11 euros mensuales de salario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
La defensa de los demandados ha alegado la falta de legitimación pasiva de Don Artemio, expresando la demandada que solamente se le demanda por firmar un burofax, no constando en la demanda una fundamentación adicional para dirigir la demanda contra el Sr. Artemio, Director de Recursos Humanos de la Empresa, dado que el mero hecho de firmar un burofax, según la parte demandada no es un fundamento para dirigir una demanda contra él. Refiere la parte demandada que se trataría de una estrategia procesal contra un Director de RRHH de una multinacional, solicitando que, conforme el artículo 75.4 del LRJS se imponga una multa a la parte actora por temeridad.
Asimismo invocó el artículo 64 de la LRJS, invocando falta de sometimiento a conciliación administrativa previa ante el SMAC de Guadalajara, refiriendo que la extinción del contrato de trabajo con base en el artículo 50 del ET no está exenta de acudir a conciliación previa, reseñando que no se había interpuesto papeleta de conciliación, lo que supondría un defecto legal en el modo de proponer la demanda, solicitando la desestimación sin entrar en el fondo.
Con carácter subsidiario, una vez expresadas dichas excepciones de índole procesal, la parte demandada se opuso a la demanda. Articuló la contestación a la demanda expresando: 1º) Que en lo relativo al contexto fáctico a que alude la actora a una previa situación de acoso, tal cuestión ya ha sido analizado judicialmente en sentencia de 18 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y en sentencia de 16 de diciembre de 2022 del T.S.J. de Guadalajara que conoció en suplicación contra la sentencia de instancia, habiendo devenido firme el pronunciamiento judicial. 2º) En cuanto a los hechos 3º, 4º y 5º de la demanda, expresó que no se habían acreditado vulneración de derechos fundamentales de los esgrimidos por la parte actora.
Expresó la demanda que no se había comunicado a los representantes legales de los trabajadores datos personales de la actora. Refirió el letrado de los demandados que se inició un expediente contradictorio en octubre de 2022, con base en el artículo 45 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte por Carretera y el Convenio de Operadores Logísticos de Guadalajara, que se remite al mentado acuerdo. El expediente tuvo como causa las ausencias injustificadas de la actora a su puesto de trabajo, a raíz de un alta médica de 27 de septiembre de 2022, habiendo tenido 9 ausencias injustificadas. Se expresa que previamente al expediente contradictorio se remitió con fecha 1 de octubre de 2022 un burofax a la demandante para que se reincorporara a su puesto de trabajo y justificase sus ausencias injustificadas. Refiere el letrado de los demandados que la actora contestó que estaba en tratamiento farmacológico y que, hasta que no cesase su patología, no podía incorporarse a su puesto de trabajo, sin incluir ningún dato médico, solamente dolencias psíquicas. Expresa la parte demandada que no se dio publicidad de ningún dato médico de la actora, expresando que existe un derecho a conocerlo (ex artículo 66.1 y 65.3 de la normativa del Convenio Colectivo que realiza una remisión al Acuerdo aplicable a la relación laboral), teniendo la empresa un respaldo legal y convencional, debiendo comunicarse en la carta de despido - ex. artículo 55 ET- los hechos que se imputan y el presunto incumplimiento grave y culpable de la trabajadora. Expresó la parte demandada que se requirió a la trabajadora, habida cuenta que los hechos pudieran constituir una falta laboral muy grave que podía dar lugar a su despido disciplinario, teniendo posibilidad de defensa tanto la trabajadora como los representantes legales de ésta. Negó el letrado la existencia de cualquier filtración, expresando que debía ser acreditada por la parte actora y, de haberla, la responsabilidad sería de la representación legal de los trabajadores, por filtrar datos en un procedimiento contradictorio.
