Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 110/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 750/2022 de 18 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 19130440012023100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3709
Núm. Roj: SJSO 3709:2023
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Procedimiento origen: /
Sobre DESPIDO
En Guadalajara, a 18 de julio de 2023.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos 750/22 sobre
Antecedentes
A readmitir a la actora en su puesto de trabajo, en las condiciones legalmente aplicables antes de producirse el despido, con abono de salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión en su puesto; o a indemnizarla con la cantidad legalmente prevista.
De forma subsidiaria y para el caso que resulte imposible la readmisión por haber desaparecido el objeto del contrato, se declare extinguida la relación laboral con fecha de efectos de la sentencia que se dicte con condena al abono de salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la fecha de la sentencia y de la indemnización legalmente prevista.
Y al abono de la cantidad de 172,05 euros brutos más el 10% de interés por mora.
La parte actora ha desistido de la reclamación de cantidad. Recibido el pleito a prueba, las partes han propuesto como prueba documental, que han sido admitida y practicada para seguidamente elevar sus conclusiones a definitivas, con el resultado que obra en la grabación audiovisual de la vista.
Hechos
. Admitido por las partes, además de contrato de trabajo, nóminas y documento indemnizatorio, obrantes en los ramos de prueba de ambas partes.
. Documento número 1 obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
. Admitido por las partes
Que la Sra. Madre de la demandada ha sido ingresada en una residencia de mayores desde el 16/8/2022.
. Documentos números 11 a 19 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en informes médicos de la misma, en cuento al primer epígrafe. Estos documentos han sido expresamente reconocidos por la parte demandante.
Documentos 4 a 10 del ramo de prueba de la parte demandada.
. Documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en el informe de vida laboral.
Indemnización por finalización de las necesidades de la unidad familiar, 56 días. 2.177,28.
Falta de preaviso, 20 días. 777,60.
. Documental obrante en los ramos de prueba de las partes, justificantes y apuntes de los pagos.
. Documental acompañada con la demanda.
Fundamentos
El hecho probado octavo no ha sido objeto de controversia y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.
La parte demandada sostiene que la decisión extintiva no puede ser declarada como despido y como consecuencia de lo anterior no tiene cabida la calificación de improcedencia sino que se está ante una finalización de la relación laboral por no ser necesaria la prestación del servicio como consecuencia del ingreso de la madre de la actora en una residencia de la tercera edad.
El régimen jurídico de aplicación a la controversia está regulado en el artículo 3 del Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Se aplicará supletoriamente, en lo que sea compatible, la normativa laboral común.
Convenios colectivos.
Por lo pactado en el contrato de trabajo y por los usos y costumbres locales y profesionales.
En cuanto a la extinción del contrato debe estarse a lo dispuesto en el artículo 11.
Que contempla entre las causas de extinción de la relación laboral figura la modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar.
En cuanto a los requisitos la decisión extintiva deberá comunicarse por escrito a la persona empleada del hogar, debiendo constar de modo claro e inequívoco la voluntad de la persona empleadora de dar por finalizada la relación laboral y la causa por la que se adopta dicha decisión.
De forma simultánea la empleadora pondrá a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente, 12 días por año de servicio con el límite de 6 mensualidades.
Como la actora tenía una antigüedad de más de un año, el preaviso de 20 días, en ese periodo deberá disponer de una licencia de 6 horas semanales para que pueda buscar nuevo empleo, sin que esta licencia suponga minoración de las retribuciones.
El preaviso, como dispone el ET, se puede sustituir por la indemnización de los salarios correspondientes a dicho periodo.
Si se incumplen los requisitos relativos a la forma escrita de la comunicación de extinción o la puesta a disposición de la indemnización a los que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores.
Si bien la norma tiene una excepción relevante cuando la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización, sin perjuicio de la obligación de la persona empleadora de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.
En el caso de autos se debe aplicar la previsión última puesto que la empleadora ha abonado la indemnización correspondiente, aunque fuera posteriormente, y también la indemnización por preaviso, además la defensa letrada de la parte demandante que no ha actuado con voluntad de eludir sus obligaciones que todo fue porque las circunstancias así lo determinaron por lo que actuó de forma precipitada.
En consecuencia habiéndose acreditado la concurrencia de la causa extintiva, habiendo abonado la empresa no solo la indemnización, sino también la puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización que le correspondía por el cese y la indemnización por preaviso no cabe calificar la decisión extintiva como un despido, que sería improcedente, sino como una causa justificada de finalización de la relación laboral, si bien la empleadora deberá abonar los salarios a la trabajadora hasta la fecha del cese, que es el 24/9/2022 puesto que es cuando la actora tiene conocimiento que has sido dada de baja en la Seguridad Social, a razón de 38,88 euros diarios, así como cotizar en la Seguridad Social por esos 7 días.
La parte demandada ha aportado en el acto de juicio documentación médica de la madre de la actora, que ha sido examinada y reconocida por la defensa letrada de la parte demandante.
Como quiera que se trata de documentación médica de un tercero, no es empleadora ni tampoco parte en el procedimiento, lo procedente es que se devuelva dicha documental a la parte que la presentaba sin que se deje constancia en el expediente judicial de la misma, puesto que contiene información médica particular y que no ha sido objeto de discordia en juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda de
Que condeno a la empresa demandada Dª. Purificacion a que pague a la actora la cantidad de
Devuélvase a la parte demandada la documental médica aportada en el acto de juicio y obrante en los documentos 11 a 19 del ramo de prueba de la parte demandada, sin que se reproduzca dicha documental en el expediente judicial.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 65 0750 22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0750 22 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
