Previamente se suscribió entre D. Roque y el Patronato demandado un contrato de trabajo eventual de duración determinada, para la realización de obra o servicio, como auxiliar servicios generales, cuya duración se extendió desde el 19 de junio de 2013 hasta el 18 de julio de 2014 (vida laboral y documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
Obra como documento 3 del ramo de prueba de la parte demandada la liquidación realizada por la empresa para el periodo del 4 al 20 de enero de 2021, que se da por reproducida.
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 LRJS se ha de indicar que con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos no impugnados permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa la declaración de improcedencia de la extinción de la relación laboral entre las partes acontecida el 20 de enero de 2021.
Si bien es cierto que en la demanda se manifiesta que la fecha de extinción de la relación laboral fue el 4 de enero de 2021, por la parte actora se manifestó en el acto de la vista que dicha manifestación obedecía a un error material, el cual, a pesar de la oposición de la parte demandada, debemos decir que resulta ser un evidente error de transcripción de fechas, pues ningún sentido tendría manifestar que la relación se extinguió el 4 de enero de 2021 cuando tal fecha es la de inicio del último de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, que finalizó, y por tanto sí se extinguió, pese a la insistencia de la demandada, el 20 de enero de 2021.
Por ello, tenemos por subsanado el error de transcripción en la demanda, pues ninguna indefensión le causa ello a la parte demandada, quien con la sola observación del último contrato de trabajo entre las partes, que aporta, y de la vida laboral del trabajador, que también aporta, puede ejercitar sin ninguna merma su derecho de defensa.
Decae por tanto la excepción de falta de acción opuesta en la vista por la demandada, pues es evidente que el contrato se extinguió, teniendo acción, por ello, la parte demandada.
A mayor abundamiento, ninguna transcendencia a efectos de la caducidad de la acción opuesta por la demandada tiene el hecho de considerar que la fecha de extinción de la relación laboral, y consiguiente comunicación, fue el 20 de enero de 2021 y no el 4 del mismo mes y año, como se expondrá en el siguiente fundamento de derecho.
TERCERO.- Se opone por la parte demandada la excepción de caducidad de la acción fundada en que transcurrieron 32 días hábiles entre el 4 de enero de la interposición de la papeleta de conciliación, en que no es preceptiva conciliación previa al ser la entidad demandada un organismo autónomo de carácter administrativo, no suspendiéndose el plazo de caducidad por la presentación de la papeleta de conciliación, y porque desde que se reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita hasta la interposición de la demanda transcurrieron tres meses.
La parte actora se opone a la excepción opuesta.
Tal cuestión ha resultado resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de diciembre de 2021, nº. rec. 947/2019, en el siguiente sentido:
" TERCERO. Para demandar por despido a un ayuntamiento, tras la supresión de la exigencia de la reclamación administrativa previa, tampoco ha de intentarse la conciliación previa.
1. La LPACAP suprimió, con carácter general y con efectos de 2 de octubre de 2016, la exigencia de la interposición de la reclamación administrativa previa a la vía judicial social que hasta entonces establecía la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) para poder demandar al estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. La reclamación administrativa previa solo se mantuvo, y se mantiene, únicamente respecto de las demandas en materia de prestaciones de seguridad social ( artículo 71 LRJS ) y de las reclamaciones al estado de pago salarios de tramitación en juicios por despido ( artículo 117 LRJS ).
La LPACAP modificó en el anterior sentido los artículos 64 , 69 , 70 , 72 , 73 , 85 , 103 y 117 LRJS .
2. La supresión de la reclamación administrativa previa propició un amplio debate en la doctrina científica y en la doctrina judicial. De ello se hace eco la propia sentencia recurrida al señalar que la discrepancia entre las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia "puede conducir a la necesidad de que se analice el tema en recurso de casación para la unificación de doctrina."
Ciertamente no puede ser ya dudoso que, tras la LPACAP, para demandar al estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, no hay que interponer reclamación administrativa previa a la vía judicial social.