Expresó la defensa de los demandados que no se puede instar la extinción del contrato, ex. artículo 50 del ET, pues no ha existido un incumplimiento grave y culpable del empresario, sin que tampoco se haya vulnerado el derecho a la intimidad ( art. 18 CE) ni el derecho a la integridad moral de la trabajadora demandante ( artículo 15 CE). Se adujo asimismo por la parte demandada que no se habían acreditado daños morales. Asimismo se adujo que la parte demandante aportó un informe de un médico privado diciendo que no era aconsejable que trabajase, pero únicamente son competentes para conceder una baja los servicios públicos de salud. Solicitó la desestimación de la demanda por extinción del contrato de trabajo, expresando que no se había producido un incumplimiento grave y culpable imputable a la empresa, ni vulnerados los derechos a la intimidad e integridad moral de la demandante, por lo que no procedía la extinción de la relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el art. 50 del ET solicitando la desestimación de la demanda. Se expresó asimismo por el letrado de la parte demandada que la indemnización solicitada era desproporcionada habiéndose ido al tramo inferior del grado máximo de la LISOS, previendo dicha ley (artículo 39.2) criterios objetivos para cuantificar las sanciones, solicitando, caso de imponerse alguna sanción por estimarse la demanda una reducción al tramo inferior del grado mínimo de la sanción prevista para faltas muy graves que es de 7.500 euros.
El letrado de los demandados
Expuso el letrado de la demandante que la empresa demandada instruyó un expediente contradictorio, conforme al artículo 45.1 del Acuerdo General, al objeto de que se formulasen alegaciones y, ni la trabajadora ni el Comité de Empresa las formularon, comunicándose a la actora y trabajadora con fecha 2 de noviembre de 2022 carta de despido disciplinario, con causa en sus ausencias injustificadas al trabajo. El letrado de la empresa demandada adujo que dicho despido debería ser calificado como procedente, al cumplirse sus requisitos legales, incoándose expediente contradictorio, permitiendo a la trabajadora demandante que justificase sus ausencias, constando en la carta de despido todos los hechos que justificaban el despido, cumpliendo dicha carta con los requisitos legales y no habiéndose generado indefensión a la actora.
En cuanto a las ausencias injustificadas del trabajo, citó STS 276/2023, de 17 de abril, en la que se expresa que el trabajador de alta tiene la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo, aunque se impugne su alta médica. Además se aludí que en dicha sentencia se contemplaba un supuesto fáctico de 11 ausencias injustificadas, siendo en el presente caso hasta 24 ausencias.
En cuanto a la solicitud de nulidad del despido invocado por la defensa de la actora, aludiendo a la conculcación del artículo 15 (derecho a la integridad moral) y artículo 18 CE (derecho a la intimidad), así como a la tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad ( artículo 24 CE) se solicitó la desestimación, remitiéndose a las anteriores alegaciones a que aludió respecto de la extinción de la relación laboral. Expresó asimismo que la causa disciplinaria es clara, habiendo existido ausencias al puesto injustificadas por parte de la trabajadora que no se reincorporó, no concurriendo nulidad.
Se invocó el despido pluricausal, motivado por incumplimientos contractuales del trabajador, refiriendo que no acudió a trabajar a la empresa 24 días sin justificar motivos para ello, lo que según la empresa supuso una falta laboral muy grave que justificó su despido disciplinario. Subsidiariamente, expresó el letrado de la defensa de la empresa demandada, el despido sería improcedente y no nulo.
En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad expresó el letrado de la defensa de la empresa demandada que no se había producido. Sosteniendo el letrado de la actora, que el despido se produce como consecuencia de la interposición de una demanda de extinción de la relación laboral por la actora, el letrado de la defensa de la empresa demandada refirió que ya en fecha anterior, 20 de octubre de 2022, se había iniciado el proceso contradictorio, siendo además la notificación a la empresa del procedimiento de extinción, diecinueve días después según acuse de recibo. Por ello adujo el letrado de la empresa demandada que el despido no respondió a la interposición de la demanda en la que la actora solicitaba la extinción de la relación laboral, no existiendo relación de causalidad entre el ejercicio de la acción judicial para la extinción de la relación laboral y el despido disciplinario, dado que el expediente contradictorio se había iniciado antes de la demanda y el despido tuvo lugar 19 días antes de que la empresa tuviera notificación y conocimiento de la demanda de extinción de la relación laboral interpuesta por la actora.
Con base en lo expresado se solicitó la desestimación de la demanda.
En cuanto a la falta de legitimación de Artemio y la alegación relativa a la temeridad de la parte demandante se adujo que como letrado de la actora advirtió a la empresa que no hicieran uso de datos médicos de la actora. Refirió que el despido lo acordó Artemio y se he había advertido previamente que no podía vulnerar los artículos 15 y 18 de la CE, no habiendo comparecido al acto del juicio. Se expresó que el Sr. Artemio no había actuado con eficacia o criterios de "compliance", no habiendo consultado a la asesoría jurídica, siendo irresponsable en su actuación. Incidió el letrado de la actora que según los documentos 24 a 28 de la demanda se advirtió tanto a Artemio como a la empresa que intentase ser un "compliance" eficaz y no lo hizo, se adujo a que, pese a haber sido citado no compareció, no habiendo formulado excepción de falta de litisconsorcio, sosteniendo que la relación jurídico procesal estaba bien constituida, sin que se apreciase temeridad.
En cuanto a la falta de conciliación previa ante el SMAC, refirió que en virtud de Decreto de 9 de noviembre de 2023 se admitió de la demanda, no habiéndose impugnado dicho Decreto, lo que suponía aquietamiento por la parte demandada.
En cuanto al fondo del asunto el letrado de la actora expresó que la actora había estado en IT por razones psíquicas y que, pese a ya no estar de baja, su psiquiatra privado le expresó a la demandante que no estaba preparada para acudir a su puesto de trabajo.
Refirió que los representantes de los trabajadores no podían recibir información sobre las patologías de la trabajadora, pudiendo haber trasladado la empresa la información médica y patológica de la trabajadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del ET para entregarla a los Servicios Médicos de Prevención para que en base al artículo 15 se adaptase su puesto de trabajo.
Incidió el letrado de la actora en que los datos médicos y patológicos del trabajador no se pueden compartir con los Sindicatos ni con los representantes de los trabajadores a la luz de la doctrina constitucional, concluyendo que había existido una vulneración de los derechos fundamentales, al recoger tanto el pliego de cargos como la carta de despido de forma textual el informe del psiquiatra privado de la actora.
Respecto al interés legítima aducido por la demandada, se expresó que en la comunicación escrita se habían vulnerado los datos médicos, sin haber pedido autorización a la actora, lo que no se hizo.
Respecto a la alegación de la empresa relativa a que el órgano competente para otorgar una IT es el SESCAM, adujo que se podía haber atendido a excusas no convencionales, como una indicación de un médico especialista en Psiquiatría como aquí aconteció.
Aludió a que la trabajadora lleva 28 años en la empresa, cobrando un buen sueldo, no pudiendo pensar la demandante que la iban a despedir, obrando creyendo que la empresa iba a adaptar su puesto de trabajo.
En cuanto a la indemnización solicitada , se aludió a que la empresa tiene más de 3.500 trabajadores, teniendo un servicio jurídico que no ha impedido la vulneración de un derecho fundamental de la demandante, habiendo incurrido- a juicio del letrado de la actora - en una falta muy grave, no habiendo cumplido con su Código de Conducta, siendo la indemnización solicitada adecuada al volumen de la empresa y al daño producido o causado a la actora.
Solicitó que el despido se declarase nulo.
Solicitó se estimase la demanda de resolución del contrato y subsidiariamente la demanda de despido nulo con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración.