El debate ha estado en si, tras la LPACAP, es exigible agotar la vía administrativa ( artículo 69 LRJS ), cuestión que no se plantea en el presente recurso; si, por el contrario, se ha de intentar la conciliación previa ( artículo 63 LRJS ), que es lo que sostiene la sentencia de contraste; o, en fin, si debe interponerse directamente la demanda, sin trámite previo alguno, que es lo que sostiene la sentencia recurrida.
Aunque, como decimos, la posible exigencia de agotar la vía administrativa no se plantea en el presente recurso, consideramos conveniente clarificar que, como recuerda la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ), reiterada por la STS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ), el agotamiento de la vía administrativa se introdujo por la LRJS, según expresa su preámbulo, "como consecuencia de la atracción al orden social del conocimiento de los recursos contra resoluciones administrativas en materia laboral", citándose expresamente "la interposición del recurso de alzada o reposición". Se trata, así, de actos de la administración pública dictados en el ejercicio de su potestad administrativa, pero no cuando la administración actúa como empleadora de sus trabajadores y, en condición de tal, adopta decisiones laborales respecto de ellos. El artículo 69.1 LRJS establece como requisito necesario el agotamiento de la vía administrativa únicamente "cuando así proceda".
3. Como hemos anticipado, la sentencia recurrida entiende que una demanda de despido contra un ayuntamiento debe interponerse directamente ante los juzgados de lo social, sin trámite previo alguno, mientras que, por el contrario, la sentencia referencial considera que ha de intentarse previamente el intento de conciliación del artículo 63 LRJS .
La doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, como asimismo lo considera el Ministerio Fiscal. Veamos por qué.
La exposición de motivos de la LPACAP justificó la supresión de la reclamación administrativa previa en la vía laboral (también en la vía civil) en la "voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos" y tenían "escasa utilidad práctica". Por su parte, el informe del Consejo General del Poder Judicial señaló que la reclamación administrativa previa era un privilegio de la administración que no cumplía ninguna función efectiva. Y, en efecto, como se ha señalado doctrinalmente, la reclamación administrativa previa se había convertido en un obstáculo para el acceso al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que no tenía fundamento.
A lo anterior han de añadirse los obstáculos, y hasta prohibiciones, que tradicionalmente se ha considerado que tenía la administración pública para transar y transigir, lo que explicaba que estuviera excluida del preceptivo requisito intento de conciliación previa, estableciéndose, como alternativa a la conciliación, cabe decir, la reclamación administrativa previa.
En este contexto, resulta verdaderamente difícil poder compartir la interpretación de que, al suprimir la reclamación administrativa previa, la voluntad de la LPACAP fuera que, para poder demandar a las administraciones públicas, pasara a ser preceptiva la conciliación previa. Esta interpretación no se adecúa ni resulta acorde con la voluntad expresada de forma bien explícita por la LPACAP de suprimir trámites y cargas que no hacían sino dificultar para los administrados el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. La facilitación y agilización del acceso a la vía judicial predicada por la LPACAP, con la consiguiente supresión de trámites y cargas innecesarios, no sustentan, desde luego, la interpretación de que la LPACAP sustituyó la anterior exigencia de la reclamación administrativa previa (que se suprimía) por la nueva exigencia de la conciliación previa (que ahora pasaría a requerirse de forma preceptiva). Sería sustituir un trámite (la reclamación administrativa previa) que se había demostrado contrario a la facilitación del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y de escasa utilidad práctica, por un nuevo trámite (la conciliación previa) que tampoco agilizaría ni facilitaría, precisamente, el acceso a la vía judicial sin tener que pasar por trámites innecesarios y escasamente efectivos, siquiera sea por la ya mencionada dificultad que tradicionalmente se ha considerado que tenía la administración pública para transigir.
Es plausible interpretar que la supuesta introducción por la LPACAP de la exigencia de la conciliación previa para poder demandar a las administraciones públicas, habría requerido, por su radical novedad, un pronunciamiento más claro, justificado y explícito por parte de la LPACAP, que contribuyera a superar la contradicción que puede suponer sustituir un trámite, que solo era una carga sin utilidad práctica alguna, por otro que podría tener similares negativos efectos para los administrados; y que superara igualmente la contradicción de exigir un intento de conciliación a alguien que tiene obstáculos, incluso prohibiciones, para poder avenirse.