Protestó la parte demandada por habérsele dado la palabra en primer lugar, conforme lo previsto en el artículo 105 de la LRJS al ejercitarse acumuladamente dos procedimientos: despido disciplinario en que la parte actora alegó vulneración de derechos fundamentales y extinción de la relación laboral habiendo anudado la actora también una reclamación por vulneración de derechos fundamentales. Expresó la parte demandante, formulando protesta que no se tendría que haber invertido el turno de palabra, de conformidad con lo expresado en los artículos 177 y ss. de la LRJS. Sin embargo, comoquiera que se formulaban dos procedimientos acumulados y, uno de ellos era precisamente un despido disciplinario, se dio la palabra en primer término, a la parte demandada, conforme a la normativa que se ajusta al principio de igualdad procesal y que contribuye a que el trabajador pueda articular mejor su derecho a la defensa ( STC 130/1998), obligando la ley a que sea el empresario demandado el primero en exponer sus posiciones, pero que no constituye una inversión de la carga de la prueba ni exonera al empresario de exponer las causas alegadas como despido disciplinario. En cualquier caso el TS lo que exige es que las partes puedan ejercer su derecho de defensa de acuerdo con los principios esenciales del procedimiento en materia de alegaciones y de aportación y carga de la prueba. Ningún tipo de indefensión adujo el letrado de los demandados, sin que tampoco se haya vulnerado ninguna norma procesal. Debe decaer la alegación procesal de la defensa.
Se adujo por la parte demandada inadecuación del procedimiento, expresando que habiéndose acumulado acciones tanto por despido como por extinción del contrato de trabajo, expresó el letrado de los demandados que el segundo procedimiento es principal y de sustanciarse debería serlo por los cauces del despido objetivo y no del ordinario. Sin embargo, nada adujo previamente ni cuando la acumulación se practicó, aquietándose en aquel momento procesal, siendo su alegación extemporánea, sin perjuicio de que tampoco se le sigue a la parte ningún tipo de indefensión material que tenga relevancia en aras a la validez del procedimiento.
Se adujo por la parte demandada falta de legitimación pasiva del demandado Don Artemio, habiéndosele demandado únicamente por el mero hecho de firmar un burofax, siendo Director de RRHH de la Empresa. Se solicitó asimismo la imposición de una multa por temeridad, ex. artículo 75.4 de la LRJS, por haberse dirigido la demanda contra él. Ciertamente el demandado no puede serlo por carecer de legitimación pasiva al no ser empleador, ni empresario, ni tan siquiera miembro del Consejo de Administración de la empresa demandada, ni ostentar capital social. Sin embargo no se va a imponer la multa solicitada por la parte demandada puesto que requiere temeridad y es facultativo, yendo además vinculada a la transgresión de la buena fe, debiendo aplicar dicha facultad de forma prudente y restrictiva, máxime teniendo en cuenta además que lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la imposición de la multa es facultativo para el órgano jurisdiccional como se infiere claramente del verbo "podrá" contenido en el artículo 75.4 de la LRJS.
Por último se adujo por el letrado de la parte demandada la falta de conciliación previa ante el SMAC de Guadalajara, no habiéndose aportado papeleta de conciliación, en el procedimiento de extinción de la relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET. Al acontecimiento 42 se expresó por la parte demandada que la parte actora no había acreditado el trámite conciliatorio previo, solicitando que se diera traslado de la papeleta de conciliación interpuesta de contrario, en materia de extinción del contrato de trabajo ( artículo 50 del ET), ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Guadalajara, o bien copia de documentación acreditativa de haber cumplido el trámite conciliatorio previo.
Con fecha 8 de febrero de 2023 se dio traslado a la parte demandante para que en el trámite de una audiencia aportase el documento solicitado o informase de las causas por las que entendía que no era necesario. El letrado de la parte actora expresó en escrito de 8 de febrero de 2023 que el procedimiento se inició por demanda de extinción de contrato por vulneración de derechos fundamentales y por reclamación de cantidades en concepto de indemnización por daños morales, expresando que en tales procedimientos, el artículo 64 de la LRJS excepcionaba el trámite de conciliación, expresando que quedaba exceptuada la obligación de conciliación previa en dicho proceso por la naturaleza del mismo. En virtud de diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2023, se acordó tener por hechas las manifestaciones anteriores por el letrado de Doña Coro, dar traslado a las demás partes para su conocimiento, estándose al señalamiento acordado en las actuaciones, habiendo devenido firme dicha resolución. La excepción formulada debe decaer.
Para una mayor claridad expositiva aludiremos separadamente a ambos procedimientos.
Las alegaciones expresadas en la demanda relativas a un supuesto acoso laboral, que según expresa la demanda son para enmarcar el contexto fáctico de la demanda, no pueden ser tenidas en cuenta, dado que el acoso laboral ya fue objeto de otro procedimiento que se siguió entre la hoy actora y dos trabajadores de la demandada y la propia empresa demandada, habiéndose dictado sentencia 92/2022, de 18 de marzo por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, que devino firme al desestimarse el recurso de suplicación formulado por la actora en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.
Por ello, vamos a centrar el debate en determinar si se ha acreditado la existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Centra la demanda su pretensión en aducir que se han vulnerado por la parte demandada los derechos fundamentales de la actora a su integridad moral ( artículo 15 de la C.E.) y a la intimidad personal ( artículo 18 de la CE). La demanda expresa que se han usado datos personales de carácter médico de la demandante Doña Coro, expresando que ello se realizó cuando la empresa comunicó determinados datos a la representación legal de los trabajadores en la empresa donde prestaba sus servicios la Sra. Coro.
Sin embargo, de la prueba practicada, no consta acreditado que en el seno del expediente contradictorio se vulneraran los derechos constitucionales invocados, por cuanto el documento relativo al estado de la trabajadora atendida por psiquiatra privado se incluyó para garantizar el derecho de defensa de la trabajadora, en cumplimiento de la obligación legal, en sede del expediente contradictorio, al tratarse de un expediente disciplinario, por ausencias injustificadas de la demandante, sin estar cubiertas por una baja laboral. Es más, dichos datos médicos en los que indicaban que la demandante no se iba a poder incorporarse hasta que no cesase su patología, fueron aportados por la propia parte demandante, siendo una respuesta del propio letrado de la actora a la empresa, sin que, en modo alguno, más allá de una transcripción parcial realizada por la actora, se hayan transmitido datos privados y personales de la actora. Pero es que, aun considerando que los datos médicos pertenecen al núcleo de la privacidad de la demandante, en modo alguno se vulneró el derecho constitucional a la intimidad de la trabajadora actora, puesto que el documento se remitió a los representantes legales de la trabajadora, estando obligados a guardar sigilo, no pudiendo utilizar fuera del ámbito laboral ni para fines distintos de aquellos para que se justificó su entrega ( artículo 65 ET), no saliendo dicho documento de los estrictos contornos para los que se utilizó, esto es, en sede del expediente contradictorio para garantizar la defensa de la trabajadora por si los representantes legales de los trabajadores formulaban alegaciones. Es más, si no se hubiera hecho, se le hubiera ocasionado indefensión a la trabajadora, y lo mismo si no se hubiera hecho constar en la carta de despido cómo justificó la trabajadora sus ausencias, con base en un informe de un Psiquiatra Privado, pero sin tener la baja médica o IT. Nada se ha acreditado acerca de que los trabajadores del centro de trabajo conocieran el estado de salud de la demandante según expresaba el Psiquiatra privado, ni que tal circunstancia fuese conocido por terceros más allá del receptor de las comunicaciones y si acaso, representantes de la trabajadora, ni siquiera de compañeros de trabajo de la demandante, por lo que, no cabe estimar que se haya conculcado los derechos constitucionales invocados, por lo que, ningún incumplimiento grave y culpable cabe predicar de la actuación de la empresa que justifique la aplicación del artículo 50 del ET en orden a la extinción de la relación laboral, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional a la intimidad de la trabajadora demandante ni tampoco se ha vulnerado el derecho de la trabajadora a la integridad moral.