La demanda a las administraciones públicas siempre ha estado situada en el artículo 69 LRJS , que por cierto se refiere expresamente al despido en su apartado 3, y no en el artículo 64 LRJS sobre conciliación o mediación previas, por lo que es razonable interpretar que la "salida" de las administraciones públicas, a los efectos que aquí importan, del artículo 69 LRJS y su "entrada" en el artículo 63 LRJS , habría requerido, como venimos diciendo, una manifestación más clara, expresa y justificada por parte de la LPACAP.
Y el caso es que, no solo el artículo 69 LRJS sigue contemplando expresamente la demanda al "Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas", sino que, como se ha anticipado, el apartado 3 del precepto se refiere expresamente a "las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad", disponiendo expresamente, en lo que aquí es de interés, que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, "contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada", sin exigir ni mencionar en momento alguno que haya de intentarse la conciliación previa del artículo 63 LRJS .
En las demandas por despido contra las administraciones públicas, en consecuencia, no solo la interpretación finalista y sistemática de la ley, sino que la propia literalidad del artículo 69.3 LRJS conduce a rechazar que, tras la LPACAP, haya pasado a ser requisito previo el intento de conciliación previa.
4. Ahora bien, como se va a razonar en el siguiente fundamento de derecho, la interpretación hasta aquí realizada, no quiere decir que, en el presente supuesto, la acción de despido de la trabajadora estuviera caducada por el intento de conciliación previa.
De conformidad con nuestra jurisprudencia, para poder llegar a tal conclusión la decisión extintiva del ayuntamiento tendría que haberse notificado cumpliendo los requisitos que establece el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS , porque, si la notificación omite dichos requisitos, el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS impone el mantenimiento de la suspensión del plazo de caducidad.
CUARTO. De conformidad con la doctrina de esta Sala Cuarta, la notificación por el ayuntamiento del acto de despido, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente
1. La ya mencionada STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ), reiterada por la igualmente citada STS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ), ha recordado que la LPACAP, si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que se han mencionado, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1 .
Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable.
En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna.
Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998 ), que menciona la STC 11/1998, 2 de febrero , y la STS 6 de octubre de 2004 (rcud 4447/2004 ), que cita la STC 12/2003, 28 de enero ; también las SSTC 193/1992, 16 de noviembre , 194/1992, de 16 de noviembre , y 154/2004, de 20 de septiembre . Y, más recientemente, las SSTS 13 de junio de 2012 (rcud 2180/2011 ), 14 de enero de 2014 (rcud 4121/2011 ), 10 de junio de 2016 (rcud 601/2015 ) y 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014 ), en supuestos de despido verbal o de información incorrecta en la notificación del despido por la administración demandada.
2. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ), y 402/2021 , 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ), afirman que "a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS , esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto".
Debemos examinar, en consecuencia, si en el presente caso el ayuntamiento cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS , como tendría que haber hecho, de conformidad con las citadas SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ) y 402/2021 , 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ).
3. Es claro que no fue así y que el ayuntamiento no se atuvo a lo que prescribe el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS , que le obligaba, de acuerdo con nuestra doctrina, a indicar la vía y el plazo de impugnación de la decisión extintiva.
En efecto, como se ha recogido más arriba, el 10 de marzo de 2018 la actora se personó en el colegio público, al que no pudo acceder al haberse efectuado un cambio de cerraduras; es en esta fecha en la que la actora sitúa la fecha de su despido. Es patente, así, que no se cumplieron las exigencias de notificación previstas en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS .
El posterior día 12 de marzo de 2018 -fecha que asimismo tiene en cuenta el juzgado de lo social- el director del colegio le confirmó que el ayuntamiento le había dicho que ya no fuera a realizar la limpieza del colegio y que no le facilitara llaves. También es evidente que tampoco se cumplieron los requisitos de notificación del párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS .
Lo mismo sucede, finalmente, con la contestación del alcalde de 20 de marzo de 2018, en la que se afirmaba, sin que conste acreditación de ello, que ya el 3 de noviembre de 2016 se le había puesto de manifiesto la decisión extintiva de lo que el ayuntamiento consideraba era una relación mercantil. En todo caso, en el presente caso, el juzgado de lo social, aunque constata que la actora sitúa el 10 de marzo de 2018 como fecha del despido, hace el ejercicio de computar el plazo de caducidad desde el 12 de marzo de 2018. Y la sentencia recurrida confirma la sentencia del juzgado de lo social.