Por ello, ninguna indemnización cabe fijar, al no darse presupuesto para la misma.
En el acto del juicio declaró el letrado del demandado Artemio, teniendo poderes de éste. En cuanto a dicha prueba de interrogatorio de parte refirió desconocer a Don Gustavo, expresó que no se adaptó el puesto de trabajo de la demandante, refirió desconocer si hubo un informe jurídico acerca de si los datos médicos de la actora eran confidenciales o sobre la legalidad de comunicación de dichas datos. Refirió desconocer si se había practicado un estudio sobre la LPRL. Refirió que el alta médica fue normal, no con restricciones que tuviera que conocer el Servicio de Prevención. Declaró que la actora no acudió a su puesto de trabajo entre el 28 de septiembre de 2022 y el 2 de noviembre de 2022, no habiendo aportado ni constando justificación para no acudir.
No se ha desplegado prueba alguna que acredite que hubo trabajadores en la empresa que conocían de datos médicos que la trabajadora ofreció a través de su letrado, ni que salieron del ámbito concreto para el que se utilizaron y que fueron de público o general conocimiento. Además, si bien la jurisprudencia en algún caso ( STS 5138/20205, de 22 de julio) ha expresado que en una carta de despido no se puede hacer constar datos personales como un diagnóstico médico que motiva una ineptitud, en el presente caso, los datos fueron suministrados por la propia trabajadora, sin que se haya probado, más allá de los fines específicos concretos de conocimiento de la causa de despido, que se basaba en ausencias injustificadas, debiendo por ello describirse por que no se le daba valor a la justificación de la ausencia por ser un informe de un Psiquiatra Privado de la demandante y estar esta de alta, en el momento de faltar al trabajo, los días en que no acudió y que se le imputan, no se ha acreditado una comunicación por difusión al resto de personas de la empresa, ni a la plantilla de esta, razón por la que no se estima que se haya conculcado el derecho fundamental a la intimidad de la demandante por parte de la empresa.
Procede la desestimación de la demanda relativa a la extinción de la relación laboral, ex. artículo 50 del ET, no advirtiendo vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa demandada, ni procediendo fijar indemnización alguna, por no haberse producido ningún daño moral consecutivo a la vulneración de derecho fundamental para la actora, sin que se haya probado la vulneración aducida.
La parte demandante solicita que el despido de la actora sea declarado nulo.
En la carta de despido se le imputó a la actora una falta laboral muy grave tipificada en el artículo 44.2 del Acuerdo General aplicable, al que se remite el artículo 39 del Convenio Colectivo provincial de Operadores Logísticos de Guadalajara.
El artículo 44.2 del Acuerdo expresa que son faltas muy graves las ausencias injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un periodo de seis meses, o 10 alternos durante un año.
Consta acreditado que la actora no acudió de forma injustificada a su trabajo, pese a existir requerimientos desde el 28 de septiembre al 2 de noviembre de 2022, ambos incluidos, siendo 24 días los que no acudió al puesto de trabajo sin causa justificada.
Previamente, la Sra. Coro fue dada de alta médica en una ILT anterior el 2 de febrero de 2022, no habiendo sido comunicada y, si bien es cierto que impugnó dicha alta, ello no le excusaba ni de ir a recoger el parte de alta, alta que conoció la empresa porque así se lo comunicó y notificó la TGSS, que le notificó que la trabajadora desde el 2 de febrero de 2022 estaba en situación de alta.
Posteriormente la actora inició el 4 de julio de 2022 un nuevo periodo de IT o baja laboral por enfermedad común, que se prolongó hasta el día 27 de septiembre de 2022 en que fue dada de alta. Sin embargo, si bien la trabajadora remitió por correo electrónico a la empresa el parte de alta médica, no se incorporó a su puesto de trabajo, pese a ser requerida por la empresa para que justificara sus ausencias. La demandante respondió a un burofax de la empresa a tal fin, a través de su dirección letrada quien a través de un email o correo electrónico expresó a la empresa que su mandante no se incorporaría hasta que no cesase su patología, que ponía en riesgo su salud de manera grave, por lo que sería imposible incorporarse a su puesto de trabajo.
Por la empresa se observaron los trámites del expediente contradictorio, dando traslado tanto a la actora como a los representantes legales de los trabajadores.
La reciente STS 276/2023, de 17 de abril de la Sala de lo Social declaró la procedencia del despido de una trabajadora que no se incorporó a su puesto de trabajo tras la emisión de un parte de alta, expresa:
Por ello, si bien parece que la amplísima carta de despido se refiere a la última baja, aunque menciona también la primera, tras el alta de febrero de 2022, resulta relevante en aquella que la actora no aportó partes de confirmación de baja, ni comunicó a la empresa que estaba de alta, siendo obligación de la demandante poner en conocimiento de la empresa la situación. Y, sin embargo, la empresa conoció los hechos por comunicación de las entidades gestoras.
La actora en la última baja y, al expirar esta y no incorporarse, adujo a través de su letrado la existencia de un estado psíquico, que según su psiquiatra privado, no recomendaba la asistencia al trabajo, pero según dice constante y reiterada jurisprudencia que, por ocioso, no se cita las ausencias están justificadas si se está en una IT pero cuando la trabajadora no acude al trabajo, dichas ausencias no están justificadas por ninguna IT ni se corresponden con periodos de baja de la actora.
No pueden ser atendidas tampoco las causas de nulidad invocadas respecto al despido. Ni se ha vulnerado la integridad moral de la trabajadora ( artículo 15 CE) ni tampoco el derecho a la intimidad de ésta ( artículo 18 CE). Se dan por reproducidas los razonamientos anteriormente expuestos en relación con dichos derechos fundamentales al examinar la extinción de la relación laboral solicitada invocando la vulneración de tales derechos fundamental. Los datos fueron proporcionados por la propia trabajadora a través de su defensa, noes que la empresa hubiese accedido a datos de dicha demandante que no está legitimado para conocer, y no hubo un uso de los datos de salud conocidos por la empresa, que supusieran una conculcación del derecho a la intimidad, por cuanto únicamente se remite la carta de despido y los datos médicos del psiquiatra privado, a representantes de la trabajadora, a los solos efectos de que hiciera alegaciones, sin que conste, ni que el informe del psiquiatra privado se haya remitido a otros trabajadores de la empresa, ni se haya compartido con ninguna otra persona.
Teniendo en cuenta que no existen razones, conforme a la jurisprudencia, que justificasen su no reincorporación al trabajo, los días señalados en la carta de despido, dejando al margen la teoría gradualista, porque además los días en que faltó al trabajo injustificadamente (estaba dada de alta) son una cifra considerable, dadas las ausencias numerosas de la trabajadora, procede la desestimación de la demanda.
Tampoco se ha vulnerado la garantía de indemnidad, no siendo el despido una represalia por acciones judiciales de la trabajadora, puesto que el expediente contradictorio se inicia previamente a la demanda de despido siendo además la demanda de extinción de la relación laboral notificada a la parte demandada con posterioridad al despido de la trabajadora. El expediente contradictorio fue previo a la demanda interpuesta, siendo la causa del despido las ausencias injustificadas de la trabajadora a su puesto de trabajo una vez que ya estaba de alta laboral de su IT, incumpliendo la obligación que pesaba sobre ella de incorporarse a su puesto de trabajo, lo que no hizo, no teniendo justificación alguna para tal proceder, puesto que ya había sido data de alta médica. No se aprecia, vulneración del derecho a la indemnidad, ni del artículo 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).
En consecuencia, procede la desestimación de las demandas formuladas por la actora y la absolución de las demandada de todas las pretensiones articuladas en su contra en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
El
En
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
El
En
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieren un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