4. Clarificado que la notificación por el ayuntamiento de su decisión extintiva no se atuvo a los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS , la consecuencia de lo anterior está expresamente prevista en el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS : el mantenimiento de la suspensión del plazo de caducidad. Y, por su parte, el artículo 69.3 LRJS dispone que el plazo de caducidad debe contarse "a partir del siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o a la notificación de la resolución impugnada."
El párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS dispone que la notificación que no cumpla con los requisitos del párrafo segundo del precepto "únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda".
Pero, como señalan las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ) y 402/2021 , 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ), una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella".
Y, como igualmente advierten aquellas sentencias, "al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS )". Y, así como la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito, como dijeran las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ) y 402/2021 , 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ), tampoco la conciliación previa es una vía "que proceda" ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS ), como se ha razonado en el anterior fundamento de derecho de la presente sentencia."
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, no constando que la comunicación extintiva al trabajador cumpliera los requisitos del artículo 69.1 párrafo segundo, hecho cuya carga de la prueba incumbe a la parte demandada, sin que lo haya verificado, debemos considerar, en aplicación del párrafo tercero del mismo precepto, que el plazo de caducidad se mantuvo suspendido hasta el momento de la interposición de la demanda, al no ser preceptiva la conciliación previa en el presente caso. Desestimamos, en consecuencia, la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada.
CUARTO.- Por otro lado, alega el actor que la contratación realizada por la entidad demandada desde el 18 de junio de 2014, concatenando diversos contratos temporales sin que conste el cumplimiento de los presupuestos legales para ello constituye un fraude de ley, debiéndose considerar la contratación como indefinida, con antigüedad desde el 18 de junio de 2014.
A ello se niega la parte demandada, que sostiene que la antigüedad del trabajador es de 4 de enero de 2021 y, subsidiariamente, de 29 de noviembre de 2014.
Establece, entre otras la STS de 8 noviembre 2016: " Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «(e)n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo , de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa » que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo , cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 (EDJ 2016/38998) -).
Pues bien, en el presente caso, los contratos de trabajo celebrados entre las partes desde el 29 de noviembre de 2014, en virtud de los cuales el actor ha prestado servicios en virtud de 21 contratos temporales a la demandada siempre con categoría auxiliar de enfermería-gerocultor y con interrupciones inferiores a tres meses, sería suficiente para considerar que no se ha producido ruptura del vínculo y que por tanto, se ha producido una contratación temporal en fraude de ley, que ha de ser considerada como indefinida.
A efectos de antigüedad, no podemos considerar la postulada en la demanda, sino la subsidiaria planteada por la demandada, pues la prestación de servicios iniciada el 19 de junio de 2013 finalizó el 18 de diciembre del mismo año, y no consta nueva contratación por la misma empleadora hasta casi un año después, el 29 de noviembre de 2014, produciéndose, aquí sí, una ruptura de la unidad esencial del vínculo, sin que el contrato suscrito entre el 18 de junio y el 22 de agosto de 2014 con el Ayuntamiento de Almonacid de Zorita pueda ser tenido en cuenta, al tratarse de distinto empleador. Todo ello, conforme a la vida laboral del trabajador obrante en autos.
QUINTO.- Tal como establece el artículo 217 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; lo cual, en sede del procedimiento de despido, se particulariza con la exigencia legal de que conforme a lo previsto en el artículo 105.1 LRJS sea la empresa la que habrá de soportar la carga de probar la concurrencia de causa eficiente para el despido, y no ha realizado ninguna alegación ni prueba de causa de despido alguna, quedando por tanto constancia de que la extinción ha tenido lugar sin comunicación escrita explicativa (suficiente) de causa y sin razón legal para despedir al trabajador ahora demandante. Ello supone que el despido haya de calificarse como improcedente.
SEXTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 29/11/2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 20/01/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 74 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 8.227,60 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,